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SL5577-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1750 de 2003Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58556 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL5577-2019 Radicación n.° 58556 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ASDRÚBAL SUÁREZ QUINTANA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Asdrúbal Suárez Quintana, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el objeto de que se declarara que el total de los salarios devengados en la entidad demandada y en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en los dos últimos años de servicio (entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003) ascendió a un promedio mensual de $1.579.505.oo y como consecuencia, se le condenara a: reliquidar su pensión a partir del 1 de octubre de 2003; al pago del retroactivo del mayor valor y los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993, al igual que las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 17 de mayo de 1948, por lo cual cumplió 55 años el mismo día y mes de 2003; que prestó servicios a la demandada entre el 1 de agosto de 1976 y el 25 de junio de 2003 (más de 26 años), en virtud de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, a continuación, fue vinculado a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento a partir del 26 de junio y se mantuvo hasta el 1 de octubre de la misma anualidad.

Manifestó que el instituto demandado le reconoció pensión de jubilación de carácter convencional en Resolución n.º 01491 del 5 de noviembre de 2003, a partir del 1 de octubre del mismo año, que fue reliquidada en las resoluciones n.º 3659 del 6 de diciembre de 2005 y n.º 1251 del 9 de mayo de 2007, con el promedio de lo devengado entre el 26 de junio de 2001 y el 25 junio de 2003, los dos últimos años de servicio con el ISS.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al juicio (f.° 117 a 121), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación y los reajustes ordenados con base en el salario de los dos últimos años de servicio al Instituto pues, fue hasta cuando tuvo la calidad de trabajador oficial y por ende podía ser beneficiario de los derechos extralegales, que no le corresponden a partir de cuándo se convirtió en empleado público de la ESE.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y enriquecimiento sin causa». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de mayo de 2010 (f.° 167 a 176), en el que dispuso: PRIMERO.- CONDÉNASE a la demandada ISNTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S., a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante ASDRUBAL SUAREZ QUINTANA, mediante Resolución No. 01491 de 2003, a la suma de UN MILLÓN QUINIENSTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($1’579,505), junto con los respectivos reajustes de ley, conforme a las motivaciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. - CONDÉNASE a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. a pagar a favor del demandante ASDRUBAL SUAREZ QUINTANA la diferencia resultante entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 1º de octubre de 2003, conforme a lo anotado en la parte considerativa.

TERCERO. - ABSOLVER a instituto demandado, de las demás pretensiones formuladas en su contra. CUARTO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, relevándose le despacho del estudio de las demás excepciones propuestas dado el resultado de la litis. QUINTO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D. C., emitió fallo el 31 de mayo de 2012 (f.° 22 a 34 cdno del Tribunal), para resolver la impugnación de la demandada y en él, revocó la decisión apelada sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que como problema jurídico debía resolver, si la decisión adoptada en primera instancia, estuvo ajustada a derecho, al conceder la reliquidación de la pensión convencional con base en el promedio de lo devengado por el actor entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003, a pesar de que este pasó a la planta de empleados públicos de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento.

Indicó que no fue objeto de controversia que: el demandante era beneficiario de la pensión convencional de jubilación, que le fue reconocida en la resolución n.º 01491 del 5 de noviembre de 2003, y señaló que los requisitos para acceder a ella debían cumplirse con anterioridad a la expedición del Decreto 1750 de 2003. Luego de referirse en extenso a la sentencia CSJ SL 23 jul. 2009, rad. 35399, advirtió que tampoco se controvertía que el demandante había cumplido los requisitos para acceder a la pensión, pero como pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de una Empresa Social del Estado, por disposición de los arts. 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, dejó de ser trabajador oficial a partir del 26 de junio de 2003, para convertirse en empleado público, por lo que en tal condición y, a partir de esa fecha, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 40308.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo cuestionado, en sede de instancia confirme la decisión de primer grado, y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 467, 469, 470 y 476 del CPTSS Señala como causa eficiente de la invocada violación, los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo que el señor ASDRUBAL SUAREZ QUINTANA al momento de la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, eso es el 26 de junio de 2003, tenía reunido los requisitos pensionales (edad y tiempo) consagradas (sic) en el Artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial) y el Instituto de Seguros Sociales, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ASDRUBAL SUAREZ QUINTANA era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial) y el Instituto de Seguros Sociales, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ASDRUBAL SUAREZ QUINTANA al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial) y el Instituto de Seguros Sociales, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida atendiendo el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, comprendido entre el 01 de Octubre de 2001 y el 30 de Septiembre de 2003, según lo ordena el Artículo 98 de la susodicha convención. Aduce que los citados yerros fueron el resultado de: i) la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (Sintraseguridadsocial) y el Instituto de Seguros Sociales, con vigencia del 01 de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, (f.° 38 al 112) y, ii) la falta de apreciación de las resoluciones Nos. 1491 del 5 de noviembre de 2003 (f.° 13 a 15), 3659 (f.° 16 a 18) y, 00424 del 28 de enero de 2005 (f.° 29), así como de la constancia emitida por la apoderada especial del liquidador de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento (f.° 33).

El desarrollo inicia por transcribir apartes de las consideraciones de la sentencia censurada y señalar, que fueron el resultado de la falta de apreciación de las pruebas que acusa, las que indican que el demandante nació el 17 de mayo de 1948, que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales más de 20 años, entre el 1 de agosto de 1976 y el 25 de junio de 2003 y que luego, en virtud de la escisión del ISS ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, pasó a formar parte de la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento hasta el 30 de septiembre del mismo año. Afirma que el Tribunal incurrió en los desaciertos que le enrostra pues, al momento en se produjo la escisión de la accionada, - el 26 de junio de 2003-, el actor tenía cumplidos los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo para adquirir el derecho y acceder a la pensión de jubilación, por lo tanto, la responsable de su reconocimiento y pago era la demandada, de conformidad con lo señalado en el art. 18 del Decreto 1750 de 2003, para lo que se remite a la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 40038 Para concluir, afirma que cuando un trabajador del ISS cumple con los requisitos para acceder a la pensión convencional de jubilación, pero continúa laborando en una de las ESEs creadas por el Decreto 1750 de 2003, se respetan equitativamente las condiciones pensionales, para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL 23 jul. 2009, rad. 35399.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los arts. 18 del Decreto Ley 1750 de 2003; 467 a 468 del CST y el numeral 1 del art. 48 de la Ley 270 de 1996. Aduce que el numeral 1 del art. 48 de la Ley 270 de 1996, indica que las sentencias dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o del ejercicio del control automático de constitucionalidad, solo son de obligatorio cumplimiento y con efecto Erga Ommes en su parte resolutiva.

Asevera que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-314-2004, declaró inexequible la expresión «Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas», contenida en el inciso final del art. 18 del Decreto 1750 de 2003.

Transcribe apartes de la señalada providencia y de la CC C-349 – 2004 para concluir, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, es fuente de derechos adquiridos y, en virtud del art. 48 de la Ley 270 de 1996, el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y por ende a su reliquidación en los términos del art. 98 del acuerdo convencional, norma que le es plenamente aplicable, a pesar de haberse incorporado a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y haya mutado la naturaleza de su vinculación laboral a la de empelado público.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala estudiará los dos cargos de manera conjunta a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes y denunciar distinto elenco normativo, pues persiguen el mismo propósito. Para revocar la decisión de primera instancia que le fue favorable al demandante, luego de transcribir en extenso la sentencia CSJ SL 23 jul. 2009, rad. 35399, el Tribunal consideró: Teniendo en cuenta lo anterior, no es materia de discusión que el demandante cumplió con los requisitos antes mencionados; pero tampoco es un secreto que los antiguos trabajadores oficiales del ISS, como el aquí demandante, pasaron sin solución de continuidad, como servidores públicos, a las plantas de personal de las siete ESE recién creadas, por disposición del artículo 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003.

Así las cosas, y como quiera que, es sabido que la (sic) convenciones colectivas van unidas a la vida de los contratos; al dejar de ser el demandante trabajador oficial, a partir del 26 de junio de 2003, por convertirse en empleado público, consecuentemente, no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, a partir de la mencionada fecha en adelante.

Como colofón de lo anterior, se revela, en este asunto, la equivocación en que incurrió el a quo, quien pretendió dar aplicación a la convención colectiva a un empleado público, cuando está ya sentado por la jurisprudencia, la imposibilidad de dicho cometido. (…) Sentado lo anterior, es claro para la Sala que, para que el promotor del debate pudiese haber adquirido el derecho a la liquidación en la forma deprecada, esto [es con] el promedio de lo devengado entre el 1o de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003, debía acreditar que su paso a la ESE LUIS CARLOS SARMIENTO (sic), fue en condición de trabajador oficial, y no, por el contrario, como quedó demostrado con la certificación obrante a folio 34, que su vinculación a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 1º de octubre de 2003, fue con “vinculación laboral de EMPLEADO PUBLICO”.

(Resaltado en el original) De lo anterior se desprende, que el juez de segunda instancia encontró acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial hasta el 25 de junio de 2003; ii) cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional, estando vinculado con el ISS como trabajador oficial, y, iii) a partir del 26 de junio de 2003 fue incorporado a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en calidad de empleado público, vinculación que se mantuvo hasta el 1 de octubre de 2003.

Así las cosas, la discusión que propone el libelista a esta Corte en los dos cargos, se contrae a que, como adquirió el derecho pensional extralegal en calidad de trabajador oficial y con antelación a la escisión del ISS, le es aplicable el procedimiento y salario establecidos en la cláusula 98 convencional para la liquidación de la prestación considerando los salarios devengados entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003.

Para empezar, enfatiza la Sala que el recurrente no discute la calidad de empleado público que tuvo a partir del 26 de junio de 2003, ni que fue en tal condición en la que percibió ingresos salariales desde esa data hasta el 30 de septiembre del mismo año, por los servicios prestados a la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, tercero ajeno a la convención colectiva de la que derivó el derecho pensional.

Tampoco controvierte el memorialista la conclusión jurídica del juez colegiado atinente a que, para que el demandante pudiese haber adquirido el derecho a la liquidación con el promedio de los salarios devengados entre el 1 de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2003, debía acreditar que su paso a la indicada ESE, fue en condición de trabajador oficial, fundamentos que se mantienen incólumes y sobre ellos la sentencia censurada.

En lo que concierne a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores del ISS, que luego de la escisión de la entidad y al ser incorporados a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado, mutaron su condición a la de empleados públicos y que pretenden la reliquidación de la pensión convencional de jubilación, o su reconocimiento, integrando al promedio salarial de los últimos dos años de servicio, lo devengado durante el tiempo que prestaron servicios a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corporación, es así como, entre otras en sentencia CSJ SL5535-2014 la Sala enseñó: No se discute en este caso, que el demandante haya prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 26 de septiembre de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, fecha en la que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, fue incorporado a la planta de personal de la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, a la que prestó sus servicios hasta el 30 de octubre de 2004, fecha en la que se le reconoció la pensión de jubilación, tras haber cumplido los 55 años de edad.

Precisado lo anterior, advierte la Corte que el Tribunal, la sentencia aquí acusada, no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refieren los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo del demandante de trabajador oficial a empleado público, tenía aquél apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión, cual era el de la edad.

Sobre este particular tema, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL, 23 de Jul. de 2009, Rad. 35399, por medio de la cual esta Corporación en ejercicio de su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESE, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por «derechos adquiridos» que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESE se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.

Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que dada la condición de empleado público del demandante al momento del reconocimiento de la pensión -que coincidió con la de su desvinculación-, y no de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la convención colectiva de trabajo y, por ende, no podía aspirar válidamente a que se le liquidara la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado, de acuerdo con el artículo 98 convencional.

Precedente reiterado en sentencia CSJ SL17634-2015, que recordó también la CSJ SL 547-2013. De lo que viene de decirse, si a un empleado público no le es aplicable la convención colectiva de trabajo para otorgarle una pensional extralegal, que es el derecho principal, menos sería posible darle aplicación a tal acuerdo para concederle una parte del beneficio, como es la forma de obtener el IBL.

Desde el punto de vista fáctico, del análisis objetivo de pruebas cuya valoración se discute en el primer cargo, la Sala aprecia: La Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 2001 a 2004, cuyo texto obra a folios 38 a 112, el ad quem se refirió expresamente a la cláusula 98, que consagra la pensión de jubilación, de la cual el Tribunal transcribió el aparte que consideró pertinente para señalar, que el demandante debía cumplir con los requisitos en ella consagrados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, hecho que dio por acreditado con la Resolución n.° 01491 del 5 de noviembre de 2003, en la que la enjuiciada le reconoció la pensión de jubilación, por ende no pudo haber apreciado erróneamente la primera, ni dejado de apreciar los actos citados administrativos como lo aduce la censura.

De la certificación de folio 33, cuya inapreciación se reclama, precisa a la Sala que olvidó el memorialista informar de qué manera debió apreciarlo y, cuál habría sido el resultado para sus aspiraciones de haberlo valorado así el ad quem. No obstante, si se revisa el fallo se confirma que el ad quem sí consideró la citada certificación que fue la que le sirvió de fundamento para concluir: como quedó demostrado con la certificación obrante a folio 34, que su vinculación a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 1º de octubre de 2003, fue con “vinculación laboral de EMPLEADO PUBLICO”.

De forma adicional, para el segundo cargo, como en el promotor del proceso causó el derecho pensional convencional antes de la escisión del ISS, y le fue reconocido – una vez se retiró del servicio oficial, con el salario promedio del período señalado en el acuerdo extralegal, considerando únicamente los ingresos percibidos mientras ostentó la calidad de trabajador oficial, el Tribunal no incurrió en yerro y la decisión adoptada no desconoció el derecho adquirido por el demandante al reconocimiento y pago de la pensión convencional a cargo de la enjuiciada, en los términos y condiciones previstos en el acuerdo extralegal, solo aplicable mientras ostentó la calidad de trabajador oficial, sin que fuera posible estimar para la obtención el IBL salarios pagados por un tercero ajeno al citado convenio, cuando además ostentaba la calidad de empleado público.

Consecuentemente, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASDRÚBAL SUÁREZ QUINTANA, contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00