CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74312 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5582-2019 Radicación n.° 74312 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIAN ALFREIDY MURILLO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en condición de vocera del patrimonio autónomo de procesos y contingencias no misionales de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Fabián Alfreidy Murillo Camacho llamó a juicio a Carlos Arturo Orjuela Góngora, y solidariamente a La Caja Nacional de Previsión, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, celebrado entre el actor y el demandado, ejecutado entre el 11 de mayo y hasta el 24 de agosto de 2011, terminado por decisión unilateral del trabajador con justa causa; para que consecuencialmente se le reconocieran los salarios y prestaciones causados, la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., en cuyos reconocimientos debe declararse solidariamente responsable a CAJANAL.
Subsidiariamente solicitó que se declare que el demandado no entregó al momento de la conclusión del contrato de trabajo los comprobantes de pago de la seguridad social y, en consecuencia, dicha terminación es nula y deben pagarse los salarios causados desde el finiquito del contrato, y hasta la finalización del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios personales de manera subordinada al demandado en condición de abogado especializado, para desarrollar la defensa judicial de Cajanal E.I.C.E en liquidación ante la Procuraduría General de la Nación y los juzgados laborales y administrativos.
Al dar respuesta a la demanda, el demandado Carlos Orjuela Góngora, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó con excepción de los contenidos en los numerales 32, 33, 34, 36, y 37, referidos en su orden a: la distribución del trabajo por parte del demandado Carlos Orjuela Góngora, a la necesidad de recoger en las oficinas del demandado poderes, actas e instrucciones, hacer las impresiones correspondientes en la misma oficina del demandado, entregar en la misma las copias de los documentos con constancia de radicado y entregar un informe mensual consolidado de tales actividades.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, abuso del derecho, denuncia del pleito y en general las que resulten probadas en el curso del proceso. La demandada Fiduagraria S.A. manifestó que no se oponía a las pretensiones porque se dirigían a un tercero, se opuso a las condenas a su cargo por considerar que no tenía obligación alguna frente a ellas, sobre los hechos manifestó desconocerlos por estar referidos a un tercero. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2015, absolvió a las demandadas de las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la Apelación interpuesta por el demandante, mediante providencia del 25 de junio de 2015, confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la actividad desarrollada por el demandante lo fue en ejercicio de una profesión liberal como es la de abogado, que no existió la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, que las instrucciones impartidas por el demandado corresponden a las necesarias para el cumplimiento del objeto contractual que le fue encomendado, todo lo cual, a juicio del tribunal, quedó acreditado con la propia confesión del demandante, en la que reconoció que le era posible atender sus propios asuntos como abogado; los correos electrónicos que se aportaron como pruebas, las sustituciones de poder e incluso de las mismas renuncias a la representación judicial encomendada al actor.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula el recurrente de la siguiente manera: Con el presente recurso extraordinario, persigue la parte demandada recurrente que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. -Sala Laboral, de fecha 25 de junio de 2015, en cuanto confirmó el fallo del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C, profirió sentencia el día 25 de junio de 2015 y para que en Sede de instancia REVOQUE la totalidad del resuelve de la ya referida sentencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C, y en su lugar se proceda a acceder a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio por la parte actora, proveyendo en costas a cargo de la parte demandada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Lo plantea el recurrente en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial, bajo la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., lo que condujo a manifiestos errores por parte del juzgador que se procederán a explicar a continuación. En el desarrollo del cargo indica: La violación en este aspecto se dio en consideración a que el juzgador A - Quo, infringió de manera indirecta la normatividad reseñada, precisamente por no dar aplicación a esta normativa omitiendo de esta forma las preceptivas legales del caso, lo que conllevó a una ausencia total de verificación de las pruebas contenidas al interior del proceso, y que son relacionadas a continuación, situación esta que condujo al Ad - Quem a conclusiones abiertamente contrarias a la realidad probatoria y verdad real fallando de esta forma en contra de los intereses que reclamo, los referidos elementos probatorios son: A continuación el recurrente hace una relación de correos electrónicos de los cuales indica la fecha, luego relaciona 29 renuncias de poderes, 79 poderes otorgados, un marconigrama, y una confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, a partir de los cuales pasa a señalar los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
No dar por probado, estándolo que existió una relación laboral entre CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y el suscrito. 2. Dar por probado sin estarlo que existió un contrato de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil y comercial entre CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y el suscrito. 3. No dar por probado estándolo que existió subordinación ejercida por parte del demandado respecto de las labores para las que fue contratado el demandante. 4.
Dar por probado sin estarlo, que no había delegatarios ni representantes del empleador que ejercieran la subordinación sobre el hoy demandante. 5. No dar por probado estándolo, que la subordinación puede ejercerse por distintas vías sean estas de manera física presencial o por medio de fuentes electrónicas como son los correos o e-mails, así como también comunicaciones telefónicas. 6.
Dar por probado sin estarlo, que la impartición de órdenes o condicionamientos sean estos electrónicos o llamadas telefónicas no son factores de subordinación o de condicionamiento de la fuerza laboral. 7. No dar por probado estándolo, que en actividades que no requieren la presencia física al interior de una oficina, si no que requieren la prestación personal del servicio en otras dependencias genera subordinación, al ser esta expresión del ius - variandi. 8.
Dar por probado, sin estarlo que el ejercicio de una actividad o profesión como lo es la abogacía, implica un contrato no laboral, a pesar que se sigan los lineamientos, pautas y directrices emitidos por el empleador, al punto tal de anular la autonomía. 9. No dar por probado estándolo, que la exigencia de pedir autorización para sustituir un proceso requería previa autorización por parte de quien ejerce como empleador es un elemento propio de la subordinación. 10.
Dar por probado sin estarlo, que la solicitud de permisos o autorizaciones a quien funge como empleador para desarrollar actividades personales es un elemento intrínseco del contrato autónomo de prestación de servicios. 11. No dar por probado estándolo, que la exclusividad no es un elemento característico del contrato laboral, pues este tipo de contratos permiten que se fijen condiciones de exclusividad o no, ya que esto hace parte de la regulación del contrato de trabajo, el cual exige consagración escrita de la cláusula de exclusividad, así como también se exigen otras figuras tales como la concurrencia y la coexistencia de contratos.
RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del recurso y señala defectos de técnica de la demanda de casación, por cuanto a pesar de haber escogido la vía indirecta señala como concepto de violación LA FALTA DE APLICACIÓN, siendo que el único posible es la APLICACIÓN INDEBIDA; además se repara en que el recurrente hace una relación de la totalidad de las pruebas del proceso sin señalar cuáles fueron dejadas de apreciar y cuáles lo fueron valoradas equivocadamente; todo bajo una expresión de inconformismo con las sentencias de instancia, impropia del recurso extraordinario y ajena a su objeto, pues recuerda que lo que corresponde es hacer un juicio a la legalidad de la sentencia del tribunal.
CONSIDERACIONES En primer lugar es preciso recordar que el recurso de casación debe cumplir con un mínimo de requisitos, que permita a la Corte su estudio e impartir la decisión que en derecho corresponda, sin que se pueda convertir en una tercera instancia. Asiste entonces razón al replicante al señalar que el concepto de violación de la ley invocado por el recurrente no corresponde a la vía escogida, como se evidencia al enunciar que hay VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 22, 23, y 24 del C.S. de T. Adicionalmente expresa el recurrente en el desarrollo del cargo que la violación de la ley provino de la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador ad – quem, sin identificar cuáles pruebas se dejaron de apreciar y cuáles lo fueron de manera incorrecta, pues como se verifica en el texto de la demanda, el recurrente se limitó a hacer una transcripción de la totalidad de las pruebas solicitadas en el proceso.
Por otra parte el artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S. establece que, en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió, obligación que no cumplió la parte recurrente en casación, pues no indicó para cada prueba en que consistió el error, sino que se limitó a enunciar conceptos jurídicos con sustento en sus propias percepciones, sin señalar la equivocación manifiesta cometida por el tribunal.
Confirma el desvio del recurrente en el objeto del recurso, la afirmación contenida en el desarrollo del cargo, que a la letra consigna “ que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta a la ley sustantiva laboral y descansa en la falta o incorrecta apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador Ad - Quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado”, esfera que no corresponde al recurso de casación ya que lo convertiría en una tercera instancia. Las deficiencias señaladas conllevan a la desestimación del recurso formulado.
Las costas estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 4.000.000.oo, que se incluirán al momento de liquidar las costas en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIAN ALFREIDY MURILLO CAMACHO contra CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA Y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y FIDUAGRARIA S.A. Costas como quedo enunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00