CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL558-2021 Radicación n.° 70327 Acta 05 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STC8226-2020, rad. 11001-02-04- 000-2020-01190-01 del 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se dejó sin efecto la sentencia CSJ SL2039-2020 de esta Sala y que, conforme a la orden impartida y en los términos allí dispuestos, se procedió a emitir nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jairo Zúñiga Lorduy llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes y de vejez junto con las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas.
El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia del 14 de diciembre de 2012 (f.° 138 a 153 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, identificado […], pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2010 en cuantía de $515.0000 de conformidad a la expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, las mesadas causadas y no pagadas desde el 01 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia en cuantía de Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis Pesos ($16.886.736) M/CTE y las que se sigan causando antes de que verifique dicho pago, incluyendo las adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER al ente demandado de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: COSTAS […]. Adicionalmente, mediante proveído del 14 de febrero de 2013, a solicitud del accionante, el Juzgado corrigió la sentencia, en el sentido de condenar al ISS a reconocer y Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 3 pagar al actor como primera mesada pensional la suma de $740.590 y un retroactivo entre el 1° de octubre de 2010 y a la fecha de esa decisión, de $23.956.457 más la que se sigan causando hasta la fecha en que verifique el pago.
Por apelación de las partes, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 21 de agosto 2013 (f.° 3 a 19 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones, con fundamento en la improcedencia de la suma de tiempos cotizados a cajas, fondos o entidades de la seguridad social del sector público o privado o el tiempo laborado como servidor público, con las cotizaciones efectuadas al ISS en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
La Corte, mediante sentencia CSJ SL2039-2020 del 15 de mayo, resolvió NO CASAR la decisión proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta. En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC8226-2020, radicación 11001-02-04-000-2020-01190-01 del 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, se dictó nuevamente el proveído mediante sentencia CSJ SL4437-2020 del tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), casando el fallo de segundo grado y, para mejor proveer, se ordenó, a través de la secretaría de esta Sala, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que remitiera el reporte de semanas de Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 4 cotización aportadas a dicha entidad por Jairo Zúñiga Lorduy de manera completa, detallada y actualizada, así como la solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del actor, indicando su fecha de nacimiento.
Situación que hasta la fecha no ha sido atendida por Colpensiones. Sin embargo, a folios 28 a 37 del cuaderno digital, anexo de la Corte, la apoderada judicial del actor allegó la historia laboral de semanas cotizadas a Colpensiones descargada de la página de la misma, actualizada al 24 de noviembre de 2020, copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento del mismo.
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil en folios 44 a 46 del cuaderno digital anexo de la Corte, aportó los documentos requeridos. De ambas documentaciones, se corrió el traslado de rigor, sin pronunciamiento alguno de las partes. Así las cosas, se procede a proferir la siguiente II. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado se fundó en que el demandante, en su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que alcanzó el Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 5 requisito de 60 de edad, con un total de 1012,95 semanas, las cuales explicó de la siguiente forma: Así pues, a folios 53 del expediente, observamos el registro de semanas cotizadas expedido por el ISS, correspondientes del periodo de 04 de junio de 1971 al 30 de septiembre de 2010, ascendiendo a 914,00 semanas.
Igualmente, a folio 22 obra copia del certificado de información laboral, en donde consta que el demandante laboró en la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, por el periodo comprendido del 29 de enero de 1992 al 30 de diciembre de 1993, cuyos aportes a pensión se encuentran a cargo de la Nación, que equivalen a 01 año, 11 meses y 02 días, tal como se dispuso en la resolución N° 1828 de 2011, es decir, 98,95 semanas cotizadas.
Así las cosas, tenemos que el demandante cotizo al sistema un total de 1010,95 semanas, por lo que en franca aplicación de la norma aplicada al presente caso, (Decreto 758 de 1990), el demandante tiene derecho a su pensión de vejez, a partir del 01 de octubre de 2010, dado que realizó su última cotización en el mes de septiembre de 2010 (folio 53).
Por otro lado, es menester aclararle a la demandada, de conformidad con lo dispuesto por ella, en la Resolución n.° 0008834 del 29 de julio de 2011, al señalar que el periodo comprendido del 01 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2010, no podían ser tenidos en cuenta para el estudio de la prestación, por cuanto para dicho periodo no aparecía acreditado el pago de salud, que el no pago de los aportes a seguridad social en salud de trabajadores independientes, no es óbice para que tales periodos no sean tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, lo anterior de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia T- 714 del 22 de septiembre de 2011, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA […]. […] De conformidad con la jurisprudencia antes citada, para efectos de obtener el IBL en el caso de marras, teniendo en cuenta que el demandante, al entrar en vigencia Ley 100 de 1993, es decir el 1 de abril de 1994, contaba con 44 años de edad, pues nació el 28 de octubre de 1949, faltándole más de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, es menester acudir al artículo 21 de la referida norma, tomándose los salarios de los últimos 10 años cotizados, a fin de obtener el IBL. […] Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas y una vez hecha las operaciones aritméticas correspondientes, conforme la norma, el IBL arrojado fue de $314.412,03, sin embargo se observa que tal monto es inferior al salario mínimo, razón por la cual ha ordenarse el pago de la pensión de conformidad Art. 35 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que en ningún caso el monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual siendo la novedad de retiro en el mes de Septiembre de 2010, y al haber cumplido la edad mínima requerida el día 12 de marzo de 2009, se ordenara el pago de la pensión a partir del 01 de octubre de 2010, en cuantía de $515.000 de conformidad con el Decreto No. 4686 de diciembre 22 de 2005, ya que tal suma corresponde al salario mínimo legal mensual de la fecha, indicando que al respecto de las mesadas causadas a partir de esta sentencia se pagaran de acuerdo al salario mínimo mensual vigente, de tal forma que el pago de la pensión nunca sea inferior al mismo (f.° 145 a 151 del cuaderno principal).
De lo trascrito se extracta, que la primera instancia dio por probado que el actor cotizó un total de 1012,95 semanas aportadas a través del ISS y la Empresa Puertos de Colombia en liquidación, respectivamente, a partir del 1º de octubre de 2010 como antes se dijo, tomando como fecha de cotización final el mes de septiembre de 2010, en cuantía del salario mínimo mensual vigente para dicha anualidad, dado que conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el promedio de los últimos 10 años para adquirir el derecho arrojaba la suma de $314.412,03, sin que hubiese podido esclarecer cuál fue en realidad la fecha de nacimiento del demandante, pues a pesar de mencionar que lo fue el 28 de octubre de 1949, para efectos de establecer la calenda en que cumplió los 60 años de edad se refirió indistintamente al 23 de marzo de 2009, 12 de marzo de la misma calenda y el 19 de febrero de igual año. Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo demás, declaró no probada la excepción de prescripción y calculó el retroactivo debidamente indexado, negando la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «puesto que la pensión de vejez reconocida corresponde a la aplicación del régimen de transición, es decir, la prestación se reconoció de acuerdo a los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 y no los establecidos en la Ley 100 de 1993» (f.° 152, ibídem).
Frente a dicha decisión, se itera, la apoderada judicial del actor presentó solicitud de corrección aritmética con fundamento en que, para la liquidación del IBL el Juez «tomó los diez últimos años calendarios anteriores a la fecha final de cotización, siendo que lo debido era liquidar aritméticamente 10 años efectivamente cotizados» (f.° 155 a 158 del cuaderno principal).
Atendiendo la solicitud, mediante proveído del 14 de febrero de 2013 accedió a la misma y con ello a la corrección aritmética, condenando al pago de la mesada pensional en una cuantía de $740.590 a partir del 1º de octubre de 2010 junto al respectivo retroactivo (f.° 166 a 170, ibídem). En sede de instancia y teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo de pensiones en los términos del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, refiriéndose en primer término a los puntos 1º y 2º de la impugnación del Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Colpensiones, dejando pendiente el último para Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 8 solucionarlo de manera conjunta con las disconformidades presentadas por el actor.
A lo dicho, se debe advertir que, para contestar las quejas del ISS hoy Colpensiones en lo relacionado a la falta de validez probatoria del registro civil de nacimiento del actor, aportado con la demanda y de autenticidad del reporte de semanas, alegado por el ISS hoy Colpensiones por carecer de rúbrica (f.° 159 a 161, ibídem), para esta Sala basta con remitirse a la tarjeta decadactilar y el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.° 40 a 46 del cuaderno digital anexo de la Corte), para dar por demostrado que el actor nació el 12 de marzo de 1949 alcanzando la edad pensional de 60 años el 12 de marzo de 2009 y, el reporte de semanas descargado directamente de la página de la entidad, actualizada a 24 de noviembre de 2020, aportado por la apoderada judicial del demandante (f.° 28 a 37 del mismo cuaderno), con el cual se colige que Jairo Zúñiga Lorduy cotizó 926,86 semanas hasta el 30 de septiembre de 2010, sin que la pasiva hubiere efectuado manifestación alguna en la respectiva oportunidad procesal.
De otra parte, frente a la apelación del demandante, encuentra la Sala que sus acusaciones esencialmente se centran en el cálculo del valor de la primera mesada pensional, en tanto y a pesar de la corrección aritmética del 14 de febrero de 2013, considera que, citando la sentencia CSJ SL, 1º mar. 2011, rad. 40552, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, los 10 años anteriores a la fecha final de Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizaciones equivale a 3600 días, los cuales se calculan retrocediendo en la historia laboral hasta completar el decenio mencionado, aludiendo que el IBL corresponde a $1.562.778, el cual, aplicándole una tasa de reemplazo del 72 % por contar con más de 950 semanas, arroja un valor de $1.125.200 y no $740.590.
Acota que, en tal sentido, debe recalcularse el retroactivo y que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden, dado que las pensiones del Acuerdo 049 de 1990 reconocida en régimen de transición quedaron integradas al régimen de prima media con prestación definida, referenciando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273 y una providencia del Tribunal Superior de Cartagena (f.° 172 a 171 del cuaderno principal).
Y, el ISS hoy Colpensiones, en lo relacionado al valor de la condena, refuta que la sentencia de primera instancia contiene un error de trascripción en el valor del retroactivo porque el rubro $15.792.100 como resultado de la tabla que calcula el mismo, dista del valor enunciado en el párrafo siguiente y la parte resolutiva de la decisión, indicando la suma de $16.886.736 (f.° 161, ibídem).
Es cierto como lo señala la parte activa y como lo entendió la primera instancia en la corrección de la sentencia (f.° 186 a 170 del cuaderno principal) que, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que les faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, en Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 10 los términos del artículo 21 de la misma norma, si no cotizaron de manera continua en el último decenio, se debe retroceder hasta completar tres mil seiscientos días, descontando los intervalos en que hubo carencia de cotizaciones.
En tal dirección, la Corporación en sentencia CSJ SL4590-2016 reiterando en la CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120, expresó: Esa misma regla se ha predicado respecto de la expresión «… diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión…» del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues la Corte ha enseñado que «…para obtener dicho promedio de los diez (10) años precedentes al reconocimiento de la pensión, se identifica la última cotización efectuada por el accionante que lo fue en el mes de octubre de 2006 y, a partir de ella, se efectúa un conteo –retrocediendo en la historia salarial– hasta completar 3.600 días que equivalen a los 10 años, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización, lo cual explica porque en este caso fue necesario retroceder hasta el año 1974.
Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el Ingreso Base de Liquidación de la prestación por vejez.» (CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 45120). Por tanto, del cálculo presentado en sede de apelación por el demandante, lo que se extracta es que la diferencia con el Juzgado radica en los IPC tenidos en cuenta ya que el actor pretende la liquidación tomando el certificado mes a mes lo cual no es correcto, pues en lo demás, se observa que uno y otro se ajustaron a lo enseñado por esta Sala al transpolar los periodos cotizados hasta completar los 3600 días.
En lo que tiene que ver con la selección de los índices de precios al consumidor, esta Sala ha precisado que para Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 11 efectos de la actualización del IBC y el valor de la primera mesada pensional, se debe tener en cuenta el IPC en forma anualizada, para lo cual explicó en la sentencia CSJ SL6916- 2014, memorada por CSJ SL11316-2016 y CSJ SL5010- 2016, que: […] el Tribunal sí actualizó los salarios base de cotización de ese período, solo que lo hizo anualmente -y no mes a mes como lo propone el recurrente-, utilizando para el efecto el método indicado en el literal b), es decir, tomando como IPC final, el acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, y como IPC inicial, el acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización, operación que se ajusta a la disposición legal estudiada y a la doctrina de esta Corporación. Así mismo, de la liquidación pretendida por el apelante se analiza que toma como salario constante del periodo anterior al año 1986 la suma de $30.150, sin atender al detallado de la historia laboral que individualiza los pagos inferiores efectuados en cada año, lo cual redunda necesariamente en un valor para el IBL.
De forma que, aclarado lo anterior, procede esta Corte a recalcular la prestación reconocida, incluyendo las 926,86 semanas cotizadas al ISS y 98,85 por el periodo comprendido del 29 de enero de 1992 al 30 de diciembre de 1993, laborado al servicio de la empresa Puertos de Colombia (f.° 22 y 23 del cuaderno principal en el que se reportó un salario mensual de $266.815 en total), para un total de 1025,71, en aplicación del precedente jurisprudencial que originó el cumplimiento del presente fallo de tutela, para reconocer el derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 75 % según el aparte II literal b) Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 12 parágrafo 2º del artículo 20 del mismo, partiendo del hecho indiscutido que el actor nació el 12 de marzo de 1949, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2009, fue beneficiario del régimen de transición y su última cotización se registró en el mes de septiembre de 2010, a lo que se añade que para el 29 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas en el hoy Colpensiones. 1.
Ingreso base de liquidación de los 10 años anteriores a la causación del derecho Como quiera que se acreditó que al demandante para el 1º de abril de 1994 le faltaban más de 10 años para obtener el derecho, y que con la adición de los tiempos laborados al servicio de la empresa Puertos de Colombia, cuenta con una densidad de semanas recalculada en 1025,71 semanas (f.° 22 del cuaderno principal y 40 a 46 del cuaderno digital anexo de la Corte), el ingreso base de liquidación le será calculado de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que dispone:
ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 13 De suerte que en el asunto bajo escrutinio, el IBL se determina con el promedio de los IBC de los últimos 10 años cotizados en el ISS más los servidos en el sector público, lo que arroja $1.141.322, al que aplicada una tasa de remplazo del 75 % se obtiene una primera mesada pensional por valor de $855.992, a partir del 1º de octubre de 2010 por estar acreditado que la última cotización la efectuó en el mes de septiembre de ese mismo año (f.° 40 a 46 del cuaderno digital anexo de la Corte), a razón de 14 mesadas anuales conforme al parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la forma como se pasa a explicar: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DÍAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/1981 30/04/1981 29 $ 14.123 $ 1.105.008 $ 9.208 1/05/1981 31/05/1981 30 $ 14.610 $ 1.143.112 $ 9.526 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 14.610 $ 1.143.112 $ 9.526 1/07/1981 31/07/1981 30 $ 14.610 $ 1.143.112 $ 9.526 1/08/1981 31/08/1981 30 $ 14.610 $ 1.143.112 $ 9.526 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 14.610 $ 1.143.112 $ 9.526 1/10/1981 31/10/1981 30 $ 14.610 $ 1.143.112 $ 9.526 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 14.610 $ 1.143.112 $ 9.526 1/12/1981 31/12/1981 30 $ 14.610 $ 1.143.112 $ 9.526 1/01/1982 31/01/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/02/1982 28/02/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/03/1982 31/03/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/05/1982 31/05/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/07/1982 31/07/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/08/1982 31/08/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/09/1982 30/09/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/10/1982 31/10/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/12/1982 31/12/1982 30 $ 14.610 $ 912.484 $ 7.604 1/01/1983 31/01/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/02/1983 28/02/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/03/1983 31/03/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/04/1983 30/04/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 14 1/05/1983 31/05/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/07/1983 31/07/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/08/1983 31/08/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/10/1983 31/10/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 14.610 $ 732.558 $ 6.105 1/12/1983 31/12/1983 30 $ 25.530 $ 1.280.096 $ 10.667 1/01/1984 31/01/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/02/1984 29/02/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/03/1984 31/03/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/05/1984 31/05/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/07/1984 31/07/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/08/1984 31/08/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/10/1984 31/10/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/12/1984 31/12/1984 30 $ 25.530 $ 1.095.022 $ 9.125 1/01/1985 31/01/1985 30 $ 25.530 $ 927.416 $ 7.728 1/02/1985 28/02/1985 30 $ 25.530 $ 927.416 $ 7.728 1/03/1985 31/03/1985 30 $ 25.530 $ 927.416 $ 7.728 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 25.530 $ 927.416 $ 7.728 1/05/1985 31/05/1985 30 $ 25.530 $ 927.416 $ 7.728 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 25.530 $ 927.416 $ 7.728 1/07/1985 31/07/1985 30 $ 25.530 $ 927.416 $ 7.728 1/08/1985 31/08/1985 30 $ 25.530 $ 927.416 $ 7.728 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 30.150 $ 1.095.245 $ 9.127 1/10/1985 31/10/1985 30 $ 30.150 $ 1.095.245 $ 9.127 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 30.150 $ 1.095.245 $ 9.127 1/12/1985 31/12/1985 30 $ 30.150 $ 1.095.245 $ 9.127 1/01/1986 31/01/1986 30 $ 30.150 $ 894.450 $ 7.454 1/02/1986 28/02/1986 30 $ 30.150 $ 894.450 $ 7.454 1/03/1986 31/03/1986 30 $ 30.150 $ 894.450 $ 7.454 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 30.150 $ 894.450 $ 7.454 1/02/1992 29/02/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/03/1992 31/03/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/05/1992 31/05/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/07/1992 31/07/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/08/1992 31/08/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/10/1992 31/10/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 1/12/1992 31/12/1992 30 $ 266.815 $ 1.950.434 $ 16.254 Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 15 1/01/1993 31/01/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/02/1993 28/02/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/03/1993 31/03/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/05/1993 31/05/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/07/1993 31/07/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/08/1993 31/08/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/10/1993 31/10/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/12/1993 31/12/1993 30 $ 266.815 $ 1.558.427 $ 12.987 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 358.000 $ 480.301 $ 4.003 1/10/2005 31/10/2005 30 $ 351.811 $ 447.382 $ 3.728 1/11/2005 30/11/2005 1 $ 121.348 $ 154.313 $ 1.286 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 700.000 $ 812.653 $ 6.772 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 700.000 $ 812.653 $ 6.772 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 700.000 $ 812.653 $ 6.772 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 700.000 $ 812.653 $ 6.772 1/01/2008 30/01/2008 30 $ 900.000 $ 988.584 $ 8.238 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 900.000 $ 988.584 $ 8.238 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 900.000 $ 988.584 $ 8.238 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 900.000 $ 988.584 $ 8.238 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 900.000 $ 988.584 $ 8.238 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 900.000 $ 988.584 $ 8.238 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 900.000 $ 988.584 $ 8.238 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 900.000 $ 988.584 $ 8.238 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 900.000 $ 988.584 $ 8.238 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 900.000 $ 918.052 $ 7.650 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 12.500 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 12.500 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 12.500 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 12.500 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 12.500 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 12.500 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 12.500 Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 16 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 12.500 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 1.500.000 $ 1.500.000 $ 12.500 3600 $ 1.141.322 $ 1.141.322 IBL $ 1.141.322 No. Semanas 1025,71 TR 75% 75% Primera mesada $ 855.992 Pensión desde 1-oct-10 El valor de las mesadas deberá actualizarse en forma anual, según la variación del IPC. 2.
Prescripción En lo que atañe a la única excepción presentada por la accionada, consistente en la prescripción de las mesadas pensionales causadas, se debe anotar que el actor efectuó su la última cotización en el ciclo de septiembre de 2010 y presentó la demanda el 11 de octubre de 2011, por lo que, no trascurrió el término trienal en los términos de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 3.Retroactivo El valor del retroactivo deberá establecerse a partir del 1° de octubre de 2010 y hasta la fecha efectiva de su pago. 4.
Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solicitados como pretensión principal, la Corte ha aceptado su aplicación para todo tipo de pensiones legales, incluidas las del régimen de transición pensional, Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 17 causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, como da cuenta la sentencia CSJ SL1681-2020.
En efecto, en la sentencia citada, se expresó: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones. ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones.
Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal. iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo, en el caso de autos, no se accederá a ellos en razón a que la invariable jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que los intereses moratorios previstos en la norma, no proceden cuando el reconocimiento del derecho Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional nace, como en este caso, de una creación jurisprudencial, tal como lo ilustra entre otras la CSJ SL3087-2014, reiterada en la SL11234-2015 y memorada en la sentencia CSJ SL763-2018.
Teniendo en cuenta que no salió avante la pretensión de los intereses moratorios, procede el reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación de cada mesada hasta la fecha efectiva de su pago, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que, para tales efectos, estableció como parámetros: Fórmula: VA= Vh * IPC Final/IPC Inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada actualizar.
Vh = corresponde al valor de cada mesada sin actualizar IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, se ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 19 sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente. 5.
Descuentos en salud En otro orden de consideraciones, se autorizará a la entidad demandada para que al momento del pago del referido retroactivo y de las mesadas subsiguientes, efectúe la deducción con destino a la EPS, o entidad de salud a la cual esté afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003.
Costas de las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
MODIFICAR los numerales primero y segundo la decisión del Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, proferida el 14 de diciembre de 2012, Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 20 y los numerales primero y segundo de la corrección emitida el 4 de febrero de 2013, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2010 en cuantía de $855.992 de conformidad a la expuesto en la parte motiva de este proveído, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y el reajuste anual respectivo.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JAIRO ZÚÑIGA LORDUY el retroactivo pensional calculado desde el 1° de octubre de 2010 hasta la fecha efectiva de su cancelación, con su correspondiente indexación, desde la causación de cada mesada y hasta la fecha de esta última.
TERCERO: Autorizar a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculado el demandante, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 21 SEXTO: A través de la Secretaría de esta Sala, informar a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro del expediente con radicación 115041, CUI 11001020400020200119004, de la presente decisión con fines del cumplimiento de la sentencia CSJ STC8226-2020, enviando copia de la misma.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.