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SL5583-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1920 de 1994Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 16 de 1960Ley 16 de 1969Ley 75 de 1968Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicado n.º 68375 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL5583-2018 Radicación n.º 68375 Acta 40 Bogotá, D.C, catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de febrero de 2014, en el proceso instaurado por ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO contra el citado fondo de pensiones y ARBEY GARCÍA PEÑARANDA integrado al proceso como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Anayibe Alicia Erazo Rosero demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Horizonte S.A.), con el fin de que se le reconociera y se le pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente; así como el pago del retroactivo por las mesadas pensionales causadas desde el 13 de enero de 2008, las mesadas de junio y diciembre y la indexación de los anteriores valores.

Respaldó sus peticiones señalando que convivió en unión marital de hecho con el señor Arbey García Peñaranda; que de dicha unión se procrearon dos hijos, uno de ellos, Andrés Felipe García Erazo; que la convivencia con el señor García Peñaranda perduró hasta el 9 de mayo de 1988, dado que éste «[…]se marcho (sic) del hogar para conformar uno nuevo con la señora MARISOL SALAZAR ».

Finalizó afirmando que su hijo, Andrés Felipe, falleció el 13 de enero de 2008; que éste se encontraba afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A. desde el 16 de septiembre de 2005, y que siempre dependió económicamente de él. Relató que solicitó ante el fondo demandado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre dependiente del causante, sin embargo, mediante oficio CB-087931 la petición fue negada bajo el argumento de que no existió dependencia económica con respecto del afiliado fallecido, pues para la fecha del deceso, se encontraba vigente su vínculo marital con el señor Arbey García Peñaranda, decisión que fue reiterada mediante oficio JB-098805.

Al dar respuesta, Horizonte S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Con respecto a la dependencia económica adujo lo siguiente: 6. Tal y como se indicó anteriormente, para resolver la solicitud pensional elevada por la parte actora, el estudio pertinente demostró que la demandante no detentaba la calidad de beneficiaria, toda vez que para la fecha del deceso del joven Andrés Felipe García Erazo, la demandante, mantenía vigente una sociedad marital con el Señor ARBEY GARCÍA PEÑARANDA, padre del afiliado fallecido y quien para la época de fallecimiento del joven GARCIA ERAZO, tenía ingresos propios derivados de su trabajo. 7.

Así las cosas y teniendo en cuenta la vigencia de la unión marital para la fecha del deceso del causante, entre la demandante y el señor ARBEY GARCÍA PEÑARANDA, prevalece la obligación de socorrerse y ayudarse mutuamente tal y como lo establecen los artículos 113 y 176, del Código Civil […]. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de dependencia económica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe de la entidad demandada.

El juzgado de conocimiento mediante auto n.º 3567, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Arbey García Peñaranda como parte demandada. Al dar respuesta al libelo introductorio, se allanó a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo demandando y la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

Indicó que no era cierto que la señora Erazo Rosero dependiera económicamente de él «[…] ya que él tiene sus propias obligaciones y contrario a esto; la señora ERAZO ROSERO dependía económicamente de su hijo fallecido ». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones oportunamente formuladas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, es beneficiaria de la Pensión de Sobreviviente, en calidad de madre del afiliado fallecido ANDRÉS FELIPE GARCÍA ERAZO.

TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Dra. MARIA FERNANDA GONZALEZ SAINZ, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, en su calidad de madre del causante ANDRÉS FELIPE GARCÍA ERAZO – quien en vida se identificó con la C.C. No. 6.407.638-, a partir del 13 de enero de 2008, en cuantía que no sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos legales y mesadas adicionales.

CUARTO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada legalmente por la Dra. MARIA FERNANDA GONZALEZ SAINZ, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta sentencia, que (sic) el valor del retroactivo generado por las mesadas pensiones adeudadas por pensión de sobreviviente a la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, debe ser indexarlo (sic) a partir del 13 de enero de 2008, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a partir de esa fecha y hasta su pago efectivo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si obraba prueba en el plenario que demostrara el requisito de la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, para así reconocer la pensión de sobrevivientes causada por éste.

En ese orden, luego de enunciar y estudiar las pruebas allegadas al proceso, advirtió el juez plural: Conforme al anterior material probatorio aportado al proceso, queda claro que la madre del causante ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, reúne los requisitos de (sic) artículo 74 de la Ley 100 dado que se demostró la dependencia económica y por el contrario no se pudo determinar la autosuficiencia o dependencia del padre de sus hijos al momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la muerte de ANDRES FELIPE GARCIA ERAZO.

En cuanto a la madre del causante la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, se encontraba afiliada a la entidad S.O.S como beneficiaria de su hijo, tal y como se desprende de los documentos aportados al plenario, coincidiendo así con lo manifestado por el mismo señor ARBEY GARCÍA PEÑARANDA, padre del causante y las testigos: NORALBA GARCÍA PEÑARANDA, MARIA DELIA CAMPOS PEÑARANDA, DAMARIS SAA BANGUERA, DELLANERY OSPINA, personas que conocieron las circunstancias que rodearon la separación de los padres del causante, las labores que realizó la señora ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO, para la manutención de sus hijos y posterior dependencia de su hijo desde el momento que empezó a laborar.

Finalmente, el Tribunal manifestó que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha dispuesto que la dependencia económica no debía predicarse como total y absoluta, pues no se requiere pobreza inminente, « […] sino que se debe hablar de una dependencia en la cual, aun cuando se tengan ingresos propios, los ingresos que aporta la persona de la cual dependen sean superior o fundamentales para su mantenimiento ».

Así las cosas, determinó que la demandante reunió los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que el aporte económico que le otorgaba el causante, era superior a los ingresos propios que ésta devengaba cuando realizaba « […] trabajo esporádico ». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Horizonte S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. En subsidió, solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto no autorizó al fondo de pensiones a descontar los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la prestación, para que, en sede de instancia se revoque la providencia de primer grado en el mismo sentido le imponga la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros por cuanto persiguen el mismo fin y se apoyan en argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial: A causa de los errores de hecho que se denuncian más adelante, en el fallo recurrido se aplicaron indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron de forma directa los artículos 145 del Código Sustantivo de Trabajo, 31 numeral 1° de la Ley 75 de 1968, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numeral 2º de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.

(Según prédica reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Enlistó como errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Erazo Rosero estaba supeditada en términos monetarios a su hijo al día de su muerte, cuando al expediente no se incorporaron pruebas relativas al costo de su manutención o a la disponibilidad de recursos por parte del occiso para sufragarlo, o que haga claridad sobre la cuantía y la frecuencia del auxilio suministrado por el señor Andrés Felipe García Erazo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que Anayibe Alicia Erazo Rosero contaba con los recursos suficientes para atender, en forma autónoma, su sustento. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Anayibe Alicia Erazo Rosero podía beneficiarse con la prestación reclamada. 4. Dar por cierto, sin serlo, que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (hoy sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.) podría ser condenada a sufragar la pensión pedida.

Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Demanda inicial, en especial el hecho 2° (fs. 2 a 7, en especial f.2, c.1). b) Escrito de oposición de la señora Erazo Rosero al acto administrativo del 11 de septiembre de 2008 de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (fs. 16 a 20, c.1). c) Documento resultante de la investigación administrativa (fs. 53 a 55, c.1). d) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por Anayibe Alicia Erazo Rosero (fs. 187, 188 y 190, c.1) y Arbey García Peñaranda (fs. 187, 188 y 190, c.1). e) Certificación expedida por Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S (f. 215, c.1). f) Testimonios de Noralba García Peñaranda (fs. 98 a 100, c.1), Maria Delia Campos Peñaranda (fs. 100 a 102, c.1), Damaris Saa Banguera (fs. 113 a 116, c.1), Elba Zoe Medina Mendoza (fs. 168 a 170, c.1), Dellanery Ospina Ospina (fs. 177 a 179, c.1), Paola Andrea Vásquez Valencia (fs. 226 a 231, c.1) y Vladimir Aguirre (fs. 232 a 236, c.1).

Señaló como prueba no valorada la «Declaración extra proceso ante notario (f. 58, c.1). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La censura transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233; CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351; y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989 para señalar que la demandante no estaba subordinada a los aportes económicos de su hijo fallecido, dado que dentro del proceso no se probó que, para la fecha del deceso, el señor García Erazo dispusiera del dinero suficiente para satisfacer su subsistencia y la de su madre.

Adicionalmente, advirtió que no podía predicarse una dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, en primer lugar, porque « […] cuatro meses antes del óbito » el vínculo laboral del fallecido había finalizado, tal y como se evidenciaba en la certificación expedida por Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. En segundo lugar, debido a que no se acreditaron los recursos con los que contaba el señor García Erazo, ni tampoco a cuánto ascendían los gastos de la actora, por lo que no había forma de probar que la supuesta ayuda que le brindaba el causante era significativa y trascendental.

Con respecto a los interrogatorios de parte, indicó que el demandado Arbey García Peñaranda confesó que la vivienda donde residía la demandante era propia por lo que no debía pagar canon de arrendamiento y, adicionalmente, que la actora confesó que « […] devengaba al menos $200.000 mensuales como fruto de su trabajo». En cuanto al escrito de oposición elaborado por la señora Erazo Rosero frente al oficio que negó el reconocimiento de la prestación manifestó que: […] ella hiciera mención de que el extinto le daba “… el sustento, vivienda, ropa, salud…” antes que probar una dependencia económica lo que demuestra es su marcado interés de disfrazar su verdadera situación monetaria en la medida en que el finado, desde varios meses antes de su muerte, no le garantizaba el acceso al servicio de la seguridad social en salud (f.215, c.1); en lo relativo a la vivienda, era la mamá la que se la suministraba a su hijo y en lo que atañe al sustento y la ropa no hay prueba alguna que corrobore que la señora Erazo, con sus propios ingresos, no estaba en capacidad de sufragarlos.

Por otra parte, luego de analizar los testimonios aportados al plenario, concluyó: Así, es evidente el desatino del juzgador de segunda instancia al haber confirmado la condena impartida por la juez a quo, en primer lugar sin contar con una sola prueba que acreditara la existencia de la supeditación pecuniaria de la progenitora frente al difunto; en segundo lugar al haber soslayado que no hay prueba de que los medios con los que contaba la señora no bastaban para que ella garantizara su mínimo vital sin recibir subvenciones del fenecido y, en tercer lugar, al fundar la condena en unos testimonios que o bien provienen de testigos de oídas o bien son unas versiones altamente sospechosas en cuanto a su espontaneidad y verosimilitud y que en todo caso no logran acreditar que en realidad la madre estuviera sujeta al hipotético socorro que le suministrara su vástago, dado que no prueba que el señor García Erazo dispusiera de dinero sobrante para entregarlo a su mamá una vez cubiertas sus propias erogaciones, o cuál era el importe de los gastos maternos, o la cuantía del aporte del difunto o la frecuencia del mismo, datos imprescindibles para comprender si en efecto se daba o no se daba una dependencia económica.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El censor transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 4 de mayo de 2010, radicado 37233;

CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351; y CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989, para concluir: Bajo esa óptica conceptual y tras la lectura de la providencia acusada se infiere que el juzgador ad quem aplicó indebidamente las normas incluidas en la proposición jurídica, pues no obstante que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dispuso la Corte Constitucional al proferir su sentencia C-111 de 2006, una cosa es entender que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy distinta es que para que éste se dé el aporte del causante debe ser esencial para que los progenitores puedan sobrellevar una existencia digna, de suerte que es un error craso sostener, como lo entendió el Tribunal, que basta con que la madre se vea privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tenga por acreditado el supuesto hecho que la convierte en legítima beneficiaria de la pensión prevista en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 […] y más todavía si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo comienza a trabajar, sea soltero o casado, resido o no con sus papás, lo normal es que les suministre algún auxilio económico en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa colaboración automáticamente convierta a los padres en subordinados en términos pecuniarios de su descendiente y más cuando, como en forma acertada lo ha predicado la H. Sala, para que pueda hablarse de sujeción económica es imprescindible que el aporte recibido sea significativo, según se desprende de la sentencia con radicado 35.351 que se transcribió en forma previa.

VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Andrés Felipe García Erazo es hijo de la demandante; (ii) que éste falleció el 13 de enero de 2008; (iii) que se encontraba afiliado al fondo de pensiones Horizonte S.A. donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso.

El problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados, lo que conllevó a los errores de hecho relacionados en el primer cargo que formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes » (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad « no se podrá admitir su prueba por otro medio », como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, precisó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

La Corte por su parte, en tanto actúa como Tribunal de Casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de la alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, del examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de la madre frente al causante, la cual encontró acreditada el ad quem con fundamento en las pruebas del proceso que para el efecto examinó. Con las anteriores aclaraciones pertinentes, pasa la Sala a estudiar las pruebas que el recurrente señaló como no apreciadas y erróneamente valoradas por el Tribunal, de donde resulta lo siguiente: Prueba erróneamente apreciada: 1.Demanda inicial « en especial el hecho 2º » Señaló el censor que existió una contradicción entre lo alegado por la demandante en el hecho segundo y lo relatado por las testigos Noralba García Peñaranda, María Delia Campos Peñaranda y Damaris Saa Banguera, dado que desde el libelo introductorio se indicó que la actora llevaba 13 años separada de Arbey García Peñaranda y los testimonios hicieron alusión a que la separación se produjo hacía 16 o 17 años, lo que a su juicio «[…] cierne un grueso manto de duda sobre la veracidad y la espontaneidad de sus respuestas pues resulta muy sospechoso que tres personas distintas, y prácticamente con palabras iguales, reporten un mismo error ».

Encuentra la Sala que, el Tribunal al estudiar las pruebas allegadas al plenario, sí tuvo en cuenta el hecho de que la demandante se separó del señor García Peñaranda mucho tiempo antes de la muerte de su hijo, resultando inane determinar con la exactitud que pretende el censor, el número de años que llevaban separados. Lo anterior por cuanto la ocurrencia de la separación fue aceptada tanto por la demandante como por el señor Arbey García Peñaranda y las testigos Noralba García Peñaranda, María Delia Campos Peñaranda y Damaris Saa Banguera, lo que no constituye prueba en casación. En efecto, el hecho segundo de la demanda establece que « La convivencia perduró hasta el día 9 de mayo de 1.998 fecha en la cual el señor ARBEY GARCIA PEÑARANDA se marcho (sic) del hogar para conformar otro con la señora MARISOL SALAZAR […] », lo cual está lejos de configurar un yerro fáctico, debido a que lo dicho por la accionada a su favor no puede ser considerado una prueba calificada, al no constituirse una confesión en los términos del artículo 191 del CGP. 2.Interrogatorios de parte rendidos por la demandante, Anayibe Erazo Rosero, y el demandado, Arbey García Peñaranda En cuanto al interrogatorio de la demandante, sostuvo la censura que ésta confesó que devengaba al menos $200.000 mensuales como fruto de su trabajo, lo cual para el impugnante, la convertía en autosuficiente económicamente.

Para los efectos, resulta pertinente trascribir apartes de la diligencia acusada: PREGUNTA No. 1: sírvase manifestar a este Despacho si usted conoce al Señor Arbey García CONTESTÓ: él fue mi esposo. PREGUNTA No. 2: en su respuesta anterior usted refirió que convivió con el señor Arbey, es verdad. CONTESTÓ: si, conviví durante veintidós años.

PREGUNTA No. 3: Actualmente convive con él, CONTESTÓ: no señora no convivimos. PREGUNTA No. 4: Hasta que fecha convivió con él. CONTESTÓ: esto fue hasta el 96 o 99 cualquiera de esas dos fechas nos dejamos, nos separamos. PREGUNTA No. 5: Durante el tiempo de separación y hasta la fecha ha existido alguna reconciliación como pareja entre ustedes.

CONTESTÓ: no señora no volvimos a convivir. PREGUNTA No. 6: Manifieste al Despacho si usted depende económicamente del señor Arbey García. CONTESTÓ: no señora, no dependo de él, yo trabajo haciendo oficios varios porque yo dependía era de mi hijo. PREGUNTA No. 7: De cual hijo dependía usted económicamente. CONTESTÓ: de Andrés Felipe García, era el que me mantenía a mi durante los años que convivió en mi casa.

PREGUNTA No. 8: como quiera que usted ha referido que dependía económicamente del señor Andrés Felipe García, sírvase informar a este despacho hasta que época dependió económicamente de el. CONTESTÓ: Desde el fallecimiento de mi hijo no dependo de mi hijo, porque él era el que me sostenía en alimentos, drogas, vestuario, servicios, hasta el 2008 que él falleció. PREGUNTA No. 9: sírvase informar al Despacho si al momento del fallecimiento del señor Andrés Felipe tenía esposa o compañera permanente.

CONTESTÓ: mi hijo no tenía ni compañera ni hijos. PREGUNTA No. 10: sírvase manifestar a este Despacho si al momento de fallecer el señor Andrés Felipe en qué lugar o sitio residía. CONTESTÓ: él vivía en mi casa, nunca se fue de mi casa, siempre estuvo conmigo hasta la hora de su fallecimiento. PREGUNTA No. 11: sírvase manifestar a este Despacho donde laboraba el señor Andrés Felipe.

CONTESTÓ: aquí en Cali, Ltda Cia, en una fama de carne eso era grande. PREGUNTA No. 12: Sírvase manifestar a este Despacho si el señor Andrés Felipe la tenía afiliado a usted a alguna EPS. CONTESTÓ: si señora me tenía en SOS, era atendida por el SOS. PREGUNTA No. 13: Esa afiliación que usted dice le tenía su hijo era como cotizante o beneficiaria.

CONTESTÓ: como beneficiaria PREGUNTA No. 14: Para la fecha en que falleció su hijo Andrés Felipe usted laboraba en algún sitio. CONTESTÓ: yo trabajaba en Palmira dos días a la semana como para ayudarle. PREGUNTA No. 15: Recuerda usted cuando (sic) ganaba usted. CONTESTÓ: en ese tiempo yo hacía aseo y comida y me pagaban 25.000 en el día. Las afirmaciones contenidas en el interrogatorio de parte, no permiten predicar la confesión que pretende el censor, pues, aunque la demandante reconoce que laboraba dos días a la semana percibiendo un ingreso de $25.000 diarios, tal circunstancia en sí misma, no logra desvirtuar la dependencia económica.

Adicionalmente se evidenció que la señora Erazo Rosero ratificó que se separó de su esposo hacía más de 10 años y en todo momento era su hijo, Andrés Felipe García Erazo, quien velaba por ella, proveyéndole lo necesario para su subsistencia. Aun cuando no existió confesión, vale la pena reiterar que esta Corporación ha señalado que, al no entenderse la dependencia económica como total y absoluta, es posible que los padres del reclamante, perciban rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes.

Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL6390-2016, estableció: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).

Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala reiteró que, a pesar de que uno de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, no puede desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que es posible probar que dichos emolumentos no lograban convertir al padre o la madre en autosuficiente.

En efecto, la mencionada providencia concluyó que: La segunda razón, es porque el juzgador acogió el criterio que tiene asentado esta Sala, bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

Siguiendo la jurisprudencia de la Sala, el Tribunal no pudo incurrir en el error atribuido, teniendo en cuenta que acogió el criterio desarrollado por esta Corporación. Con respecto al interrogatorio rendido por el señor García Peñaranda, señaló el censor que éste manifestó que la vivienda donde residía la actora era propia, en consecuencia no debía pagar canon de arrendamiento.

Para su estudio la Sala procederá a trascribir el mencionado interrogatorio: 1. Infórmele al despacho si usted tiene una unión marital de hecho con la señora ANAYIBE ERAZO ROSERO. CONTESTÓ 2. Infórmele al despacho sí la unión marital de hecho conformada con la señora ANAYIBE ERAZO ROSERO, se encontraba vigente para le fecha del fallecimiento de su hijo, esto es, el 13 de Enero de 2008.

CONTESTÓ. 3. Diga cómo es cierto sí o no, que para la fecha del fallecimiento de su hijo, usted se encontraba vinculado laboralmente en la Agrícola Barahona. CONTESTÓ. 4. Diga cómo es cierto sí o no, que para la fecha del fallecimiento de su hijo usted percibía ingresos laborales en cuantía de $468.000.oo pesos y demás prestaciones sociales, como trabajador de Agrícola Barahona.

CONTESTÓ. 5. Diga cómo es cierto sí o no, que la señora ANAYIBE ERAZO es propietaria del inmueble donde resida. CONTESTÓ. 6. Diga cómo es cierto sí o no, que al momento del fallecimiento de su hijo, Andrés Felipe García Erazo, este no se encontraba laborando. CONTESTÓ. […] 1º PREGUNTA CONTESTÓ: No la tengo. 2º PREGUNTA CONTESTÓ: No la tenía. 3º PREGUNTA CONTESTÓ: Si es cierto. 4º PREGUNTA CONTESTÓ: Si es cierto. 5º PREGUNTA CONTESTÓ: Si es cierto. 6º PREGUNTA CONTESTÓ: No es cierto, porque eso fue un domingo y él los domingos sí laboraba.

Las afirmaciones realizadas en la diligencia, vistas en contexto, tampoco permiten predicar la confesión que pretende el fondo recurrente, pues, aunque el interrogado señaló que la vivienda en donde residía la demandante era de su propiedad, tal circunstancia no desvirtúa la existencia de la dependencia económica. Este tema ha sido estudiado por la Corte, de manera reiterada estableciendo que una « […] propiedad familiar no hace por sí misma autosostenibles e independientes económicamente a los padres (CSJ SL11967-2015).

Lo anterior en razón a que la dependencia económica no supone el estado de pobreza absoluta de aquellos, sino la subordinación frente a la ayuda económica del hijo que fallece. Al respecto, en la sentencia CSJ SL15405-2017 se estimó: Tampoco podría predicarse que se extingue la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos por el hecho de ser propietarios de una vivienda.

Al respecto la sentencia CSJ SL 1263-2015 reiterada por la CSJ SL11381-2017 señaló: No afecta la solidez del fallo el hecho de que la actora residiera en la vivienda familiar y fuera beneficiaria de su esposo en el sistema de seguridad social en salud, como aquella lo reconoció en su declaración, pues ello no traduce autosuficiencia económica, más aún si se tiene en cuenta que, como lo ha precisado esta Corporación, «(…) la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica (…) Aunado a lo manifestado, conviene precisar que frente a la propiedad de un inmueble que pueda ostentar el padre o madre reclamante, no podría configurarse en si mismo un motivo suficiente que elimine la subordinación económica requerida, por la sencilla razón de que esto lo único que demostraría es un sitio de residencia, para él o los reclamantes sin que pueda predicarse, por esta razón, que estos cuentan con los medios suficientes para hacer frente al resto de las obligaciones de índole económica que conlleva el día a día de una persona.

En consecuencia, no se evidencia que el juez colegiado hubiera incurrido en el error endilgado. 3.Documento resultante de la investigación administrativa El citado documento constituye el informe definitivo de la investigación realizada por Horizonte S.A. tendiente a establecer si los asegurados o sus beneficiarios tienen derecho al reconocimiento de la prestación solicitada en cada caso.

Advirtió el fondo recurrente que en él quedó consignado que la señora Erazo Rosero siempre convivió con su compañero Arbey García Peñaranda, quien percibía un salario de $468.000 mensuales. Así mismo adujo que al sumar dicho salario con los $200.000 que devengaba la demandante, se obtendría un ingreso de 1.46 salarios mínimos legales mensuales «[…] dinero que era suficiente para satisfacer sus necesidades básicas en forma autónoma y sin colaboración financiera del finado».

Encuentra la Sala que el mencionado documento no podría ser estudiado a favor de la entidad demandada, en acatamiento al principio general de que nadie puede constituir su propia prueba (CSJ SL954-2018, CSJ SL 15058-2017, CSJ SL, 21 de febrero de 2006, radicado 25172). Por esto, las simples declaraciones en las investigaciones realizadas por la misma administradora accionada, no logran desacreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecida, la cual encontró probada el Tribunal.

Ahora bien, si se pasara por alto lo anterior, dicha probanza tampoco lograría desvirtuar la existencia de la dependencia económica, dado que el Tribunal encontró plenamente probado en el proceso que la demandante estaba separada del señor García Peñaranda para el momento de la muerte de su hijo, tal y como se aceptó en los interrogatorios de parte y testimonios allegados al plenario. 4.Certificación expedida por Servicio Occidental de Salud S.A. – S.O.S. Indicó el censor que en el citado documento se constató que por lo menos cuatro meses antes del deceso del afiliado, éste se encontraba desempleado «[…] y, por ende, cesó también la posibilidad de que el vástago le proveyera asistencia en seguridad social en salud a su progenitora».

El texto del documento establece: En respuesta a su solicitud nos permitimos informarle que una vez revisada nuestra base de datos esta es la información que registra el señor ANDRES FELIPE GARCIA con cédula 6.407.638, se encuentra RETIRADO en nuestra Entidad EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S desde el 07/09/2005 con el fin de vigencia 20/09/2007.

Los datos que registran como beneficiarios son los siguientes: Anayibe Alicia Erazo (Madre). La mencionada probanza no logra desvirtuar la dependencia económica que encontró acreditada el Tribunal, por el contrario, de ella deviene que hasta el 20 de octubre de 2007 el actor siempre tuvo a su madre como beneficiaria del Sistema de Salud. En ese orden, vale la pena reiterar que la postura de esta Corporación se armoniza perfectamente con la forma como está estructurado el Sistema General de Salud en Colombia, pues precisamente si el padre o madre reclamante ostentan la calidad de beneficiarios de un afiliado cotizante, es porque adolece de capacidad económica para contribuir al mencionado Sistema.

Ahora bien, el hecho de que la actora se encontrara desafiliada durante los 3 meses anteriores al fallecimiento, no configura en sí misma, una prueba que logre quebrantar la dependencia económica que encontró probada el juez colegiado. En cuanto al argumento de que el causante se encontraba desempleado los 3 meses anteriores al fallecimiento, le correspondía al fondo demandado acreditar dicha situación en las instancias.

En consecuencia, para acceder a la pensión de sobrevivientes no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado contribuía al reclamante, basta con que se acredite la dependencia económica. Así lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL, 20 de octubre de 2010, radicado 38399, reiterada recientemente por la SL20770-2017, en la que se estudió un caso similar concluyendo que: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

Así pues, no queda demostrado que el Tribunal hubiese errado en la valoración del documento que conforma la desafiliación al Sistema de Salud del causante y de su madre como beneficiaria, pues con las demás pruebas obrantes en el plenario, se confirmó la dependencia económica de la madre respecto del hijo. 5.Escrito de oposición referencia CB-08-7831 del 11 de septiembre de 2008 Para la censura el mencionado documento demostraba el interés de la demandante de disfrazar « […] su verdadera situación monetaria en la medida en que el finado, desde hacía varios meses antes de su muerte, no le garantizaba el acceso al servicio de la seguridad social en salud», igualmente, dado que en lo relativo a la vivienda era la actora quien se la suministraba a su hijo y en relación a otros gastos como «[…] la vestimenta (…) no hay prueba alguna que corrobora que la señora Erazo, con sus propios ingresos no estaba en capacidad de sufragarlos».

Para la Sala, la mencionada prueba tampoco logra desvirtuar la dependencia económica que encontró probada el Tribunal, pues como se dijo en líneas anteriores, el hecho de que el causante se hubiera desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud los últimos tres meses antes de su deceso, no permite concluir que el afiliado fallecido no fuera quien sostenía económicamente a su madre.

Prueba no valorada: 1. Declaración extrajuicio Sostuvo la censura que en el mencionado documento Anayibe Erazo Rosero y Arbey García Peñaranda confesaron que luego de haberse separado volvieron a conformar una relación. Esta Corporación ha establecido que las declaraciones extrajuicio no son prueba calificada para sustentar un ataque en el recurso de casación. En relación con las pruebas calificadas, la sentencia CSJ SL10560-2017, recordó lo siguiente: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Por lo anterior, la declaración extrajuicio sólo podría ser valorada si lograra acreditar el yerro con alguna de las pruebas que el legislador consideró como calificadas para sustentar el cargo, lo cual no ocurrió en el sub examine.

No obstante, aun si la Sala decidiera analizar el contenido del documento suscrito el 30 de julio de 2008, en el que se consignó que «También en este mismo acto manifiesto bajo gravedad del juramento que después nos separamos por un espacio de 9 años y ahora el volvió a la casa eso hace apenas 01 mes o sea desde el día 12 de junio del presente año ».

Por tanto, tampoco pudo variar la conclusión del ad quem, de haber estudiado la declaración mencionada, puesto que en ella lo único que se demuestra es que el señor García Peñaranda volvió a habitar en la residencia de la demandante en una fecha posterior al deceso del causante. Circunstancia que ha sido decantada por esta Corporación, al determinar que los factores que rodean la dependencia económica deben estudiarse para la fecha del deceso y no con posterioridad a éste (CSJ SL22176-2017, CSJ SL, 24 de mayo de 2011, radicado 37595, CSJ SL, 30 de agosto de 2005, radicado 25919).

En ese orden de ideas, el esfuerzo argumentativo que hace la sociedad recurrente, insistiendo en que no se probó la cuantía que el fallecido le aportaba a su madre ni la periodicidad, no permite concluir que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible capaz de desquiciar la sentencia atacada. Lo anterior por cuanto la Sala también ha explicado que cuando se presenten este tipo de controversias, no es necesario acreditar el monto exacto de los ingresos aportados por el causante, pues de lo contrario se le estaría exigiendo al beneficiario un requisito adicional que no contempla la ley (CSJ SL15515-2017, CSJ SL10227-2017).

Así mismo, el criterio del ad quem está acorde con lo también establecido por la jurisprudencia reiterada por esta Corte, en el sentido de que la carga de la prueba de la dependencia económica, « […] corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas » (CSJ SL6390-2016), carga probatoria que, a juicio del Tribunal, fue atendida por la accionante quien acreditó la dependencia económica, pero no así por la demandada, quien no logró demostrar que la progenitora del causante fuera autosuficiente económicamente.

Finalmente, con respecto a los testimonios que citó la censura, como pruebas mal apreciadas, su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, las cuales están indicadas en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión, como ello no aconteció en el sub lite no es posible su ponderación. En virtud de lo anterior, al no estar demostrados los errores atribuidos por la censura al Tribunal, con el carácter de manifiestos que conduzcan al quiebre de la decisión, los cargos no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que erró el Tribunal al no ordenar que del retroactivo pensional se dispusiera la deducción que por concepto de aportes para salud consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 3 del Decreto 510 de 2003.

En ese orden, luego de transcribir la sentencia CSJ SL, 23 de marzo de 2011, radicado 46576, concluyó: […] es diáfano que según lo provisto en la ley los aportes por concepto de salud son administrados por las EPS y sólo por ellas, de manera que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha predicado la Corte Constitucional (en sentencia SU-480 de 1997) una vez causados se convierten en contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones propias de esa condición. Y como el otorgamiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales descuentos deben ser ordenados de manera simultánea con la condena judicial a pagar dicha prestación, facultando al ente que haya de sufragarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. X. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a que «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos […]», razón por la cual, sostiene el censor, que el ad quem debió facultar a Horizonte S.A. para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir la pensionada, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

Esta Corporación en la sentencia CSJ SL1422-2018, resolvió: Con independencia a si el asunto fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3 del D. 692/1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. […] Ciertamente, de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios que debe observar la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino también los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Adicionalmente, se advierte que al no efectuarse el descuento de los aportes para salud, podrían verse comprometidos los derechos del demandante de acceder a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encuentra la Sala que el cargo resulta fundado, pues a pesar de que el asunto no se discutió en el proceso, siguiendo lo adoctrinado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1422-2018, se casará parcialmente la providencia impugnada, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, para adicionarla en este punto.

Porque prosperó el último cargo, sin costas en el recurso de casación. XI. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia resultan suficientes los argumentos que se esgrimieron en la esfera casacional, sin que sea necesario abundar en otros, por lo cual se adicionará la sentencia del a quo, y se autorizará a Horizonte S.A. a descontar del retroactivo pensional que pague al demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la actora.

Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de febrero del dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ANAYIBE ALICIA ERAZO ROSERO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y ARBEY GARCÍA PEÑARANDA integrado al proceso como litisconsorte necesario, en cuanto se abstuvo de pronunciarse en punto a las deducciones en salud que podía hacer el fondo de pensiones demandado.

No casa la sentencia impugnada en lo demás. En sede de instancia se MODIFICARÁ y se ADICIONARÁ la sentencia recurrida, así: ORDÉNESE a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. a que del valor del retroactivo reconocido por concepto de las mesadas causadas desde que se generó el derecho hasta su pago, se hagan las deducciones para cotización en salud con destino a la EPS que esté afiliada o se afilie la actora.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00