CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82123 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5578-2018 Radicación n.° 82123 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que interpuso SEATECH INTERNACIONAL INC contra el laudo arbitral emitido el 23 de mayo de 2018, para resolver el conflicto colectivo que suscitó entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA ALIMENTARIO – SINTRALIMENTICIA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El 10 de mayo de 2016, la organización sindical Sintralimenticia presentó a consideración de la empresa Seatech Internacional INC, el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo (f.º 117 a 146). Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 17 de mayo y el 8 de junio de 2016, las partes no llegaron a ningún acuerdo.
Por tal razón, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral al Tribunal de Arbitramento, cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 1247 de 3 de abril de 2018 (f.° 1 y 4). El 24 de abril de 2018, el Tribunal se instaló e inició sus deliberaciones (f.° 7 y 8). Surtido el trámite arbitral, el 23 de mayo del mismo año se profirió el laudo (f.° 164 a 191), decisión que se notificó personalmente a las partes el mismo día. Mediante escrito adiado 18 de mayo de 2018 (f.° 200 y 201), el presidente de la organización sindical solicitó la aclaración de la decisión arbitral, petición que fue negada mediante providencia de 27 de julio de 2018 (f.° 204 a 208).
II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de Seatech Internacional INC presentó y sustentó el recurso de anulación (f.° 192 a 195), que no fue objeto de réplica dentro de los tres días que esta Corporación le concedió al sindicato para tal efecto.
III. RECURSO DE ANULACIÓN
3.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa impugnante señala que el recurso tiene como finalidad « la nulidad total del presente Laudo y de todas las cláusulas que en el mismo se incorporan ». En esa dirección, realiza tres cuestionamientos, así: (i) indeterminación de las peticiones en que se fundamentaron algunas de las decisiones arbitrales, (ii) extralimitación del Tribunal al ocuparse de temas que no fueron objeto del pliego de peticiones y (iii) por « errores formales » al adoptar algunas cláusulas.
Por razones de método, la Sala analizará inicialmente las controversias primera y tercera y concluirá con la segunda.
3.2. INDETERMINACIÓN DE LAS PETICIONES DEL SINDICATO Esta acusación se dirige contra las cláusulas 1.° a 7.° del laudo arbitral que, para un mejor entendimiento, se relacionan con el correspondiente punto del pliego de peticiones: Artículo 1.° del Laudo Arbitral – Permisos sindicales. Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N° 11 PERMISOS SINDICALES La empresa concederá a los trabajadores afiliados a SINTRALIMENTICIA SECCIONAL CARTAGENA setenta y dos (72) horas laborales de permisos sindicales mensuales, para cumplir con actividades, diligencias y trámites sindicales.
CLAUSULA (sic) PRIMERA: PERMISOS SINDICALES La empresa concederá a los trabajadores afiliados al sindicato los siguientes permisos sindicales: Permiso sindical remunerado para dos miembros del sindicato, bien sea para que pertenezcan a la Junta Directiva, Comisión de Reclamos o sea directivo nacional, por dos (2) días y medio (1/2) al mes.
Continuos o discontinuos destinados a cubrir compromisos en la ciudad de Cartagena o en municipios aledaños. Este permiso se tramitará con una anticipación mínima de 24 horas. Permiso sindical remunerado para dos miembros del sindicato, bien sea que pertenezcan a la junta Directiva, Comisión de Reclamos o sea directivo nacional por tres (3) días hábiles y medio (1/2) (sic) seguidos o continuos.
Este permiso será destinado exclusivamente a cumplir con su asistencia a Asamblea Nacional de Delgados (sic), Reunión de Junta Directiva Nacional de la Organización sindical SINTRALIMENTICIA o seminarios relacionados con la formación sindical. Este permiso se tramitará con una anticipación mínima de 48 horas y allegando prueba sumaria de la realización de la actividad en la que se hará presencia. Artículo 3.° del Laudo Arbitral – Auxilios sindicales Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N° 22 AUXILIOS SINDICALES.
A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo o laudo Arbitral, la Empresa Seatech International Inc., proporcionará los tiquetes aéreos a los afiliados de Sintralimenticia Seccional Cartagena que deban viajar a cualquier ciudad en el cumplimiento de diligencias sindicales. Así mismo como viáticos proporcionará ochenta mil pesos m.c. ($80.000) por día para cada representante.
PETICIÓN N° 23 AUXILIO DE SOSTENIMIENTO SINDICAL. la Empresa Seatech International Inc. reconocerá un auxilio mensual de sostenimiento a SINTRALIMENTICIA SECCIONAL CARTAGENA por un monto equivalente a cinco (5) salarios mínimo s legales vigentes SMLV para sostenimiento operativo. Este auxilio la empresa Seatech International Inc. lo entregará al sindicato dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
CLAUSULA (sic) TERCERA: AUXILIOS SINDICALES: La empresa reconocerá y entregará al sindicato los siguientes auxilios: Un auxilio de funcionamiento para el sindicato de un salario mínimo mensual legal vigente en el año en que se haga efectivo, que será entregado dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes de vigencia del presente laudo.
Un auxilio de desplazamiento de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) en el evento en que se tramite de acuerdo a las normas del presente laudo el permiso sindical para asistencia a Asamblea Nacional de delegados y Reunión de Junta Directiva Nacional de SINTRALIMENTICIA, cuando estos eventos tengan ocasión fuera de la ciudad de Cartagena.
Artículo 4.° del Laudo Arbitral – Alimentación. Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N° 8 SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN EN LA PLANTA. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa Seatech Internacional Inc, asumirá el 90% del valor del alimento que le suministra el trabajador entre turnos. Así mismo se compromete a mantener las instalaciones del casino en condiciones de excelente de (sic) salubridad e higiene y creará una comisión conjunta de calendarios después de firmada la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral y cada sesenta días calendario siguientes, encargándose de vigilar la prestación del buen servicio, contratación de una buena calidad, un menú variado y las condiciones higiénicas de la prestación del servicio, la cual estará asesorada por una dietista profesional que hará visitas periódicas.
La empresa Seatech Internacional Inc. Dará una (1) hora remunerada para la alimentación de sus trabajadores. Cuando la empresa no pueda suministrar el servicio de casino por fallas técnicas o de incumplimiento por parte del contratista, la empresa costeará el suministro de alimento con un servicio extra. CLAUSULA (sic) CUARTA: ALIMENTACIÓN. La empresa reconocerá a los trabajadores afiliados al sindicato el ochenta (80%) del valor de la alimentación que se proporciona en las instalaciones de aquella.
Artículo 5.° del Laudo Arbitral – Beneficios extralegales. Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N° 17 PRIMAS EXTRALEGALES DE JUNIO Y DICIEMBRE. A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo arbitral, la empresa Seatech Internacional Inc., aumentará a diez (10) días las primas de junio y veinte (20) días las primas extralegales de diciembre.
Así mismo en el mes de diciembre la Empresa seguirá pagando la bonificación, aumentándola de diez (10) días a veinte (20) días, como lo hacía antes por mera liberalidad y lo cual quedó de obligatoriedad en el laudo arbitral de 2009. PETICIÓN N.° 29 PRIMAS DE VACACIONES. La empresa reconocerá y pagará a los trabajadores afiliados a SINTRALIMENTICA SECCIONAL CARTAGENA a razón de primas de vacaciones veinte (20) días adicionales de salario promedio, al momento de conceder y/o pagar las vacaciones.
CLAUSULA (sic) QUINTA: BENEFICIOS EXTRALEGALES: La empresa reconocerá a los trabajadores afiliados al sindicato los siguientes beneficios extralegales. Prima de vacaciones: 10.5 días de salario de cada trabajador, al iniciar su descanso de vacaciones pagaderas en la quincena inmediatamente anterior. Prima de navidad. 10.5 de salario de cada trabajador, pagaderos en la segunda quincena de noviembre de cada año de vigencia del presente laudo.
Prima de junio 5.5 días de salario de cada trabajador, pagaderos en la segunda quincena de mayo de cada año de vigencia del presente laudo, Artículo 6.° del Laudo Arbitral – Incremento de salarios. Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N.° 20 NEGOCIACIÓN DE LOS PUNTOS SALARIALES, CONTINUIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DE LA MISMA FRENTE A LAS REFORMAS LABORALES.
A partir de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo arbitral. La empresa Seatech Internacional Inc, negociará los aumentos salariales anuales con el sindicato. En todo caso, si el sindicato no denunciare total o parcialmente la convención colectiva trabajo y/o laudo arbitral, las partes acuerdan que esta continuará vigente de tres (3) meses en tres (3) meses y los puntos económicos se incrementaran con el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo mensual vigente más un seis punto cero por ciento (6.0%) del salario básico para las anualidades siguientes al vencimiento de la vigencia inicial.
Cualquier reforma laboral o salarial que el gobierno realice que vaya en detrimento de la Convención Colectiva de Trabajo y/o laudo arbitral y de los trabajadores, disminuyendo los porcentajes o valores de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y feriados no aplicará a los trabajadores de Satech Internacional Inc., es decir, que las partes acuerdan que los beneficios convencionales son derechos adquiridos.
CLAUSULA (sic) SEXTA: INCREMENTO DE SALARIOS. La empresa incrementará el salario de los trabajadores afiliados al sindicado (sic) aplicando la siguiente fórmula. Para el primer año de vigencia: se tomará el porcentaje de aumento del salario mínimo acordado o decretado por el Gobierno nacional para el primer año de vigencia del presente laudo, más uno punto uno (1.1) punto adicional.
Para el segundo año de vigencia: se aplicará la misma fórmula que para el primer año. Artículo 7.° del Laudo Arbitral – Bonificación por expedición de laudo. Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N° 24 BONIFICACIÓN POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO O LAUDO ARBITRAL: A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo la empresa Seatech Internacional Inc, pagará a cada uno de los trabajadores sindicalizados las suma de cuarenta y cinco (45) días de salario de cada trabajador, este valor se entregará a cada trabajador a los cinco (5) días después de haberse firmado la Convención Colectiva de Trabajo o haber quedad ejecutoriado el Laudo Arbitral.
La empresa Seatech Internacional Inc, deducirá a los trabajadores el diez (10) por ciento de la bonificación por la firma de la Convención Colectiva de Trabajo o de ejecutoriado el Laudo arbitral y lo girará a Sintralimenticia Seccional Cartagena, dentro de los diez (10) días siguientes de haberse firmado la Convención Colectiva de Trabajo o haber quedado ejecutoriado el Laudo arbitral.
CLAUSAL (sic) SEPTIMA (sic): BONIFICACION (sic) POR EXPEDICIÓN DE LAUDO: La empresa entregará por una sola vez una suma no constitutiva de salario a cada trabajador afiliado al sindicato por concepto de bonificación por entrada en vigencia del laudo arbitral equivalente a quince días de su salario. Esta suma se cancelará en el periodo de pago siguiente a la fecha en que el presente laudo quede ejecutoriado.
Básicamente, la discrepancia de la empresa recurrente parte del análisis que realiza del texto que constituyó la denuncia parcial del laudo arbitral que presentó el sindicato, el 16 de diciembre de 2015 (f.º 32 y 33). En ese contexto, expone que las peticiones elevadas por la organización sindical son indeterminadas, toda vez que no incluyen el número de días, montos o porcentajes en que pretendía le fueran adicionados tales beneficios, lo cual conllevó a que la empresa no « ejerciera oposición racional » frente aquellas.
Por tal razón, señala que tales aspiraciones debieron desestimarse, pues « tampoco podía el tribunal arbitral abrogarse facultades extra petita » y suplir la falta de manifestación del sindicato a efectos de emitir las cláusulas arbitrales trascritas. SE CONSIDERA Sea lo primero resaltar que conforme da cuenta la Resolución n.° 1247 de 3 de abril de 2018 (f.° 1 a 4), el Tribunal de Arbitramento fue convocado por el Ministerio de Trabajo, a efectos de definir las diferencias surgidas entre las partes con ocasión al pliego de peticiones que Sintralimenticia radicó ante la empresa empleadora el 10 de mayo de 2016 -visible en el expediente a folios 164 a 191-.
Lo anterior, como quiera que fue precisamente tal escrito petitorio el que constituyó el objeto de discusión en la etapa de arreglo directo que se surtió entre las partes. En efecto, las actas de las siete sesiones surtidas durante el proceso de autocomposición (f.° 24 a 31), señalan inequívocamente que su objeto consistió en discutir los puntos planteados en dicho pliego.
En tal dirección y conforme a la ley, aquel instrumento es el que enmarca el ámbito de competencia de los árbitros y delinea su determinación y no como lo entiende el recurrente, quien propone el análisis de las citadas cláusulas arbitrales a la luz de lo planteado por el sindicato, en la denuncia parcial de la convención de fecha 16 de diciembre de 2015.
Así pues, para la Sala, la simple comparación de los textos transcritos -peticiones del pliego vs. determinaciones finales del Tribunal-, basta para desestimar la postura del recurrente, en tanto se advierte que los beneficios denominados permisos sindicales, auxilios sindicales, alimentación, beneficios extralegales -primas de junio, diciembre y de vacaciones- incremento salarial y bonificación por expedición del Laudo arbitral, no solo constituyeron parte de las aspiraciones sindicales sino que fueron concretas y detalladas.
De ahí que no es válido acusar a los falladores en equidad de extralimitar su competencia, exceder los linderos del diferendo que debía dirimir o suplir la voluntad de la organización sindical, en la medida que, se itera, lo otorgado fue propuesto por el sindicato en el pliego de peticiones. Por tanto, no se anulan las disposiciones acusadas.
3.3. ERRORES FORMALES EN EL CONSENSO PARA ADOPTAR LAS DECISIONES La censura se centra en los artículos 9.° y 10.° de la decisión arbitral, que se relacionan a continuación con la correspondiente petición del pliego: Artículo 9.° del Laudo Arbitral Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N° 15 PRÉSTAMO POR CALAMIDAD DOMÉSTICA.
A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral, la empresa Seatech Internacional Inc., concederá préstamo por calamidad doméstica por valor de cinco (5) millones de pesos, entendiendo por calamidad doméstica cualquier mínimo desastre por efecto de un fenómeno natural, por acción de un incendio de mínima o mayor trascendencia, la hospitalización con o sin intervención quirúrgica de un miembro de su familia por una patología que se presente por emergencia (que no venía siendo tratada), o por cualquier otro suceso que tenga ocurrencia dentro del grupo familiar.
Ese préstamo no generará intereses y se cancelará mensualmente con el 5% del salario básico. CLAUSULA (sic) NOVENA: La empresa, podrá conceder permisos no remunerados hasta cuatro (4) días hábiles para atender las (sic) calamidad doméstica de incendio de la casa del trabajador; la empresa podrá otorgar durante la vigencia del presente un auxilio sin incidencia salarial hasta de 15 días de salario básico, en caso de que se les presente la calamidad doméstica denominada incendio de la casa del trabajador.
Artículo 10.° del Laudo Arbitral Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N° 18 PRIMAS DE ANTIGÜEDAD. Los trabajadores que cumplan cinco (5), diez (10), quince (15), veinte (20), veinticinco (25), treinta (30) y treinta y cinco (35) años de servicio continuos o discontinuos, recibirán las siguientes primas de antigüedad por una sola vez: Por 5 años.
El equivalente a 10 días de salario básico promedio. Por 10 años. El equivalente a 15 días de salario básico promedio. Por 15 años. El equivalente a 20 días de salario básico promedio. Por 20 años. El equivalente a 25 días de salario básico promedio. Por 25 años. El equivalente a 30 días de salario básico promedio. Por 30 años. El equivalente a 35 días de salario básico promedio.
Este beneficio se le pagará al trabajador en la nómina siguiente a la fecha en [que] cumpla el año de servicio. Cuando el contrato de trabajo termine por el reconocimiento de la pensión de invalidez o vejez, junto con la liquidación definitiva de prestaciones sociales la empresa Seatech Internacional Inc., pagará la Prima de antigüedad en forma proporcional que corresponda al lustro o quinquenio siguiente o más próximo.
CLAUSULA (sic) DECIMA (sic): A partir de la vigencia del laudo, la empresa al momento de programar el siguiente periodo de vacaciones concederá a sus trabajadores como beneficio de antigüedad día(s) adicional de salario por una sola vez sin incidencia salarial, cuando se cumplan estas condiciones. - Por cinco años continuos de servicio 1 día adicional de salario. - Por cinco años continuos de servicio 10 años 2 días adicionales de salario. - Por cinco años continuos de servicio 15 años 3 días adicionales de salario. - Por cinco años continuos de servicio 20 años 4 días adicionales de salario. - Por cinco años continuos de servicio 25 años 5 días adicionales de salario. - Por cinco años continuos de servicio 30 años 6 días adicionales de salario.
Acerca de las disposiciones en cita, la impugnante manifiesta textualmente: - Respecto de la cláusula novena del laudo la Dra. Adriana Parra, arbitro designada por mi representada advierte que no existe consenso de un número mínimo de dos de los tres árbitros que integran el Tribunal. (ver aclaración de voto) - Respecto de la cláusula décima del laudo también existe diferencias en la redacción y en cuanto al contenido de los beneficios que evidencia la ausencia de consenso entre por lo menos dos de los tres árbitros en funciones. - Al momento de la firma del Laudo se observa una nota de puño y letra de la Doctora Adriana Parra que indica que las clausulas (sic) IX y X fueron consignadas únicamente con el voto del Presidente del tribunal Dr. Oscar (sic) Rodríguez, razón por la que este hecho constituye inexistencia de lo resuelto en el laudo por lo menos en lo que refiere a estas cláusulas donde no se presentó consenso o siquiera mayoría en las deliberaciones del tribunal.
SE CONSIDERA Refiere la recurrente que las cláusulas relacionadas deben ser anuladas, toda vez que no contaron con la mayoría de votos de los integrantes del Tribunal de Arbitramento para convertirse en decisión. Previo a resolver lo pertinente, es preciso recordar que el consenso argumentativo y decisorio de un órgano judicial colegiado reviste de eficacia las decisiones que este adopta.
En tal sentido, la convergencia de la decisión es la que tiene una legitimidad aprobada, pues las divergencias minoritarias que la acompañen, aun cuando hacen parte integral de aquella, no le restan eficacia jurídica. Así las cosas, uno o varios de los miembros de los colegiados tienen la posibilidad de salvar su voto y separarse de lo que propone el ponente; no obstante, ese criterio minoritario de validar una manera diferente de solucionar el asunto puesto a su consideración, no vulnera la seguridad jurídica que revisten las decisiones mayoritarias.
Sin embargo, el salvamento de voto puede llevar a la negación de la determinación adoptada cuando el disenso recibe respaldo y la -hasta entonces- minoría avanza, hasta convertirse en la tesis imperante, es decir, se convierte en la decisión. Pues bien, en lo que a la cláusula novena del laudo arbitral se refiere, se tiene que en las consideraciones de la decisión los árbitros designados por la empresa y el ministerio, señalaron textualmente: «S í debemos pronunciarnos. El Tribunal de Arbitramento tiene competencia para reconocer esta clase de beneficios, pero, la cláusula debe ser clara y huérfana de toda vaguedad, características que en esta ocasión brillan precisamente por su ausencia».
Por su parte, el árbitro designado por la organización sindical refirió: «Sí debemos pronunciarnos, la cláusula no se (sic) tiene rasgos de vaguedad; por un lado en ella se hace precisión en el monto económico del préstamo y en qué consiste y qué se debe entender por calamidad doméstica. Por otro lado, esta es una petición que se sometió a la discusión de la empresa, donde se debió discutir (que no se hizo) la reconsideración del monto y la periodicidad para su otorgamiento para cada trabajador.
No existe vaguedad (…)». Como se observa, dos de los integrantes del colegiado tripartita consideraron que pese a tener competencia para pronunciarse frente a tal petición, dada su indeterminación no era dable ocuparse de ella, posición que, al ser mayoritaria, era la que debió adoptarse. No obstante, sin efectuar disertación o aclaración alguna sobre el particular, en la parte resolutiva del laudo, que corresponde a la vinculante, se incluyó el beneficio en los términos citados y, en tal virtud, dos de los juzgadores en equidad manifestaron su desacuerdo frente a la determinación así plasmada.
En efecto, el árbitro nombrado por el sindicato, fundamentó su disentimiento con la cláusula, tal como sigue: Salvamento de voto (…). A LA CLÁUSULA NOVENA: (…) El pliego de peticiones relacionó como calamidad doméstica varias situaciones, para darle oportunidad al empleador de regular aquellos eventos que se vendrían a considerar como “calamidad doméstica”, pero siempre habrá la necesidad de pluralizar la calamidad doméstica en cualquier estadio que se discuta.
Las calamidades dentro de un sencillo y humilde entendimiento no se puede decir que están enmarcada [s] en un solo evento. Menos dentro del juicioso razonamiento que debe hacer un tribunal que debe fallar en “equidad”. Por lo tanto reducir o limitar el entendimiento de calamidad doméstica ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a cuando se incendie una casa de un trabajador afiliado a SINTRALIMENTICIA, eso no es un proceso de razonamiento o juicio en equidad.
De otro lado, dejar a la potestad del empleador si entrega o no el beneficio no tiene ningún sentido imperativo. Se rompe el equilibrio social y económico que existe el artículo 1° de CST. Decir que el empleador “podrá” es inane. Una de las características de la norma jurídica y ante todo, las de los acuerdos colectivos, es regirse por la conjugación del verbo deber, “deberá”.
Estas normas deben ser imperativas, no optativas. Por su parte, la árbitro designada por la empresa expuso que se distanciaba de la decisión censurada, por cuanto: Con respecto a la CLÁUSULA NOVENA del proyecto de Laudo que remite el Presidente, he manifestado que no hay consenso ni siquiera entre dos de los árbitros, pues yo expuse para decidir el punto de los préstamos por calamidad que el representante legal explicó en el interrogatorio que SEATECH cuenta con convenios de libranza con varias entidades bancarias que les permite a los trabajadores solventar dichas circunstancias de calamidad y no era equitativo imponerle al empleador una obligación de administrar un sistema de préstamos con pagos mensuales de cuotas, cuando ya los trabajadores podían acudir al sistema experto en esos menesteres, o sea el de libranzas que como se sabe es muy fácil cuando a la deuda la respalda un empleador, como es el caso de SEATECH.
A pesar de que se niega esta petición en el cuadro del proyecto, argumentando confusión en la cláusula (que dicho sea de paso, también se tuvo en cuenta para negarlo y es compartido por la suscrita), en la CLÁUSULA NUEVE contradictoriamente se concede un beneficio en este sentido. El árbitro del sindicato tampoco está de acuerdo con dicha cláusula por motivos diferentes a la suscrita, por lo tanto, no tendría yo que SALVAR EL VOTO, sino que debe revisarse y determinar que la misma está errada de acuerdo a lo redactado en el cuadro que antecede y ojalá incluirle mayor fundamentación probatoria.
Conforme las dimisiones expuestas por dos de los integrantes del colegiado tripartita, resulta evidente que la decisión incorporada en la parte resolutiva del laudo arbitral no contó con respaldo mayoritario; luego, como viene de verse, tal resolución carece de eficacia jurídica. En los anteriores términos, no es posible una reflexión diferente a anular la cláusula bajo estudio, toda vez que, se repite, no contó con la mayoría de votos de los integrantes del Tribunal que le otorguen la fuerza de sentencia y pese a ello, fue incluida en el aparte vinculante para las partes -resuelve-.
En cuanto a la cláusula décima del pliego de peticiones, a diferencia de la anterior, goza del carácter vinculante de las decisiones emitidas por los órganos judiciales colectivos, toda vez que el disenso que contra ella se formuló, únicamente provino de una de las integrantes del Tribunal, quien adujo como fundamento de su salvamento de voto que la redacción de la disposición acusada es « confusa y se puede prestar a interpretaciones varias ».
Luego, tal disposición fue avalada por la mayoría de los integrantes del colegiado arbitral y, en esa medida, no se anulará.
3.4. LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL NO SE FUNDAMENTAN EN EL PLIEGO DE PETICIONES Manifiesta la impugnante que el Tribunal resolvió asuntos que no se encontraban relacionados en el pliego de peticiones, circunstancia que, afirma, compromete la legalidad del laudo. SE CONSIDERA Tal como quedó visto en precedencia, las cláusulas primera, tercera a séptima, novena y décima del laudo, sí fueron materia del pliego de peticiones objeto de estudio por parte del Tribunal, circunstancia que desvirtúa la alegación que propone la recurrente.
En esa perspectiva, a la Sala le corresponde verificar, únicamente las disposiciones segunda y octava a efectos de dar respuesta al cuestionamiento bajo estudio. Así, se precede a realizar el ejercicio comparativo: Artículo 2.° del Laudo Arbitral Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N° 4 VIGENCIA Y CONTINUIDAD DE LOS PUNTOS DE LAS CONVENCIONES Y LAUDOS ARBITRALES NO DENUNCIADOS.
A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo, que se llegare a celebrar, o Laudo Arbitral, que llegare a emitir el Tribunal de Arbitramento que se convoque; los puntos, artículos, cláusulas, parágrafos, numerales y literales de las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales anteriores no denunciados o denunciados parcialmente, se mantendrán su vigencia y por ende continuarán siendo parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral.
CLAUSULA (sic) SEGUNDA: Procedimiento disciplinario se mantiene igual que el laudo de fecha 6 de diciembre de 2013. Artículo 10.° del Laudo Arbitral Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral PETICIÓN N° 2 VIGENCIA: La Convención Colectiva de Trabajo o Laudo Arbitral tendrá una vigencia de un (1) año contado a partir del veinte (20) de diciembre de 2015.
CLAUSULA (sic) OCTAVA: La vigencia del presente laudo será de dos (2) años; los beneficiarios del laudo serán todos los afiliados al sindicato y los demás a quienes por virtud de la ley se extiendan sus efectos. Como se evidencia, cada una de las 10 cláusulas que conforman el laudo tuvieron respaldo en el pliego de peticiones que dio origen al conflicto colectivo y, en tal sentido, el Tribunal no excedió su competencia, como lo sugiere la recurrente.
Por tanto, los artículos 2.º y 8.º de la decisión arbitral tampoco serán anulados. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR el artículo noveno (9.°) del laudo arbitral emitido el 23 de mayo de 2018, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la empresa SEATECH INTERNACIONAL INC. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA ALIMENTARIO – SINTRALIMENTICIA.
SEGUNDO: DECLARAR EXEQUIBLES lo demás artículos del laudo arbitral controvertido por la empresa empleadora. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8