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SL558-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL558-2025 Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO ENRIQUE URBINA ECHEVERRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró a SERVICIOS ESPECIALIZADOS FCB SAS.

I.

ANTECEDENTES Sergio Enrique Urbina Echeverry llamó a juicio a la IPS FCB SAS. para que se declarara que entre ellos se suscribió un contrato realidad del 2 de enero de 2018 y el 17 de junio de 2020, cuando fue terminado sin justa causa por la ex empleadora. Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que se condenara a la demandada a pagar las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; las primas, cesantías, vacaciones, los aportes a seguridad social; el valor de lo cancelado por ese concepto como supuesto trabajador independiente, la retención en la fuente, las horas extras dominicales y festivas, la indexación e intereses moratorios y las costas.

Relató que estuvo vinculado a la accionada, mediante un contrato de prestación de servicios, durante el período mencionado en las pretensiones; que realizaba labores de perinatología y que su vínculo fue terminado por decisión unilateral de la contratante. Precisó que su especialidad requería el cumplimiento de órdenes; que la sociedad le exigía acatar horarios, turnos de atención y disponibilidad en el servicio; que bajo esas circunstancias, la demandada subordinó su actividad y, por ello, reclamó los créditos solicitados (f.os 1 a 25 y 133 a 152, cuaderno del juzgado n.° 1, archivo «2024090510934», expediente digital).

FCB SAS. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió que el señor Urbina Echeverry prestó servicio en favor de sus asegurados, pero negó que hubiera sido por virtud de un contrato de trabajo. Afirmó que el demandante gestionó su agenda sin restricciones, pudo modificarla según su conveniencia, incluyendo viajes personales y eventos académicos; que el Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplimiento de las normas de seguridad social no era una imposición, sino la estricta adhesión a las regulaciones que rigen las relaciones entre las IPS o EPS y sus afiliados y que tal circunstancia no demuestra subordinación (CSJ SL, 14 oct. 2020, rad. 84666).

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligaciones laborales reclamadas, autonomía del contratante-ausencia de exclusividad (f.os 267 a 276, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el 28 de julio de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.os 566 a 567, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de diciembre de 2023, al decidir la apelación del demandante, confirmó la de primera. Recordó que al tenor del artículo 24 del CST y lo explicado en la sentencia CSJ SL4027-2017, demostrada la prestación personal del servicio se presume la subordinación. Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que el demandante acreditó aquel elemento en favor de FCB SAS. del 2 de enero de 2018 al 17 de junio de 2020 y que la accionada, por su parte, dejó en evidencia que esa actividad había sido autónoma e independiente, es decir, que desvirtuó dicha presunción. Dijo que, en Reunión del 2 de marzo de 2018, según acta de «folios 33 a 35 archivo 03», la sociedad y el accionante realizaron revisión de las obligaciones contractuales; que este, junto con los demás asistentes, admitieron unánimemente las condiciones del convenio, lo cual enseñaba que no le fueron impuestas las labores que acordó; que, por el contrario, «la persona jurídica se comprometió a prestar apoyo en la transcripción de resultados».

Afirmó que verificó que el señor Urbina Echeverry tenía autonomía para organizar la agenda mensual de sus pacientes, indicando los días y horarios disponibles; que así, por ejemplo, en correo del 25 de marzo de 2019 pidió que le cambiaran las citas de 6 a.m. porque no lograba cumplir ese horario y que en otro del 28 de ese mes y año se le solicitó autorización para habilitar un cupo.

Estableció que, ante ello, la demandada le respondió que la agenda se ajustaba según los tiempos proporcionados por él y que los adicionales eran ofrecidos según instrucciones dadas por el contratista a las auxiliares administrativas; que el actor agradeció la aclaración, pero también indicó, que su «trabajo era operativo y no administrativo» (negritas del original).

Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que el servidor tenía la facultad de ausentarse de sus actividades sin necesidad de pedir permiso, pues realizaba variaciones en su horario de forma libre, convalidando los turnos con otros profesionales de la salud; que esas modificaciones no tenían que ser autorizadas por la demandada; que así se leía en el correo del 22 de julio de 2019, en el que aquel manifestó: «los cambios en este mes se deben a que voy a estar por fuera de la ciudad entre el 8 de agosto y el 19, las fracciones en mi ausencia son cubiertas por las doctoras LÓPEZ Y GARCÍA» (negritas del original).

Apuntó que era dable colegir que después de que el demandante remitiera la agenda, también podía cambiarla, según se observaba en: i) correo del 5 de mayo de 2020 en el que pidió ajustar las citas del día siguiente, determinando como hora de inicio las 8 am y no las 7 am y, ii) correo del 4 de junio de 2019, en el demandante manifestó: [ ] es importante que tengamos en cuenta que habrá meses en los cuales pueda haber cambios relacionados con motivos personales (viajes, congresos, etc.) Trataremos de informar con mayor anticipación posible para organizar las agendas y no tener que cambiarlas después o para que ustedes las oferten a los otros especialistas.

Razonó, en relación con la disponibilidad, sobre la cual el apelante solicitaba que se considerara como un elemento de subordinación (según la sentencia CSJ SL13020-2017), que cada caso debía ser analizado de manera particular, acorde con las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar de prestación del servicio. Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Acentuó que el actor no tenía la obligación de trabajar en días de descanso ni en las jornadas que la demandada requería los servicios; que, por el contrario, era quien fijaba su horario y se ausentaba por motivos personales o viajes sin necesidad de autorización por parte de la entidad demandada, en otras palabras, no realizaba su actividad bajo órdenes de disponibilidad.

Estimó, frente a los literales de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios que, […] se logró comprobar que el demandante ejerció funciones de carácter operativo según el acuerdo de voluntades establecido entre las partes; sin embargo, no desarrolló funciones administrativas, contrario a ello se logró demostrar que en la ejecución del contrato de índole civil este contó con plena autonomía, de manera que, la SOCIEDAD SERVICIOS ESPECIALIZADOS FCB SAS., no ejerció control sobre el rol que desempeñó el demandante al prestar sus servicios de PERINATOLOGÍA. Agregó que el testimonio de Harvey Manosalva no aportaba datos sobre la subordinación, porque expresó que la agenda se organizaba conforme al horario, pero según las pruebas restantes quien lo determinaba era el accionante; que, aunque aludió a una participación de este en temas administrativos o en la conformación de un comité de calidad, también precisó que había sido una invitación, esto es, no una imposición de la sociedad demandada y que, en todo caso, el testigo presentó una actitud dubitativa al respecto.

Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Coligió que en el marco de valoración probatoria del artículo 61 del CST no encontraba que el primer juez hubiera errado en su apreciación pues, en efecto, […] se desvirtuó la presunción señalada en el artículo 24 del CST, al quedar demostrado dentro del plenario que el demandante prestó su servicio como MÉDICO ESPECIALISTA EN PERINATOLOGÍA, sin que existiera subordinación por parte de la demandada sobre su rol (f.os 7 a 21, cuaderno del Tribunal, archivo «2024094637712», ESAV).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, […] en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia que ABSOLVIÓ de las pretensiones formuladas por los accionantes descritos en el acápite descriptivo en la presente causa y se CONDENE a las pretensiones de la demanda, contrato realidad, dada la existencia de una verdadera relación laboral, y las respectivas liquidaciones de prestaciones sociales, junto con las sanciones e indemnizaciones a que haya lugar. […] En SEDE DE INSTANCIA, […] se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE CUCUTA.

Formula un cargo por la causal primera de casación replicado por FBC SAS. que pasa a estudiarse. Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró por la vía directa en la modalidad de: i) infracción directa el artículo 24 del CST, en relación con «los artículos 13, 16, 22, 23, 27, 37, 45, 47, 545, 65, 127, 128, 158, 186, 189, 249, 254 y 306 del mismo estatuto; [ ] 176 CGP; [ ] 1° y 2° de la Ley 52 de 1975, [ ] 99 de la Ley 50 de 1990 y [ ] 8 de la Ley 153 de 1887» y la ii) aplicación indebida de los artículos 1324, 1325, 1341, 1342 y 1344 del C de Co; 1494, 1502, 1618, y 1760 del CC.

Asegura que el juzgador se equivocó al señalar que la presunción de subordinación había sido derruida, porque no se demostró que su actividad fuera autónoma e independiente; que, por el contrario, los Contratos de prestación de servicios n.° 105 de 2018 y 016 de 2019, evidencian cláusulas obligacionales (literales e), j), l), m), n), relacionadas con el componente misional de la IPS y la estructura organizacional de la demanda1.

Resalta que esas ataduras imponían actuar con apego a las disposiciones institucionales del centro de salud, como: […] disponer del tiempo requerido para jornadas necesarias a la demanda del Servicio, teniendo en cuenta programación de consultas y el represamiento de la agenda la realización de jornadas de contingencia para cubrir la demanda del servicio, TENER DISPONIBILIDAD PARA PARTICIPAR EN LOS COMITÉS DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DE LA INSTITUCIÓN CUANDO SEA CONVOCADO, DISPONER DEL TIEMPO REQUERIDO PARA LAS JORNADAS NECESARIAS QUE DEMANDA EL SERVICIO QUE APOYA, LA CONTRATISTA 1 transcribe los literales, sin precisar el número de la cláusula.

Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 9 DECLARA DISPONIBILIDAD NECESARIA PARA ATENDER A USUARIOS. Plantea que el colegiado se apartó del precedente jurisprudencial, contraviniendo el artículo 7° del CGP, pues es doctrina pacifica de la Corte, que el elemento de disponibilidad es uno que demuestra subordinación y que, en ese contexto, se imponía declarar la existencia del contrato realidad (CSJ SL13020-2017).

Afirma que la segunda instancia «incurre en otro yerro [que vulnera el artículo 176 del CGP] al no analizar en su conjunto las pruebas obrantes en el proceso»; que era necesario analizar el Acta de reunión del 2 de marzo de 2018 (f.os 33 a 35), en paralelo con los contratos de prestación de servicios, porque según estos últimos estaba obligado a asistir a dichos comités, lo cual evidencia que no era cierto, como lo dedujo el colegiado, que de aquel documento se seguía que no le eran impuestas labores.

Refiere que el Tribunal derivó la falta de subordinación por la posibilidad de concertar su agenda con la ex empleadora; que, sin embargo, los correos electrónicos en los que se acordaban los turnos de prestación de servicios, en relación con las ataduras suscritas, evidenciaban una conclusión disímil. Arguye que según la cláusula tercera del Contrato n.° 016 de 2019, la empresa le imponía «organizar las contingencias para la prestación de servicios, cubriendo el Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio en su totalidad», esto es, que además de la disponibilidad, estaba sujeto a permanencia. Indica que también erró la segunda instancia al razonar que podía ausentarse sin solicitar aval de la demandada, pues en realidad pedía permisos para ello, lo que evidencia la subordinación, conforme lo explicado en la sentencia CSJ SL3070-2023, al adoctrinar sobre el indicio de laboralidad denominado integración del trabajador a la organización de la empresa.

Denota, después de transcribir el contenido del certificado de movilidad del 24 de marzo de 2020, que el Tribunal ignoró la periodicidad de la prestación personal del servicio, y el pago recurrente de salarios disfrazado de honorarios, incluso a la vista están las autorizaciones para circular en pandemia Covid-19 para efectos de poder asistir a las instalaciones de la IPS, si existía autonomía del médico recurrente, ¿por qué debía obligatoriamente concurrir a las instalaciones para usar consultorio, instrumentos, herramientas y demás suministradas por el contratante? Asegura que el colegiado consideró que realizaba actividades operativas y no administrativas, pero que los literales b) y o) de los contratos de prestación de servicios, le exigían dar cumplimiento a los lineamientos establecidos por el Ministerio de Salud respecto a la implementación de la prescripción (Mipres) y participar del sistema de gestión de calidad y acreditación de la IPS.

Colige que, en ese orden de ideas, si hubiera sido un simple contratista no hubiera estado obligado a hacer esas implementaciones administrativas. Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Esgrime que en la apreciación de la declaración del Dr. Harvey Manosalva, la segunda instancia ignoró la rigidez del contrato y que, […] el testimonio del citado galeno se desvirtúa aún más que el encargado de recepcionar las citas es el contratante por sistema call center, y de allí canalizar para atención del recurrente, con lo cual se corrobora la existencia de ausencia de autonomía de mi cliente como se quiso hacer ver y la posición subordinante (ib).

VII.RÉPLICA Llama la atención en que la acusación es inestimable, porque: 1) el alcance de la impugnación fue deficientemente planteado; 2) no cumple con las condiciones de claridad necesarias para argumentar el recurso extraordinario; 3) no determina cómo el fallador incurrió en la infracción directa que denuncia; 4) endereza el cargo por el sendero de puro derecho, pero acude a cuestionamientos eminentemente probatorios y 5) no derruye todos los soportes cardinales de la decisión, lo que impone hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0011Anexo», expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la réplica al señalar que la censura carece de estimación, por cuanto lo que propone es, a lo sumo, un alegato admisible en las instancias, ajeno a la lógica y los propósitos de la casación, pues presenta una lectura Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 12 simplemente alternativa del litigio que favorece a sus pretensiones, olvidando que no es tarea del juez extraordinario decidir a cuál de los contendientes le asiste la razón (CC C596-2000, C668-2001, C590-2006, C1065-2000, C203-2011 y C372-2011).

En efecto, el recurrente pasa por alto que le era imperativo expresar con precisión y claridad lo que busca del fallo impugnado, es decir, que se case total o parcialmente e indicar, respecto del primero, si persigue su confirmación, revocación o modificación (CSJ SL4084-2018, SL141-2020, SL3845-2022, SL1987-2023 y SL1896-2023). Empero, en contra de toda lógica, pide que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, la revoque, obviando que realizado aquello no es posible hacer ningún pronunciamiento respecto del segundo fallo, en atención a que este desaparece del mundo jurídico y le correspondería a la Corporación, de ser el caso, dictar la sentencia de remplazo.

Ahora, si se comprendiera que la censura requiere el quiebre total de la decisión del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria de la inicial, en todo caso se hallaría que no cumple con los requisitos formales de impugnación, como parte fundamental de las garantías del debido proceso (CSJ SL2926-2024), porque: 1) Denuncia la infracción directa del artículo 24 del CST; empero, ese precepto fue el elemento normativo cardinal del Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 13 fallo, lo cual descarta la estructuración de ese error (CSJ SL2158-2023 y SL3190-2023), que tiene lugar cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla (CSJ SL994-2017;

SL20406-2017 y SL5540-2019). 2) Propone igual yerro de omisión respecto de otras disposiciones que el colegiado, ciertamente, no tuvo en consideración; sin embargo, el cargo no indica, cómo debía, el motivo por el cual el juez de la apelación tenía que acudir a esos artículos del Código Sustantivo del Trabajo y de las Leyes 52 de 1975, 50 de 1990 y 153 de 1887, por lo que, en ese aspecto, el ataque carece de sustentación (CSJ SL2158- 2023 y SL2400-2023). 3) Increpa la aplicación indebida de disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil, a las que el sentenciador no acudió expresa o implícitamente, razón suficiente para no enrostrarle que vulneró el ordenamiento jurídico en la forma que se le adjudica, pues esa infracción se caracteriza porque «[ ] el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma» (CSJ SL3478-2024). 4) Aduce que el colegiado vulneró el artículo 176 del CGP, pero no argumenta la violación medio de ese precepto, esto es, no indica de qué manera se agredió esa norma procesal (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea) y cómo ello llevó a vulnerar la Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sustantiva del orden nacional (CSJ SL1379-2019 y SL3109- 2023). 5) Elige la vía directa para cuestionar la legalidad de la sentencia de segundo grado, sin mostrar conformidad con las premisas fácticas del proveído del Tribunal.

Por el contrario, insiste en que este erró al dar por demostrado que estaba desvirtuada la subordinación, crítica imposible de abordar por ese camino, en el que los cuestionamientos deben realizarse con total prescindencia de la apreciación de los medios de convicción (CSJ SL3730-2022 y SL398-2023). 6) Si en perspectiva del sendero elegido, se excluyeran los argumentos indebidamente presentados, en todo caso, se hallaría que no confronta las premisas jurídicas cardinales del fallo, en especial, que la imposición contractual de disponibilidad, debía ser analizada de acuerdo con las particularidades del caso, en otras palabras, que la existencia de ese elemento, por sí solo, no llevaría a inferir la falta de autonomía e independencia, que halló en las demás condiciones de ejecución del contrato. 7) Y si se asumiera que el cargo se dirige por la vía de los hechos, tampoco se encontrarían los elementos mínimos para analizarlo por ese camino, debido a que la acusación debía, según se ha explicado insistentemente, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, SL544- 2013;

SL038-2018, SL5158-2018, SL2610-2020 y SL1063- Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 15 2022 y no lo hace: 7.1) Individualizar los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal. 7.2) Precisar los defectos de apreciación de las pruebas en los que el juzgador incurrió, esto es, si las observó con equivocación o si las omitió. 7.3) Confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador de todos los medios de convicción que valoró, con lo que efectivamente demuestran. 7.4) Explicar de qué manera ello impactó la decisión recurrida.

Nótese que la censura ni siquiera enuncia defectos fácticos; tampoco identifica las pruebas que valoró el Tribunal y, menos aún, refiere en qué equívoco incurrió respecto de cada una de ellas, es decir, si las omitió o las observó con equivocación y, aunque transcribe apartados de algunas documentales, lo hace para plantear una conclusión distinta a la que arribó el juzgador, sin precisar que este hubiera derivado de ellas «un supuesto ajeno a su contenido [o que hubiera] ignorado alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal» (CSJ SL771-2024).

En efecto, la impugnación con total prescindencia de los requisitos mínimos de estimación del recurso extraordinario, lo que solicita es que se otorgue prevalencia a los indicios Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 16 acerca del pacto de disponibilidad y a la permanencia de sus servicios, que emergen de la lectura de: i) los contratos de prestación de servicios, ii) la declaración testimonial y, iii) la Certificación de movilidad del 24 de marzo de 2020, por encima de los demás medios de convicción. Así las cosas, funda sus cuestionamientos en pruebas que no tienen la connotación de calificadas en la casación del trabajo, al aludir a las declaraciones testimoniales (CSJ SL994-2024, SL1363-2024 y SL1540-2024) y a las inferencias o conjeturas derivadas de esos medios y de los documentos referidos (CSJ SL2618-2021, SL2893-2021 y SL771-2024), que no indican nada distinto a lo que haya concluido el Tribunal.

En relación con lo último, el recurrente enfila sus esfuerzos en debatir premisas que no fundaron la decisión de la segunda instancia, en razón a que esta no desconoció que la atadura convenida entre el 2 de enero de 2018 y el 17 de junio de 2020, precisaba de ciertas condiciones de disponibilidad en el servicio. Por el contrario, a partir de ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo que aseguró el sentenciador es que por la manera en que se ejecutó el vínculo, no era verídico que el recurrente estuviera obligado a asistir a cualquier hora o día que se le necesitara, es decir, que la disponibilidad entre las partes había sido un Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 17 aspecto simplemente formal.

Nótese que el colegiado halló demostrado que el actor era un contratista autónomo e independiente, en razón a que: a) Manejaba las condiciones contractuales de la atadura, al punto que era interrogado y tenido en cuenta por su contraparte en lo que respecta al contenido de las cláusulas obligacionales, al punto que en esa concertación FBC SAS. se comprometió a realizar en favor del reclamante, labores de transcripción. b) Fijaba su agenda y tenía la facultad de cambiarla o modificarla, según sus necesidades particulares, sin esperar autorización alguna. c) No tuvo una participación ejecutiva o de administración, como lo había aducido para sacar avante sus pretensiones.

Así lo coligió, al examinar el Acta del 2 de marzo de 2018 y, especialmente, de los Correos del 25 y 28 de marzo, 4 de junio y 22 de julio de 2019 y 5 de mayo de 2020, cuyo contenido no es criticado frontalmente por el impugnante, por cuanto nada cuestiona respecto de las variaciones que introdujo a su horario de un día para otro; la alerta que realizó a su contratante de requerir algunos períodos del mes para atender asuntos personales y la prevención acerca de Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 18 su función eminentemente «operativa».

Lo dicho es suficiente para que opere la presunción de legalidad y acierto que protege la sentencia cuestionada, debido a que el promotor de la impugnación extraordinaria no asumió la carga básica y fundamental de identificar las premisas centrales de la decisión atacada, para proceder con su desacreditación completa y eficiente, lo cual implica que los referidos soportes queden indemnes y, por tanto, la sentencia controvertida se mantenga incólume (CSJ SL2970- 2024).

Con todo, en aras de la claridad, agrega la Corporación que no pasa por alto, que hay asuntos en los que la existencia del contrato de trabajo debe auscultarse a partir de la «técnica del haz de indicios», por cuanto, como se explicó en la decisión CSJ SL1439-2021, al referirse a ella, el juez laboral debe «recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo».

Lo dicho, a partir de los múltiples hechos indicantes de subordinación enlistados en la Recomendación 198 de la OIT, reconocidos, catalogados y ampliados por la jurisprudencia de la Corporación, dentro de los cuales, efectivamente, se halla la disponibilidad, exclusividad y la cierta permanencia en el servicio, en contraposición con cualquier otro que dé cuenta de la autonomía o independencia. Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin embargo, acentúa la Sala que, en estos eventos, para quebrar la legalidad del fallo, en el recurso extraordinario por la vía indirecta, se requiere que la censura logre evidenciar de qué manera, en la elección que realizó el juzgador de los indicios (subordinación o independencia), incurrió en un equívoco protuberante, debido a que hubiere elegido una hipótesis que no correspondía con las reglas de la coherencia, la lógica y la consistencia. Así se explicó en la providencia CSJ SL1398-2023: [ ] en los eventos en los que obre información encontrada sobre el elemento en comento, es necesario «examinar de modo panorámico la relación fáctica laboral [para] determinar con meridiana cercanía si entre las partes existió una relación encubierta» (CSJ SL3345-2021), inclusive, se ha insistido que es deber del juzgador «analizar la naturaleza [del servicio] y el conjunto de circunstancias en que [este] se desarrolla» (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019), en aras de «recabar [ ] y sopesar [esos] datos fácticos relevantes» (CSJ SL1439-2021).

Por consiguiente, en ese ejercicio de ponderación probatoria, le corresponde al juez del trabajo otorgar mayor peso demostrativo a los elementos de hecho de la relación que acrediten la independencia o la sujeción jurídica y material, según sea el caso, siempre que los que haga prevalecer, permitan explicar, justificar, integrar o anular, aquellas características que le son contrarias.

Acota la Corte lo anterior, porque ello tiene incidencia en la forma en la que se analiza la configuración de un defecto fáctico en sede extraordinaria, a través del sendero de los hechos, pues en punto de una denuncia semejante, en casos como los descritos, es decir, de ambigüedad en la información, el Tribunal incurrirá en un yerro protuberante, cuando en ese ejercicio de ponderación probatoria, se aparte de las reglas de coherencia, lógica y consistencia, al tener por demostrado un servicio autónomo e independiente, que no encuentre explicación o razón de ser, si se le examina en perspectiva de las condiciones que le harían subordinado.

Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Memora la Corporación lo anterior, para acotar que aún al margen de las falencias del cargo, no se evidencia un razonamiento probatorio del Tribunal protuberantemente equivocado, porque del contenido incontrovertido de los correos, específicamente, de la forma en que el señor Urbina Echeverry se dirige a FBC SAS., resultaba razonable inferir, como lo hizo, la existencia de una relación jurídica entre pares, es decir, no subordinada.

Efectivamente, el actor únicamente informaba sus ausencias; no ofrecía justificación alguna, esto es, un motivo suficiente por el cual variara los horarios de atención; los modificaba sin esperar autorización alguna; realizaba variaciones a sus turnos sin anticipación y, sobre este último aspecto, simplemente adujo que «trataría» de advertirlas con antelación, para que no tuvieran que afectarse las agendas o para que las ofertaran a otro profesional.

Además, con relevancia para el caso, ninguna directriz, instrucción, orden o regulación, debía seguir el reclamante para anunciar sus ausencias; tampoco le acarreaba consecuencia alguna no contar con la disponibilidad para atender los turnos asignados; por el contrario, el recurrente autónomamente determinaba como organizaba su trabajo. En consecuencia, era razonable inferir que el señor Urbina Echeverry no hacía parte del engranaje humano al que la empleadora controlara, vigilara o dirigiera conforme a sus intereses empresariales y organizacionales, es decir, al Radicación n.° 54001-31-05-002-2021-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 21 que ella subordinara.

Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), las cuales se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró SERGIO ENRIQUE URBINA ECHEVERRY contra SERVICIOS ESPECIALIZADOS FCB SAS.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 292CF48192BC02950FA58364A3FAC2F4CE5F65E423E89F2AC6BB4819AF0CCACE Documento generado en 2025-03-25