137 República de Colombia Cene Slip111111 III billete Sals Cuadh Sala ele Suceuradle DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5579-2021 Radicación n.° 70907 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). En cumplimiento de la sentencia CSJ STP14055-2021 emitida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela identificada con el numero radicado 110010204000202101657-00, esta Sala decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por ANA NIARIA IMPARATO LUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de enero de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada ~LENE BARRIOS BARRANCO.
I.
ANTECEDENTES 1 Ana María Imparato Lugo, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de que se le condenara a reconocer y pagar el SCIA)PT-10 v 00 Radicación n.° 70907 50% de la pensión de sobrevivientes «que quedó cesante por parte de COLPENSIONES»; el retroactivo pensional incluidas las mesadas de junio y diciembre de cada ario, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que convivió en unión marital de hecho con Alvaro Rebolledo Olarte, por más de 45 arios, de cuya unión nacieron cuatro hijos hoy todos mayores de edad; que el causante fue pensionado del ISS hoy Colpensiones, conforme la Resolución 0374 del 21 de enero de 1997 y falleció el 13 de abril de 2001; que en calidad de compañera permanente y en representación del entonces menor hijo Kedin Rebolledo Imparato, reclamó la sustitución pensional junto con la cónyuge, Marlene Barrios Barranco.
Indicó que la administradora de pensiones ISS, a través de la Resolución n.° 003499 de 2002, le reconoció la prestación a su menor hijo y a Marlene Barrios Barranco, en porcentajes de 50% a cada uno; que una vez aquel alcanzó la mayoría de edad, «la pensión quedó cesante», por lo que el «11/ 12/ 2012», elevó derecho de petición a Colpensiones para su reconocimiento, sin obtener respuesta (f.°1 a 7).
El ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento del pensionado, el reconocimiento de la sustitución pensional a Marlene Barrios Barranco y al menor Kedin Rebolledo, mediante la Resolución n.° 003499 de 2002, así como la SCLAJPT-10 V.D0 2 Radicación n." 70907 petición incoada por la actora con igual finalidad; los demás, los negó. En su defensa, recordó el requisito del tiempo de convivencia exigido por la Ley 797 de 2003 para el otorgamiento de la prestación, cuya finalidad es «evitar fraudes y amparar una comunidad de vida estable, permanente y solidaridad mutua»; señaló que la sustitución pensional fue reconocida a la cónyuge supérstite y al menor hijo de la demandante y que a la expiración del derecho de algunos de los beneficiarios, acrecerá la porción del otro del mismo orden.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, improcedencia de las condenas por intereses moratorios, de costas y gastos del proceso y la «Innominada o Genérica». Además, solicitó integrar la litis, con Marlene Barrios Barranco, lo cual fue por el juez, con auto calendado 4 de mayo de 2014 (f.°37 a 52).
Marlene Barrios Barranco, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, salvo que la demandante hubiere sostenido una unión marital de hecho con el causante por más de 45 arios, por cuanto convivió con ella bajo el mismo techo, desde la fecha en que contrajeron nupcias -14 de julio de 1973- hasta su muerte el 16 de abril de 2001; dijo que el de cujus procreó tres hijos con la demandante y no cuatro como lo afirmó. SCLAIPT-I O V.00 3 Radicación n.° 70907 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «LEGITIMACIÓN EN CAUSA PARA DEMANDAR», prescripción y buena fe (f.°57 a 68).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo el 9 de mayo de 2014 (f:' CD 77) y resolvió: Primero: Declarar que la señora Ana María Imparato Lugo [ ] en su condición de compañera permanente, tiene derecho a disfrutar de manera compartida con la señora Marlene Barrios Barranco, cónyuge supérstite en proporción de un 50% de la pensión de vejez que en vida disfrutaba Alvaro Rebolledo Olarte, conforme quedo establecido en la parte motiva.
Segundo: Declarar prescritas las mesadas causadas en los períodos comprendidos del 13 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2009. Tercero: Condenar a la señora Marlene Barrios Barranco, a cancelarle o devolverle a la señora Ana Maria Imparato Lugo, los dineros recibidos del ISS hoy Colpensiones, así: El 25% de la mesada pensiona] que viene recibiendo desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 13 de octubre de 2012 y/o hasta cuando le fue suspendido el derecho pensional al joven Kedin Rebolledo Imparato.
Devolver el 50% de la mesada pensional que recibe desde el 13 de octubre de 2012 y/o hasta cuando comenzó a disfrutar de la pensión en un 100% y hasta cuando se dé cumplimiento a esta decisión. Cuarto: Ordenar a Colpensiones a pagarles en forma compartida y vitalicia la pensión que disfrutaba en vida Alvaro Rebolledo Olarte, a la señora Ana María Imparato en su condición de compañera permanente y a Marlene Barrios Barranco en su condición de cónyuge en proporción del 50% a cada una.
Quinto: Ordenar a Colpensiones, incluir en nómina de pensionados a la señora Ana María Imparato. Sexto: Condenar a la señora Marlene Barrios Barranco [ a cancelar los dineros que deba devolverle a Ana María Imparato debidamente indexados a la fecha de su pago, liquidados mes a mes. SCLA]PT-10 V 00 4 734 Radicación 70907 Séptimo: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y probada la improcedencia de los intereses moratorios y costas.
Octavo: absolver a la demandada de las demás pretensiones. Noveno: Reconocer intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente decisión en el evento de que no se devuelvan oportunamente los dineros que aquí se ordenan devolver. No impuso condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por impugnación de Marlene Barrios Barranco y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2015 (f.°CD 111), revocó la sentencia de primer grado, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demandante y la condenó en costas a favor de Marlene Barrios Barranco.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo que el problema jurídico se centraba en, [ ] determinar en primer lugar, si le asistió razón al a quo en condenar a la demandada a reconocer de manera compartida y vitalicia la pensión de sobrevivientes a la señora Marlene Barrios Barranco en su condición de cónyuge, y a la señora Ana María Imparato Lugo como compañera permanente, de donde subyace otro problema jurídico a si la compañera acreditó la permanencia con el causante.
Indicó que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, no había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora, por tratarse de una convivencia simultánea entre la SCLAIPT-10 V.00 Radicación u.° 70907 cónyuge y compañera permanente que no prevé la mencionada norma, tal como lo ha resuelto esta Corte, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 3 mar 1999, rad. 11245 reiterada, en las CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 31710, y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad 22392.
Tras reproducir un segmento de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35468, alusiva a la sustitución pensional reclamada ante «una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la consorte, y sólo a falta de esta, la compañera permanente», destacó que este criterio fue reiterado en la CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 44037, en la cual se citó (ilo establecido en el Decreto 1889 de 1994 en su artículo 7» y lo acogía en su integridad, al tratarse de asuntos de similares contornos al que acá se debate.
Afirmó que no era objeto de controversia, dada la aceptación de las partes y así lo encontró acreditado en el plenario con el certificado de defunción, que el pensionado falleció el 13 de abril del 2001 (f.°10) y por tanto. la situación jurídica se debía resolver conforme a la norma vigente para la época, que en este caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en la que se estableció quienes son los beneficiarios de la prestación económica demandada.
Advirtió, que en dicho precepto no se contempló la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes en el caso de convivencia simultánea entre la cónyuge, una SCLAUPT-1.0 V.00 6 Radicación n.° 70907 compañera permanente y el pensionado fallecido, ni distribuir el monto de la prestación en porcentajes equivalentes al tiempo de convivencia, como sí lo consagró posteriormente la Ley 797 de 2003.
Razonó que: Dentro de este contexto en el que como ya se advirtió, es la efectiva convivencia al momento de la muerte la que viene a legitimar el derecho a los beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, ha de interpretarse de otra parte el artículo 60 del Decreto 1889 de 1994 cuando en el aparte no declarado nulo por el Consejo de Estado en la providencia de octubre 8 de 1998, establece que para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en primer término la cónyuge, a falta de este el compañero o compañera permanente, vale decir, que se entiende que a falta el cónyuge cuando este no cumple con el referido requisito de la convivencia o vida marital con el causante por el tiempo que alude la norma, ello por cuanto, se repite, el derecho a la pensión no se tiene en razón a un vinculo matrimonial, sino en razón a la real convivencia. Señaló que en el sub judice, conforme a la Resolución n.° 3499 del 20 de noviembre de 2002 expedida por el ISS, se encontraba probado que se habían presentado a reclamar la sustitución pensional, Marlene Barrios Barranco en calidad de cónyuge y el menor Kedin Rebolledo Imparato, representado por Ana María Imparato Lugo, a quienes se les concedió la prestación en proporciones equivalentes al 50%, a partir del 13 de abril del 2001.
Adicionó: Lo anterior, pone de presente que en su momento, en el trámite administrativo surtido ante la administradora de pensiones, no se suscitó conflicto o controversia alguna entre la aquí demandante en calidad de compañera permanente y la cónyuge del causante, sino que por el contrario, el derecho se radicó en cabeza de la cónyuge y del hijo menor de edad, representado por su señora madre, quien ahora funge como demandante y sólo SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70907 hasta cuando su hijo llegó a los 25 años de edad, solicita que dicho porcentaje le sea ahora reconocido como así se lo tacha el apelante.
Es de advertir también a prima facie, que a la compañera permanente no le asiste derecho al reconocimiento del porcentaje de una pensión de sobrevivientes, toda vez que la Ley 100 de 1993, no prevé la posibilidad de distribuir el monto de la pensión entre cónyuge y compañera permanente, sin que el hecho de llegarse a probar la convivencia simultánea de ambas con el pensionado logre despojar parcialmente del derecho ya reconocido a la cónyuge, precisamente porque en estos casos, se reconoce íntegramente a la cónyuge [ ].
Distinto acontecería si ambas tuvieran la condición de compañeras permanentes, toda vez que se encontrarían en un plano de igualdad y por ende, debían beneficiarse de dicha prestación, dado que no podría afirmarse válidamente que alguna de las reclamantes tenga mejor derecho que la otra cuando ambas convivieron simultáneamente con el causante. [ ] Conforme a lo transcrito, concluyó: [ ] en el sub lite no había lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, toda vez que, tanto en el trámite administrativo al reconocérsele la pensión de sobreviviente a la actora como en el presente proceso, quedó comprobado que la cónyuge convivió con el causante por el término consagrado en la ley, tal como lo reconoció la compañera aquí demandante en el interrogatorio de parte, señalando que con ella convivía en el día y con su esposa en las noches, motivo por el cual se imponía absolver a las demandadas de las pretensiones, debiéndose en consecuencia, revocar en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana María Imparato Lugo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLIUPT-10 y_00 8 Radicación n: 70907 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, «revoque totalmente la del a quo y condene a la demandada en la forma fallada en primera instancia'', así: Declarando a mi poderdante beneficiaria de la sustitución pensiona] en cuantía del 50%.
Declarando prescripción de las mesadas del 13 de abril de 2001 al 30 de noviembre de 2009. Condenando a la señora MARLENE BARRIOS BARRANCO a cancelarle a mi poderdante los dineros recibidos en cuantia del 25% del 01 de diciembre de 2009 hasta el 12 de octubre de 2013 y/o hasta cuando se le suspendió el derecho pensional al hijo menor de mi poderdante.
Ordenando a la señora MARLENE BARRIOS BARRANCO a devolver el 50% de las mesadas pensionales causadas del 13 de octubre de 2012 en adelante. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación directa por aplicación indebida del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 13, 25, 45, 53 y 241 de la Constitución Política, (por la aplicación incompleta de /a norma violada».
Para su demostración, reproduce el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, realiza un recuento de las afirmaciones contenidas en el libelo inicial, sus anexos y las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso y destaca que el sentenciador de SCLIOF110 V.00 Radicación n.° 70907 primera instancia dio aplicación parcial al artículo 47 ibídem, con desconocimiento del derecho a la igualdad en la pensión de sobrevivientes entre compañera permanente y cónyuge, por cuanto del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que lo modificó, se entiende que le asiste el derecho a ambas en proporciones equivalentes al tiempo de convivencia con el causante.
Copia en extenso, apartes de la sentencia proferida en el «expediente D-7238», relacionado con la «demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Dice que se encuentra demostrado que la «primera relación que tuvo el causante fite con mi poderdante, que la demandada fue una segunda relación que tubo (sic) y que logró concretar un rito matrimonial» lo que no sucedió con Ana María Imparato Lugo, «hecho que representó una desventaja», pero su relación continuó con el pensionado y procrearon hijos, entre ellos Kedin Rebolledo; en apoyo de lo dicho, se remite a unos apartes de la sentencia citada en precedencia, para memorar el derecho a la igualdad en pensión de sobrevivientes.
Advierte, que «si el a-quio (sic) hubiese aplicado en toda su extensión el art. 47 de la Ley 100, respetando el derecho a la igualdad a la pensión que tienen tanto esposa como compañera, hubiese llegado a la conclusión que inicialmente llegó la juez (.4» y de acuerdo con este principio, habría ordenado compartir la prestación. SCWV1-10 V.00 10 231- Radicacian n.° 70907 VII.
RÉPLICA Colpensiones señala que el cargo contiene falencias técnicas, toda vez, que aunque la censura lo orienta por la vía de puro derecho, realiza «una mezcla inescindible», entre elementos fácticos y jurídicos, sin que de ello pueda derivarse un argumento por alguna de las dos vías de ataque. Afirma que del alcance de la impugnación, no se desprende pretensión relacionada con esa administradora de pensiones, que reprocha es la distribución porcentual de la pensión, por lo que se atiene a la decisión de la Corte y a su cumplimiento (L'157 a 159).
Marlene Barrios Barranco, indica que lo resuelto por el sentenciador de segundo grado fue acertado, debido que para el ario 2001, época del deceso de Alvaro Rebolledo Olarte, no se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, sino el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma vigente para la fecha en que ocurrió la muerte del pensionado (f.°163 a 167).
VIII. CONSIDERACIONES La homóloga Sala de Casación Penal, en ejercicio de la competencia en decisión de tutelas, expidió en primera instancia, el fallo CSJ STP14055-2021, del 26 agosto de 2021, dentro del trámite constitucional identificado con número de radicado 110010204000202101657-00, notificado el 27 de octubre último, mediante el cual dejó sin efectos la sentencia de casación CSJ SL662-2021 y ordenó a esta Sala emitir «nueva providencia considerando conceder la SCLAJL1-10 V.00 ji Radicación n.° 70907 pensión de sobrevivientes entre ANA MARÍA IMPARATO LUGO y MARLENE BARRIOS BARRANCO -cónyuge-, conforme a las consideraciones de esta providencia».
Las consideraciones expuestas por la mencionada Sala como juez constitucional, con fundamento en la sentencia CC SU108-2020, fueron las siguientes: F..] con el propósito de que el tallador competente, en una óptica principalmente constitucional, considere el asunto a la luz de lo dispuesto en el precepto 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, estime el reconocimiento de la titularidad compartida de la sustitución pensional entre cónyuge supérstite y compañera permanente, dada la igualdad reconocida entre tales vínculos.
Se precisa que, si bien en fallo STP0491-2019, 6 ago. 2019, rad. 105662, esta Sala concluyó que no era dable preferir a la cónyuge sobre la compañera permanente y, se ampararon los derechos disponiéndose la valoración de la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 797 de 2003, en esta ocasión, se dispondrá que el caso de Imparato Lugo sea analizado, pero en virtud del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Ello, por cuanto la sentencia de esta Sala F..] fue revisada por la Corte Constitucional en la tantas veces mencionada determinación SU-2020, oportunidad en que concluyó que a través de la misma norma -canon 47 de la Ley 100 de 1993-, era dable acceder a la pensión. Al respecto, en la mencionada sentencia [SU 108-2020) sobre la temática expuesta, dijo: 67.
Ahora bien, la prestación objeto de controversia fue causada en vigencia del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la cual, a diferencia de la Ley 797 de 2003, no incluía una cláusula de distribución proporcional en casos de convivencia sucesiva o simultánea entre cónyuge y compañera permanente, por lo que, de conformidad con la disposición vigente al momento del fallecimiento del causante, la sustitución pensional debería ser otorgada a María Emma Cardona o a Sol Amparo Rivera. 68.
No obstante, la Sala considera que dicha restricción legal se encuentra sujeta a principios constitucionales superiores de imperativo cumplimiento, tales como el de solidaridad, que irradia el derecho a la seguridad social acorde con el inciso primero del artículo 48; el de protección integral de la familia, contenido en el artículo 42, y el de proscripción de los tratos irrazonables, derivado del artículo 13 Superior.
Así, se tiene que ro tanto María SCLAJPT-1.0 V.00 12 7,5g Radicación n.° 70907 Emma Cardona como Sol Amparo Rivera Hincapié acreditaron haber convivido con el causante en períodos de tiempo distintos, por aproximadamente 30 y 12 años, respectivamente, y haber dependido económicamente de este hasta su fallecimiento; rzo María Emma Cardona, quien actualmente tiene 88 años de edad, no cohabitó con Luis Gonzalo Jaramillo hasta su muerte, situación que se encontraba justificada por las condiciones particulares del causante (ver párr. 65), (iii) Sol Amparo Rivera cohabitó con el causante hasta su muerte y le acompañó durante su enfermedad, y (iv) el causante solicitó al Municipio de Medellín que, tras su fallecimiento, la pensión fuera distribuida entre María Emma Cardona e hijos y Sol Amparo Rivera. 69.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentran razones de orden constitucional [para privilegiar] a un tipo de núcleo familiar sobre el otro y que, de otorgar la prestación exclusivamente a la cónyuge o a la compañera, se desconocería que la sustitución pensiona] tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Por consiguiente, con el fin de garantizar los principios constitucionales expuestos, la prestación deberá ser distribuida de forma proporcional al tiempo convivido con el causante entre las señoras María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, de conformidad con las pruebas disponibles. 70.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que ro la Sala de Descongestión No. 4 vulneró el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de María Emma Cardona, y ay la sustitución pensional debe ser distribuida entre María Emma Cardona y Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante. En atención a los antecedentes, y a las consideraciones expuestas, la Sala Plena confirmará parcialmente la decisión proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2019.
Ahora bien, habida cuenta de que, en cumplimiento de la orden proferida por la Sala de Casación Penal, la Sala de Descongestión No. 4. profirió sentencia de reemplazo el 3 de septiembre de 2019, la cual reprodujo íntegramente la providencia judicial demandada, y en aras de garantizar la eficacia del amparo y de la intervención del juez constitucional, la Sala Plena (i) dejará sin efectos la sentencia de reemplazo proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de Descongestión No. 4 y (ii) ordenará al Municipio de Medellín que profiera acto administrativo mediante el cual reconozca la sustitución pensiona( a María Emma Cardona ya Sol Amparo Rivera, en proporción al tiempo convivido con el causante.
Así las cosas, la decisión de tutela impone a esta Sala proferir una nueva decisión, que se aparta del precedente de SCLAIPT 10 00 13 Radicación n.° 70907 esta Corporación, adoctrinado entre otras, en las sentencias SL, 3 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en las CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 31710 y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad 32392 y CSJ SL, 21 sep. 2009, rad. 35468, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, vigente la fecha del deceso del causante, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994.
Sin embargo, dado que el acatamiento es imperativo, so pena de las sanciones legalmente previstas, sin más consideraciones, se casará la sentencia del Tribunal en los anteriores términos ordenados por la Sala de Casación Penal. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan los mismos argumentos expuestos en sede de casación para dar cumplimiento a las consideraciones expuestas por la homóloga Sala de Casación Penal, como juez constitucional con fundamento en la sentencia CC SU108- 2020, razón por la cual esta Corporación se abstiene de realizar raciocinios adicionales.
En consecuencia, se confirmará el fallo dictado por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 9 de mayo de 2014. Sin costas en las instancias. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCIAIPT-10 v.00 14 23c1 Radicación n.° 70907 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de enero de 2015, en el proceso que siguió ANA MARÍA IMPAFtATO LUGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que fue vinculada MARLENE BARRIOS BARRANCO, en cuanto revocó el fallo emitido por el Juzgado.
En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2014 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOI&LetS cÉ DI= PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Is/CLAGO EL VOTO P SÁNCHEZ ñeld t-s9 »74 SCLAJP1-1.0 V.00 '5 República de Colombia Cede Suma Mtlela SS can~ un ~gin DONALD JOSÉ DE Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA SALA Radicación n°. 70907 Magistrado ponente: DONALD JOSÉ DEC PONNEFZ ANA MARÍA IMPARATO LUGO VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MAFtLENE BARRIOS BARRANCO Confirmando el respeto y acatando la orden impartida en providencia CSJ STP14055-2021 por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación -en ejercicio de la competencia en decisión de tutelas-, esta Sala decidió, nuevamente, el recurso de casación interpuesto por ANA MARÍA IMPAFtATO LUGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de enero de 2015, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y tdAFtLENE BARRIOS SCLAPT-10.1.00 Roalliaaelba a? 70907 BARRANCO, consecuentemente, se dispuso no casar el fallo impugnado.
No obstante, a continuación, se exponen los argumentos que sustentan nuestra decisión de aclarar el voto en la providencia emitida. RAZONES DE LA ACLARACIÓN DE VOTO Como se expresó en la sentencia, la orden de amparo constitucional tuvo como soporte el entendimiento de la Sala de Casación Penal, -en ejercicio de su competencia en decisión de tutelas- según el cual, esta Sala, f.. 1 realizó una aplicación meramente formal y mecánica de la ley, pues su decisión, atacada por la tutelante, no contiene ni realiza los principios, valores, y mucho menos los derechos pi-estacionales consolidados por ella, por cuanto, habiendo demostrado que convivía de forma simultánea con el causante su derecho Constitucional a la seguridad social le fue denegado.
Concretamente, se desconocieron valores superiores como la justicia, equidad, y principios como la solidaridad e igualdad, al paso que no tuvo en cuenta las consecuencias adversas en contra de la (sic) IMPARATO LUGO. A partir de tales parámetros, se advierte que la utilización tajante de la disposición jurídica, Ley 100 de 1993, a la situación de la accionante, contraría los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho, y supone que la sentencia de casación CSJ, SL662- 2021 no es razonable.
Con la decisión adoptada inicialmente por esta Sala, no se vulneró derecho alguno a la demandante, pues, al estudiar el recurso extraordinario, se encontró que, en efecto, el Tribunal no incurrió en la evidente violación directa imputada y por consiguiente no prosperó el ataque, dado que SCIJUP1-10 V.00 2 Radicación las 70907 aplicó la norma que regulaba el caso en la fecha del deceso del causante -13 de abril de 2001- y mal podía conceder un derecho no causado, acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y en línea con la jurisprudencia uniforme y pacífica fijada por esta Corporación. Con relación a lo que se acaba de señalar, y en aras de precisar las reglas en el asunto debatido, esta Sala recuerda que al amparo de la anterior normatividad, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, citado por el juez colegiado, ante la eventualidad de existir una convivencia simultánea del causante con la cónyuge supérstite y la compañera permanente, debe preferirse a la primera, en tanto es quien tiene la vocación de acceder a la prestación económica, pues la ley vigente para esa época, la privilegia en caso de darse la mencionada situación. Asilo adoctrinó esta Corte, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2009, rad. 35468: En ese orden, se impone afirmar que el tallador de alzada al aplicar el original artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, no incurrió en la aplicación indebida que acusa la censura, puesto que, sin duda alguna, se atuvo íntegramente al texto de la normativa en comento vigente para cuando ocurrió el fallecimiento de VICTOR MODESTO, sin que como lo advirtió el Tribunal, GILMA RAMIREZ RAMÍREZ `desvirtuara o desconociera el vínculo marital" entre la cónyuge MARÍA EUGENIA VALENCIA y aquél, y sin que demostrara que la relación con el fallecido se originó desde el momento de adquirirse el derecho a la pensión".
En efecto, la disposición que rige el asunto y que le da derecho a la demandante a reclamar la pensión de sobrevivientes, es precisamente el artículo 47 inicial de la Ley 100 de 1993. Ello es así, porque MARIA EUGENIA VALENCIA DE RAMÍREZ, como SCLAJPT-11.1 v.00 3 Radicación a.° 70907 cónyuge del pensionado fallecido, acreditó los requisitos que consagra la preceptiva en comento, amén de que conforme a la jurisprudencia, cuando se presenta una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la vocación para hacerse beneficiaria de la pensión la tiene en primer lugar la consorte y, sólo a falta de ésta, la compañera permanente, criterio que se renueva en el sub judice.
Lo mismo podría decirse frente al articulo 70 del Decreto 1889 de 1994, pues la referida normativa precisa que tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, `en primer término', el cónyuge, y sólo a falta de éste, entra como beneficiario el compañero o compañera permanente, que evidencia la prelación a la familia primaria como núcleo fundamental de la sociedad, cuando por decisión libre un hombre y una mujer deciden contraer matrimonio, o cuando por voluntad resuelven unirse dejando de lado las nupcias, para como compañeros conformar responsablemente una familia.
En ese orden, en el presente asunto se protege la cónyuge que demostró reunir los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión suplicada, y a los cuatro hijos habidos entre el pensionado VICTOR MODESTO y su compañera GILMA. Así, no se muestra la aplicación indebida que la recurrente plantea. La providencia transcrita, a su vez, se remitió a la CSJ SL, 3 mar. 1999, rad. 11245, reiterada en las CSJ SL, 23 oct. 2007, rad. 31710 y CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, en la que se indicó: `Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensiona!, por encima de cualesquiera otra consideración. `Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: 'En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidea y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su SCl/OPT-10 V.00 4 Radicación a. 70907 muerte salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.» (se subraya).
"Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 70 del decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir 'con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47y 74 de la Ley 100 de 1993', como lo exige perentoriamente el artículo 90 del decreto citado.
Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en temer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de cu4,abilidad del fallecido no fine reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes. «También debe tenerse en cuenta que conforme lo prescribe el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley y en este caso al literal a) del artículo 47 de la Ley 100, el cual fue declarado avenido a la Carta Fundamental por la Corte Constitucional mediante sentencia C389/96'.
Así, al estudiarse el derecho reclamado como lo ha enseriado esta Corporación, la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y desde esta arista, a la demandante, no le asistía el derecho a compartir la prestación económica reclamada con la cónyuge supérstite. De lo que viene de decirse, surge evidente que la decisión que fue anulada se encontraba ajustada al derecho san -lo v.00 Radicación a. 70907 constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión. En los anteriores terminos, aclaramos el voto.
DONALD JOSÉ DIE PONNEFE ir?clCickyt_e____ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PAJA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 6