Micelio
SL5577-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1993Ley 797 de 2003

it República de Colombia Corte Sainase de astIda SSSCIUVNILWIffi Silla de Doarnah. II: DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ Magistrado ponente SL5577-2021 Radicación n.° 86338 Acta 46 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA UMAÑA TOLOZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de julio de 2019, ene! proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mariela Umaria Toloza demandó a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2012, los reajustes legales, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86338 Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el 24 de junio de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que mediante la Resolución n.° 0128 de 2005, el ISS, se la negó bajo el argumento que si bien, había cotizado 711 semanas, solo 338 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Narró que el 1 de abril de 2014, solicitó a la entidad que revisara de manera detallada los aportes realizados, a través de los siguientes empleadores: Promeplasco, Servihogar, Almacén y Sastrería Drada y Miguel Correa; además que se le reconociera la prestación deprecada a partir del 31 de diciembre de 2011, las mesadas adicionales e intereses moratorios.

Indicó que en Resolución VPB4925 del 8 de abril de 2014, la accionada, confirmó el acto administrativo n.° 223129 del 1 de septiembre de 2013, no se pronunció sobre la revisión de las semanas, pero adujo que ella no es beneficiaria del régimen de transición, dado que al 25 de julio de 2005, no acreditó las 750 semanas, por lo que el estudio prestacional se realizaría bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003; destacó que al «advenimiento» del AL 01 de 2005, normatividad que aplicó la entidad para negar el derecho deprecado, ya había alcanzado los 55 arios.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; admitió todos los hechos y, precisó que la SCLAIPT-10 V.00 2 4t Radicación n.° 86338 demandante no conservó el régimen de transición, dado que al 22 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la «INNOMINADA».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 2019 (f.° 127 a 133), resolvió absolver a la accionada y condenar a la demandante en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la accionante, profirió sentencia el 17 de julio de 2019 (f.° CD 5), en la que confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la demandante.

Como problema jurídico se propuso determinar, ( ) si la actora tiene derecho a la pensión de vejez bajo el auspicio del régimen de transición del articulo 36 de la ley 100 de 1993, considerando la fecha de vigencia plena de esta norma, conforme la modificación que respecto de la misma introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual es tanto como determinar si el citado régimen constituye en si mismo un derecho adquirido y por ende las condiciones pensionales que en él se consagraron no podían ser modificadas por ningún acto de ley posterior.

Destacó que el entonces ISS, a través de la resolución n° 12873 del 26 de agosto de 2005 (f. 13), negó a la demandante la pensión de vejez, al considerar que no SCLA3PT-10 V-00 Radicación n.° 86338 acreditó las semanas exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, y allí expresó que era beneficiaria del régimen de transición; que Colpensiones mediante resolución GNR 223129 del 1 septiembre de 2013 (f.° 14 a 15), negó nuevamente el derecho pensional, bajo el argumento de que la afiliada no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 9 de la ley 797 de 2003; que esta decisión fue confirmada a través de la resolución BPB 4925 del 9 abril de 2014 (E° 23 a 26), en la que se indicó que perdió el beneficio de la transición, al no demostrar 750 semanas a 29 de julio de 2005, data de entrada en vigencia del AL 01 de 2005.

Sostuvo que la demandante fue beneficiaria del régimen de transición solo hasta el 31 de julio de 2010 y, de la documental estudiada, dedujo que, ( ) la hoy demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS, hoy Colpensiones, entre el 24 de octubre de 1969 y el 31 de diciembre de 2011 un total de 1024.71 semanas en su vida laboral, de las cuales solo 711.86 semanas corresponden a los aportes efectuados hasta el 29 de Julio de 2005, vigencia del mencionado acto legislativo.

Bajo la anterior premisa fáctica, no estando acreditado el número de semanas requeridas para la conservación del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el citado acto legislativo 01 de 2005, es decir 750 semanas o su equivalente en el tiempo de servicio para la fecha de su vigencia, 29 de julio de 2005, Es decir, sólo mantuvo la expectativa de su aplicación hasta esa primera calenda, cuando en su caso expiró, fecha para cual como está visto, no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, pues si bien alcanzó los 55 arios de edad el 26 de mayo de 2005, recordemos que nació ese mismo día y mes de 1950, como se desprende el folio 79, en los 20 años anteriores a esa calenda, esto es entre el 26 de mayo de 1985 y el 26 de mayo de 2005, sólo acreditó 338 semanas cotizadas y las 1000 solo las vino a completar el 7 de julio de 2011, esto es con posterioridad al 31 de julio de 2010.

SCLA1PT-10 V.00 4 45 Radicación n.° 86338 Añadió que no era de recibo, el argumento según el cual se dejó de considerar los tiempos servidos al empleador Promeplasco, ya que no se evidenció vínculo laboral alguno con dicha persona jurídica y en los mismos periodos alegados, presentaba afiliación con otro empleador; que tampoco reunía la densidad de tiempos contemplada en el estatuto general, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues el 7 de julio de 2011, fecha de la última cotización registrada, la norma exigía 1200 semanas para adquirir el derecho y la solicitante solo completó 1024,71.

Con relación a la vigencia y alcance del AL 01 de 2005, discurrió que esta reforma era aplicable en su tenor literal, como apoyo de su aserto citó las sentencias SL-19568 de CSJ SL7040, CSJ 5L7042-2017, CSJ SL4193-2018, CSJ SL 4706-2018, CSJ SL10712-2018 y CSJ SL19568-2018. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante, que esta Corporación, [ ] CASE TOTALMENTE la Sentencia de segunda instancia emitida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI — SALA LABORAL, que confirma la Sentencia del JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE CALI en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES— COLPENSIONES a pagar la pensión por vejez, el retroactivo de la pensión de vejez (sic) a las pretensiones de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86338 demanda principal y en su lugar reconozca la pensión por vejez a la demandante.

Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que dada la unidad de propósito, argumentos y normas en que se soportan, se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, esto es violatoria directamente de la Ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del articulo 4 superior, los artículos 1, 14 y 21 del código sustantivo del trabajo, articulo 36 y 141 de la ley 100 de 1993, decreto 758 de 1990 artículos 12, 13, artículos 1,14,21, nuestra carta magna en su preámbulo, artículos 1, 2, 25, 48, 53, 93, 230, 334, en relación con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la demostración de la acusación, sostiene que el artículo 4 de la Constitución Política, establece que cuando existan normas que le sean contrarias, es viable acudir a la excepción de inconstitucionalidad; como apoyo de su aserto, copia varios pasajes de las sentencias CC-C-122-2001, CC- C-415-2012 y CC-SU-132-2013. Asegura que, ( ) al revelarse (sic) el operador judicial del uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo debido a que, primero el juez competente y posteriormente el magistrado empleó una normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los valores, principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental.

(EL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, EQUIDAD). En consecuencia, se expide un fallo desconociendo los preceptos constitucionales, con fundamento en normas que, SCLIOPT-10 V-00 6 44 Radicación n.° 86338 siendo de igual jerarquía, si se aplican en este evento, y solo en este caso, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y así se genera un quebrantamiento de la misma.

Pues una norma como la ley 33 de 1993 (sic), modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 Y (sic) el Acto Legislativo 01 de 2005 le exige condiciones que afectan su derecho a la pensión, ya que los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 son afectados en la edad y los aportes para pensionarse, imponiendo contar con 57 años de edad y exigiendo 6 años más de cotización. Destaca que si se ha cumplido con el requisito de la edad para pensionarse, no puede una norma imponerle condiciones más desfavorables, violando de esta manera el preámbulo de la Constitución Política de Colombia; subraya, que el fin del Estado Social de Derecho es garantizar un orden justo, la efectividad de los principios, derechos y deberes que en ella se consagran; además, la administración de justicia está instituida para proteger a las personas residentes en Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares Señala que no es posible, que siendo el trabajo un valor fundamental del orden jurídico, las semanas válidamente cotizadas, no tienen suficiente peso para cumplir con los requisitos que le impone la norma y le hace más dificil la obtención de su preciada pensión, al aplicar el AL 01 de 2005 y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003.

Aduce que el artículo 53 superior, y el principio de progresividad explicado ampliamente en la sentencia CC-C 507 de 2008, establecen que una vez alcanzado un determinado nivel de protección, la amplia libertad de SCLAJP1.I0 V.00 7 Radicación n.° 86338 configuración del legislador en materia de derechos sociales es restringida y por ello se proscribe un retroceso.

Expone que el juez como interprete último del derecho, debe aplicar bajo los límites de la razonabilidad y la proporcionalidad, los objetivos de la seguridad social integral como se señaló in extenso en la providencia CC-T-832 A- 2013. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia, ( ) por la causal segunda de casación contemplada en el artículo 87 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, esto es por la vía indirecta, por los yerros facticos en la falta de apreciación de la prueba en relación al artículo 36 de la ley 100 de 1993, el articulo 12 y 13 del decreto 758 de 1990 y el artículo 4 de la Constitución Política.

Como errores de hecho enlista: 1. No dar por demostrado, estándolo que Señora MARIELA UMAÑA TOLOZA, cumple la edad mínima de pensión de vejez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 2- No dar por demostrado estándolo, que la demandante solicita la pensión por vejez antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005. 3-No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada niega la prestación económica e invita a la demandante a seguir cotizando hasta las mil semanas para ser derechosa a la prestación económica Acusa como pruebas apreciadas erróneamente, 1.

La resolución No. 012873 del 26 de agosto de 2005 emitida por el extinto I.S.S donde niega la prestación económica a la demandante y señala como fecha de nacimiento el 26 de mayo de 1950. SCLOJPT-10 V.00 8 45 Radicación n.° 86338 2 La resolución No. 012873 del 26 de agosto de 2005 emitida por el extinto 1.5.5 donde niega la prestación económica a la demandante y señala como fecha de solicitud de la prestación económica el día 24 de junio de 2005. 3.

La resolución No. 012873 del 26 de agosto de 2005 emitida por el extinto I.S.S donde niega la prestación económica a la demandante y la invita a seguir cotizando para hacerse derechosa a la anhelada pensión 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez. 4. Copia de la tirilla de la Solicitud de prestación económica de vejez del 24 de junio de 2005 No. 59927.

Expone que, El Tribunal Superior de Cali, por medio de evidentes errores de hecho, por la falta de APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS al proceso, como las mencionadas en líneas precedentes, pues la demandante al cumplir los 55 arios antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005, solicita su pensión antes de la vigencia de dicho acto legislativo y se le responde bajo los lineamientos del beneficio del régimen de transición, invitándola a cotizar hasta las 1000 semanas y posteriormente, cuando ya había cotizado las 1000 semanas, se le niega la prestación de vejez mediante la resolución GNR223119 del 01 de septiembre de 2013 informándole que no son 1000 semanas sino 1300 semanas y 57 años de edad.

La sentencia atacada se limita a establecer que la demandante debía cumplir las 750 semanas al «advenimiento del acto legislativo 01 de 2005», sin tomar en cuenta que arribó a la edad y había solicitado su pensión antes de aquella enmienda constitucional. Reitera que la falta de apreciación de esas pruebas, condujo a aplicar indebidamente una norma, que no corresponde con la realidad fáctica Ley 797 de 2003, «omite cumplir con su deber de aplicar justicia por encima de la norma y no acude a los principios y valores constitucionales» SCLAJP1-10 v.00 Radicación n.° 86338 VIII.

RÉPLICA Advierte que la demanda que sustenta el recurso no se aviene a los requisitos de la técnica del recurso extraordinario de casación; además que la demandante no cumple la densidad de las semanas que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Esgrime que el régimen de transición tiene un limite, como se consignó en el AL 01 de 2005, reforma analizada por la Corte Constitucional, que la ha considerado ajustada al ordenamiento jurídico, y ha reiterado que el Congreso tiene amplias facultades para la configuración normativa, sin desconocer derechos adquiridos ni expectativas legitimas.

Desciende a los supuestos fácticos del caso y concluye que la demandante no cumplió las exigencias del artículo «12 del Decreto 758 de 1990», por cuanto cumplió 55 arios el 26 de mayo de 2005; que entre el 26 de mayo de 1985 y el mismo día y mes, pero de 2005, acreditó 338 semanas y, las 1000 las alcanzó el 7 de julio de 2011, luego del 31 de julio de 2010.

IX. CONSIDERACIONES El colegiado concluyó que la accionante no reunió las 750 semanas de cotización de que trata el AL 01 de 2005 para conservar el régimen de transición; que tampoco cumplió las exigencias pensionales establecidas en las normas generales; en cuanto a la aplicabilidad de la reforma constitucional, precisó que debía asirse a su tenor literal.

SCLAIPT-10 V.00 10 swe Radicación n.° 86338 La recurrente estima que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al igual que el AL 01 de 2005, contravienen principios superiores como el trabajo, la dignidad humana, la equidad y la progresividad, esta última prevista en el artículo 53 constitucional. Que por esta razón, el juzgador debió abstenerse de aplicarlas Asegura, además, que no se tuvo en cuenta que la solicitud de prestación fue elevada de manera previa a la entrada a regir de la enmienda constitucional.

De inicio, debe anotarse que la censura no ataca la inferencia del Tribunal según la cual, antes del 31 de julio de 2010, no reunió el número de semanas previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, se abstiene la recurrente de formular reparo en contra de las afirmaciones del fallador en el sentido que la actora solo cotizó 1024,71 semanas, hasta el 31 de diciembre de 2011 y, por tanto, no se acreditaban las cotizaciones exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que en el lapso de 20 años comprendido entre el 26 de mayo de 1985 y el mismo mes y día del 2005, sólo acreditó 338 semanas.

Estos asertos, constituyeron el fundamento de la decisión, por lo que aun en el caso de salir avante alguna de las acusaciones, la decisión permanecería incólume (CJS SL351-2019). Ahora, en lo que tiene que ver con el decaimiento del régimen de transición, tras la promulgación del AL 01 de 2005, la Corte ha adoctrinado que dicha garantía contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de SCLIOPT-10 V DO I I Radicación n.° 86338 2005 acreditaran mínimo 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en dicha reforma constitucional, sus efectos se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ 5L3538-2021).

En el sub examine quedó claro y no fue objeto de censura que antes de la vigencia de la reforma al artículo 48 superior, la peticionaria solo reunió 711,86 semanas. Sea del caso resaltar, que la Resolución BPB 4925 del 9 abril de 2014 (f.° 23 a 26), analizada por el Tribunal, a partir de la cual coligió que la recurrente perdió el beneficio de la transición, al no demostrar 750 semanas a 29 de julio de 2005, data de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, tampoco fue objeto de ataque.

Por su parte, al tenor de la jurisprudencia, la pérdida del derecho a pensionarse bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, por ser titular del régimen de transición con ocasión de la expedición del AL 01 de 2005, no implicó para la demandante el desconocimiento a ninguna prerrogativa adquirida, ya que solo puede hablarse de la misma, cuando se reúnen los requisitos previstos en el régimen pensional anterior, lo que hace que se cause el derecho, y que en consecuencia, pase a formar parte del patrimonio del afiliado por haber cumplido sus exigencias, aun cuando no se hubiere reconocido (CSJ SL5157-2018).

De acuerdo con los antecedentes, la accionante solo logró reunir 1000 semanas de cotización el 7 SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86338 de julio de 2011 y, en el periodo de 20 años, previos al cumplimiento de los 55 arios, aportó 338 semanas Así mismo, la reforma constitucional solo produjo efectos hacia el futuro, valga decir, no afectó situaciones consolidadas en su expedición; se insiste, en el caso de manas, no se estaba en presencia de un derecho adquirido, ya que la demandante, como quedó acreditado en el proceso, no había satisfecho la totalidad de los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo ario, para la causación de la pensión de vejez pretendida, ni antes de su promulgación, ni durante el periodo establecido por la modificación constitucional para tal fin (CSJ 5L2570-2019).

En lo que tiene que ver con el argumento de que la aplicación del AL 01 de 2005 vulnera valores superiores, entre ellos el principio de progresividad, resulta suficiente memorar la sentencia CSJ SL541-2020, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL4442-2019, en la que se sostuvo: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular.

(Subraya la Sala) SCIMPT 10 V 00 13 Radicación n.° 86338 En similar sentido se ha pronunciado esta Corporación como por ejemplo, en la providencia CSJ SL5157-2018, en la cual se reiteró: En ese orden, salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, el hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensiona] allí exigida de 60 años --apenas los cumplió el 24 de julio de 2011--, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 695.18 semanas conforme lo encontró demostrado el Tribunal --cuestión de índole fáctica no discutida dado el carácter jurídico de ambos cargos--, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De esa suerte, si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos de hecho exigidos por el Parágrafo Transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos allí previstos a esa preceptiva, esto es, mantener vigente frente al demandante el régimen de transición que en un comienzo lo cobijaba. 1 En dichas condiciones, la recurrente no acreditó haber consolidado el derecho pensional reclamado con anterioridad a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, ni tener la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo 4° transitorio de ese mandato constitucional, para conservar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.

Sea del caso destacar, que los reproches de orden fáctico a los que alude la censura, giran en torno a que antes de la vigencia del AL 01 de 2005, cumplió la edad, solicitó la pensión y que a través del acto administrativo GNR223119 del 1 de septiembre de 2013, se le informó que «no son 1000 ( ) sino 1300 semanas y 57 arios de edad». SCLAIPT-10 V.00 14 49 Radicación n.° 86338 En este orden, debe precisarse como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1694-2020), que es menester la concurrencia de «los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensiona( anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios», caso en el que entonces, el régimen pensional, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman Por lo anterior, ningún yerro se advierte en la decisión del Tribunal, que dedujo que la demandante había perdido su derecho a pensionarse conforme al sistema pensional anterior, y que por tanto, su prerrogativa se regía por las disposiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (CSJ 5L2689-2021).

En ese entendido, ninguna relevancia tiene el hecho que la prestación haya sido reclamada antes del 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia de la nombrada enmienda constitucional, tal como se alega por la impugnante en la segunda acusación, ya que como se explicó, lo que conformaba la prerrogativa, era el cumplimento de las exigencias de edad y tiempo de servicios, antes de esta fecha o, al menos, antes del plazo fijado en la misma, es decir, el 31 de julio de 2010.

De modo tal que tampoco se equivocó el fallador al descartar dicha circunstancia.4 Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados al Tribunal, en consecuencia, los cargos no prosperan. SCIAIPT-10 v.00 15 Radicación n.° 86338 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente teniendo en cuenta que se presentó réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que realice el a quo con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral instaurado por MARIELA UMAÑA TOLOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \cccLo L1' JIMENA I~EL GODOY FAJARDO SCLAJPT- 10 V-00 16