Micelio
SL5581-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1082 de 2015Decreto 1848 de 1969Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2474 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 1150 de 2007Ley 16 de 1969Ley 190 de 1995Ley 789 de 2002Ley 797 de 1949Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5581-2021 Radicación n.° 78454 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, antes ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue la señora XIMENA LEÓN ROSAS.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, el cual fue terminado sin justa causa, por inobservancia del trámite convencional. Consecuencialmente, solicitó su reintegro y el pago de los Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, a título de indemnización de perjuicios.

En subsidio, pidió el pago de la nivelación de sus salarios como profesional especializado, así como el reajuste de los mismos por la convención colectiva, y el incremento adicional, conforme a los artículos 38 y 39 de dicho convenio; las vacaciones, cesantías, sanción por no pago de estas e intereses; bonificación por firma de la convención, auxilio de alimentación y de transporte, viáticos, horas extras, dominicales y festivos; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; los aportes al Sistema de Seguridad Social; la devolución de lo cancelado por pólizas de cumplimiento y de lo descontado por concepto de retención en la fuente; y la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante contratos de prestación de servicios entre el 2 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2013; que al momento de su despido tenía el cargo de profesional de Psicología Especializada en el Departamento Nacional de Selección de Personal del nivel nacional, funciones que desarrolló en la oficina de la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado departamento, en cumplimiento de órdenes del jefe de dicha dependencia, y de un horario de trabajo; que agotó la vía gubernativa mediante petición radicada el 26 de julio de 2013, la que fue respondida en forma negativa el 6 de agosto siguiente.

Al contestar, el ISS en liquidación objetó todos los reclamos de la actora. En cuanto a los hechos, dijo que no le Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 3 constaba ninguno, pero recalcó que aquella no cumplía horarios, debido a que realmente era contratista con arreglo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, vinculación que se dio sin ningún vicio del consentimiento.

Propuso las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Mediante auto del 14 de mayo de 2015, aclarado el 1° de julio siguiente, el juzgado aceptó la sucesión procesal «[…] que se realiza por parte del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES- PAR manejado por la FIDUAGRARIA», con la precisión de que dicha fiduciaria actúa en calidad de administradora y vocera.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2016, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió la sentencia por medio de la cual decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre XIMENA LEON (sic) ROSAS C.C 52.852.212 y el EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo vigente entre el 2 de Marzo de 2009 y hasta el 31 de Marzo de 2013.; devengando como último salario la suma de $2.165.453, conforme a las consideraciones de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el (sic) demandante XIMENA LEON (sic) ROSAS, en calidad de trabajador (sic) oficial vinculada al EXTINTO INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, es beneficiario (sic) de la Convención Colectiva suscrita para la vigencia 2001-2004 Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 4 entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN P.A.R. I.S.S, a favor de la señora XIMENA LEON (sic) ROSAS las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: a. INDEMNIZACION (sic) POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $16.353.511.80. b. AUXILIO DE CESANTÍAS $8.177.513,67 reconocida con fundamento en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. c. INTERESES A LAS CESANTÍAS $776.140,55 Artículo 65 de la Convención Colectiva. d. PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL: $4.277.060,50 Art. 50 de la Convención Colectiva. e. PRIMA TECNICA (sic): $6.917.118,31 Art. 41A de la Convención Colectiva. f. VACACIONES: $ 3.842.843,51, con fundamento en el Art. 48 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido. g. PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL: $3.778.463,47, con fundamento en el Art. 49 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente por ser más beneficioso al trabajador el derecho allí contenido. h. PRIMA DE NAVIDAD: $2.494.951 96 Art. 32 del Decreto 1045 de 1978.

CUARTO: CONDENAR a la FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S EN LIQUIDACIÓN, P.A.R. I.S.S, a reconocer y pagar a favor de la señora XIMENA LEON (sic) ROSAS y por tanto, a cotizar AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, el porcentaje que corresponda de los aportes, con base en el salario acreditado en juicio, como excedente entre el valor consignado por el trabajador referido y el monto que se desprenda de aplicar como ingreso base de cotización el salario real devengado por el mismo, entre el 2 de Marzo de 2009 y hasta el 31 de Marzo de 2013, para lo cual Colpensiones o el fondo al cual se encuentra afiliado el demandante, que realice el cálculo actuarial, con el fin que la demandada efectúe los pagos correspondientes, conforme a las consideraciones en precedencia.

QUINTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Si no es apelada envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 5 SEPTIMO (sic): COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandada. Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2017, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar ABSOLVER a la FIDUAGRARIA S.A. como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES I.S.S. EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, de pagar a la demandante la PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la decisión, para en su lugar indicar que el AUXILIO DE CESANTÍAS se reconoce con fundamento en el artículo 62 de la Convención Colectiva y la PRIMA DE NAVIDAD, conforme a lo dispuesto en artículo 51 del Decreto 1848 de 1969. Así mismo se modifica la condena impuesta por PRIMA TÉCNICA la cual equivale a $6.876.221 y la de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA que asciende a la suma de $10.105.480.

TERCERO: ADICIONAR en el numeral TERCERO la condena por INDEMNIZACIÓN MORATORIA causada desde el 12 de agosto de 2013 y hasta que se efectué (sic) el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir $72.182 diarios.

CUARTO: REVOCAR el numeral CUARTO del fallo proferido en instancia, de conformidad con las consideraciones expuestas.

QUINTO: ADICIONAR el numeral OCTAVO a la sentencia proferida en primera instancia, con el fin de DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, respecto de los derechos causados con anterioridad al 26 de julio del año 2010.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás.

SÉPTIMO: COSTAS en la apelación a cargo de FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera del PAR I.S.S. Sin COSTAS en el grado de jurisdicción. Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que, en orden a determinar si existió una relación laboral entre las partes, debía primar la realidad sobre la forma, conforme al artículo 53 constitucional.

En ese sentido, advirtió que desde el punto de vista formal, la relación jurídica entre la demandante y el ISS se verificó mediante la celebración de varios contratos estatales de prestación de servicios, los que fueron allegados al plenario, pero que tal premisa «[…] puede desvanecerse, dada la continua dependencia laboral, es decir, dejar sin efecto la presunción del inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, si el demandante acredita las características esenciales del contrato de trabajo».

Seguidamente, analizó los testimonios de Tea del Rosario Fuentes Muentes y Adiela Patricia Siatova Caro, quienes manifestaron que conocieron a la demandante por haber trabajado con ella en el edificio de la calle 64, y que si bien estaban en diferentes dependencias, conocían todas las circunstancias en que se desarrolló la relación, pues coincidieron en indicar que las funciones de la accionante consistían en la selección de personal, practicar pruebas de valoración, inducciones y capacitaciones; afirmaron que aquella recibió órdenes de su jefe Humberto López, relacionadas con el cumplimiento de sus funciones y obligaciones diarias; declararon que la actora cumplía un horario de trabajo lunes a viernes de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., el cual era de obligatorio cumplimiento; que controlaban la entrada y salida mediante un listado y, por ende, para ausentarse debía solicitar permiso; que los elementos con los Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales desempeñaban su labor eran proporcionados por el Seguro Social, y que prestaban sus servicios en sus instalaciones, labores que no podían ser desarrolladas de manera autónoma e independiente; que la demandante no tenía vacaciones, sino que la entidad ofrecía descanso de Semana Santa y en diciembre, los cuales debían ser compensados.

Las testigos le merecieron credibilidad porque percibieron directamente los hechos relatados, y a partir de sus declaraciones concluyó que la actora estaba sujeta a órdenes, «[…] así como al cumplimiento de un horario fijado por el Instituto de Seguros Sociales, aspectos que constituyen elementos indicativos de la subordinación laboral, y que excluyen el concepto de autonomía propio de vinculaciones jurídicas distintas al contrato de trabajo».

Agregó que con la referida probanza quedó acreditado que la actividad se cumplía en las instalaciones de la enjuiciada y con los elementos que esta le suministraba a la accionante, de modo que lo que le correspondía era contratar personal idóneo bajo las directrices del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, y no conforme a contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993.

De este modo, encontró desvirtuada la presunción legal de la citada ley de contratación pública, sin olvidar que, como quiera que el ISS era una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales. Y remató: Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 8 […] Todo lo anterior permite concluir que la vinculación jurídica que existió entre las partes en la realidad estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual se ejecutó desde el 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013, tal como así fue definido en sentencia de primera instancia, debiendo confirmarse en este punto, por lo que no se atenderá de manera favorable el argumento según el cual la relación entre las partes estuvo regida por contratos de prestación de servicios, pues lo cierto es que de las pruebas recaudadas se encuentra acreditado que en la realidad se presentó una relación laboral regida por un contrato de trabajo.

Acto seguido, examinó con detalle la viabilidad de cada una de las condenas deprecadas por concepto de acreencias laborales legales y convencionales. Luego se detuvo en la indemnización por despido injusto, a la cual accedió porque el contrato que rigió a las partes fue uno solo y no pudo haberse terminado por vencimiento del tiempo pactado, ya que, conforme al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, el cual mantiene vigencia mientras subsistan las causas que dieron origen.

Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, apuntó que para decidir si hay lugar a ella se presume la mala fe del empleador, correspondiéndole a este desvirtuar esa presunción mediante la prueba de las razones atendibles que tuvo para no pagar, o para hacerlo tardíamente. Se apoyó en las sentencias que identificó con los radicados n° 36500 y 38822, así como las CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742 y CSJ STL17159-2014, y encontró que la conducta del ISS no era constitutiva de buena fe, «[…] por lo que no le asiste razón al apoderado de la enjuiciado cuando da a entender que su representada actúo de buena fe por el Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 9 hecho de haber suscrito contrato de prestación de servicios que fueron avalados por la trabajadora».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P. A. R. I. S. S, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en consecuencia, lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados por la demandante. Por razones de método se resuelven inicialmente el primero y el cuarto, y seguidamente, en forma conjunta, los restantes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la senda del derecho, en la modalidad de infracción directa, los artículos 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 2 de la Ley 1150 de 2007; 82 del Decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del Decreto 1082 de 2015; 2.8.4.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015; 13 de la Ley 819 de 2003; 1° y 2 de la Ley 190 de 1995; 11 y 13 de la Ley 797 de 2003; en concordancia con los preceptos 22, 23, 24 y 29 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que el contrato de prestación de servicios amparado en la Ley 80 de 1993 lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades como la de administración y funcionamiento, y en ningún caso genera una relación laboral, lo que quiere decir que la actora no podía estar amparada en la primacía de la realidad.

Resalta que las acciones que ejecutó en calidad de psicóloga le permitían conocer que no estaba subordinada, y que sus servicios siempre estuvieron encaminados a la explotación comercial de su profesión. Explica: […] Es claro entonces, que existe una infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse por el ad quem la relación eminentemente contractual enmarcada claramente en la ley 80 de 1993, no existe el elemento esencial de la exclusividad laboral de un servidor público y menos aún, la vinculación laboral de la demandante, razón por la cual se puede afirmar que se desconoció que, el estatuto de contratación autoriza expresamente en el numeral 3° del artículo 32 la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales con personas naturales cuyo propósito sea la ejecución de actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello, o cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados, es decir, no se tuvo en cuenta que los servicios prestados por la demandante no podían ser desempeñados por personal de planta porque en la planta del ISS no existía el cargo con los perfiles y credenciales profesionales especializados en alta gerencia que la misma demandante ostenta al momento de suscribir su contrato, razón por la cual la prestación de servicios obedeció a las necesidades propias de la entidad de contratar los servicios de una profesional en psicología para realizar acciones específicamente determinadas en el contrato de prestación de servicios profesionales y determinadas como las funciones del mismo, dejando claridad que nunca, dentro de la ejecución de los contratos mientras existió la necesidad, de incumplimiento, inconformidad o reclamación por parte de la contratista, conociendo además de primera mano, la condición contractual y laboral de la totalidad de las personas, puesto que sus servicios profesionales estaban directamente relacionados con la planta de personal.

Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 11 Insiste en que la accionante suscribió contratos de prestación de servicios en los que no solo se describían las condiciones sino las obligaciones de la misma prestación, y la expresa exclusión de la relación laboral, tales como la suscripción de las pólizas de cumplimiento, y las actividades propias de su ejecución. Esgrime que a la demandante se le reconocieron los honorarios por su conocimiento, sin que necesariamente tuviere una exclusividad laboral o contractual, situación que en todo momento le permitió saber que no tenía obligaciones diferentes a las del contrato, claramente enmarcadas en las acciones de naturaleza especial frente a la prestación de unos servicios profesionales que siempre duraron mientras existió la necesidad.

Dice que son «[…] variadas las condiciones probatorias que se pretenden hacer valer, sin que ninguna de ellas logre tener fundamento frente a la violación del derecho sustancial ante el que nos encontramos, partiendo de la condición propia de la inexistente realidad de los hechos sobre las formas […]» Con respaldo en la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966, arguye: Es claro entonces, que los actos propios de la contratista hoy demandante, son de una persona que desarrolla sus actividades profesionales bajo el amparo de la prestación de un servicio profesional y la explotación propia de su conocimiento, en la que suscribió contratos propios y con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios profesionales en algunas oportunidades, desarrolló acciones propias de su contrato de servicios profesionales y ejecutó hechos y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio profesional, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones por parte de un empleado y claramente las Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 12 diferencias con un contratista prestador de servicios profesionales, pues la naturaleza de su contrato, y por el rol que siempre ejerció en la entidad como contratista, le permitieron determinar y comprender claramente, cuál era la condición en que se encontraba y sin solicitar una explicación al contratista de su actuar, ejerció las acciones propias de una contratista de prestación de servicios profesionales y explotó comercialmente su profesión bajo su propia voluntad, razón por la cual, se viola en la sentencia la ley en forma directa, al desconocer las condiciones de la misma para la suscripción de dichos contratos y, en su defecto, reconocer unas situaciones como propias de un contrato de trabajo que son, claramente, elementos propios de la prestación de servicios profesionales.

Señala que era evidente la inexistencia de subordinación, ya que la actora siempre actuó con la suficiente independencia, acordó expresamente la modalidad de contratación, y aceptó claramente las condiciones durante el año de relación contractual. VII. CONSIDERACIONES Son varias las deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de la acusación. En primer lugar, denuncia la violación de preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, los que no son dables de ser aplicados al sub lite, por expresa disposición contenida en el artículo 4 ibidem, del cual se desprende que las relaciones de derecho individual laboral con los trabajadores oficiales quedaron excluidas de esa codificación, por lo que resultan aplicables la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, y en general, toda la normatividad que regula las relaciones de dependencia de esta clase de servidores públicos.

Y en cuanto hace a las demás, se trata de normas que no son del orden laboral (CSJ AL6647-2017). Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 13 Quiere decir lo anterior que el señalamiento cae en un profundo vacío, en la medida en que carece total y suficientemente de proposición jurídica. Si se entendiera, con bastante laxitud, que las normas cuya transgresión se imputa son las que gobiernan las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores oficiales, persistirían igualmente las imprecisiones formales del cargo, pues, a pesar de perfilarlo por la senda de puro derecho, la censura no solo expuso sus consideraciones jurídicas, sino que, al tiempo, cuestionó las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recabadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos.

De esta manera, el recurrente incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues esa amalgama de consideraciones fácticas y de derecho no es propia del recurso extraordinario. Así lo ha advertido reiteradamente esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: 1-. Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio.

Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas. Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Este percance podría superarse excluyendo las consideraciones esbozadas por el impugnante acerca de los hechos que el colegiado encontró probados.

Si así se Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 14 entendiera, la acusación estaría irremediablemente llamada al fracaso, puesto que fue precisamente a partir de las pruebas documentales y testimoniales que el fallador de segundo grado encontró que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue un genuino contrato de trabajo, de modo que resultan irrelevantes las consideraciones jurídicas plasmadas en torno a las características de los contratos de prestación de servicios y su fuente normativa.

Dado el deber que tiene la Corte de interpretar la demanda de casación, sería más adecuado comprender que lo que propuso la censura fue, en realidad, un juicio fáctico. Pero, en ese caso, otro escollo se asomaría al advertir que, por este sendero, la infracción directa denunciada no tiene cabida, toda vez que, por regla general, la modalidad que se puede invocar por aquí es la aplicación indebida, dado que aquella solo es factible cuando la controversia es de puro derecho, sin que el recurrente adujera que se tratara de uno de aquellos asuntos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad en el juicio fáctico (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en la CSJ SL5985-2014).

Dicho esto, le queda a la Corte examinar el cargo interpretando que el submotivo adecuado fue el de la aplicación indebida. Puestas las cosas de esta manera, considera la Sala que ni aun así se logra evidenciar un ataque claro y certero contra la sentencia impugnada, pues el censor no relacionó los errores de hecho que propiciaron la transgresión normativa denunciada, como tampoco singularizó los medios de convicción que el colegiado ignoró Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 15 o que apreció equivocadamente, deber insoslayable que le imponía demostrar la palmaria contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Acorde con lo expresado, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, en la que la Sala enfatizó: 4.-La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Así, en vista de que los razonamientos del juzgador plural sobre la prueba testimonial y documental constituyeron el soporte axial de la decisión impugnada, el Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 16 casacionista tenía el deber de derruir esos pilares sobre los que se erigió la determinación definitiva de instancia, y como no lo hizo, lo inferido de ellas queda totalmente incólume.

Sobre el punto, en la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el ad quem fundó su decisión en lo que resultó de los testimonios y los documentos, tal como se lo permite el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que se advierta un análisis probatorio descabellado o apartado de la lógica.

A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le atribuyó el recurrente. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 17 formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259).

En todo caso, es menester señalar que la sola existencia de los contratos de prestación de servicios, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón si existían otras pruebas, como las testimoniales -no atacadas en casación- de las cuales emergía la sujeción personal de la demandante por parte del empleador.

Por si fuera poco, la actora no ejerció sus labores ocasionalmente ni de forma temporal, sino durante más de cuatro años, lo que a simple vista evidencia que su vinculación no fue excepcional o transitoria. De esta manera, el mecanismo empleado para engancharla laboralmente transgredió el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conforme al cual, la celebración de contratos de Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación de servicios, en aquellos casos en los que las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable» (CSJ SL981-2019, CSJ SL2584-2019).

En lo concerniente a que Ximena León Rosas consintió en la modalidad contractual utilizada, sin plantear ninguna objeción o inconformidad, la Corte ya ha tenido oportunidad de rechazar este argumento, bajo el entendido de que el silencio del trabajador oculto no puede derivar en la aceptación de que el vínculo no es subordinado, si las circunstancias del caso muestran otra realidad, lo cual hace justicia al hecho de que es la parte débil de la relación laboral.

En la sentencia CSJ SL9156-2015, explicó: Por otra parte, se precisa que no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.

Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, pues, justamente, en vista de que él es la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere a bien, reclame sus derechos como trabajador, con la única limitante de los efectos de la prescripción de la acción establecida para efectos de brindar la seguridad jurídica propia de un Estado social de derecho.

Por las consideraciones expuestas en precedencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los preceptos 64 del CST y 28 de la Ley 789 de 2002. Le atribuye al ad quem haber incurrido en los siguientes dislates fácticos: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de un empleo susceptible de un despido injusto con base en la ley laboral, cuando en realidad existe un contrato de prestación de servicios profesionales Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que el vencimiento del plazo no puede ser tenido en cuenta como término indefinido laboral, menos aun cuando se refiere dicho plazo a un pacto contractual Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales obedeció a la condición de liquidación definitiva de la entidad y no, a una simple terminación contractual, llevada posteriormente a la realidad laboral por parte del a (sic) decisión judicial.

En el desarrollo del embate, recuerda que la liquidación del ISS se decidió a través del Decreto 2013 de 2012, y, posteriormente con el Decreto 553 de 2015, la entidad fue liquidada definitivamente, razón por la cual no puede pretender la accionante «[…] que su cargo perdure en el tiempo con un empleador inexistente, con una declaratoria de la realidad posterior a la liquidación de la entidad y, bajo condiciones de clara justificación de la terminación por expiración de la obligación contractual».

Insiste en que no es el patrimonio autónomo el responsable frente a las acciones de una empresa industrial y comercial que tenía autonomía administrativa y financiera. Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 20 Resalta que es un error aducir que hay lugar a una indemnización por despido injusto cuando no existió reclamación o negativa alguna frente a dicho aspecto, y la decisión se tomó con base en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales que se requirió cuando el objeto de la entidad no era el de liquidarse, y cuando la extinción definitiva de la entidad se determinó claramente en la resolución del Gobierno Nacional.

Además, son las decisiones judiciales de las instancias las que han declarado la existencia del contrato, y tales providencias no están ejecutoriadas. IX. CONSIDERACIONES El cargo incurre en las mismas falencias de técnica enrostradas al primero, a saber: (i) carece de proposición jurídica, puesto que, tal como se señaló en forma previa, las normas del Código Sustantivo del Trabajo no se aplican a los trabajadores oficiales;

(ii) mezcla argumentos de orden fáctico y jurídico; (iii) no singulariza las pruebas erróneamente apreciadas o ignoradas por el ad quem. A lo anterior se suma que no ataca el pilar fundamental de la sentencia, pues para proferir la condena por concepto de indemnización por despido injusto, el Tribunal consideró que el vencimiento del plazo pactado no constituía una justificación válida para terminar el contrato de trabajo, aspecto sobre el cual guardó absoluto mutismo el censor.

De todos modos, lo cierto es que no incurrió en ninguna impropiedad el fallador plural al encontrar probado el Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 21 despido injusto, pues, ciertamente, el vencimiento del plazo acordado no está concebido ni en la convención colectiva ni en la ley como una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, máxime cuando el inciso cuarto del artículo 5 convencional estipula que los trabajadores oficiales «[…] se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen».

Huelga señalar además que la liquidación definitiva de la entidad empleadora, si bien constituye un motivo legal de terminación de los contratos de trabajo, no configura una justa causa, pues no está concebida como tal en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL4176-2021, CSJ SL2343-2020, CSJ SL2960-2018, CSJ SL3271-2017). En todo caso, el contrato terminó en marzo de 2013, y la liquidación definitiva se produjo el 31 de marzo de 2015, es decir, que tampoco es cierto que la relación expirara fatalmente por esa circunstancia. En suma, los cargos no prosperan.

X. CARGO SEGUNDO En la modalidad de aplicación indebida, denuncia por la vía directa la transgresión de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949; 65 del CST, en concordancia con el 29 de la Ley 789 de 2002; y los Decretos 2013 de 2012 y 553 de 2015. Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresa que el colegiado incurrió en la referida transgresión normativa al imponer la indemnización por mora «[…] a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa».

Asevera que debía tenerse en cuenta que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado es una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ISS, por manera que la liquidación y su proceso, así como su evidente condición de entidad pública, no le permitieron reconocer ningún derecho basado en la primacía de la realidad.

Afirma que el hecho de que se establezca que en la realidad ha existido un contrato de trabajo, no determina la mala fe del presunto empleador, quien está amparado en la realidad de la contratación pública y en el cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios profesionales. En este punto invoca la sentencia CSJ SL, 15 sept. 1988, rad. 5142.

Aduce que, independientemente de la modalidad de creación y su finalidad en el desarrollo del aparato estatal, las entidades públicas siempre deben estar regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales, tanto en su suscripción Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 23 como en su ejecución y liquidación, cumpliendo siempre normas y ejerciendo respaldos financieros y técnicos, que no dan lugar a decretar o determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr sus acciones y objetivos encomendados, razón por la cual no puede un funcionario determinar el pago de un emolumento propio de una relación laboral inexistente.

Y agrega: 3. Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios profesionales, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que, frente a un empleo, debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero, el cual, para el caso de las prestaciones de servicios profesionales, son a la fecha los estudios y documentos previos.

Mencionando tal situación para que se comprenda, que el actuar de rectitud frente a la forma de contratación, siempre acompañó a mi representada, razón por la que no puede ser viable la declaratoria de la mala fe en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir, puesto que el realizar un pago de ésta naturaleza bajo una modalidad de vinculación contractual, traería consigo una respuesta inmediata de tipo sancionatorio de los organismos de control, ya que no puede ser de decisión autónoma de un funcionario, el manejo del erario y la destinación sin una justificación plena basada en un acto administrativo particular, concreto y motivado. 4.

Finalmente, la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad, ni la acción de determinación. Resalta que no puede declararse la prosperidad de una indemnización moratoria cuando el ISS ejerció las acciones necesarias para su funcionamiento, de modo que la entidad nunca tuvo una intención de mala fe, ya que era una entidad Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 24 pública sin búsqueda de enriquecimiento.

Además, el contrato realidad declarado en el proceso es posterior a la relación que hubo. Explica que se hizo más gravosa la condición del Instituto de Seguros Sociales liquidado al declarar una indemnización de por sí inexistente, además de que el mismo Tribunal, en otras decisiones, ha sostenido que es responsabilidad y solidaridad permanente del Estado.

Añade que no necesariamente la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo en la realidad debe entenderse como de mala fe, pues la convicción del ISS y las acciones necesarias para la existencia de un empleo, su apropiación presupuestal, sus acciones, sus funciones generales y específicas y, en fin, todas aquellas situaciones propias de un cargo laboral en una entidad pública, hacen que tal situación sea discutida y puesta en duda frente a las peticiones de la demandante.

Advierte que es importante que la Corte revise que no se trata de endilgar responsabilidades al ente estatal que siempre está obligado a cumplir la ley, sino que también se debe establecer, […] el contexto de las diferentes etapas del desarrollo del Estado Colombiano, en donde se tomaron decisiones orientadas a la prestación de servicios profesionales encaminados a las acciones de servicio fundamentales al ciudadano, que requieren el ejercicio armónico de proyectos que implican necesariamente la contratación de personal coadyuvando a éstos y no a la vinculación de personas en una planta de personal.

Por último, señala que, en todo caso, bajo ninguna circunstancia podía extenderse en el tiempo la sanción Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 25 moratoria, atendiendo a que la referida entidad ya no existe jurídicamente, y cesó sus obligaciones en el momento de su liquidación definitiva verificada con el Decreto 553 de marzo 31 de 2015, por lo que el Tribunal debió limitar el pago de la moratoria a la fecha de la liquidación. XI.

CARGO TERCERO Nuevamente denuncia la violación de las disposiciones normativas señaladas en la proposición jurídica del cargo anterior, pero esta vez por la vía indirecta. Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.

Segundo. - No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. - No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada.

Transcribe la misma exposición del cargo anterior, por lo que no se hace necesario repetirla. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal se equivocó en forma protuberante al considerar que se presume la mala fe del empleador que no satisface en la oportunidad debida los salarios y prestaciones sociales derivados del contrato de trabajo, pues, tal como en muchas ocasiones lo ha sostenido esta Sala de la Corte, en Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 26 materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuándo un empleador es de buena o de mala fe (CSJ SL11436-2016).

Concretamente, en la sentencia CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 32416, reiterada en la CSJ SL194-2019, puntualizó: […] Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Con todo, no es por este desacierto que se desquicia la providencia impugnada, puesto que, en rigor, el Tribunal no impuso la condena en forma automática, sino que analizó la conducta patronal, y dedujo la mala fe a partir de la incontestable evidencia de la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta que la sola demostración de los aludidos contratos de prestación de servicios no era suficiente para tener por demostrada la buena fe que adujo.

Como bien puede advertirse, la condena fue el resultado de un razonamiento reflexivo del juzgador plural sobre los medios de convicción arrimados al juicio, que lo llevó a avizorar la mala fe del empleador, presupuesto cardinal para la prosperidad de la pretensión sancionatoria. Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 27 En cualquier caso, ningún error se advierte de tal raciocinio.

De hecho, a igual conclusión ha llegado esta Corporación al resolver asuntos de contornos fácticos similares contra la misma demandada, tal como se ve en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que consideró: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

En lo que sí atina el recurrente es al poner de presente que la liquidación definitiva de la entidad originalmente demandada tiene efectos sobre la condena por concepto de indemnización del artículo 1° del Decreto 797 de 1949. En efecto, advierte la Sala que la indemnización moratoria fue impuesta «[…] desde el 12 de agosto de 2013 y hasta que se efectué (sic) el pago de las prestaciones sociales aquí reconocidas a razón de un día de salario por cada día de retardo, es decir $72.182 diarios», con lo cual incurrió el Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 28 colegiado en la transgresión normativa denunciada, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en CSJ SL825-2020 y CSJ SL2140-2020, precisó que con arreglo al artículo 1º del Decreto 797 de 1949, dicha sanción se reconoce hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5 reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En la referida sentencia, se anotó: En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 29 y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en cuanto extendió la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.

Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas, al prosperar parcialmente los cargos. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes las consideraciones plasmadas en el recurso extraordinario para que la Sala establezca la condena de la sanción moratoria a razón de un día de salario desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015.

Para tales efectos se tendrá en cuenta como remuneración la suma de $2.165.453, que fue la última devengada por la actora, según consta en la certificación visible a folio 97 del expediente. Por lo anterior, se modificará en lo pertinente el fallo apelado, en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $72.181 diarios desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $46.013.269 monto que con la indexación aplicada a la fecha del presente fallo asciende a $59.956.189 sin perjuicio de la que se siga causando hasta cuando se efectúe el pago (CSJ Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 30 SL194-2019), conforme se ve en el siguiente cuadro realizado por el actuario asignado a esta Sala: Sin costas en la alzada, por no haberse causado.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por XIMENA LEÓN ROSAS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO (P. A. R. I. S. S), únicamente en cuanto extendió la indemnización del artículo 1° de la Ley 797 de 1949 más allá del 31 de marzo de 2015.

No la casa en lo demás. Sin costas. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido de condenar SALARIO N° DE SANCIÓN INICIO FIN DIARIO DIAS MORATORIA 12/08/2013 31/03/2015 $78.121 589 $ 46.013.269 SANCIÓN VALOR VALOR INICIO FIN MORATORIA INDEXACIÓN TOTAL 31/03/2015 11/10/2021 84,45 110,04 FECHAS 59.956.189$ FECHAS 46.013.269$ 13.942.920$ Radicación n.° 78454 SCLAJPT-10 V.00 31 adicionalmente a la demandada a cancelarle a la actora la indemnización moratoria, correspondiente a la suma de $72.181 diarios desde el 12 de agosto de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual equivale a $46.013.269, monto que con la indexación aplicada a la fecha del presente fallo, asciende a $59.956.189 sin perjuicio de la que se siga causando hasta cuando se efectúe el pago.

SEGUNDO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ