Radicación n.° 70160 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5580-2018 Radicación n.° 70160 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso NEUR JOSUÉ DE LA HOZ PERTUZ contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de litis consortes necesarios a ASTILLEROS MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a LA FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconozca y pague la pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró en el cargo de soldador al servicio de Astilleros Magdalena y, luego, en calidad de ayudante de máquinas en la Flota Fluvial Carbonera, un total de 23 años, un mes y 26 días, que durante ese periodo estuvo expuesto a altas temperaturas, y que cotizó 1.204 semanas en el ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Agregó que solicitó la pensión especial de vejez, la cual se negó pese a que cumplió los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003 (f.° 1 a 4). El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la densidad de semanas que cotizó el actor, la solicitud de pensión que elevó y la negativa a su reconocimiento.
En su defensa afirmó que el demandante no tiene derecho a la prestación que reclamó, toda vez que no existe prueba que acredite que el cargo que ejerció era de alto riesgo y que tampoco se hicieron las cotizaciones especiales para tal fin. Propuso las excepciones de improcedencia de reconocimiento de la prestación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe y falta de integración del litis consorcio necesario.
Una vez se vinculó como litis consorte necesaria, la empresa Astilleros Magdalena S.A. en liquidación, también se opuso al éxito de las pretensiones (f.° 91 y 92). La Flota Fluvial Carbonera S.A.S., al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a todas las pretensiones. En su defensa sostuvo que en vigencia de los dos vínculos contractuales que los unió, el accionante no ejerció actividades calificadas como de alto riesgo.
Propuso las excepciones de inexistencia de presupuestos para alegar obligación especial de cotización por actividades de alto riesgo, extinción de regímenes pensionales especiales, prescripción y la genérica (f.° 167 a 174). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 30 de abril de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones (f.° 202 a 208).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo recurrido en casación, confirmó la providencia del a quo. Inicialmente, el juez plural encontró que se acreditó el vínculo laboral del demandante con Astilleros del Magdalena y con la Flota Fluvial Carbonera, al igual que su calidad de afiliado al ISS, con 1.229,86 semanas cotizadas.
Enseguida indicó que el Decreto 1281 de 1994 era la norma aplicable al asunto. Luego analizó el contenido de las pruebas testimoniales y documentales, y concluyó que el accionante no acreditó que las labores que desempeñó en Astilleros del Magdalena y en la Flota Fluvial Carbonera fueran de alto riesgo. Resaltó que la disposición legal que reguló el caso exige « para acceder al reconocimiento de la pensión especial por alto riesgo que las dependencias de salud ocupacional del ISS, o en su defecto la ARP, calificaran en cada caso la actividad desarrollada por la empresa, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición… ».
Lo anterior, para puntualizar que dichos estudios no se acreditaron. Al finalizar, subrayó que si bien la empresa Astilleros del Magdalena se inscribió en el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, ello no implica que todos los oficios que desarrollaban sus trabajadores tengan tal connotación. Por ello, recalcó que el accionante no asumió la carga de la prueba que le correspondía. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y condene al Instituto de Seguros Sociales conforme a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Los dos primeros se estudiarán conjuntamente por orientarse por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, contener una argumentación análoga y perseguir igual objeto. El último se analizará independientemente. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa « del artículo 15 del acuerdo (sic) 049 de 1990 […], y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […], al ignorar y dejar de aplicar al demandante, el régimen anterior al que se encontraba afiliado y el régimen de transición, para que obtuviera su pensión especial de vejez ».
Al inicio sostiene que acepta los supuestos fácticos de la sentencia que ataca, esto es, el vínculo laboral que se ejecutó con las entidades que se vincularon al proceso; que cotizó 1.229,86 semanas al ISS; « que durante todo el tiempo que el actor prestó sus servicios a la empresas citadas, estuvo expuesto a altas temperaturas », y que cumplió los requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003.
En la demostración del cargo indica que el juez plural erró al considerar que la norma aplicable al caso era el Decreto 1281 de 1994. Afirma que dada su pertenencia al régimen de transición, el precepto bajo el que debió desatarse el asunto era el contenido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, respecto del que cumplió los requisitos para acceder a la pensión especial que se pide.
En ese orden, señala que el juez de apelaciones no podía exigir, en aras de la causación de la pensión, el pago de cotizaciones especiales. Afirma que el único presupuesto para tal fin era la prestación de los servicios en una actividad de alto riesgo. En ese sentido, concluye que los periodos en que laboró para Astilleros Magdalena S.A. en liquidación y la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. debían ser contabilizados con esa connotación. Asevera que el ad quem concluyó desacertadamente que el accionante no demostró contacto con sustancias cancerígenas.
Indica que la prestación que se debate, se solicitó por la exposición a altas temperaturas, supuesto que se acreditó por encontrarse por fuera de discusión que ejerció los cargos de soldador y ayudante de máquinas. Así, sostiene que el Tribunal sentó la acreditación de 1.229,86 semanas cotizadas, pero no advirtió que, de ellas, más de 750 fueron en alto riesgo.
Al finalizar, destaca que es un hecho indiscutido que la solicitud de la pensión se radicó el 31 de julio de 2009. Aduce que en ese momento el derecho pensional que se pretende estaba causado, toda vez que tenía más de 52 años y 1.229,86 semanas de cotizaciones al ISS, supuestos que no observó el juez de apelaciones. Añade que el ad quem tampoco advirtió que laboró en una empresa certificada en actividad de alto riesgo.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa « por la falta de aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 […] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 ». Además por la infracción directa del literal f) del artículo 13 y el parágrafo único del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 de la Constitución Nacional.
En su demostración sostiene que se acreditó que es beneficiario del régimen de transición que establecía el Decreto 1281 de 1994, en virtud del cual le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 en aras de acceder a la pensión especial por alto riesgo que solicita. Explica que si bien la primera de las citadas normas la derogó el Decreto 2090 de 2003, en todo caso establecía una serie de exigencias que permiten la aplicación del régimen anterior en lo atiente a la edad, densidad de semanas y monto de la prestación que se debate.
En ese orden de ideas, indica que el Tribunal no observó que a la vigencia del Decreto 1281 de 1994 -22 de junio de 1994 -contaba con 675,8 semanas de cotizaciones, en actividades con exposición a altas temperaturas en Astilleros Magdalena, certificada como empresa de alto riesgo. Además que con dicha empleadora completó 911 semanas hasta la anualidad de 1998.
Recalca que esas situaciones imponían el análisis del caso con la legislación anterior que regulaba la materia. Aduce que en el momento que se profirió la sentencia de segundo grado, el Decreto 1281 de 1994 estaba vigente, motivo por el que debió aplicarse. Concluye que de haber observado las situaciones descritas, el juez de segunda instancia habría fallado con fundamento en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
II. RÉPLICA Al oponerse, Colpensiones exhibe errores de técnica en los dos primeros cargos, al señalar: (i) que el demandante parte de la premisa falsa según la cual el Tribunal sentó que trabajó expuesto a altas temperaturas, cuando en realidad lo que concluyó fue que ello no se demostró, y (ii) que a pesar que se orientaron por el sendero del puro derecho, en su demostración se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios lo cual resulta equivocado.
La Flota Fluvial Carbonera S.A.S. también se opone a la prosperidad de los cargos. Subraya que ninguno tiene la virtud de derruir la presunción de legalidad de la sentencia del ad quem. En cuanto a los dos primeros, asevera que son excluyentes, toda vez que uno se planteó en la modalidad de infracción directa y el otro en la de aplicación indebida frente a la misma norma, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga a esta Sala la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Visto lo anterior, los cargos contienen deficiencias técnicas y argumentativas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1. La sustentación jurídica hecha por el impugnante en los cargos, parte de una premisa falsa, en tanto asume como supuesto indiscutido « que durante todo el tiempo que el actor prestó sus servicios a las empresas citadas, estuvo expuesto a altas temperatura ».
Con ello, el recurrente inobservó que tal situación fáctica no la dio por establecida el Tribunal, de modo que esa conclusión es de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. 2. En ambos cargos, se amalgaman aspectos jurídicos y fácticos. Ello es errado dado que no es factible hacer una mixtura de la vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros probatorios, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Así se advierte, pues aun cuando se encamina por la senda de puro derecho, el recurrente de manera impropia invita a esta Sala a analizar las pruebas a fin de que se verifique el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensión especial de vejez, aspectos que necesariamente deben estudiarse a través de la vía indirecta. En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la demanda de casación deba reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. En esa medida, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. 3.
En lo atinente al derecho prestacional que se debate, el colegiado de instancia avaló la resolución del juez, principalmente, porque no se acreditó su desempeño en actividades de alto riesgo. Ello, por cuanto no existían en el expediente estudios del puesto de trabajo del accionante que evidenciaran la exposición a dichos factores. También sentó que si bien la empresa Astilleros del Magdalena se catalogó como de alto riesgo, esa sola circunstancia no implicaba que las labores como soldador tuvieran tal connotación. Entonces, el recurrente en casación tenía la obligación de identificar y atacar los anteriores argumentos, lo cual no llevó a cabo, como se constató en la reseña de los cargos.
Únicamente aduce que el Tribunal ignoró el régimen aplicable y que cumplió con los requisitos que el mismo establece en aras de acceder a la pensión especial. Así las cosas, cabe recordar que, en lo relativo al deber del censor de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala reiteradamente ha manifestado que « es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél (sic) que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante » (CSJ SL 31284, 3 feb. 2009). 4.
Además, el discurso del impugnante no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente. En lo que puede entenderse como la sustentación de los dos primeros cargos, no se explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y en esencia, como ya se dijo, omite atacar lo que verdaderamente razonó el ad quem. 5. En los términos descritos, la sustentación de los cargos primero y segundo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial « por la vía indirecta, por aplicación indebida y como infracción de medio, los artículos 177, 195 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida de los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990 (…), 1, 2, 3, y 8 del Decreto 1281 de 1994 (…), en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
Sostiene que el quebranto de las normas acusadas se originó en los siguientes errores de hecho. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en alto riesgo, expuesto a altas temperaturas; que por haber cotizado 1.229,86 semanas, es beneficiario del régimen de transición, en virtud del cual le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que el Ministerio de Trabajo catalogó a la empresa Astilleros Magdalena como de alto riesgo, y que los testigos que comparecieron al proceso, certificaron que las funciones que desarrolló fueron de alto riesgo por la exposición a altas temperaturas.
Aduce que tales yerros, se causaron por la falta de valoración de la demanda y su contestación, la Resolución n.° 19320 de 22 de septiembre de 2009 emanada del ISS, los certificados laborales que emitieron las empresas que se vincularon al proceso, y las declaraciones de los testigos Miguel Sabas Medrano Alcázar y José María Herrera Mejía. Al desarrollar el cargo manifiesta que como el juez plural no apreció las pruebas que se acusan, tampoco pudo advertir que el derecho prestacional debía analizarse a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por su pertenencia al régimen de transición de que trata el artículo 8.° del Decreto 1281 de 1994.
De lo anterior, afirma que la edad para acceder a la pensión se debió disminuir en 1 año por cada 50 semanas cotizadas con posterioridad a las 750 iniciales. Por otra parte, asevera que el Tribunal se equivocó al considerar que no se demostró la exposición a « sustancias cancerígenas » ni 1.000 semanas de cotizaciones en esa actividad, con lo cual quebrantó el principio de congruencia. Explica que las pretensiones se sustentaron en que el accionante laboró en altas temperaturas, de lo que se sigue que el juez colegiado alteró « el petitum y la causa petendi ».
Luego refiere que el juez de apelaciones desestimó lo dicho por los testigos, pese a que ellos certificaron que mientras laboró en Astilleros Magdalena y en la Flota Fluvial Carbonera, estuvo expuesto a altas temperaturas. Conforme a ello, indica que era inane que no obraran en el expediente estudios del puesto de trabajo del demandante. No obstante, sostiene que en todo caso, de oficio, el ad quem debió decretar esas pruebas y, como no lo hizo, vulneró el derecho al debido proceso de que trata el artículo 29 constitucional.
Además, resalta que del contenido de la certificación que emitió el Ministerio de Trabajo, en la que se hizo constar que la empresa Astilleros Magdalena era de alto riesgo, se podía inferir que el cargo que ejerció allí, tenía la connotación que se alega en la demanda y, por tanto, la virtud de causar el derecho que se reclama. Al finalizar dice que el Tribunal también se equivocó al sentar que el demandante no contaba con 1.000 semanas cotizadas en aras de acceder a la pensión especial.
Aduce que de su historia laboral y del acto administrativo que se acusan, se podía constatar que cuenta con 1.229,86 semanas de aportes. III. RÉPLICA Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo. Afirma que el recurrente comete un error al atacar la valoración de los testimonios, cuando no es una prueba calificada en casación. Además, aduce que no se reprochan con exactitud los pilares de la sentencia. Respecto al fondo del asunto, refiere que aun dejando de lado los desaciertos técnicos, el recurso no tendría vocación de prosperidad, porque las empresas empleadoras no reportaron al sistema si el actor ejecutó actividades de alto riesgo, de lo que concluye que la prestación que se debate carece de sustento legal y económico.
La Flota Fluvial Carbonera S.A.S. también se opone al éxito del cargo. Manifiesta que el censor no demostró las equivocaciones manifiestas que, supuestamente, cometió el ad quem frente a cada elemento de prueba que se acusa, ni señaló cuál debía ser el correcto entendimiento que debía otorgárseles; que la contestación de la demanda no podía emplearse como prueba dejada de apreciar, ya que no contiene confesión sobre la materia del proceso; que la prueba testimonial que se acusa no es calificada en casación; que de los certificados laborales a que se refiere el censor, no se extrae constancia del desempeño de labores en alto riesgo, y que lo único que se puede colegir de la resolución por medio de la que el ISS negó la pensión especial, es que el afiliado no cumplió los requisitos para acceder a la misma.
Finalmente, subraya que al margen de los errores en la técnica del recurso, el demandante no demostró el desarrollo de actividades de alto riesgo según la clasificación de las mismas que prevé el Decreto 2090 de 2003. Por ello, puntualiza que no es posible endilgar al ad quem la comisión de algún error en la aplicación de la norma, puesto que forjó su convencimiento a la luz de lo que estatuye el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, según se explica a continuación. 1. Afirma el censor que de la certificación emanada del Ministerio de Trabajo según la cual la empresa Astilleros Magdalena se catalogó como de alto riesgo, deriva que el cargo que ejerció tiene esa connotación. Sin embargo, destaca la Sala, que el documento que refiere la censura alude a la empresa Unión Industrial y Astilleros Barranquilla con Nit. 890.101.576.3 (f.° 111 y 112), en la que el accionante no prestó servicios conforme al resumen de semanas cotizadas en Colpensiones (f.° 126 a 129), ni tampoco se acreditó que esa entidad cambió de razón social.
De suerte que el reproche carece de fundamento. Con todo, aun cuando las empresas en las que laboró el actor fueran de alto riesgo, dicha situación por sí sola no tendría la virtud de quebrar la sentencia. Una cosa es que desarrollen actividades con temperaturas altas y otra distinta que el demandante efectivamente hubiese ejecutado sus labores expuesto a ese factor de riesgo.
En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 42494, 3 dic. 2014, adoctrinó: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas. 2.
El censor acusa piezas procesales y medios de convicción que nada aportan a la acreditación del desempeño por parte del accionante en actividades de alto riesgo, tales como la demanda inicial y su contestación, las certificaciones laborales y el acto administrativo proferido por el ISS en el que se denegó la prestación especial. Ninguno de ellos evidencia el desarrollo de actividades que lo expusieran a altas temperaturas durante el tiempo que alega, en aras de acceder al derecho pensional que se debate. 3.
Si bien el juez plural se equivocó en algunos apartes de la sentencia, al sostener que el demandante no se había expuesto a « sustancias cancerígenas », en el desarrollo de sus argumentos se puede extraer que en realidad se refería a actividades ejecutadas en altas temperaturas. Por ello, tales imprecisiones son inanes ante el objeto del recurso extraordinario. 4.
El impugnante también edifica el ataque en la falta de apreciación de los testimonios, que como se sabe, no son medio probatorio calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto.
En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente y a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2014, en el proceso ordinario que NEUR JOSUÉ DE LA HOZ PERTUZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, trámite al que se vinculó en calidad de litis consortes necesarios a ASTILLEROS MAGDALENA S.A. EN LIQUIDACIÓN y a LA FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8