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SL5582-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5582-2021 Radicación n.° 78639 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS EMILIO ARBOLEDA MORENO, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Acéptese la renuncia de la abogada Manuela Palacio Jaramillo, con TP n.° 198.102, al poder que le fuera conferido por la demandada. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la pasiva, para procurar el reconocimiento de la pensión de vejez, más las mesadas Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 2 de mayo de 1950; para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años y era beneficiario del régimen de transición; cotizó, según su historia laboral, 1.076 semanas; el 27 de abril de 2012 solicitó al ISS la pensión de vejez, la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 223171 del 1º de septiembre de 2013, aduciendo que no reunía los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que no es cierto que el accionante fuera beneficiario del régimen de transición solo por tener más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Indicó que los demás enunciados fácticos son ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de la indexación de las condenas, prescripción especial, imposibilidad de condena en costas y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES representado (sic) legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del (sic) ANDRÉS EMILIO ARBOLEDA identificado con la Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 3 cedula (sic) de ciudadanía 8.307.338 la pensión de VEJEZ a su cargo, por las razones que quedaron anotadas en las consideraciones orales que el Despacho a (sic) concluido y desde el 1 de agosto de 2014 sobre un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente y que cuantifico (sic) hasta el mes de mayo de 2016 en un valor igual a QUINCE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS ($15.519.820) por las razones que quedaron anotadas que elaboro (sic) el Despacho anteriormente.

SEGUNDO: A partir del PRIMERO de JUNIO DE 2016, la entidad demandada deberá incluir en la nómina de pensionados al actor, y seguirá reconociendo una mesada pensional mínima legal vigente de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454), y sobre esta suma se impongan los reajustes que realice el gobierno junto con las mesadas adicionales de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen a este reconocimiento.

TERCERO: CONDENASE a la entidad demandada a reconocer la indexación, en suma igual a un MILLÓN TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($1.037.817) de acuerdo a lo expresado en la parte motiva.

CUARTO: ABSUÉLVASE a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante, por las razones realizadas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Se CONDENA en costas y agencias en derecho a la entidad demandada COLPENSIONES, y se fijan en la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($689.454). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de mayo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, revocó en su totalidad el fallo del a quo.

El Tribunal encontró probado que Andrés Emilio Arboleda Moreno nació el 2 de mayo de 1950; que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaba afiliado al ISS y había efectuado cotizaciones con empleadores del sector privado. Agregó que en ese momento tenía más de 40 años de edad, «pudiendo entonces concluir Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 4 que en principio tiene transición por edad, pero observamos que no cumplió con los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 antes del 31 de julio del 2010».

Indicó que dicho decreto exige a los hombres acreditar 60 años de edad, «1000 semanas, o 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», y que si bien el accionante cumplió esta última el 2 de mayo del 2010, en los últimos 20 años anteriores a esa fecha, solo acredita 432,87 semanas, mientras que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 700,45 cotizadas.

Por lo anterior, dedujo que si bien a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era beneficiario del régimen de transición, porque tenía más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, «en razón de la reforma constitucional para poder pensionarse con los requisitos de edad y semanas del Decreto 758 del 90, debía cumplirlos antes del 30 de julio del año 2010, pero no los cumplió».

Destacó que a pesar de haber alcanzado los 60 años de edad el 2 de mayo del 2010, no tenía 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a esa calenda, y a julio de 2010 solo había cotizado 956,74, sin que fuera viable extender los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, pues para ello «debía tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio del 2005, pero no las tenía, porque solo cotizó 707,45».

Dijo que, contrario a lo señalado por el a quo, tampoco se puede aplicar el artículo 36 de la Ley 100, porque este debía cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 5 estatuidos en dicha norma antes del 29 febrero de 2003, que fue cuando se presentó el cambio legislativo introducido por la Ley 797 de 2003, pero el actor solo cumplió las 1000 semanas en julio de 2011.

Conforme a lo anterior concluyó que: […] la Ley 797 de 2003 estableció para los años 2003 y 2004, dejó las 1.000 semanas, pero luego a partir del año 2005 subió a 1.050 y en el año 2006 a 1.075 y así sucesivamente. Entonces, como el demandante completó las 1003 semanas en el año 2011, ya para el año 2011 el requisito no era 1.003 semanas, eran muchas más semanas, y por esa razón no se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada en la sentencia. Ahora, si analizamos la situación a la luz de lo previsto en el artículo 9, observamos entonces que en su caso necesitaba para el año 2010, que cumplió los 60 años 1.175, en el 2012 eran 1.200 y en ese momento sólo tenía 1.003 en el 2011, perdón, en el 2012 eran 1.225 y en el 2013 eran 1.250.

El total de semanas cotizadas por el demandante es de 1.072 semanas hasta septiembre del 2013, y en ese año, como hemos visto, son 1.250 semanas. Se concluye entonces que no acredita hasta el momento el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, de acuerdo a lo previsto en el artículo noveno de la Ley 797 del 2003 tal como lo concluyó la entidad en la Resolución GNR 223171 del primero de septiembre del 2013.

Es por eso, que la Sala debe acoger los planteamientos del recurrente, revocando entonces la sentencia en su integridad. Aunado a lo anterior, sostuvo que en relación con los argumentos planteados en la demanda dirigidos a no aplicar en este caso el Acto Legislativo 01 del 2005, ya la Corte Constitucional se había pronunciado al respecto en la sentencia CC C-258-2013, donde efectuó un amplio análisis en relación con la seguridad social como derecho y servicio para el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, analizó el contenido del artículo 48 de la Carta Política con el acto referido, el régimen de transición pensional, los derechos adquiridos a la luz de los principios Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 6 de sostenibilidad financiera, progresividad y no regresividad de los derechos sociales.

Por último, expresó que […] esa limitación del régimen de transición, y haberle puesto un tope en 31 de julio del 2010 o diciembre del 2014, no vulnera los principios de la carta política y el principio de no regresividad de los Derechos. Pues debe recordarse, y esto lo plantea esta sala de decisión, que ese principio de no regresividad de los Derechos sociales no es absoluto y debe ceder cuando se trata de circunstancias y hechos que justifican el retroceso con miras a resguardar el sistema de seguridad social en su conjunto.

En este caso, se advierte que conforme la insostenible situación financiera del sistema que venía desde mucho antes de la Constitución del 91, y la forma como se fue agravando en los años siguientes, se hacía imperiosa la reforma constitucional, introduciendo estas modificaciones, entre ellas, limitando en el tiempo la aplicación de los beneficios del régimen de transición. Es por esta razón, que como el demandante no cumplió los requisitos de edad y semanas dentro del término establecido en la reforma constitucional, se impone concluir que él debe acogerse a lo establecido por el legislador en la última reforma legal y desde esa perspectiva, el demandante está en las condiciones de continuar cotizando para cumplir las 1.300 semanas que le exige esta norma en la medida en que ya llegó a los 62 años de edad.

Son estas entonces las razones que llevan a la sala a revocar la sentencia de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Andrés Emilio Arboleda Moreno, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, no sin antes señalar que Colpensiones allegó al cuaderno de casación la copia de la Resolución n.° SUB76745 del 22 de marzo de 2018, por medio de la cual le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de esa anualidad, por cumplir los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados, serán examinados en conjunto, dado que se fundan en argumentos similares y complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 48 de la CN, modificado por el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; y la infracción directa de los preceptos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT (aprobados por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967), 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 53, 58 y 93 CN.

Para demostrar el cargo, dice que de manera antitécnica se incluyeron en la Constitución Nacional normas que regulan materias pensionales, por lo que tales disposiciones pueden ser objeto de interpretación e inclusive de inaplicación, por vulnerar otras normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Cita el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, referencia las sentencias CC C-789- Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 8 2002 y CC C-754-2004, luego reproduce el artículo 53 de la Constitución Nacional, para indicar que esta no debe interpretarse como protector solo de los derechos adquiridos, sino también de las expectativas legítimas, lo que, en su sentir, indica que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, de personas que por razones de edad y de la posibilidad de acceso a un empleo «[ ] merecen un grado de protección superior, dado si se trata de derechos adquiridos ellos son inmutables tal y como lo regla el canon 58 Superior».

De igual manera, insta a la Corte a que, en casos donde se tengan que proteger expectativas legítimas, se deba realizar una interpretación acorde a los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, y sobre todo, basada en el principio de dignidad humana. Expresa que según el tenor literal del artículo 1º de la Ley 100 de 1993, […] resulta lesivo denegar la prestación pensional a un ciudadano que ronda los 66 años, que además acreditaba para el 2012 más de las 1000 semanas previstas no solo en el numeral segundo del artículo 33 de la ley 100 de 1993, sino también en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, empleando como justificación el criterio temporal secundario, no principal, del total de semanas acumuladas al 29 de Julio del año 2005.

Indica que a la luz de la sentencia CC T-408-2016, «el régimen de transición no opera aisladamente y tampoco es el único mecanismo estatuido para dar protección a los derechos en vía de consolidación». De igual forma, expone que no resulta plausible denegarle el amparo rogado a un adulto Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 9 mayor a quien desde la vigencia del Decreto 758 de 1990, le fue concedida expresamente la posibilidad de acceder a una pensión de vejez, previo cumplimiento de los requisitos.

Resalta que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales y «la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos», se encuentra consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, así como en las normas de derecho internacional en tratados que Colombia ha ratificado. Por último afirma, que: […] la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. A fortiori, si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, que en su parte relevante dijo: Parágrafo.

Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá Invocar la sostenibilidad fiscal para Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 10 menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva. De esto se sigue que, de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.

De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del mismo cuerpo normativo del cargo anterior, excepción hecha de los instrumentos internacionales allí referidos. Dice que los cambios pensionales, como el que introdujo la Ley 797 de 2003, no pueden menoscabar la dignidad humana, para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, toda vez que, en su concepción, contraría el principio constitucional de progresividad.

Y explica: […] está también esclarecido y definido que el Acto legislativo no sólo reguló parcialmente lo atinente al régimen de transición, sino que es una norma de rango superior y que por ende debe primar sobre la legal dada a estructura piramidal de nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003 solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 11 las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

VIII. RÉPLICA Colpensiones, al replicar los cargos, asegura que la Corte no tiene competencia para inaplicar una norma de carácter constitucional, como lo es el artículo 48 de la CP. Señala que de presentarse una contradicción entre una norma constitucional y un convenio internacional que haga parte del bloque de constitucionalidad, prima aquella, pudiendo quedar comprometida la responsabilidad del Estado a nivel internacional.

Además, expresa que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue declarado exequible mediante las sentencias CC C-337-2006 y CC C-986-2006. Afirmó que esta Corporación también carece de competencia material para lo pretendido por el recurrente, [ ] ya que los actos legislativos sólo pueden declararse inexequibles por razones de fondo cuando alteran o sustituyen materialmente la Carta Política (ver, por ejemplo, tas sentencias C - 472 de 2006 y C - 141 de 2010), situación que no se presenta por la eliminación del régimen de transición por motivos de interés general consistentes en la sanidad fiscal del país, el pago de las mesadas pensionales a las nuevas generaciones, etc., situaciones razonables que justificaban el cambio.

Y para hablarse de un derecho adquirido en materia pensional en el régimen de prima media deben reunirse los dos (2) requisitos legales para la acusación del mismo: la edad, y el número de las semanas de cotización. Frente al segundo cargo adujo que la Ley 797 de 2003 nunca ha tenido una suspensión en su aplicación, y entró en Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 12 vigencia normalmente de acuerdo con su efecto general e inmediato.

IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, no hay discusión en cuanto a que: (i) Andrés Arboleda Moreno nació el 2 de mayo de 1950; (ii) a julio de 2010 tenía 956,74 semanas; (iii) en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad solo tenía 432,87; (iv) a julio de 2005 solo contaba con 700,45; y (v) que el afiliado cumplió 1000 semanas en julio de 2011.

Así, le corresponde a la Corte establecer si el Tribunal se equivocó al aplicar el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, con miras a definir si el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez deprecada. Como primera medida importa precisar que la amplia exposición de normas y jurisprudencia vertida en ambos cargos, no se acompasa con las reglas propias del recurso extraordinario, en el que el recurrente tiene el deber de plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia. Más allá de tal imprecisión, lo cierto es que las acusaciones están condenadas al descalabro, pues, ciertamente, el Tribunal no cometió el error de juicio que en aquellas se le atribuye.

En efecto, aun cuando es verídico que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 13 la Ley 100 de 1993 por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, lo cierto es que no alcanzó a cumplir los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010, fecha en la que se extinguió el régimen transicional, por lo tanto, con base en el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor debía tener 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la fecha de entrada en vigencia de esa enmienda constitucional, cosa que no acreditó en el proceso.

La referida preceptiva, proferida por el constituyente derivado, no puede dejar de ser aplicada, como lo depreca la censura, puesto que se trata de una norma de rango supralegal. Tampoco sería viable aducir la excepción de inconstitucionalidad, pues, tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL1223-2021, la norma en cuestión emana directamente de la Constitución, y además, «[ ] porque esa reforma no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; antes bien, previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores».

En ese mismo pronunciamiento, explicó la Corte: [ ] Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo respecto a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición, que reformó el artículo 48 del Constitución Política, se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 ibidem confiere al legislador.

Por tanto, se trata de una norma reformatoria de la Carta Política que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la Constitución. Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, es claro para esta Colegiatura que tampoco es aplicable el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 Superior, por cuanto el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas en vigor, mientras que, en el presente caso, existe disposición especial que determina la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, al existir ese precepto que regula la situación de forma unívoca, es el único aplicable. En ese contexto, no es posible inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

Acertó, pues, el fallador plural, al aplicar en el presente asunto el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 para desestimar la pretensión del demandante, orientada a obtener la asignación pensional con fundamento en el régimen de transición. También atinó al sostener que el derecho reclamado no podía hacerse efectivo con el cumplimiento de los requisitos consagrados en el original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues, ciertamente, este dejó de regir el 29 de enero de 2003 con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, tuvo razón el colegiado al considerar que el accionante no adquirió el derecho en vigencia de tal precepto, pues a la fecha del cambio normativo, no tenía ni la edad ni mucho menos las 1.000 semanas cotizadas que exigía el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. Con fundamento en todo lo anterior, es indudable que al actor solo le quedaba cumplir los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Y, justamente, es eso lo que se advierte en la Resolución n.° SUB76745 del 22 de marzo de 2018, allegada por Colpensiones, por medio de la Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 15 cual le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de abril de esa anualidad, por cumplir los citados requisitos. Para ello tuvo en cuenta, según se nota en dicho acto administrativo, que cumplió las 1.300 semanas el 15 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, lo que explica que el Tribunal haya considerado «[…] que el demandante está en las condiciones de continuar cotizando para cumplir las 1.300 semanas».

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. En suma, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS ARBOLEDA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 78639 SCLAJPT-10 V.00 16 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ