Radicación n.° 45860 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5581-2019 Radicación n.° 45860 Acta 37 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Procede la Sala a proferir decisión de instancia dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ERNESTO CAMARGO ROBAYO adelanta contra F&E CORPORATION PARA COLOMBIA KOE LTDA., hoy INTERNACIONAL K EDITORES S.A.S., y solidariamente contra Raúl Grisales Giraldo, Jesús María Oviedo Pérez y maría magdalena hurtado adaime.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la sociedad F&E Corporation para Colombia KOE LTDA., hoy Internacional K Editores S.A.S., y solidariamente a los señores María Magdalena Hurtado Adaime, Raúl Grisales Giraldo y Jesús María Oviedo Pérez, en su condición de socios de la empresa mencionada, con el objeto de obtener el pago de horas extras, dominicales y festivos; la diferencia salarial por su desmejora tanto en el básico como en las comisiones, desde el 15 de marzo de 2000 y hasta su desvinculación; del reajuste de las vacaciones y primas de servicios legales y extralegales, cesantías y sus intereses; indemnización por despido indirecto; indemnización moratoria; sanción señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación. El juez de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.
Impugnada dicha decisión por el demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual confirmó la decisión del juzgado, y condenó en costas al accionante. Mediante sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, esta Colegiatura al decidir el recurso de casación que interpuso la parte demandante, resolvió casar la sentencia proferida en segunda instancia, por considerar que el tribunal se equivocó «al pasar por alto la clara y oportuna manifestación del demandante respecto a la inconformidad por la desmejora en el salario y en el cargo, lo que indujo a inferir erradamente el asentimiento a esa situación», por lo que «es manifiesto y protuberante el error que cometió el Tribunal, en tanto la rebaja salarial, se hizo sin el consentimiento por parte del trabajador, quien, además, hizo reclamo frente a la actitud adoptada por la accionada».
Constituida en sede de instancia y para mejor proveer, la Sala solicitó a la demandada allegar «en un término máximo de 15 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, certificación sobre los conceptos salariales, prestacionales, vacaciones y comisiones recibidas por el actor durante el tiempo que fungió como Jefe del Departamento de Verificación, es decir, entre el 22 de mayo de 1995 y el 14 de marzo de 2000, y lo cancelado a partir del 15 de marzo de ese año, hasta la finalización del vínculo laboral, que lo fue el 15 de diciembre de 2003.
Así mismo, deberá remitir certificado de los ingresos percibidos por la señora Amanda Cortés Salgado, durante el tiempo que desempeñó el cargo de Jefe de Departamento de Verificación». Revisado el expediente, se encontró que Internacional K Editores S.A.S., no había aportado la documental solicitada por lo que con auto del 7 de febrero de 2018 se requirió nuevamente dicha documental.
La convocada a juicio mediante comunicación del 7 de marzo de 2018, remitió copia de la relación de pagos que le hicieron al demandante y a la señora Amanda Cortés Salgado conforme a lo solicitado. CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte no hará pronunciamiento respecto al derecho que tiene el demandante a seguir devengando el salario que percibía como Jefe de Verificación durante el tiempo en que cumplió labores como Recuperador de Documentos, esto es, entre el 15 de marzo de 2000 y el 15 de diciembre de 2003, por cuanto así se desprende de la sentencia de casación que precede.
Sin embargo, es necesario estudiar los demás aspectos del recurso de apelación impetrado por el actor, relacionados con los extremos temporales de la relación laboral sostenida entre las partes en contienda; los salarios devengados por el trabajador y los que realmente debía percibir a partir del 15 de marzo de 2000; los reajustes de las prestaciones sociales y vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y la sanción por la no consignación de las cesantías, lo que se hará en este orden de la siguiente manera: i) Extremos temporales de la relación laboral.
Aunque no fue solicitada la declaratoria de un contrato de trabajo por el actor, es menester determinar los extremos temporales de la relación laboral sostenida entre las partes para todos los efectos legales, ello ante la controversia surgida dentro del proceso en cuanto a su solución de continuidad. Pues bien, aseguró el demandante que se presentó una única relación laboral con la convocada a juicio desde el 24 de junio de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2003, ello teniendo en cuenta que para noviembre de 1993 operó una sustitución patronal entre KOE de Colombia Ltda., y F&E Corporation para Colombia KOE Ltda. Además, afirmó que la renuncia presentada el 24 de marzo de 1994 al cargo de Jefe de Verificación que obra a f.º 106, fue producto del engaño sufrido por la empresa.
En cuanto a la fecha de terminación del contrato de trabajo para el 15 de diciembre de 2003, y la sustitución patronal descrita, fueron circunstancias aceptadas por la accionada en la contestación de la demanda, razón por la cual no hay reparo sobre ello. En lo que sí existe discusión es en la fecha de inicio del vínculo laboral, y en que este se diera sin solución de continuidad, ya que la demandada negó ese aspecto, argumentando que el actor renunció el 24 de marzo de 1994 y fue desafiliado de la seguridad social en abril de esa anualidad, y solo el 22 de mayo de 1995, surgió una nueva relación laboral hasta la predicha data de culminación. Se acude entonces al material probatorio recaudado, para observar que a folio 13 del cuaderno principal, obra un primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, con fecha de inicio 24 de junio de 1991, pactado a término fijo de cinco (5) meses, para desempeñar el trabajador el oficio de Recuperador de Documentos.
Asimismo, a folio 106, reposa la renuncia presentada por el demandante para el señalado 24 de marzo de 1994. En los folios 20 a 24 se encuentra un segundo contrato de trabajo, este a término indefinido, con inicio el 22 de mayo de 1995, para ocupar el cargo de Jefe de Verificación, del que tampoco hay controversia por la pasiva pues fue el que sostuvo con el accionante hasta el 15 de diciembre de 2003.
La certificación laboral del 18 de marzo de 1994 (f.º 18) da cuenta de esa primera relación iniciada el 24 de junio de 1991, la cual feneció el 24 de marzo de 1994 como se acreditó con la referida renuncia (f.º 106), documento que pese a que el actor asegura suscribió con engaños, ello no fue demostrado, así como tampoco que entre el 25 de marzo de 1994 y el 21 de mayo de 1995 hubiera laborado para la accionada.
Lo anterior resulta fácil de advertir, porque así fue confesado por el propio señor Camacho Robayo cuando al absolver el interrogatorio de parte afirmó que presentó la renuncia el 24 de marzo de 1994 para viajar a México, y frente a ello aclaró lo siguiente: «fue una opción que tuve que tomar porque una vez entregado el cargo y me habían entregado el pasaporte y los tiquetes de vuelo, fui coaccionado a entregar la carta de renuncia, so pretexto de autorizar a la empresa que venía los tiquetes de vuelo de su aprobación para salir, o mi salida de la empresa».
También, dijo que trabajó en la Ciudad de México D.F., para la empresa KOE Mexicana C.A., pero aclaró que no conocía el nombre de ésta; que su estructura administrativa tiene centro en Colombia; que los representantes de la vicepresidencia internacional de publicidad, administrativa y contraloría, viajaban a diferentes países a desarrollar sus cargos, pero que regresaban a su base en Colombia; y que también trabajó en Panamá (f.º 174 a 177).
Estas aserciones del actor desdicen de su continuidad en la empresa demandada entre las fechas previstas (25 de marzo de 1994 y el 21 de mayo de 1995), como quiera que no logró comprobar que la labor ejecutada en el antedicho país para KOE Mexicana C.A., fuera producto de una relación laboral con la pasiva, tampoco que la primera fuera sucursal de la segunda o viceversa, y menos que la dimisión del contrato, en esa época, hubiera sido por engaño de su empleadora, el cual ni siquiera esclareció. Al respecto, la testigo Flor Inés Castellanos, al rendir su declaración, informó que conoció de la plurimentada renuncia del convocante a juicio; mencionó que éste estuvo aproximadamente un año desvinculado de la empresa sin que recordara exactamente las fechas, pero que más o menos había sido en 1994, y que por pertenecer en ese tiempo al área de contabilidad, supo del pago de la liquidación por esa terminación contractual.
Lo atrás expuesto permite entender que las constancias expedidas por la enjuiciada de 25 de marzo y 16 de abril de 1998 (f.º 25 y 26), contienen una imprecisión en el año de inicio de labor que certifican, ya que hacen mención al 22 de mayo de 1992, cuando como antes se examinó, hubo una desvinculación laboral del actor entre 1994 y 1995, por lo que se deduce en realidad que se está haciendo referencia es al susodicho contrato del 22 de mayo de 1995.
En conclusión, entre las partes ciertamente existió una relación laboral en dos períodos distintos. El primero entre el 24 de junio de 1991 y el 24 de marzo de 1994 y, el segundo, entre el 22 de mayo de 1995 y el 15 de diciembre de 2003, y es sobre este último que se estudiarán las pretensiones pertinentes a la desmejora salarial. ii) Salarios devengados por el actor – Desmejora salarial a partir del 15 de marzo de 2000.
Como se asentó en sede de casación, no hay duda en la desmejora salarial de la que fue objeto el demandante en ejecución del contrato de trabajo firmado el 22 de mayo de 1995 con la empresa convocada a juicio, para ocupar el cargo de Jefe de Verificación. En efecto, tal y como fue afirmado en el libelo inaugural, en el que además se dijo que el convocante a juicio fue regresado al cargo inicial de Recuperador de Documentos a partir del 15 de marzo de 2000, le fue disminuido el salario, circunstancia a la que contestó la pasiva asegurando que «[…] el contrato de trabajo es consensual y de tracto sucesivo y el hecho de que desde el 15 de marzo de 2000 el extrabajador ejerciera el cargo y percibiera los ingresos provenientes de él, significa sencillamente que hay consentimiento tácito […]», lo que admitió su representante legal en diligencia de interrogatorio de parte (f.º 167).
Ahora, contrapuesto a las acotaciones de la empresa, en la cláusula primera, literal b) del contrato de trabajo (f.º 20), se pactó que el trabajador podría ser trasladado en cualquier tiempo a otro lugar del país, pero, «siempre que el cambio no le implique desmejora en la remuneración y en la categoría del empleado», como resaltó la Sala en la sentencia de casación, estipulación de la que resulta fácil colegir que fue infringida por la demandada, porque no podría haber aceptación tácita de las nuevas condiciones laborales que alega, y que adicionalmente se desdibujan con las reclamaciones realizadas por el extrabajador el 29 de agosto y 9 de octubre de 2002, aun en vigencia de la relación laboral (f.º 37 y 38), cuando sentó su inconformidad por escrito ante la empresa.
En ese entendido, se deben determinar aquellas diferencias salariales surgidas por el cambio descrito que produjo la desmejora, la que advierte la Corte solo procede con relación al salario básico, dado que no obra prueba dentro del plenario que permita establecer la diferencia entre los valores que por comisiones o bonos devengó el extrabajador por presuntas “matrículas verificadas OK”, con los que pudo percibir con posterioridad al 15 de marzo de 2000, pues se trata de cifras variables que dependen de esa labor que carece de probanza dentro del proceso.
De otro lado, no es dable equiparar los valores de dichos conceptos con los obtenidos por la señora Amanda Cortés Salgado, porque, se repite, penden de la ejecución de unas labores que se ignoran, aunado a que en la demanda no fue pretendida una nivelación salarial por la misma realización de estas, por eso, solo se puede confrontar el ingreso básico por el cargo de Jefe de Verificación, ya que era el ocupado por el actor previo a la variación de sus condiciones laborales, y el verdaderamente contratado.
Tampoco es posible deducir el promedio del salario dividiendo en 12 (meses del año) el total del valor de los ingresos gravables anuales contenido en los certificados de ingresos y retenciones, como lo anhela la parte accionante, porque allí se incorporan distintos conceptos adicionales al salario que no pueden distinguirse si provienen de comisiones, prestaciones sociales, bonos u otros rubros por fuera de la asignación básica mensual.
Así, entonces, teniendo en cuenta el salario asignado al demandante para el año 2000 en la suma de $324.800 (f.º 35), en contraste con los valores cancelados por la enjuiciada y el asignado a la señora Amanda Cortés Salgado como Jefe de Verificación, según la documental requerida por esta Corporación, adosada a folios 63 a 82 del cuaderno de la Corte, de la cual se corrió traslado a la parte recurrente, el que transcurrió en silencio, se obtuvo los siguientes resultados: Periodo Valor cancelado al demandante Salario pactado Salario Jefe de Verificación Diferencia 15/03/2000 31/03/2000 $162.400 $162.400 $162.400 $0 01/04/2000 30/04/2000 $324.800 $324.800 $324.800 $0 01/05/2000 31/05/2000 $324.800 $324.800 $324.800 $0 01/06/2000 30/06/2000 $324.800 $324.800 $324.800 $0 01/07/2000 31/07/2000 $324.800 $324.800 $324.800 $0 01/08/2000 31/08/2000 $324.800 $324.800 $324.800 $0 01/09/2000 30/09/2000 $324.800 $324.800 $324.800 $0 01/10/2000 31/10/2000 $65.520 $324.800 $324.800 $259.280 01/11/2000 30/11/2000 $131.040 $324.800 $324.800 $193.760 01/12/2000 31/12/2000 $182.460 $324.800 $324.800 $142.340 01/01/2001 31/01/2001 $335.576 $305.000 $357.280 $21.704 01/02/2001 28/02/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/03/2001 31/03/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/04/2001 30/04/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/05/2001 31/05/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/06/2001 30/06/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/07/2001 31/07/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/08/2001 31/08/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/09/2001 30/09/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/10/2001 31/10/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/11/2001 30/11/2001 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/12/2001 31/12/2001 $152.500 $305.000 $357.280 $204.780 01/01/2002 31/01/2002 $152.500 $305.000 $357.280 $204.780 01/02/2002 28/02/2002 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/03/2002 31/03/2002 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/04/2002 30/04/2002 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/05/2002 31/05/2002 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/06/2002 30/06/2002 $460.000 $305.000 $357.280 $0 01/07/2002 31/07/2002 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/08/2002 31/08/2002 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/09/2002 30/09/2002 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/10/2002 31/10/2002 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/11/2002 30/11/2002 $459.219 $305.000 $357.280 $0 01/12/2002 31/12/2002 $352.017 $305.000 $357.280 $5.263 01/01/2003 31/01/2003 $244.000 $305.000 $357.280 $113.280 01/02/2003 28/02/2003 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/03/2003 31/03/2003 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/04/2003 30/04/2003 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/05/2003 31/05/2003 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/06/2003 30/06/2003 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/07/2003 31/07/2003 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/08/2003 31/08/2003 $305.000 $305.000 $357.280 $52.280 01/09/2003 30/09/2003 $317.500 $305.000 $357.280 $39.780 01/10/2003 28/10/2003 $284.267 $305.000 $333.461 $49.194 29/10/2003 30/11/2003 $0 $0 01/12/2003 15/12/2003 $0 $0 TOTAL $2.541.161 Nótese que con relación al salario básico, en realidad el desmedro inicia en el mes de octubre de 2000, cuando inexplicablemente desciende significativamente su valor, así como para los meses de noviembre y diciembre.
A su turno, para el mes de enero de 2001, el valor base asignado para la Jefe de Verificación fue de $357.280, mientras que al actor le es comunicado que el suyo descendería a $305.000 (f.º 125), lo que efectivamente constituye una desmejora, valor que se mantuvo hasta la finalización del contrato de trabajo. Se observa que con posterioridad al 28 de octubre de 2003 el extrabajador no registra pago alguno, pese a que el contrato feneció el 15 de diciembre de esa anualidad, pero ello lo explica la licencia no remunerada reconocida al actor desde el 29 de octubre de 2003 (f.º 132 y 133).
Se resalta, que no puede compararse los devengos del accionante con lo percibido por Amanda Cortés Salgado en el cargo de Jefe de Verificación, como se pretende con los folios 27 a 34 y 44 a 70 del cuaderno principal, en tanto se trata de retribuciones por diversos conceptos, y el caso presentado no persigue una nivelación salarial por el cumplimiento de idénticas funciones, sino obtener los «salarios por desmejora tanto en el básico como en las comisiones […]» (f.º 4), que como ya se explicó, no es factible precisar frente a las comisiones, que igual continuó recibiendo el convocante a juicio después del 15 de marzo de 2000.
Así las cosas, en virtud de los principios de necesidad y carga de la prueba contemplados en los artículos 174 y 177 del C.P.C., hoy 164 y 167 del C.G.P., y de conformidad con las premisas expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenará a la demandada a cancelar al demandante por concepto de diferencias salariales generadas por la desmejora salarial provocada por su exempleadora, la suma de $2.336.502. iii) Reajustes de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.
Según lo advertido en el acápite que precede, para efectos de los reajustes deprecados sobre las prestaciones sociales y vacaciones, no se generó diferencia salarial a favor del actor para el año 2000 lo que impide su reliquidación. Para los años subsiguientes, dicha diferencia radica en la suma de $52.280, resultante de la resta de $357.280 (salario básico de Jefe de Verificación) menos $305.000 (valor asignado al trabajador para enero de 2001), por lo que se procedió a la reliquidación de los mentados conceptos de la siguiente manera: PERIODO DÍAS DIFERENCIA SALARIAL AUXILIO CESANTÍAS INTERESES CESANTÍAS PRIMAS DE SERVICIOS VACACIONES SUBTOTAL 15/03/2000 31/12/2000 286 $0 $0 $0 $0 $0 $0 01/01/2001 31/12/2001 360 $52.280 $52.280 $6.274 $52.280 $26.140 $136.974 01/01/2002 31/12/2002 360 $52.280 $52.280 $6.274 $52.280 $26.140 $136.974 01/01/2003 15/12/2003 345 $52.280 $50.102 $5.762 $50.102 $25.051 $131.016 TOTAL $404.963 De acuerdo con la anterior liquidación, adeuda la accionada al demandante la suma de $404.963 por reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones. iv) Indemnización por despido injusto.
Consecuentemente con la desmejora salarial estudiada, más las reclamaciones de 29 de agosto y 9 de octubre de 2002 presentadas por el señor Carlos Ernesto Camacho Robayo ante la empresa (f.º 37 y 38), en las que advirtió la precitada situación, y sumado a la renuncia motivada presentada el 15 de diciembre de 2003 por causas imputables a la empleadora (f.º 39 a 42), sin lugar a dudas se dan los presupuestos para condenar a la pasiva de la forma que lo establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002.
En los anteriores términos, tomando en cuenta que el último contrato de trabajo fue celebrado a término indefinido y se ejecutó desde el 22 de mayo de 1995 al 15 de diciembre de 2003, lo que corresponde a 8 años, 6 meses y 24 días, la indemnización por despido injusto asciende a la suma de $4.968.739. Cálculo que se efectuó con el último salario promedio mensual de $822.034, obtenido del valor promedio registrado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales ($769.754, f.º 136) sumado a la diferencia por desmejora salarial predicha de $52.280, así: Indemnización por despido injusto Inicio Fin N.º días Días indemnización 22/05/1995 21/05/1996 360 30 22/05/1996 21/05/1997 360 20 22/05/1997 21/05/1998 360 20 22/05/1998 21/05/1999 360 20 22/05/1999 21/05/2000 360 20 22/05/2000 21/05/2001 360 20 22/05/2001 21/05/2002 360 20 22/05/2002 21/05/2003 360 20 22/05/2003 15/12/2003 204 11,3 Total días de indemnización 181,3 Último salario promedio mensual $822.034 Último salario promedio diario $27.401 Valor indemnización $4.968.739 v) Indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.
Conocido es que esta Sala de la Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y de crear jurisprudencia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de imposición automática, en la medida en que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del empleador que lo ubique en el terreno de la buena fe.
Se ha puntualizado que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y con arreglo a ellas, definir lo pertinente. Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe.
(CSJ SL2374-2018, rad. 76649). En sentencia CSJ SL053-2018, esta Corporación lo recordó: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que « […] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;
CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.
Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;
CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.
En el anterior sendero, es preciso analizar aquellas circunstancias que puedan de alguna manera excusar a la sentenciada de haber quedado encajada en el campo de la mala fe. En ese orden, claro como quedó la presencia de una desmejora salarial impartida por la accionada al actor desde el mes de enero de 2001, y que para los periodos de octubre noviembre y diciembre de 2000 no le fue cancelado, por lo menos, el salario básico previsto, difícil resulta que su aseveración desfigure su protervo actuar, cuando se confinó a decir: «el contrato es consensual y de tracto sucesivo y el hecho que desde el 15 de marzo de 2000 el trabajador ejerciera el cargo y percibiera los ingresos provenientes de él, significa sencillamente que hay consentimiento tácito […]».
Como ya se explicó, y aunque el accionante tardó en reclamar, lo cierto es que plasmó por escrito su inconformidad por su empeoramiento laboral encontrándose en vigencia el contrato de trabajo, por lo que desde el 29 de agosto y 9 de octubre de 2002, cuando exigió reparar sus condiciones salariales, la empleadora no podía continuar presumiendo la supuesta aceptación tácita de estas.
Sin embargo, la accionada persistió en la desmejora hasta que se produjo la renuncia de su extrabajador el 15 de diciembre de 2003, sin que acreditara si quiera una respuesta a las mencionadas misivas. Adicionalmente, no hay explicación para que en octubre, noviembre y diciembre de 2000 la pasiva no hubiera cancelado el salario básico completo al señor Camacho Robayo.
En ese contexto, el deterioro salarial presentado en los escenarios descritos, bien pudo remediarse con el pago de las diferencias salariales adeudadas en la liquidación definitiva del contrato de trabajo (f.º 136), ya que la empresa estaba enterada de la inconformidad del reclamante, lo cual no ocurrió, lo que conduce a evidenciar que el mal proceder de la demandada no pueda cobijarse de la buena fe.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el canon 29 de la Ley 789 de 2002, la convocada a juicio deberá cancelar al señor Carlos Ernesto Camargo Robayo un día de salario a partir del 16 de diciembre de 2003 y hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 intereses moratorios sobre la deuda por diferencia salarial y prestacional, hasta cuando el pago se verifique: Indemnización moratoria art. 65 C.S.T. Último salario promedio diario: $27.401 Inicio Fin N.º días Total indemnización 16/12/2003 16/12/2005 720 $19.728.816 Con relación a la sanción por la no consignación de las cesantías de acuerdo a lo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las mismas consideraciones de la indemnización que precede se ajustan para efectos de impartir condena, la que se hará en los siguientes términos: 1.
Por la diferencia dejada de consignar a 14 de febrero de 2002 al fondo de cesantías, causada en el año 2001, un salario diario entre el 15 de febrero de 2002 y el 14 de febrero de 2003. 2. Por la diferencia dejada de consignar a 14 de febrero de 2003, causada en el año 2002, un día de salario entre el 15 de febrero de 2003 y el 15 de diciembre del mismo año, por ser esta la fecha de culminación del contrato de trabajo. 3.
La diferencia sobre las cesantías causada en el año 2003 no produce la susodicha sanción ya que por éstas operó la moratoria antes estudiada (art. 65 C.S.T). Entonces, realizados los cálculos del caso, los valores por este concepto arriban a $9.864.408 por la diferencia generada en el 2001 y $8.247.741 por la de 2002. Sanción art. 99 Ley 50 de 1990 Inicio Fin N.º días Días indemnización 15/02/2002 14/02/2003 360 $9.864.408 15/02/2003 15/12/2003 301 $8.247.741 v) Indexación. Con el fin de no imponer una doble sanción a la enjuiciada, se absolverá de este concepto ya que se remedia con las indemnizaciones moratorias establecidas.
Finalmente, se confirmará la absolución de las personas naturales demandadas, ya que el tema de la solidaridad no fue objeto de apelación, dadas las restricciones de pronunciamiento en virtud del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto la excepción de prescripción, se declarará no probada ya que la desmejora salarial fue objeto de reclamación, aún antes de la terminación del contrato de trabajo, la que acaeció el 15 de diciembre de 2003, y en todo caso, la demanda fue presentada el 28 de junio de 2004 como se observa en el acta de reparto obrante a folio 1 del cuaderno principal.
Las demás propuestas por la pasiva correrán la misma suerte conforme las resultas del proceso. Corolario de todo lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, se resolverá acorde a lo expuesto. Sin costas en segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la empresa demandada. Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a F&E Corporation para Colombia KOE Ltda., hoy Internacional K Editores S.A.S., a pagar al demandante las sumas de dinero adeudadas por los siguientes conceptos: 1.
Por diferencias salariales DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS M/CTE. ($2.541.161). 2. Por diferencias en cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones CUATROCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($404.963). 3. Por indemnización por despido injusto CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS M/CTE.
($4.968.739). 4. Por sanción por la no consignación de las diferencias de las cesantías causadas en los años 2001 y 2002, NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($9.864.408) por el primero y, OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE. ($8.247.741) por el segundo. 5.
Por indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo a razón de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS UN PESOS M/CTE. ($27.401), a partir del 16 de diciembre de 2003 y hasta el 16 de diciembre de 2005, suma que asciende a DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($19.728.816). A partir del 17 de diciembre de 2005, correrán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre el monto de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas hasta que se efectúe su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR la absolución de los demandados solidarios Raúl Grisales Giraldo, Jesús María Oviedo Pérez y maría magdalena hurtado adaime de la totalidad de las pretensiones de la demanda, y de las demás peticiones con relación a la sociedad convocada a juicio.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la empresa demandada.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00