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SL5582-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Decreto 810 de 2008Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

Radicación n.° 49187 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5582-2018 Radicación n.° 49187 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS MEDINA MANCILLA, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS y la E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

AUTO A pesar de la sustitución de poder, obrante a folio 122 del cuaderno de la Corte, no se reconoce personería a Libia Lizeth Meza Ariza, por cuanto no acredito en legal forma su calidad de abogada. I.

ANTECEDENTES Gladys Medina Mancilla demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en adelante ISS, y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación, en adelante ESE, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y el ISS, desde el 27 de mayo de 1991 hasta el 25 de junio de 2003, y entre ella y la ESE Francisco de Paula Santander, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005.

Pidió que se declarara que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa, que entre las demandadas operó la figura de la sustitución patronal, y que la ESE no le reconoció sus derechos convencionales. En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago indexado de los salarios; horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; las prestaciones sociales; las vacaciones; los derechos laborales y convencionales, junto a los intereses moratorios correspondientes; y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Fundamentó sus peticiones esencialmente en que prestó sus servicios personales subordinados para el ISS, como Auxiliar de Servicios Asistenciales, durante el período comprendido entre el « 28 de noviembre de 1988 » (sic) y el 26 de junio de 2003; que por disposición del Decreto 1750 de 2003, continuó la relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005; que desde que se vinculó al ISS había recibido el pago de los derechos convencionales, pues canceló las cuotas sindicales correspondientes y que siempre ejerció las mismas labores en la Clínica los Comuneros, para la atención de los pacientes del ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, enfatizó en que la demandante no conservó la calidad de trabajadora oficial tras el Decreto 1750 de 2003, por no desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales; que la sustitución patronal no aplica para las entidades del sector público según exclusión expresa en los artículos 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, y que reconoció en la liquidación oportunamente todas sus obligaciones como empleador.

Propuso las excepciones que denominó prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado. Por su parte, el ISS se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que la relación entre él y la demandante terminó a raíz de la promulgación del Decreto 1750 de 2003, fecha desde la cual pasó a ser funcionaria de la ESE demandada.

Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y mala fe de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 15 de julio de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó la sentencia recurrida. Para arribar a esa decisión, empezó por definir que el problema jurídico a resolver consistía en determinar «[…] si hay lugar a declarar la sustitución patronal entre el ISS y la ESE demandada, y si por tal virtud la demandante tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva de trabajo que signó su contrato de trabajo a órdenes del ISS, no obstante la calidad de empleada pública que ostentó ante la empresa social del Estado».

Seguidamente, manifestó que no hubo controversia sobre los extremos temporales de la relación que vinculó a la actora con el ISS, entre el 27 de mayo de 1991 y el 25 de junio de 2003, así como tampoco sobre el hecho de haber sido incorporada a la ESE demandada, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005. Complementariamente, afirmó que según la sentencia de la Corte Constitucional CC T-1166 del 26 de noviembre de 2008, en la cual se citan las de constitucionalidad CC C-314 y C-349 de 2004: […] debemos de (sic) aceptar sin ninguna objeción que la situación de los trabajadores oficiales del ISS que por orden de ley pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no perdieron las prerrogativas convencionales que ostentaban ante el ISS, por cuanto subsistieron en la condición de empleados públicos ante la ESE, por mandato del decreto (sic) 1750 de 2003.

Afirmó que debido a que las pretensiones de la demanda versaban sobre derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, « […] que rigió la condición de la trabajadora oficial a órdenes del ISS», es competente la jurisdicción ordinaria, pues el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 establece que conoce de «Los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo».

Agregó que la actora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004, por lo que procedió a analizar en concreto las pretensiones que fueron objeto del recurso de apelación presentado por la demandante. Con ese propósito, afirmó que no se podía reconocer el reajuste de las cesantías del artículo 62 de la Convención Colectiva, ya que no se encontraron pruebas « […] que permitieran establecer el eventual déficit de los pagos que recibió, en la aplicación del instituto jurídico que gobernó su relación laboral a órdenes de la ESE, para deducir la diferencia entre lo reconocido y lo que debió recibir».

Finalizó asegurando que tampoco era viable el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues ese derecho no fue incluido dentro de las pretensiones iniciales de la demanda, por lo que su petición en el recurso de apelación resultaba « extemporánea». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, que se «[…] case el fallo acusado, revoque la sentencia de primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló cinco cargos por la vía directa, y uno por la vía indirecta, los cuales serán resueltos de manera conjunta, dado que denuncian un grupo normativo semejante, utilizan la misma argumentación y persiguen idéntico fin.

VI. CARGOS PRIMERO, CUARTO Y QUINTO Fueron planteados, de forma idéntica, de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de (sic) Judicial de Bogotá de violar directamente los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 54 A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración de los cargos, argumentó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo porque de la norma se deducía que « […] el termino de quince (15) días para realizar el depósito, es un término de caducidad que la norma señaló para que la convención colectiva (sic) tenga validez y produzca efectos entre las partes».

Por lo que, en el caso concreto, la Convención Colectiva de Trabajo cumplió con las exigencias a cabalidad pues el depósito se hizo dentro de los siguientes 15 días a la firma, hecho que no fue controvertido por las demandadas. Añadió que la Corte debe tener en cuenta la evolución de las pruebas, para así considerar la copia de la Convención Colectiva como prueba válida en virtud del artículo 54 A del CPTSS, que establece que la ésta es auténtica, aunque se aporte en reproducciones simples.

Manifestó que el Tribunal debió aplicar el principio «iura novit curia», según el cual el juez conoce las normas en un litigio, y no es necesario probar la existencia de las mismas, de manera que, la Corte debe «hacer su propia determinación de los hechos del caso y decidir aspectos de derecho no alegados por las partes». Por último, afirmó que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, por lo que prevalece sobre cualquier otra normatividad jurídica, VII.

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO El segundo cargo fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga de violar directamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 54 A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.

Y al tercero simplemente se le quitó el submotivo de la interpretación errónea, quedando así: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga de violar directamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 54 A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.

No se transcriben las demostraciones de los cargos, porque fueron utilizadas las mismas que las acusaciones primera, cuarta y quinta. VIII. CARGO SEXTO Se orientó por vía indirecta y fue formulado de la siguiente manera: Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de violar indirectamente, por errores de hecho, y por interpretación errónea de los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479, 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 21, 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 54 A (Adicionado por el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 712 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.

Manifestó que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por establecido sin estarlo, que mi poderdante no es acreedor a la presentación económica solicitada. Segundo.- Dar por establecido sin estarlo, que la convención colectiva no cumple con las formalidades legales. Tercero.- Dar por establecido sin estarlo, que las convenciones colectivas tienen formalidad legales.

Cuarto.- Tener por establecido, que la convención coelctiva (sic) allegado (sic) al proceso no presta validez probatoria. Quinto.- Tener por establecido que la convención colectiva allegada al proceso no tiene validez por no poseer la copia el sello de depósito. Sexto.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión convencional.

Séptimo.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestran que el trabajador es acreedor a la pensión convencional. Octavo.- No dar por demostrado, siendo ello manifestado, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de la pensión convencional. Noveno.- No dar por demostrado que las demandadas, aceptaron la validez de la convención colectiva.

Décimo.- No dar por demostrado que respecto a la validez de la convención colectiva (sic) se presento (sic) una confesión por parte de las demandadas. Afirmó que los errores del Tribunal se dieron por la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios: Primero.- La demanda. Segundo.- La contestación de la demanda Tercero.- Fotocopia del contrato de trabajo.

Cuarto.- Fotocopia del acta de conciliación del 11 de junio de 1993 Quinto.- Fotocopia de la liquidación de prestaciones sociales Sexto.- Convenciones colectivas de 1991 – 1992 y 1993 – 1994. La demostración del cargo se presentó en idéntica forma a la de los cinco cargos anteriores, razón por la cual no se transcribe la misma. IX. RÉPLICAS En su oposición, la ESE Francisco de Paula Santander manifestó que en virtud del Decreto 1750 de 2003 sus trabajadores eran empleados públicos, salvo los que desempeñaran cargos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, por lo que la demandante no estaba dentro de esta excepción. Agregó que la sentencia CC C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, estableció que los empleados públicos no cuentan con el privilegio de suscribir Convenciones Colectivas de Trabajo, pero sí con el de conformar sindicatos, por lo que «[…] se deduce entonces que los servidores públicos adscritos a las empresas sociales del Estado que adquirieron la categoría de empleados públicos y perdieron la de trabajadores oficiales, perdieron con ella el derecho a presentar pliegos de peticiones, y a convenciones colectivas de trabajo».

Manifestó que no se vulneran derechos adquiridos ya que como lo ha afirmado la Corte Constitucional: […] estos se vulneran cuando una ley (sic) afecta situaciones jurídicas consolidadas que dan origen a un derecho de carácter subjetivo que ha ingresado definitivamente, (sic) al patrimonio de una persona. Sin embargo, si no se han producido las condiciones indicadas, lo que existe es una mera expectativa que puede ser modificada o extinguida por el legislador.

Aseguró que por medio del Decreto 810 de 2008, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander, y que no ha suscrito ninguna Convención Colectiva de Trabajo, ni está en la facultad para hacerlo. Por su parte, el ISS se opuso al alcance de la impugnación, pues a su juicio, el recurrente debió solicitar que la Corte «se constituyera en tribunal de instancia, y luego sí disponer lo correspondiente en relación con la sentencia (sic) del juzgado, pero en su calidad de Corte no puede desarrollar ninguna actividad frente a la providencia de primer grado», por lo que el recurso debía ser desestimado.

Por otro lado, se pronunció conjuntamente sobre los cargos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto por ser «muy similares por no decir idénticos», manifestando que «el recurrente no atacó en lo más mínimo los soportes del fallo impugnado, por ende, la providencia censurada deberá continuar revestida de su presunción de acierto y legalidad».

Adicionó que en los cinco cargos el recurrente se esforzó en demostrar que el sello de depósito de la Convención Colectiva no es un requisito para su validez, lo cual a su juicio no tiene relevancia para el caso, pues el Tribunal no planteó tal punto, y que el recurrente se equivocó al afirmar que la Corte Suprema profirió la sentencia, pues ésta fue proferida por el Tribunal.

Por último, respecto al sexto cargo aseveró que la proposición jurídica incurre en el grave defecto de técnica al « […] acusar una serie de normas en la modalidad de interpretación errónea, ya que cuando del sendero indirecto se trata, la modalidad de violación es la de aplicación indebida, y en algunos eventos falta de aplicación, pero jamás la interpretación errónea », y que la serie de errores de hecho expuestos por el recurrente, quedaron sin ser demostrados en el desarrollo de la argumentación. X. CONSIDERACIONES A pesar de lo deficiente que puede parecer la sustentación del recurso extraordinario, en lo cual acierta la réplica, los cargos formulados por la censura permiten a esta Sala entender que lo que persigue es que se apliquen a la demandante los beneficios convencionales de que gozaba, siendo trabajadora oficial del ISS, luego de su incorporación a la ESE Francisco de Paula Santander, en virtud del Decreto 1750 de 2003.

Para la censura, en todos los cargos, incluyendo el último formulado por la vía indirecta, el Tribunal se equivocó por considerar que «[…] la convención colectiva allegada por la parte actora no tiene la validez probatoria, por no poseer el sello de depósito del Ministerio de Trabajo hoy Ministerio de Protección Social», razón por la cual su ataque se orienta a demostrar, con fundamento en el artículo 469 del CST, que en el presente asunto la convención tiene validez, porque el procedimiento para su depósito se efectuó dentro de los 15 días siguientes a su firma.

Sin embargo, de la lectura de la sentencia del Ad quem, lo que se deriva, contrario a lo sostenido por la recurrente, es que esa colegiatura sí le dio valor probatorio a la convención colectiva allegada, sin cuestionar en ningún momento su validez, porque nunca echó de menos su sello de depósito, que, además, claramente se observa en el texto aportado al proceso (folio 487 vuelto).

En efecto, sobre el tema puntual que se menciona, afirmó el Tribunal que: En respuesta a las concretas pretensiones de la actora, sobre el reconocimiento de los derechos convencionales durante el tiempo en que prestó sus servicios a la ESE, valga recordar el artículo 18 del decreto 1750 de 2003, junto con el estudio de constitucionalidad que sobre dicha norma realizó la Corte constitucional, transcrito parcialmente en líneas atrás: […] Las prerrogativas previstas en la convención colectiva de trabajo que la actora quiere hacer operar en su favor, se constituyen en derechos adquiridos de quien ostentó los beneficios del régimen especial, conforme se acredita al proceso con la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, incorporada luego de la sentencia de primera instancia con los requisitos de ley para ser valorada en ésta decisión y por tratarse de una prueba solicitada y decretado en primera instancia. (Resalta la Sala) Luego, la actora es beneficiaria de los derechos adquiridos respecto de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2011.2004; cuya vigencia no se discute como se viene estudiando, en seguimiento de lo consignado en los estudios de constitucionalidad de las sentencias C-314 y C.349 de 2003, que analizaron el contenido y alcance normativo del decreto 1750 de 2003 a la luz de la Constitución Política, conforme lo analizó la reseñada sentencia T- 1166 del 26 de noviembre de 2008.

Precisado el derecho que tienen la promotora del proceso de beneficiarse de la convención colectiva de trabajo (sic) que rigió los designios del contrato de trabajo que la vinculó al ISS, aun en su relación ante la ESE en lo que atañe con los derechos adquiridos; en el entendido que le otorgó la jurisprudencia constitucional, debemos analizar en concreto las pretensiones invocadas al cobijo del régimen especial. […] Como se observa, lejos de negarle los efectos a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004, lo que hizo el Tribunal fue darle absoluta validez a la misma, a tal punto que la consideró aplicable para resolver el litigio puesto en su conocimiento, porque eso es lo que se desprende de la siguiente afirmación: Conforme con el antelado análisis, debemos de (sic) aceptar sin ninguna objeción que la situación de los trabajadores oficiales del ISS que por orden de ley pasaron a ser servidores de la ESE, no obstante mutar por razón de la naturaleza de la Empresa Social del Estado las calidades de trabajadores oficiales a las de empleados públicos, no perdieron las prerrogativas convencionales que ostentaban ante el ISS, por cuanto subsistieron en la condición de empleados públicos, no perdieron las prerrogativas convencionales que ostentaban ante el ISS, por cuanto subsistieron en empleados públicos ante la ESE, por mandato del decreto (sic) 1750 de 2003.

Por lo que, haciendo abstracción de la calidad de empleados públicos que ostentaron dichos servidores ante la ESE, a la justicia del trabajo le compete conocer de las aspiraciones de la demanda por tratarse de derechos derivados de la convención colectiva que rigió la condición de la trabajadora oficial a órdenes del ISS. La Competencia así determinada armoniza con el numera 1° del artículo 2° del CPTSS, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que establece la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en sus especialidades laboral y de seguridad social, al intuir “Los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Por lo explicado y al margen del desacierto del Tribunal en la intelección dada a los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, lo cierto es que el único argumento utilizado por la censura para atacar aquella decisión, resulta inane en la medida en que no critica, en realidad, los dos argumentos que sirvieron de soporte al fallo cuestionado, los cuales sintetizó el colegiado así: En el caso en estudio y puesto que la demandante procura en el recurso de apelación por el reajuste de cesantías bajo las previsiones del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, debió, además de particularizar el derecho pretendido (sic) establecer los parámetros en los que descansa su inconformidad y la prueba de la manera como la ESE demandada, entidad que liquidó sus prestaciones definitivas, liquidó el auxilio de cesantías en desconocimiento de la convención colectiva de trabajo; a pesar de tener sobre sí la carga de establecer en detalle, los hechos y omisiones que fundaba dicha aspiración, que permitieran establecer el eventual déficit de los pagos que recibió, en la aplicación del instituto jurídico que gobernó su relación laboral a órdenes de la ESE, para deducir la diferencia entre lo reconocido y lo que debió de recibir.

El reconocimiento de la pensión no fue pretendido en la demanda, de tal manera que las alegaciones del derecho en el recurso de apelación se edifican extemporáneas y en abierto desconocimiento del derecho de contradicción de la ESE demandada, llamada a la eventual satisfacción del derecho. A pesar de que lo explicado resultaría suficiente para mantener las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia confutada, no está demás recordar que este asunto ha sido definido, pacífica y reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, la que en innumerables sentencias ha explicado los efectos del tránsito o mutación de la calidad de trabajador oficial a empleado público, debido a la escisión del ISS, para las personas cuyos cargos estaban relacionados con la prestación de servicios de salud, como el de la demandante, quien para el 26 de junio de 2003 fungía como Auxiliar de Servicios Asistenciales (Enfermería), en la Clínica Comuneros de Bucaramanga.

Por lo anterior, se estima pertinente, a fin de resolver el recurso extraordinario, transcribir brevemente lo que en ocasiones anteriores y sobre procesos de similares contornos ha manifestado esta Corporación. Desde la sentencia CSJ SL, 10 diciembre 2008, radicado 33127, señaló lo siguiente: Pues bien, en lo concerniente al cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores del Instituto de Seguros Sociales en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, que pasaron por regla general de trabajadores oficiales a empleados públicos, trayendo como consecuencia que con posterioridad al 26 de junio de 2003, cualquier diferendo que se presente es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no de la ordinaria, esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, y al respecto en sentencia del 12 de septiembre de 2006 radicado 26892, reiterada en casación del 25 de junio de 2008 radicación 32658, puntualizó: […] Ahora, como la demandante continuó laborando después de la escisión, es claro que pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública, sin que su relación sufriera solución de continuidad, y en virtud del artículo 18 del citado decreto se deben respetar los derechos adquiridos a la fecha de la mencionada escisión. Entonces, cualquier diferendo que se presente con posterioridad al 26 de junio de 2003, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer de ello, se itera, pues a partir de allí ostentó la calidad de empleada pública.

Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se transforma a empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.

En sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 28693, citando pronunciamientos anteriores, dejó en claro que: Para resolver el cargo es pertinente señalar que no es materia de discusión que la demandante se desempeñó como Psicóloga en el CAB del instituto demandado en la ciudad de Valledupar hasta el 30 de junio de 2003 (folio 292), fecha en que se le dio por terminado el contrato de prestación de servicios por vencimiento del término pactado, como lo estableció el ad quem en su sentencia (folio 16, cuaderno del Tribunal).

El 26 de junio de 2003 se expidió el Decreto 1750 de 2003, cuyo artículo 1 dispuso escindir del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria, lo cual significa, que la institución para la cual prestaba servicios la accionante fue escindida de dicho Instituto.

En este caso el Tribunal no tomó en consideración lo dispuesto en el citado decreto, lo que significa que su decisión deba ser quebrada porque a juicio de la Corte la escisión ordenada conlleva el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo laboral, pues dejaron de ser trabajadores oficiales, la condición que ostentaban ante el ISS, y al pasar a la ESE adquirieron la de empleado público.

En casos análogos al presente, en los que se debatió la cuestión jurídica en comento, la Sala enseñó, en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 28249: En efecto, si se dio por establecido que el actor prestó servicios al Instituto demandado mediante una vinculación de carácter laboral que se inició el 24 de junio de 1996 y que se habría dado por finalizada por la empleadora el 30 de junio de 2003, resulta evidente para la Corte que cuando entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud como la clínica donde aquél se desempeñaba, y se crearon las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.’s), la situación del aquí demandante quedó cobijada por las previsiones de dicha norma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la citada preceptiva, “Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto”.

Esa normatividad entró en vigor a partir de la publicación la cual se dio el 26 de junio de 2003, esto significa que a esa fecha el vínculo laboral del actor con el I.S.S. en calidad de trabajador oficial se encontraba vigente, y en virtud del referido Decreto se dio la incorporación automática a las E.S.E.’s, concretamente, a la José Prudencio Padilla; incorporación automática que sin embargo, implicó un cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, por cuanto según lo previsto en el artículo 16 en armonía con el 17, servidores como el demandante pasaron a ser empleados públicos por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes “desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales” que no es aquí el caso.

De lo dicho surge con nitidez, que cuando se dio la supuesta desvinculación del trabajador del I.S.S. -30 de junio de 2003-, éste tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, y no era ya servidor del Instituto demandado sino de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla. En su nueva condición de empleado público, no se encontraba entonces el demandante cobijado por la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales de la demandada, y por ende no podía ser reintegrado con fundamento en ella, por lo que hubo aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como lo denuncia el censor por lo que el cargo prospera.

Como consecuencia de lo anotado en precedencia, se ha de admitir que la relación laboral del actor con el I.S.S. se dio hasta el 26 de junio de 2003 cuando operó la incorporación automática a la E.S.E. José Prudencio Padilla; esto a pesar de la impropiedad del Tribunal al estimar que la incorporación se dio el 1° de julio de 2003 y por lo que llam�� “cesión de contrato”.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sentado el criterio de que no obstante que los trabajadores como el demandante desde la vigencia del Decreto 1750 de 2003, con la incorporación automática a las E.S.E.’s dejaron de ser servidores del I.S.S. y perdieron la calidad de trabajadores oficiales salvo las excepciones anotadas, no tienen derecho al reintegro o a la indemnización por despido injusto, porque con el paso automático a las E.S.E’s, se garantizó la estabilidad laboral cuya trasgresión aquellas figuras sancionan. […] Efectivamente, se resalta que, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindieron del Instituto de Seguros Sociales las clínicas y centros de atención ambulatoria, al regular la continuidad de la relación laboral dispuso que los servidores públicos que a la vigencia de ese decreto se encontraran vinculados a una clínica del instituto escindido quedarían incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en la susodicha norma.

Ciertamente, atendiendo la reclamación desde la perspectiva que corresponde al juez ordinario laboral, al no haber sido despedido como trabajador oficial y haber continuado sin solución de continuidad en la nueva entidad, no hay lugar a disponer el reintegro ni a condenar a indemnización por despido injusto, como lo dispuso equivocadamente el Juez Ad quem. […] Se impone precisar que, en aquellos eventos en los que una persona venía siendo trabajadora oficial y en virtud del Decreto 1750 de 2003 su calidad se trasforma en empleada pública, el juez competente para conocer de cualquier de cualquier diferencia es el contencioso administrativo porque la norma no escinde la relación laboral y respeta los derechos adquiridos.

Como este criterio de la Corte, profusamente reiterado, no ha sido modificado, es evidente que, también por esta razón, el cargo está llamado al fracaso. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil diez (2010), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS MEDINA MANCILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN ISS y la E.S.E. EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00