CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53684 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL558-2018 Radicación n.° 53684 Acta 05 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEIDA ROBLEDO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de julio de 2011, en el proceso que instauró BLANCA NOHEMY ZULUAGA ROJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al cual fue llamada la recurrente como interviniente ad- excludendum.
En cuanto al memorial obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones « COLPENSIONES », de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, - hoy artículo 68 del CGP- aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 CPTSS.
Se reconoce personería a la doctora CAROLINA HERRERA GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía n° 32.240.802 y tarjeta profesional n°.211.307 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderada judicial de la parte demandante, según sustitución de poder vista a folio 42 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Blanca Nohemy Zuluaga Rojo demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguro Sociales, a fin de que fuera condenado a reconocer y pagar a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo Agustín Alonso Jaramillo González, ocurrido el 3 de julio de 2008, junto con el retroactivo pensional y las mesadas adicionales de junio y diciembre; que así mismo se ordene que una vez Clara Nayibe Jaramillo Gómez, hija del causante, a quien se le concedió el derecho, cumpla la mayoría de edad o hasta que acredite escolaridad, el valor de la prestación se acreciente en el 100%; que se imponga el pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el causante el 30 de abril de 1982; que de tal unión procrearon a su hijo Juan Camilo Jaramillo Zuluaga, quien en la actualidad es mayor de edad; que su cónyuge falleció el 3 de julio 2008, momento para el cual se encontraba vigente su vínculo matrimonial. Afirmó que el día 13 de agosto de 2008, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el ISS, la cual fue resuelta en forma negativa mediante Resolución n°.026076 de 24 de septiembre de 2009, por existir una reclamación paralela del derecho pensional de la compañera permanente del causante, Aleida Robledo Vásquez.
Aseveró que su relación marital fue continua e ininterrumpida, con independencia de que su esposo hubiera sostenido varias relaciones extramatrimoniales, entre ellas con la citada Robledo Vásquez y Diana Marcela Gómez, con esta última concibieron a la menor Clara Nayibe Jaramillo Gómez; que no obstante con ellas nunca convivió, pues la vida marital la compartió con ella en calidad de esposa y su hijo.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales señaló que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se demuestre a quien corresponde la pensión de sobreviviente, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa presentada por la demandante, de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de la condena en costas y prescripción. Mediante auto del 27 de octubre de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular a la señora Aleida Robledo Vásquez como interviniente ad excludendum.
La interviniente ad excludendum presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto, a fin de que la entidad fuera condenada a pagar la pensión de sobreviviente en un 50%, junto con el retroactivo pensional y las mesadas adicionales en condición de compañera permanente; que así mismo se ordene que una vez Clara Nayibe Jaramillo Gómez, hija del causante, cumpla la mayoría de edad o hasta que acredite escolaridad, el valor de su derecho pensional se acreciente en el 100%; que igualmente se ordene el pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que conoció al causante en el año 1987 y después de sostener una relación amorosa decidieron irse a convivir como pareja en unión libre, desde 1990 hasta julio de 2008 cuando falleció; que durante este tiempo solo estuvieron separados por razones laborales, entre el 23 de abril y el 8 de diciembre de 2004; que tal relación se dio de manera exclusiva, permanente y « singular »; que el 16 de julio de igual año solicitó la pensión de sobreviviente ante el ISS Seccional Antioquia, la que le fue negada mediante acto administrativo n°. 026076 del 24 de septiembre de 2009.
El ISS al dar respuesta a la demanda, frente a los hechos, aceptó el tiempo de separación de la pareja y de los demás dijo que no los admitía. En su defensa, señaló que la convivencia que alega la demandante debió acreditarse con la decisión judicial de unión marital de hecho, pues no basta con simples testigos que digan que compartieron techo, lecho y mesa.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y pago, prescripción, imposibilidad de condenar a la cancelación de intereses moratorios, imposibilidad de condenar en costas y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de abril de 2011, condenó al ISS a pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante y a la interviniente ad excludendum, con ocasión de la muerte del señor Agustín Alonso Jaramillo González, desde abril de 2011, a cada una de ellas en cuantía mensual igual al 25% del monto total de la mesada pensional; así mismo ordenó cancelar por concepto de retroactivo pensional la suma individual de $4’739.437 y los intereses moratorios, quedando a cargo del demandado realizar la correspondiente liquidación. Declaró probada la excepción de improcedencia de la indexación de las condenas e impuso costas al accionado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la interviniente ad excludendum y el demandado ISS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la sentencia del 18 de julio de 2011, revocó el fallo de primer grado, negó las pretensiones de la cónyuge como de la compañera permanente, y condenó en costas de ambas instancias a las demandantes.
El Tribunal aludió a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento del causante, 3 de junio de 2008, para decir que la norma consagra criterios distintos al adoptado por el a-quo al proferir la sentencia, ya que de haberse probado que el fallecido convivió simultáneamente con las reclamantes por lo menos en los último cinco años de su existencia, la beneficiaria de la prestación sería exclusivamente su cónyuge, pues solo en caso de haberse acreditado que el causante no convivió con su esposa sino con la compañera permanente « sería posible reconocer para ambas el derecho pensional »; que éste ha sido el sentido de la jurisprudencia de la Corte.
Señaló que tanto la demandante como la interviniente ad excludendum presentaron pruebas testimoniales tendentes a formar el convencimiento judicial respecto del cumplimiento del requisito de la convivencia, pero no obtuvieron el cometido porque de un lado, la señora Blanca Nohemy Zuluaga Rojo, quien contrajo matrimonio con el afiliado el 30 de abril de 1982 (fl.9), citó a algunos vecinos suyos, quienes coincidieron en afirmar que ella y su cónyuge fallecido compartieron techo, lecho y mesa hasta el final de los días, a pesar de que la citada esposa vivía en Medellín en el sector de Belén y durante sus dos últimos años de vida el causante rentó un apartamento en el Municipio de Caldas; que los deponentes también indicaron que el matrimonio no era muy estable porque el difunto era mujeriego, « pero que jamás se separó de la demandante, era muy unido al hijo de la pareja, llamado Juan Camilo Jaramillo Zuluaga».
Expuso que por su parte, Aleida Robledo Vásquez presentó como testigos a algunos familiares del causante, quienes dieron una declaración contraria a los anteriores testigos, puesto que indicaron que, aunque era cierto que la demandante estuvo casada con el afiliado hasta el final de sus días, éste convivía con la interviniente ad-excludendum quien era su compañera permanente y como tal la presentaba y compartía en el escenario familiar; que igualmente indicaron que el fallecido era muy unido a su hijo y esa era la razón por la cual frecuentaba la casa de la cónyuge.
Respecto al suceso de la muerte, arguyó el sentenciador de alzada, que tanto la cónyuge demandante, como la interviniente ad-excludendum compañera permanente y los testigos, manifestaron que Agustín Alonso Jaramillo González falleció estando solo en el apartamento que había rentado años atrás en el Municipio de Caldas, y que su cadáver fue descubierto un par de días después; que en lo que difieren las diferentes versiones es en atestiguar sobre quién lo encontró, pues algunos señalan que no lo saben, unos que fue una vecina y otros que fue la interviniente ad-excludendum, quien por tener que cuidar unos niños en otro lugar, no pasó esas dos noches en casa, con su compañero permanente.
Luego aludió a lo dicho por el testigo Juan Camilo Jaramillo Zuluaga, hijo del causante, y en aplicación del artículo 61 del CPTSS, formó su libre convencimiento con lo informado por la prueba testimonial en su conjunto, para lo cual tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron uno y otro grupo de testigos, y concluyó que habían serias dudas sobre la convivencia del causante, tanto con la cónyuge, como con la interviniente ad-excludendum durante los últimos cinco años de su vida; que lo único que quedó suficientemente claro fue la estrecha relación filial que siempre sostuvo con su hijo Juan Camilo.
Advirtió el colegiado, que era inexplicable « que en el tiempo que dedicaba a todas las relaciones con las mujeres que frecuentaba, que su propio hijo describe, eran muchas, pudiera convivir diaria, permanente y establemente con una de las dos mujeres que han reclamado el derecho pensional o con ambas », que también constituía un indicio muy significativo el hecho de que el causante hubiera fallecido en su apartamento del Municipio de Caldas, solo, y que su cuerpo fuera encontrado hasta dos días después. Finalmente coligió que no se demostró con suficiente claridad, que las interesadas en obtener el derecho pensional convivieron con el afiliado fallecido durante los últimos cinco años antes de su muerte, lo que no les permitía beneficiarse del derecho deprecado; que en ese orden tiene razón el apoderado del ISS, al afirmar que el afiliado aunque causó la pensión, no dejó ni a su cónyuge, como tampoco a quien se autodefine como compañera permanente, como beneficiarias de tal prestación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, « y en su lugar conceder el derecho pensional de sobreviviente del 50 % de la pensión que le asiste a mi mandante demostrado en el proceso laboral de doble instancia, en calidad de compañera supérstite del señor AGUSTÍN ALONSO JARAMILLO; el total del retroactivo generado desde la fecha de la muerte hasta el momento que se reconozca el derecho a la señora ALEIDA ROBLEDO y (sic) e igualmente los intereses causados ».
Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, porque aunque se dirigen por vía diferente presentan falencias técnicas que hacen imposible su prosperidad. CARGO PRIMERO Se planteó de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral Dieciséis de Decisión Laboral del 18 de julio del 2011, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley sustancial por indebida aplicación o interpretación errónea.
Pues, lo que se determina es que existe una errada interpretación de la norma por parte del fallador de segunda instancia; ya que limita la interpretación de la norma solo a favor de la cónyuge supérstite y que sólo puede existir una simultaneidad con respecto a la compañera permanente supérstite; contradiciendo los avances jurídicos en este sentidos en harás al derecho fundamental de la igualdad; y la norma genera un requisito sinecuanum, que es la convivencia de los últimos 5 años antes del fallecimiento del asegurado, lo cual se probó en el caso en concreto con los testigos llevados al proceso, desconociendo la norma que cobija a mi mandante, lo preceptuado en el art 47 de la ley 100 de 1993 y lo modificado por la Ley 797 de 2003 art 13 en el párrafo tercero que establece: "Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido", pero que dada el tiempo de convivencia la mayor proporción de la pensión de sobrevivientes es la señora ALEIDA ROBLEDO VASQUEZ.
SEGUNDO CARGO Señala textualmente el ataque: POR VIA INDIRECTA Error de hecho, me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín Sata Laboral Dieciséis de Decisión Laboral del 18 de julio del 2011, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley por la vía indirecta, por la indebida apreciación de la prueba testimonial, tal y como se expresó en el literal b del hecho noveno de esta demanda; y además la falta de apreciación de la prueba documental, en cuanto al documento aportado como prueba con el cumplimiento de los requisito legales, donde consta que mi asistida era la beneficiaria en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de compañera permanente del señor AGUSTIN ALONSO JARAMILLO GONZÁLEZ y que no fue tenida en cuenta por los falladores ni de primera. ni de segunda instancia y que condujo a dar por establecido que mi representada no era la compañera permanente del señor AGUSTIN ALONSO JARAMILLO GONZÁLEZ, generando como consecuencia la violación de la ley sustancial.
Existe una omisión sustancial y procesal a la falta de valoración de la prueba documental aportada en el proceso y además que se pidió en la segunda instancia la necesidad de valorar este documento; en especial atención procesal y probatoria; y esto sería un aspecto importante para llegar a un convencimiento judicial según la sana critica, sin embrago existe una omisión de la observancia judicial de esta prueba en el proceso.
Prueba que refuerza en gran medida judicial la tesis de la tercera ad-excludendum. CONTITUYENDOSE (sic) esta omisión en un yerro por la falta de percepción de un medio de convicción. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. 1. La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado y «en su lugar conceder el derecho pensional de sobreviviente del 50 % de la pensión que le asiste a mi mandante […] », sin indicarle a la Sala cuál sería su labor como juez de instancia respecto de la decisión condenatoria de primer grado, una vez se infirme la decisión del tribunal.
La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, ya que se confunde la tarea que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que quebrado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada.
Aún si la Sala pasará por alto tal omisión, en el entendido de que lo que realmente pretende el actor, en sede de instancia, es la modificación del fallo de primer grado, en cuanto condenó solo al 25% de la pensión de sobrevivientes para cada una de las beneficiarias; y se le conceda a la compañera permanente el 50% de la prestación, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo. 2.
El recurrente en primer cargo al referirse a la modalidad de trasgresión señala « la indebida aplicación o interpretación errónea », como si se tratara de un solo submotivo, cuando es sabido que dichas modalidades tienen una motivación distinta y excluyente 3. Ahora si se entendiera que el concepto de violación que se denuncia en el primer ataque, es la interpretación errónea, porque en lo que podría considerarse como la sustentación de cargo, se hace relación a este submotivo, el censor no señaló ni explicó en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem al único precepto legal sustantivo de carácter nacional que se estimó violado, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma, que conduzca a su vulneración. 4.
El segundo cargo carece por completo de proposición jurídica, pues el censor no denunció norma legal sustantiva alguna, de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 90 ibídem, como fundamental en la demanda de casación, y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede. 5.
El recurrente, igual que en el primer ataque, tampoco en el segundo señaló el concepto de violación, y si por holgura la Corte entendiera que se trata de la aplicación indebida, dado que la vía escogida en esta oportunidad fue la indirecta, de nada serviría porque no se cumple con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, ya que si bien se alude a que ni el juzgado como tampoco el Tribunal valoraron el documento en el que consta que la interviniente ad excludendum era la beneficiaria del causante en Salud, no se indicó que hubiera demostrado el citado elemento probatorio contra la decisión controvertida. 6.
En suma, la censura no cumplió en ninguno de los dos cargos, con el mínimo de exigencias legales, para la sustentación de la demanda de casación y, en últimas lo que plantea es un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem de cara a la acusación que se presente, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica, es labor propia pero de los jueces de primera y segunda instancia En consecuencia, se desestiman los cargos.
TERCER CARGO En este cargo se indicó lo siguiente: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral Dieciséis de Decisión Laboral del 18 de julio del 201 1, la causal segunda del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por contener la sentencia decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló en la primera instancia, toda vez que en sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín - Piloto para la Oralidad, con fecha del 27 de abril de 201 1 se resolvió:
PRIMERO: Declarar que a las señoras BLANCA NOHEMY ZULUAGA ROJO identificada con la cédula de ciudadanía No 32.460.341 y ALEYDA ROBLEIDO VASQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No 42.884.096 les asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. representado legalmente por WILMANN ALEXANDER HERRERAZAPATA o por quien haga sus veces les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a cada una de ella en cuantía igual al veinticinco por ciento (25%) del monto total de la mesada pensional, con ocasión de la muerte del señor AGUSTIN ALONSO JARAMILLO GONZÁLEZ quien se identificaba con cédula de ciudadanía No 8.290.433; igualmente. la demandante y la interviniente prenombradas tienen derecho al pago de los intereses moratorios correspondientes TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente como se dijo, a pagar, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, a la señora BLANCA NOHEMY ZULUAGA ROJO, de notas civiles conocidas, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($4.739.437) y, por {a misma causa, a la señora ALEYDA ROBLEDO VÁSQUEZ, de datos civiles ya anotadas, la suma de CUATRO M}LLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($4.739.437).
Y en la sentencia que se pretende casar, el juzgador de segunda instancia, Tribunal Superior de Medellín, Sala Dieciséis de Decisión Laboral, decidió REVOCAR la sentencia antes referida, desconociendo el derecho pensional que le había reconocido el fallador de primera instancia a mi representada, volviendo más gravosa la situación de la parte que apeló, puesto que por lo menos con el 25% de la pensión que se le había concedido por el fallador de primera instancia, podía garantizar en algo su supervivencia y su mínimo vital, ya que ella dependía económicamente de su compañero permanente AGUSTIN ALONSO JARAMILLO GONZÁLEZ y al éste fallecer quedó desprotegida.
CONSIDERACIONES En primer lugar, cumple recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló el fallo de primer grado, o de aquel en cuyo favor se surtió la consulta.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único de la decisión de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta.
En la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, al respecto señaló la Sala: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.
La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.
El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. En armonía con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial de quien apeló o se favoreció de la consulta, debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
En el asunto que hoy convoca a la Sala, el censor construye la configuración de la causal segunda de casación, básicamente, en el hecho de que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín profirió condena en contra del ISS, ordenado reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la hoy recurrente Aleida Robledo Vásquez, «en cuantía igual al veinticinco por ciento (25%) del monto total de la mesada pensional. con ocasión de la muerte del señor AGUSTIN ALONSO JARAMILLO GONZÁLEZ» y el Tribunal revocó esta decisión haciendo, según afirma, más gravosa su situación como apelante.
Así las cosas, como se explicó, la reformatio in pejus supone de una parte, que se trate de un apelante único o de quien se surte a su favor la consulta, no obstante, la Sala no encuentra que se cumpla con este requisito, pues lo cierto es que en alzada contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, no solo recurrió Aleida Robledo Vásquez quien acudió al proceso como interviniente ad excludendum y supuesta compañera del causante, sino que también lo hizo el demandado Instituto de Seguros Sociales, tal como se indicó al historiar el proceso y lo demuestran los escritos de apelación vistos a folios 130 y 131 a 132, así como el auto que concede el citado recurso, el cual milita a folio 149 del cuaderno del juzgado.
De esta manera, el Tribunal tenía competencia para estudiar integralmente la decisión de primera instancia en lo que atañe a las partes, entre ellas la interviniente ad excludendum, así como revisar la condena impartida al ISS, también apelante, por ello no es posible que se configure la citada causal segunda relativa a la reformatio in pejus, por cuanto no se le está haciendo más gravosa la situación al único apelante, en la medida que, se itera, el fallo de primer grado fue apelado tanto por la hoy recurrente como por el Instituto demandado que buscaba la revocatoria total de las condenas impuestas, lo cual consiguió. Por lo dicho, el ad quem no incurrió en la causal segunda de casación laboral, y por ende el cargo no prospera.
Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de julio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA NOHEMY ZULUAGA ROJO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al cual fue llamada como interviniente ad excludemdum ALEIDA ROBLEDO VÁSQUEZ.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00