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SL5580-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5580-2021 Radicación n.° 80853 Acta 037 Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SABAS ALBERTO MARTÍNEZ ESPAÑA contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., en calidad de litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago del «[…] cambio de la pensión simple Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 2 de vejez por la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO» y el retroactivo, por laborar en «MONOMEROS (sic) VENEZOLANOS, (EMA) MONÓMEROS S.A. EMPRESA MULTINACIONAL ANDINA (EMA)».

Consecuencialmente, solicitó que la prestación se liquide, reajuste y actualice con sus incrementos de ley, teniendo en cuenta la fecha en que se retiró de la empresa. También reclamó los intereses moratorios, la corrección monetaria y que se declare la igualdad constitucional, porque a otros exempleados de la misma compañía, se las reconocieron por trabajar en los mismos cargos que él. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: laboró para Monómeros S.A., desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 2 de abril de 2014, y fue afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tiempo durante el cual estuvo expuesto de manera permanente a los gases tóxicos de las plantas del complejo industrial petroquímico de la empresa, en donde se recibe el sulfato de amonio; en la planta 7 es donde se procesa la caprolactama, que es el producto inicial, intermedio y final en la empresa; durante 37 años y 3 meses se desempeñó en la sección 8, en los cargos de técnico I, II y III, y técnico maestro, y que este último oficio lo realizó en las plantas 5, 7 y 8, haciéndole mantenimiento a los equipos mecánicos; siempre manejó sustancias comprobadamente cancerígenas, entre otras, el benceno, el ácido sulfúrico, el sulfato de amonio y el ácido nítrico; que Suratep clasificó a la empresa en el riesgo V, de modo que todos sus trabajadores estaban expuestos a aquel tipo de sustancias, y a temperaturas altas.

Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 3 Finalmente, dijo que cotizó 2.061,43 semanas al ISS, y que el 19 de junio de 2014 solicitó el cambio de la pensión simple de vejez por la especial de alto riesgo, la cual no fue respondida por la pasiva; y que esta ha reconocido en sede administrativa la referida prestación a exempleados de Monómeros S.A., tal como sucedió con Antonio José Caballero Tamayo, Arnaldo Vicioso Valle y Heriberto Reyes Díaz.

Al responder Colpensiones el libelo inicial, se opuso a las pretensiones, porque, dijo, carecían de sustento legal y lógico. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral del demandante con Monómeros S.A., sus extremos temporales, la afiliación al ISS, la clasificación de la referida empresa en el riesgo V, y la reclamación presentada.

Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. Mediante auto del 14 de enero de 2016, el juzgado del conocimiento vinculó a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (en adelante, Monómeros S. A.) en calidad de litisconsorte necesario, empresa que, al comparecer al proceso, rechazó los pedimentos del actor. Respecto a los enunciados fácticos de la demanda, reconoció el vínculo contractual que sostuvo con aquel entre las fechas señaladas, así como la afiliación al ISS.

Refirió que el trabajador nunca estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, ni desempeñó ningún oficio considerado por la ley como de alto riesgo, además, que la clasificación de la empresa en riesgo V no tiene ninguna relación con la existencia o no, de aquel tipo de oficios. Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago y carencia de acción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones de falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación, y las absolvió de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de proveído del 24 de mayo de 2017, confirmó el proferido por el a quo.

Se planteó el juez de alzada resolver, si el demandante es beneficiario del régimen transicional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial por alto riesgo que reclama, conforme las reglas del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Anticipó, que aunque el actor se favorece de la transición aludida, no tiene derecho a la prestación deprecada, pues no acreditó los requisitos exigidos para ello. Para sustentar su tesis, tuvo en cuenta la Resolución n.° 6338 del 27 de marzo de 2009, emanada del ISS, por medio de la cual le fue concedida al actor la pensión de vejez Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 5 en cuantía de $5.080.458, indicándose que la liquidación se basó en 1.980 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $5.664.953, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, acto este en el que la citada a juicio admitió que aquel nació el 6 de diciembre de 1948.

También examinó el certificado expedido por el gerente de recursos humanos de la sociedad vinculada, en el que consta que el demandante prestó sus servicios en los siguientes cargos y períodos: • Auxiliar de entrenamiento: del 7 de octubre de 1970 al 31 de marzo de 1971. • Técnico 3: de 1° de abril de 1971 al 30 de septiembre de 1971; • Técnico 2: 1° de octubre de 1971 a 30 de octubre de 1972. • Técnico 1: 1° de noviembre de 1972 a 31 de diciembre de 1974. • Técnico maestro: 1° de enero de 1975 a 31 de marzo de 1976. • Supervisor 3: 1° de abril de 1976 31 de agosto de 1977. • Supervisor 2: 1° de septiembre de 1977 a 31 de diciembre de 1979. • Supervisor 1: 1° de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1985. • Supervisor mayor: 1° de enero de 1986 a 31 de marzo de 2009.

Asimismo, revisó la certificación de actividades desarrolladas por los trabajadores, previa investigación sobre su habilidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición, en los que únicamente se calificaron como oficios de alto riesgo por exposición al benceno, solo a partir de 1998, los siguientes puestos de trabajo: • Técnico de extracción en la planta 7, o de coprolactama (sic). • Analista de laboratorio de la planta 7 o de coprolactama (sic). • Técnico de tanque de la Sección 8 (folio 195) (sic).

Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 6 Oyó los testimonios de Crisóstomo Peralta Hernández y Ramiro Farfán Orozco, quienes coincidieron en afirmar que conocen al actor por haber sido compañeros de trabajo en la empresa demandada, y que cuando aquel ingresó a laborar, lo hizo en 1970 como técnico, cargo que desempeñó hasta 1976; sin embargo, luego pasó a ejercer el de supervisor de dicha planta hasta la fecha de su retiro.

También auscultó el relato de Ricardo Cortés Camargo, quien conoció al demandante en el cargo de supervisor de la planta 7 de caprolactama, desde 1999, dado que labora en ese oficio como jefe de dicha planta; así como el de Rafael Montejo Torres, quien, dados sus conocimientos de ingeniero químico de la empresa, y el manejo de la gestión de la salud ocupacional, señaló que el cargo que ejerció el accionante no estaba expuesto a sustancias cancerígenas.

Seguidamente relacionó las disposiciones normativas que aplicaría. Se refirió a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, 15 del Acuerdo 049 de 1990, 8 del Decreto 1281 de 1994, y 6 del Decreto 2090 de 2003. Advirtió que no había discusión en cuanto a que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional, puesto que al 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad.

Por consiguiente, estimó que la norma aplicable era el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, normatividad que lo llevó a concluir, que a aquel no le asiste el derecho deprecado, pues, Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 7 […] no se logró demostrar la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, puesto que si bien es cierto se recaudaron los testimonios de los señores Crisóstomo Peralta Hernández y Ramiro Farfán Orozco, quienes en su sentir afirmaron que el actor estuvo expuesto a sustancias cancerígenas que afectaron su salud y, en principio, en materia laboral existe la libertad probatoria para acreditar los hechos que producen el efecto jurídico contenido en los preceptos normativos invocados como fundamento del derecho reclamado, no lo es menos que, para acreditar la exposición al alto riesgo, se estableció en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 que las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. De forma tal que, al encontrarse adosado al expediente el estudio técnico científico proveniente de la administradora de riesgos laborales, que fue contratada por la sociedad demandada para la administración de sus eventos laborales, visible a folio 195 del plenario, Suratep encontró que solo son oficios de alto riesgo a partir del año de 1988, los siguientes cargos: - Técnico de extracción en la planta 7 o de coprolactama (sic) - Analista de laboratorio de la planta 7 o de coprolactama (sic) - Técnico de tanques en la Sección 8.

Ahora bien, en el caso bajo estudio consta que la actividad desarrollada por el trabajador no fue enlistada entre aquellas consideradas de alto riesgo, es decir, el cargo de supervisor, tal como consta en la certificación laboral expedida por la demandada, y que obra a folio 201. Destacó que el demandante podía aportar al proceso las pruebas que acreditaran su real exposición a las sustancias comprobadamente cancerígenas en el desempeño de sus funciones, y el tiempo de exposición a las mismas, pero que los argumentos esgrimidos no le brindaban tal convicción, de modo que aquel incumplió con su carga probatoria.

En apoyo de su aserto invocó las sentencias CSJ SL3963-2014 y CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 38948. Por último, estimó que si bien el trabajador contaba con 1.980 semanas, solo quedó demostrado que las comprendidas del 7 de octubre de 1970 al 31 de marzo de Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 8 1976 correspondieron a labores de alto riesgo, «[…] siendo que, por el contrario, el precepto que demanda aplicar el actor requiere de un mínimo de semanas cotizadas en la respectiva actividad de 750 semanas, continuas o discontinuas».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sabas Alberto Martínez España, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado, y en su lugar, condene a Colpensiones a satisfacer las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal cometido formula dos cargos, por la causal primera de casación, objetados por Monómeros S. A. y por Colpensiones, y que se resuelven conjuntamente por acusar la misma normatividad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4 y 5 del Decreto 1281 de 1994, reformados por el 3 y el 5 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los preceptos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 14, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 8 del Decreto 1281 de 1994; 29 de la C.P.; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del CST; y 307 del CPC.

Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración, comienza por señalar que el Tribunal concluyó que él sí estuvo expuesto a circunstancias riesgosas para su salud durante su relación laboral con Monómeros, pero negó la prestación especial deprecada en atención a que dicha empresa siempre cotizó para la pensión simple, y no para la especial.

De ahí que, en su sentir, la controversia se reduce a establecer si su empleadora estaba obligada a cotizar «[…] en forma especial para las actividades de alto riesgo durante el tiempo en que el demandante laboro (sic) a su servicio, según el Decreto 1281 de 1994, reformado por el Art. 5° del Decreto 2090 de 2003, o por el contrario, no estaba obligado a sufragar dicha cotización».

Recuerda que trabajó para la empresa Monómeros desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 2 de abril de 2014, tiempo durante el cual no se requería legalmente una cotización especial o adicional sobre la normal que se hacía para el riesgo de vejez, pues esta exigencia solo empezó a regir con la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, «[…] normatividad posterior al retiro de las actividades laborales del actor, que de aplicarse indebidamente, como lo hizo el Tribunal, se quebranta el principio de la no retroactividad de la ley en el tiempo, al igual que se constituye en violatorio del debido proceso».

Recalca que la falta de apreciación y la inobservancia de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, condujo al Tribunal a «implicar» las disposiciones que en verdad regulan su situación pensional como beneficiario del régimen de transición, como lo es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 10 el Decreto 758 de 1990, disposición que no exige cotización especial o adicional por la labor en alto riesgo.

Y concluye: […] De lo antes expuesto emerge con nitidez que si el empleador Monómeros S.A. no estaba obligado a cotizar de manera especial a favor de la entidad demandada cuando el actor laboro (sic) a su servicio, por inexistencia de legislación que así lo hubiera establecido, y por tener reunidos los demás requisitos de ley, es claro que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez que se reclama, derecho que se encuentra consolidado.

Independiente de la facultad que tenga o pueda tener el ISS hoy COLPENSIONES, para exigir a la empresa MONOMEROS (sic) S.A., para hacer efectivo el pago de las cotizaciones adicionales. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de las mismas disposiciones normativas señaladas en el primer cargo, excepción hecha del precepto 4 del Decreto 1281 de 1994, reformado por el 3 del Decreto 2090 de 2003.

Dice que del artículo 5 del primero de los decretos mencionados se desprende que la obligación de cancelar la cotización especial para las actividades de alto riesgo está a cargo del empleador y no del trabajador, por lo que el incumplimiento de aquella no puede acarrearle a este alguna consecuencia negativa que ponga en peligro su derecho pensional.

Insiste en que lo anterior es independiente de la facultad que tenga o pueda tener Colpensiones para exigir a la empresa que haga efectivo el pago de las cotizaciones adicionales. Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICAS Monómeros S. A. resalta que el Tribunal no admitió que el actor hubiera estado expuesto a circunstancias riesgosas, tal como se afirma en el recurso.

Apunta que los cargos no tienen consonancia ni coherencia frente a la decisión del ad quem, pues la acusan de haber considerado que la empresa no tenía la obligación de realizar la cotización especial por actividad de alto riesgo, imponiéndole esa carga al trabajador, pero este aspecto no fue contemplado por el juez colegiado, y por esta razón, al haber dirigido el ataque contra cuestiones no incluidas en la providencia acusada, la demanda se torna inocua, pues no es apta para demostrar la violación de la ley.

Agrega que el recurrente no atacó todos los pilares de la decisión de instancia, por lo que no se puede derruir la presunción de legalidad y de acierto que la reviste. Por último, afirma que, en todo caso, los cargos no están fundados, ya que, conforme a la prueba documental, el demandante no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

A su turno, Colpensiones reprocha que, por la vía directa, el impugnante hiciera alusión permanentemente al material fáctico del expediente, lo que es propio de la vía indirecta. Al igual que la sociedad comercial vinculada al proceso, Colpensiones también remarca que la demanda de casación se asemeja a un alegato de instancia, pues las acusaciones Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 12 no atacan los pilares de la sentencia de segunda instancia, la cual se edificó sobre el presupuesto de que el accionante ya cuenta con una pensión de vejez, por lo que no puede mutar a una especial, aspecto que considera acertado, para lo cual cita la sentencia proferida por esta Corporación dentro del radicado n.° 51315.

Por eso colige que, aun si se llegare a determinar que el trabajador desplegó actividades de alto riesgo, no solicitó oportunamente la prestación a una edad anterior, ya que continuó laborando al servicio de la empresa. IX. CONSIDERACIONES Los defectos de técnica advertidos oportunamente por las opositoras sí comprometen la prosperidad del recurso.

En efecto, es paladino el desenfoque del casacionista sobre los supuestos fácticos que encontró probados el Tribunal, pues no es cierto que la confirmación del fallo absolutorio obedeciera a un supuesto incumplimiento patronal de pago de cotizaciones especiales, habida cuenta que, en rigor, el colegiado desestimó las reivindicaciones de la demanda porque el actor no probó haber estado expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas el tiempo suficiente para causar la prestación especial, inferencia que dejó intacta la censura al sustentar el recurso extraordinario.

Lo anterior basta para descartar la prosperidad de los ataques, puesto que, tal como en incontables ocasiones lo ha adoctrinado la Corte, las acusaciones exiguas están desprovistas de la aptitud jurídica suficiente para prosperar Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 13 en la casación del trabajo y de la seguridad social. Al respecto, en la sentencia CSJ SL13058-2015, adoctrinó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo expuesto, al ser dejadas libre de ataque las verdaderas bases sobre las cuales se erige la providencia impugnada, es forzoso colegir que esta se sigue sosteniendo firmemente sobre aquellas. Por si fuera poco, al encaminar los cargos por la vía directa, el censor perdió la oportunidad de controvertir la valoración probatoria del juez de la alzada, en ejercicio de la cual arribó a la conclusión de que el trabajador solo laboró en actividades de alto riesgo desde el 7 de octubre de 1970 hasta el 31 de marzo de 1976.

Como quiera que este aserto fáctico de la sentencia no fue socavado por el recurrente, resulta fútil su intento de desaparecer dicha providencia del mundo jurídico, toda vez Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 14 que ese tiempo de un poco más de cinco años de trabajos de alto riesgo es insuficiente para adquirir la pensión especial de vejez impetrada, bien si se analiza a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, o de los preceptos 3, 4, 5 y 8 del Decreto 1281 de 1994.

En todo caso, ningún reproche cabe hacerle al colegiado de instancia, pues si bien advirtió que los testigos Crisóstomo Peralta Hernández y Ramiro Farfán Orozco afirmaron que el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas que afectaron su salud, también examinó el estudio técnico científico proveniente de Suratep (f.° 105) en el que esta entidad encontró que, solamente desde 1998, implicaban actividades de alto riesgo los cargos de técnico de extracción en la planta 7 o de caprolactama, analista de laboratorio en la misma planta, y técnico de tanques en la sección 8, oficios en los que no estaba enlistado el de supervisor que ostentaba el accionante, conforme a la certificación laboral expedida por la pasiva (f.° 98-99).

De esta manera, lo que se advierte es que el raciocinio del fallador plural de la alzada se encuentra respaldado por la facultad legal consagrada en el artículo 61 CPTSS, que le permite a los jueces del trabajo apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que los persuadan mejor sobre la verdad.

Todo ello, como lo ha dicho esta Corporación, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 15 durante su desarrollo. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, dijo: […] Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

En suma, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SABAS ALBERTO MARTÍNEZ ESPAÑA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada la sociedad Radicación n.° 80853 SCLAJPT-10 V.00 16 MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., en calidad de litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ