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SL558-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.42767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 558-2013 Rad. No. 42767 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que inició en su contra DIEGO FERNANDO CÓMBITA MERCHÁN. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que el demandante pretendió se declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde el 7 de agosto de 1998 y el 15 de diciembre de 2004, que laboró dominicales y festivos, como también jornadas de trabajo con derecho a recargo nocturno y horas extras nocturnas; que durante la vigencia de la relación no fue afiliado a la seguridad social ni a fondo de cesantías alguno; y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resulten de la liquidación de dominicales y feriados, recargos nocturnos, trabajo suplementario nocturno, auxilio de cesantías e intereses a la cesantía con la sanción de que trata la Ley 52 de 1975, primas de servicio, vacaciones, salarios ilegalmente descontados, y la sanción moratoria por la no consignación de cesantías y la del artículo 65 del CST, y por perjuicios materiales y morales.

Las citadas pretensiones se fundaron en que la sociedad demandada es propietaria del establecimiento denominado “Andrés Carne de Res”, con domicilio en Chía, donde el actor prestó sus servicios personales, desde el 7 de agosto de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2004, en el cargo de auxiliar de seguridad; que la jornada de trabajo a su cargo se extendía de viernes a domingo, con horas nocturnas y tiempo suplementario; tenía un horario de 7:00 pm a 4:00 am, unas veces; en otras ocasiones, por necesidades del servicio, el horario iniciaba de 2:00 pm o 4:00 pm.

Que el salario se le liquidaba por horas laboradas y se le pagaba al propio trabajador, quien recibió el suyo y el del resto de personal de seguridad hasta el mes de abril de 2001; desde mayo de 2001, lo recibió por intermedio de otras personas cuyos nombres son relacionados en la demanda. Informó que él y demás compañeros del cuerpo de seguridad de la empresa demandada, fueron afiliados a la cooperativa de trabajo asociado “COOPSERANDRES”, para que, a través de ésta, continuaran prestando los servicios que, sin solución de continuidad, venían desarrollando en el establecimiento comercial de la sociedad demandada, pero que esta afiliación no podía tener efectos dado que no satisfizo las exigencias de la ley; que durante el periodo en que estuvo afiliado a la cooperativa, no solo recibió órdenes e instrucciones, sino que las condiciones que de antaño tenía en el restaurante no sufrieron ninguna modificación; que no le pagaron los salarios ni prestaciones sociales a que tenía derecho ni fue afiliado al sistema de seguridad social ni al de cesantías.

La demandada se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso de casación, negó la existencia del contrato de trabajo y señaló que el actor fue su contratista en virtud de un acuerdo civil de prestación de servicios independientes que tenía por objeto el servicio de cuidado y control de comensales, servicios que, afirmó, fueron prestados con plena autonomía. Que si el actor decidió afiliarse a una cooperativa fue por su libre albedrío; admitió que entre ella y la cooperativa COOPSERANDRES existía un contrato de prestación de servicios para la ejecución de diferentes actividades entre las cuales se encontraba el cuidado y control de comensales.

Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. El a quo declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, desde septiembre de 1999 y 15 de diciembre de 2004, con una remuneración mensual promedio de $1.270.974.00 para el 2004, $970.853.00 para el 2003; $663.600.00 para el 2002; $496.231.00 para el 2001 y $348.007.00 para el 2000.

En consecuencia profirió condena para $61.029.630.00 por los conceptos establecidos en la parte motiva, e intereses moratorios a la tasa máxima certificados por la Superintendencia Financiera a partir del 15 de diciembre de 2006 hasta su pago, aplicados sobre el valor de $12.854.310.00. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron. El ad quem, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, en respuesta a la apelación presentada por la parte demandante, modificó la decisión del a quo en tanto había negado condena al pago de salarios causados por trabajo en días de descanso obligatorio, y, en su lugar, ordenó el pago a favor de este por la suma de $2.221.100 por dominicales y feriados laborados.

Y la confirmó en todo lo demás, por encontrar que no tenía razón la demandada en su inconformidad. En primer lugar, examinó si, en el presente caso, existía o no contrato de trabajo, como lo estableció el a quo. Para ello tuvo en cuenta que la demandada discutió la naturaleza laboral de la vinculación, pero también observó que ella planteó una controversia y postura contrapuesta a las evidencias.

Señaló que la inconformidad del demandado recurrente radicaba en que el a quo concluyó, sin fundamento fáctico alguno, la existencia de los tres elementos requeridos para la configuración del contrato de trabajo, cuando, a juicio de la demandada, estaba plenamente demostrado que la empresa nunca había efectuado pago alguno al actor del cual se pudiese concluir que remuneraba el servicio al actor.

A renglón seguido anotó el tribunal que respecto a la prueba del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, le bastaba al demandante acreditar la prestación del servicio, para que se presumiera la existencia del contrato de trabajo entre las partes; por tanto, concluyó, que no era necesario para el actor acreditar los tres elementos que conforman el contrato de trabajo, de manera particular, como parecía requerirlo el demandado.

Para reforzar su posición, aludió al mandato constitucional sobre el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por las partes, de tal manera, afirmó el ad quem, que al operador judicial le corresponde, en cada evento, examinar la manera como se ha ejecutado la relación al nivel de los hechos y, posteriormente, confrontarla con los documentos suscritos por las partes, y, en caso de existir diferencia, darle primacía a lo primero sobre lo segundo. Procedió al examen de las pruebas aportadas al proceso, y dedujo que era evidente que entre las partes existió un contrato de trabajo dentro de los extremos temporales señalados por el juez de primera instancia. Y precisó lo siguiente: “En efecto del material probatorio, se observa contrato de prestación de servicios independientes suscrito entre… en calidad de administrador de la sociedad demandada y …[el actor], con fecha 01 de enero de 2000 (folio 217), acuerdo del cual pretende la demandada fundamentar que fue contratista de esta prestando el servicio independiente de cuidado y control de comensales.

Del examen del documento lo que se deja ver es que se trata de un contrato mediante el cual…[el actor] como persona natural se obliga a prestar sus servicios independientes, ahora bien basta con remitirse al informe de revisoría fiscal del cual se puede dar cuenta que los pagos de los servicios los efectuaba en realidad la sociedad demandada, en la medida que en las planillas se establecía el número de trabajadores, el número de horas laboradas, el valor de cada hora, los descuentos y el valor deducido por retención a la fuente, (cuaderno principal folios 32,34,36,38,42,44,46,54,58,62,65,73,77,80,84,89,92,97,101,1,04,109,112,116,119,122,125,132,139,144,147,151,154, 156).

Precisa la Sala que en las planillas atrás relacionadas aparece…[el demandante] como un trabajador más, advirtiendo que devengaba la misma suma por hora que el resto del personal, supuestamente bajo su mando, así mismo se señala consonante al informe del revisor fiscal, que la demandada cancelaba en forma global la totalidad de los turnos laborados mensualmente de todos los trabajadores relacionados en las planillas, a diferente trabajador, tal y como dan cuenta las certificaciones obrantes a folios 53, 60, 64, 67, 72, 75, 82, 86, 87, 91, 95, 99, 103, 106, 108, 111, 118, 123, 126, 128, 133,135, 138, 141, 149; de los cuales se desprende entonces que los pagos no se realizaban exclusivamente en favor de FERNANDO CÓMBITA, sino que se realizaron pagos a través de diferentes empleados tales como…, sin que esto signifique que en consecuencia FERNANDO CÓMBITA, era trabajador independiente”.

Agregó que lo anterior estaba confirmado con las versiones testimoniales. Concluyó que con las pruebas documentales reseñadas, las de carácter testimonial y el conjunto de las actividades ordinarias inherentes al objeto social de la sociedad demandada establecido, no fue posible desvirtuar la presunción legal antes anotada, carga que le correspondía a la demandada; y coligió que, efectivamente, el actor estaba sujeto al cumplimiento de normas y órdenes para el desempeño de su labor, razón por la cual no se podía predicar autonomía; que, por el contrario, tal como daban cuenta las planillas allegadas, era claro que los días de labor tenía que cumplir un horario que podía extenderse según los requerimientos, tiempo que era vigilado y registrado por la sociedad demandada; que, más aun, encontró evidentes indicios de dependencia cuando era el establecimiento el que suministraba los elementos para desarrollar la labor.

Respecto al contrato suscrito entre la demandada y la cooperativa, refirió previamente a lo asentado por esta Sala en la sentencia 25713 del 6 de diciembre de 2006, donde se estableció que, en el caso de una contratación con una cooperativa de trabajo asociado para que la prestación de un servicio, ejecución de una obra, o la producción de determinados bienes, si los trabajadores que ejecutan el respectivo contrato, sin ninguna duda, están sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio de la obra o de la producción de bienes, es claro que deben ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo.

Seguidamente anotó el juez de alzada que, de acuerdo con lo probado, el actor estaba sujeto al cumplimiento de normas y órdenes para el desempeño de su labor, subordinación y dependencia por parte de la sociedad demandada. Reiteró que las cooperativas de trabajo asociado no podían hacer intermediación laboral, es decir que no podían remitir trabajadores a otras entidades, con el propósito de desarrollar su objeto social, y terminó dándole la razón al a quo, pues, en su criterio, según el contrato mencionado, la cooperativa se obligó a remitir personal para cumplir actividades propias de la empresa demandada como si se tratara de una empresa de servicios temporales, lo que, afirmó, no es válido legalmente.

Respecto de la inconformidad del demandante en cuanto al no reconocimiento de salarios por dominicales y festivos entre el 18 de agosto de 2002 y el 15 de diciembre de 2004, contrario a lo resuelto por el a quo, concluyó que, al confrontar las planillas, sí se podía establecer a todas luces que el actor laboró habitualmente los días dominicales y festivos, y no estimó lógico lo asentado por este juzgador sobre que el valor pactado para el pago por día entre semana sea igual al del domingo y festivo; por tanto, le dio la razón al apelante y procedió a realizar la liquidación correspondiente en los términos de la Ley 50 de 1990 y la Ley 789 de 2002, cálculo que arribó a la suma de $2.221.100.

Por último en lo que tocaba con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la ley 50 de 1990, cuya condena fue impuesta por el a quo y objeto de reparo por la demandada, el juez colegiado estimó que tales condenas eran imperiosas, por las circunstancias expuestas por el a quo; como quiera que, tras el examen de las circunstancias del caso, este había concluido que no se vislumbraba buena fe en el comportamiento de la demanda, en razón a que consideró que la justificación esgrimida por la defensa, según la cual no se trató de un contrato de trabajo, había resultado de una parte inadmisible y no demostrada, y de otra “torpe”, dado que el alcance que le pretendió dar al contrato suscrito con el demandante resultaba a todas luces desmedido, como también que no se podía predicar buena fe de su actitud evasiva en el proceso frente al recaudo de los medios de prueba observada en la diligencia de inspección judicial, al igual que la del revisor fiscal, pues, como lo dijo el a quo, la buena fe no se demostraba con la sola afirmación o pretendiendo ocultar medios de prueba; y que otro tanto podía decirse del uso de la cooperativa para intentar procurar el relevo de las cargas del empleador.

Tras haberle dado la razón al a quo, el ad quem refirió a la sentencia de esta Sala, de fecha 10 de marzo de 1954, como criterio auxiliar, sobre que no siempre que se discuta la naturaleza del contrato de trabajo, debía dejar de aplicarse la sanción establecida en el artículo 65 del CST, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado.

Solo, excepcionalmente, cuando la postura del empleador tenga un carácter respetable para discutir la calidad del contrato, no se debía aplicar la sanción en comento. A renglón seguido anotó el ad quem que, en el caso bajo examen, aparecía la actitud de la sociedad demandada con miras destinadas a sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales, como quedó establecido, con el hecho de utilizar un trabajador para que actuara como facilitador en el pago de horas laboradas a los demás trabajadores, por lo que concluyó que la discusión del contrato de trabajo no fue por razones atendibles; pues estaba claro que la demandada llevaba el control sobre las personas que laboraban, el número de horas trabajadas y hacía las liquidaciones respectivas, lo cual, en su criterio, descartaba que tuviera dudas sobre la prestación de servicios o sobre su condición de empleador.

De igual forma, agregó, con la supuesta intervención de una cooperativa de trabajo asociado. III-. RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se aspira con la presente demanda de casación que esta Sala de la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado de fecha 30 de julio de 2009 en cuanto confirmó la sentencia del a quo; para que, en sede de instancia, profiera sentencia de fondo en la que revoque parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, absuelva a las demandadas de las indemnizaciones moratorias decretadas y del pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal fijados.

ÚNICO CARGO Se acusa la sentencia por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma la censura que el quebrantamiento de la norma legal mencionada obedeció a que el tribunal confirmó los literales a y b del numeral CUARTO del fallo del a quo, en cuanto a las indemnizaciones moratorias e intereses moratorios, por cuanto, en su criterio, si lo hubiera aplicado debidamente habría revocado el fallo de primer grado en tal sentido y, como consecuencia de ello, habría absuelto a la sociedad demandada respecto de tales condenas.

Errores de hecho denunciados: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes del proceso se suscribió un contrato de prestación de servicios independientes el día l° de enero de 2000. 2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el objeto del contrato suscrito entre las partes, fue el de cuidado y control de comensales, actividad diferente al objeto comercial de la sociedad demandada. 3.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las partes del proceso acordaron de mutuo acuerdo que el contrato de prestación de servicios suscrito, no originaba ningún tipo de vínculo laboral. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios entre las partes, el demandante cobró sus honorarios mediante cuentas de cobro. 5.

No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la sociedad demandada canceló la totalidad de honorarios pactados con el actor. 6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la sociedad demandada retuvo el valor de los impuestos que el contrato de prestación de servicios generaba, con destino a la DIAN. 7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor, a partir del día 1° de febrero de 2004, prestó sus servicios a la sociedad demandada, como asociado a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ser Andrés. 8.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la mencionada cooperativa le hizo la devolución de aportes al momento del retiro del actor de dicha cooperativa. 9. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandada siempre obró de buena fe frente al demandante, en el entendido, de qué, entre las partes, se suscribió un contrato de prestación de servicios hasta el día 31 de diciembre de 2003. 10.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la parte demandada siempre obró de buena fe frente al demandante, en el entendido, de qué, a partir del día 1 de febrero de 2004, el actor prestó servicios a la sociedad como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Ser Andrés. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandada obró de mala fe frente al demandante. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada haya cancelado suma alguna al actor por concepto de salarios. PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: 1. Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes de fecha primero de enero de 2000 (folio 217) del cuaderno principal. 2. Contrato de prestación de servicios de “Outsourcing”, suscrito entre la sociedad demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ser Andrés, el día primero de enero de 2004 (folio 218 a 22del cuaderno principal). 3.

Cuentas de cobro suscritas por el demandante (folios 20, 39, 45, 57, 73, 75, 79, 81, 90, 105, 108, 118, 126, 129, 132, 135, 138, 144, 147, 150, ‘153, 156, 163 del anexo 1 del expediente). 4. Comprobantes de pago de honorarios efectuados al actor (folios 4, 6, 8, 14, 18, 74, 89, 104, 107, 109, 113, 116, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152 y 155, del anexo 1 del expediente). 5.

Interrogatorio de parte al demandante (folios 401 a 404 del cuaderno principal). 6. Certificados de retención en la fuente, expedidos por la sociedad demandada, correspondientes a los pagos efectuados al actor por concepto de honorarios (folios 169 a 175) del cuaderno principal. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Considera el recurrente que, de acuerdo con su análisis, es claro que los yerros en los que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca son protuberantes, ostensibles, contradictorios e incongruentes entre la sentencia, la valoración de las pruebas ya enunciadas, la realidad procesal y la legislación sustancial.

De las pruebas documentales, el recurrente hizo las siguientes consideraciones: El contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes de fecha primero de enero de 2000, folio 217 del cuaderno principal, demuestra que las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios, de mutuo acuerdo, sin que el actor hubiere manifestado su desacuerdo y, por lo tanto, dice, produce validez entre las partes.

El contrato de prestación de servicios de “Outsourcing”, suscrito entre la sociedad demandada y la Cooperativa de Trabajo Asociado Ser Andrés, el día primero de enero de 2004, folio 218 a 222 del cuaderno principal, demuestra que el demandante fue socio de dicha cooperativa, mediante la cual el actor prestó servicios a la demandada, a partir del día 1° de enero de 2004.

Las cuentas de cobro suscritas por el demandante (folios 20, 39, 45, 57, 73, 75, 79, 81, 90, 105, 108, 118, 126, 129, 132, 135, 138, 144, 147, 150, 153, 156, 163) del anexo 1 del expediente, que demuestran que el demandante siempre actuó con el pleno conocimiento de su vínculo contractual con la sociedad demandada, al presentar éste, cada mes, la respectiva cuenta de cobro por sus servicios contratados.

Los comprobantes de pago de honorarios efectuados al actor (folios 4, 6, 8, 14, 18, 74, 89, 104, 107, 109, 113, 116, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143, 146, 149, 152 y 155, del anexo 1 del expediente), demuestran plenamente que, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, la sociedad demandada canceló oportunamente los honorarios pactados, a lo cual el demandante nunca puso reparo alguno a la modalidad de contratación suscrita entre las partes.

El interrogatorio de parte del demandante (folios 401 a 404 del cuaderno principal), con el cual se demuestra que el actor presentaba personalmente las cuentas de cobro a la sociedad demandada cada mes, de igual forma se demuestra que la empresa cancelaba los honorarios pactados como lo ratificó este en dicha prueba, así como las certificaciones de retenciones en la fuente a él efectuadas y se demuestra la actividad económica que tenía el actor frente a la DIAN.

Los certificados de retención en la fuente expedidos por la sociedad demandada, correspondientes a los pagos efectuados al actor por concepto de honorarios (folios 169 a 175 del cuaderno principal), que demuestran los descuentos por retenciones en la fuente que efectuó la empresa y que nunca fueron objeto de desacuerdo por parte del demandante.

No cabe duda, manifiesta el impugnante, que si se hubiera apreciado correctamente el acervo probatorio anterior, se habría llegado a la conclusión que la sociedad demandada actuó siempre de buena fe y con el pleno convencimiento de que la relación contractual con el demandante fue aquella que pactaron las partes. Agrega que, al tener en cuenta el alcance de las pruebas anteriormente enunciadas, es claro que las conclusiones del ad quem (folios 591 a 592) constituyen un evidente, protuberante y ostensible desatino en la correcta valoración de las pruebas aportadas, ya que si se hubieran apreciado correctamente se habría llegado a la conclusión de que la decisión del fallador de primera instancia fue equivocada en razón a que la parte demanda siempre actuó de buena fe y reconoció y canceló oportunamente los honorarios pactados en el contrato inicial.

Recalca que la sentencia recurrida carece de un examen profundo de las circunstancias obrantes en el expediente, que hubieran permitido deducir la buena fe en las conductas de la sociedad convocada a juicio y que hubieran permitido absolver a la empresa de la injusta indemnización moratoria e intereses moratorios que aquí se discuten, pues estima claro que la buena o mala fe del empleador no proviene de la aplicación que se dé a la norma sustancial, ya que se requiere valorar, si la conducta del obligado se enmarca dentro de una actitud razonable y entendible que pueda configurar la buena fe, es decir, que necesariamente la valoración que previamente se haga de los hechos discutidos y de las pruebas allegadas al proceso deben valorarse en conjunto, lo cual en el presente evento no se dio.

Adicionalmente, dice, al confirmar la sentencia de primer grado, el tribunal no tuvo en cuenta lo que ha venido sosteniendo esta alta Corporación frente a las indemnizaciones moratorias, al afirmar que las mismas no proceden cuando esta se origina directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, caso en el cual no opera indemnización moratoria alguna, por no existir mala fe de la empresa empleadora, como así lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, en reiterados pronunciamientos, de vieja data y resientes, como el contenido en la sentencia No.30195 de 2007, cuyos aparte pertinentes trascribe.

RÉPLICA: El replicante se opone a la prosperidad del recurso por razones de técnica y también por considerar que la demandada siempre actuó de mala fe en el curso de la relación laboral que ligó a las partes. IV. CONSIDERACIONES El recurrente se duele de que el ad quem le hubiese confirmado las condenas por indemnización moratoria e intereses moratorios, las cuales fueron impuestas con fundamento no solo en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, sino también con base en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en lo que tocaba a la falta de consignación de cesantías cada año ante un fondo administrador.

No obstante, la censura solo incluye dentro de la proposición jurídica el artículo 65 del CST, y no se refiere a la aplicación indebida de la segunda, siendo su deber hacerlo, en tanto que su propósito también apunta a derrumbar esta sanción. De donde se podría colegir que el alcance de la impugnación respecto a la revocatoria de la sanción por la no consignación de cesantías está huérfano de cargo.

Si por holgura, en razón a que ambas condenas fueron sustentadas conjuntamente por el juez de segundo grado, la Sala extendiera los argumentos del recurso relacionados con la violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del CST, bajo el entendido que el recurrente también estaba haciendo referencia al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y su no mención solo fue un olvido involuntario, el reparo formulado por la censura contra las condenas por indemnización y sanción moratoria e intereses moratorios, en todo caso, no tiene vocación de prosperar como quiera que la demostración tampoco logra derruir el pilar de la decisión. El basamento de las condenas confirmadas por el tribunal consistió en que la demandada no tuvo “razones atendibles” para controvertir el contrato de trabajo, en tanto que compartió íntegramente las consideraciones del a quo, a las que les agregó las propias para reforzarlas, todo lo cual lo llevó a determinar que la demandada no actuó de buena fe en su incumplimiento de las obligaciones para con el extrabajador.

La censura afirma que el tribunal se equivocó de forma protuberante al no concluir que la empresa actuó de buena fe, con el argumento de que el ad quem no apreció bien las documentales acusadas de donde, según él, claramente se aprecia que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, que el actor también se asoció a una cooperativa de trabajo asociado que era a su vez contratista de ella; afiliación que, sostiene, fue por la propia voluntad del demandante, y que la empresa le pagó sus honorarios a tiempo.

Es decir, la censura pretende configurar el yerro fáctico del ad quem pertinente a la supuesta equivocación en la determinación de la mala fe de la empresa, poniendo en entre dicho nuevamente la existencia del contrato de trabajo y alegando, en su lugar, la celebración de un supuesto convenio civil con base en el contenido de los documentos que hacen referencia a un contrato civil suscrito con el trabajador, a recibos de pagos de honorarios, a afiliación a una cooperativa de trabajo asociado, a un contrato de prestación de servicios de “ Outsourcing” y a certificaciones de retención en la fuente.

Advierte la Sala que el ad quem arribó a la confirmación de declaratoria de existencia del contrato laboral en virtud de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las diversas formas contractuales que adoptó el empleador en la contratación de los servicios personales del demandante, por lo que a nada conduce que el censor le achaque un desatino fáctico al ad quem por la desatención del contenido textual de las documentales acusadas como erróneamente apreciadas.

Si la censura invoca el contenido literal de las aludidas documentales, para decir que actuó convencida de que no tenía las obligaciones inherentes a las de un empleador respecto del demandante y por eso no las cumplió, aspecto este, según él, inobservado por el fallador en la valoración de las citadas pruebas, es de destacar por la Sala, para no darle la razón al recurrente en su infundada acusación, que el juez colegiado declaró la existencia de la relación laboral basado no solo en la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST a la prestación personal del servicio del actor a la sociedad demandada, sino en la constatación, al igual que lo había hecho el a quo, de que la mencionada relación laboral que ligó a las partes sí se había dado bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo.

Se recuerda que el juez de apelaciones concluyó, apoyándose en las pruebas documentales en comento y en otras, verbigracia las planillas de pago al personal de seguridad, al igual que en las de carácter testimonial y el conjunto de las actividades ordinarias inherentes al objeto social de la sociedad demandada establecido, que no fue posible desvirtuar la presunción legal antes anotada, carga que le correspondía a la demandada; pero además, coligió que, efectivamente, el actor estaba sujeto al cumplimiento de normas y órdenes para el desempeño de su labor, razón por la cual no se podía predicar autonomía; que, por el contrario, tal como daban cuenta las planillas allegadas, era claro que los días de labor tenía que cumplir un horario que podía extenderse según los requerimientos, tiempo que era vigilado y registrado por la sociedad demandada; que, más aun, encontró evidentes indicios de dependencia cuando era el establecimiento el que suministraba los elementos para desarrollar la labor.

En el citado análisis contenido en la sentencia acusada, se observa claramente que el ad quem tuvo en cuenta que si bien existían unas formas contractuales que daban la apariencia de una relación civil entre las partes, del conjunto de pruebas documentales y las testimoniales afloraba que el empleador había ejercido actos de subordinación frente al actor, por lo que esta consideración contradice abiertamente el convencimiento que supuestamente tenía la empresa sobre que no era una relación de trabajo subordinada la celebrada con el actor y que, por tanto, ningún derecho laboral le debía. Pues si esta era su creencia, cómo fue que ejerció los actos de subordinación propios del contrato de trabajo establecidos por el ad quem conforme a lo acabado de ver, y sobre lo cual guardó silencio el recurrente.

Los actos de subordinación que, según el ad quem, fueron ejercidos por la demandada, gozan de la presunción de legalidad a estas alturas del proceso, por tanto, teniendo en cuenta este supuesto, son a todas luces coherentes las reflexiones que hizo el ad quem en torno a la determinación de la buena fe, no solo cuando avaló lo dicho por el a quo sobre el tema, sino cuando agregó que, en el caso bajo examen, aparecía la actitud de la sociedad demandada con él ánimo de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones laborales, con el hecho establecido consistente en utilizar un trabajador para que actuara como facilitador en el pago de horas laboradas a los demás trabajadores, por lo que concluyó que la discusión del contrato de trabajo no fue por razones atendibles, pues estaba claro que la demandada llevaba el control sobre las personas que laboraban, el número de horas trabajadas y hacía las liquidaciones respectivas, lo cual, en su criterio, descartaba que tuviera dudas sobre la prestación de servicios o sobre su condición de empleador.

De igual forma, agregó, su intención de simular se corroboraba con la supuesta intervención de una cooperativa de trabajo asociado. Ninguno de los argumentos de la demostración del cargo, se ocupan de refutar las anteriores apreciaciones, por lo que siguen sirviendo de sustento al fallo acusado, al igual que sucede con el precedente de esta Sala de fecha 10 de marzo de 1954, acogido por el tribunal como criterio auxiliar, sobre que no siempre que se discuta la naturaleza del contrato de trabajo, debe dejar de aplicarse la sanción establecida en el artículo 65 del CST, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato fuera defraudado; y que solo, excepcionalmente, cuando la postura del empleador tenga un carácter respetable para discutir la calidad del contrato, no se debía aplicar la sanción en comento.

Al margen de que el cargo que ocupa la atención de la Sala fue presentado por la vía de los hechos, conviene reiterar, en aras de la función unificadora de la jurisprudencia, que de acuerdo con el citado precedente acogido por el tribunal, así como del aludido por el propio recurrente pero en un sentido equivocado (radicación 30195 de 2009) y otros tantos sobre lo mismo, para que no proceda la indemnización moratoria en el caso de que las reclamaciones laborales se originen directamente de la discusión de la existencia o no de la relación laboral, la oposición a la existencia de esta clase de vínculo debe ser por razones serias y atendibles, condición que fue justamente la que descartó el ad quem, toda vez que estableció, se itera, que él ánimo de la empresa con las formas aparentes dadas a la relación fue la de sustraerse de sus obligaciones laborales.

En efecto, ese es el sentido de la sentencia invocada por el recurrente, quien omitió la parte que dice lo siguiente: Es pertinente reiterar que esta Sala ha venido pregonando que las razones expuestas por el patrono deudor para justificar el impago de salarios, prestaciones o indemnizaciones deben contar con sólido respaldo probatorio dentro del expediente.

Así, en fallo de 9 de mayo de 2006, radicado 25122, dijo: ‘ es pertinente reiterar que la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe ‘quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud’ (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Sobre esa buena fe ha explicado esta Sala de la Corte: La buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

El escrito en el que simplemente se declara que el contrato fue civil y no de naturaleza laboral, pero sin dar razones serias y atendibles para ello, así sean jurídicamente equivocadas, no puede servir para dar por demostrado que el empleador creyó de buena fe que en las relaciones con quien prestó el servicio personal estaba obligado por el nexo autónomo de un contrato civil, que se caracteriza por la independencia jurídica de esa persona frente al contratante, al contrario del laboral, que, a su turno, se distingue porque el beneficiario del servicio tiene la posibilidad de dar órdenes e instrucciones que deben ser acatadas por el trabajador.

“El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)”. Negrillas de esta Sala.

Colofón de lo anterior, no tiene razón el recurrente. En consecuencia, el recurso no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se calculan las agencias en derecho en la suma de $6.000.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que inició DIEGO FERNANDO CÓMBITA MERCHÁN contra la sociedad INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 23