CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72383 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5577-2018 Radicación n.° 72383 Acta 46 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia que profirió el 20 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra adelanta ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES La referida accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, ante el fallecimiento de su cónyuge Héctor Jesús Bedoya Escobar, a partir del 5 de septiembre de 2003, el retroactivo, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en su defecto la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 14 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio con Héctor de Jesús Bedoya Escobar, quien falleció el 5 de septiembre de 2003 por causas de origen profesional; que convivió con él de manera permanente, continúa e ininterrumpida por más de 20 años y hasta el momento de su deceso; que procrearon a sus hijos Esnedy Catalina, Yurany Andrea y Juan Camilo Bedoya Marín, nacidos el 26 de marzo de 1982, 15 de septiembre de 1986 y 27 de enero de 1988, respectivamente; que el 2 de julio de 2004, en nombre propio y en representación de sus hijos, elevó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que a través de la Resolución n.° 768 de 2004 concedió la prestación a favor de sus hijos y negó la pretendida por la actora, y que el ISS celebró contrato de cesión de activos, pasivos y contratos de la Administradora de Riesgos Profesionales, con la Previsora de Vida S.A. Compañía de Seguros hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., la que asumió todas las obligaciones de los riesgos laborales a partir del 1.º de septiembre de 2008 (f.º 3 a 9 y 49).
La entidad convocada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la accionante contrajo matrimonio con el causante, la fecha de deceso de este, que procrearon tres hijos, la reclamación que efectuó la actora ante la entidad, que Juan Camilo y Yurani Bedoya Marín fueron beneficiarios de la pensión de sobrevivientes hasta que aportaron certificados de estudios, la expedición de resolución mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes, y la celebración del contrato de cesión de activos y pasivos que se llevó a cabo con el ISS.
Negó que la convivencia de la promotora con el causante haya sido superior a cinco años. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.º 52 a 58). El a quo por medio de proveídos de 13 de agosto y 15 de octubre de 2013 ordenó integrar como litis consorcio necesario por pasiva a Juan Camilo y a Yurani Andrea Bedoya Marín (f.º 110 y 115).
Juan Camilo Bedoya Marín, al dar respuesta al escrito inicial, manifestó no oponerse a las pretensiones invocadas por la actora, toda vez que desde el momento en que se le suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes no cumplía con los requisitos para continuar con su disfrute. Admitió los hechos de la demanda, salvo el referente a los hijos del matrimonio Bedoya Marín y sus fechas de nacimiento (f.º 107 y 108).
Por su parte, Yurani Andrea Bedoya Marín, guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo de 27 de enero de 2014 (f.º 135 a 139), resolvió:
PRIMERO: Declarar que ARACELLY DEL SOCORRO MARIN (sic) JIMENEZ (sic) (…) es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen profesional ante el fallecimiento de su cónyuge asegurado HÉCTOR DE JESÚS BEDOYA ESCOBAR (…). El disfrute de la pensión se causa a partir del 16 de agosto de 2009, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y en cuantía de pensión mínima legal mensual y en forma vitalicia.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (…) como obligada a pagar a la demandante la pensión de sobreviviente de origen profesional a partir del día 1.º de octubre de 2011 en forma vitalicia en 14 mesadas anuales y con los aumentos anuales de ley, ante el cumplimiento de la edad de 25 años de la hija beneficiaria YURANI ANDREA BEDOYA MARÍN. El valor retroactivo se calculó a partir del 1.º de octubre de 2011 al 30 de enero de 2015 obteniendo un valor retroactivo de $36.221.550 a partir del día 1.º de febrero año 2015 se obliga POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a seguir pagando una mesada pensional mínima de conformidad a lo dispuesto en la parte resolutiva y que corresponde a $644.350 la cual será ajustada anualmente en término de ley.
TERCERO: Condenar a la hija beneficiaria YURANI ANDREA BEDOYA MARÍN (…) a devolver el 50% de la pensión de sobreviviente a su mamá demandante, ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN JIMÉNEZ a partir del 16 de agosto de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011 cuando acrece en un 100% el derecho a ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN JIMÉNEZ.
CUARTO: Declarar que el hijo beneficiario JUAN CAMILO BEDOYA MARÍN (…) no está obligado a devolver a su mamá beneficiaria (…) suma alguna de dinero por efecto del fenómeno prescriptivo.
QUINTO: Condenar a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas o valores retroactivos y exigibles a partir del día 1.º de octubre de 2011 y hasta el pago o solución de la obligación. Liquidación que deberá hacerse mes a mes.
SEXTO: Condenar a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., como obligada del reconocimiento y pago de la indexación de las suma de dinero adeudadas exigibles a partir del 1.º de octubre de 2011 y hasta que se produzca el pago total de la obligación, según la fórmula que se indicó en [la] audiencia. SIETE: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones de fondo o mérito son desestimadas.
OCTAVO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (…). Tal providencia se corrigió en la misma diligencia, en su numeral 2.º de la siguiente manera: (…) El valor del retroactivo se calculó en $27.597.550 a partir del 1.º de octubre del año 2011 al 30 de enero de 2015. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de abril de 2015, revocó lo referente a la indexación y confirmó en todo lo demás (f.º 145 y 146 cd. 5).
Para ello, y en lo que al recurso extraordinario concierne, dio por probada la convivencia entre la demandante y el causante, con fundamento en los testimonios y la investigación administrativa realizada por la accionada, de los que adujo «generan certeza» de la estabilidad, solidaridad y responsabilidad, con que cohabitaron la actora y el afiliado fallecido; por tanto, confirmó el reconocimiento de la prestación económica.
En cuanto a los intereses moratorios, afirmó que se producen en caso de pago tardío de las mesadas pensionales y se causan desde el vencimiento del término previsto en el artículo 1.º de la Ley 717 de 2001, esto es, a partir de los dos meses siguientes a la reclamación de la pensión, y no desde que se profirió la providencia, toda vez que esta es declarativa y no constitutiva de derechos.
Asimismo, que al tener la demandante derecho a la pensión de sobrevivientes, la entidad accionada debía probar en qué momento efectuó el pago de la misma. En esa perspectiva, precisó que si bien la actora tiene derecho a la prestación económica desde el 16 de agosto de 2009, dado que su hija Yurany Andrea Bedoya Marín le debía realizar la devolución de las mesadas a partir de dicha data hasta el 30 de septiembre de 2011, la entidad demandada estaba llamada a reconocer la pensión desde el 1.º de octubre de 2011.
Luego, señaló que a partir de esta última fecha se debían reconocer los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en sede de instancia, «habrá de revocar el fallo de primer grado en cuanto condenó a la demandada al reconocimiento y pago de tales réditos y, en su lugar, negar la pretensión».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1.º de la Ley 717 de 2001, 11 de la Ley 776 de 2002, 12 y 55 de la Ley 100 de 1993.
En la fundamentación del ataque, aduce que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque tal disposición hace parte de un capítulo relacionado con «disposiciones finales del Sistema General de Pensiones» y, ese sistema, de acuerdo al artículo 12 ibidem, « está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que pueden coexistir, a saber: a. Régimen Solidaria (sic) de Prima Media con Prestación Definida. b.- Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», lo que implica que el precepto acusado no cobija al Sistema de Riesgos Laborales, regulado en el Libro 3.º de la Ley 100 de 1993.
Luego de ello, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL 33558, 1.º dic. 2009, para indicar que la Corte ha defendido el anterior razonamiento en casos de compatibilidad entre la pensión de invalidez por causas profesionales con la de invalidez de origen común y la de vejez, básicamente porque al ser regímenes diferentes tienen reglamentación distinta, fuentes de financiación autónomas, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Por otra parte, señala que para la aplicación del artículo plurimencionado, « no cabe invocar la analogía», porque de hacerlo, se vulneraría el artículo 31 del Código Civil relativo a la interpretación de la Ley. VII. CONSIDERACIONES Pretende el censor demostrar con el ataque, que el Tribunal se equivocó al confirmar la condena impuesta por el a quo, por concepto de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, en su sentir, dichos intereses no proceden para las pensiones reconocidas en el sistema de riesgos laborales.
Pues bien, sea lo primero indicar que la Corte ha sostenido que el correcto entendimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consiste en que los intereses moratorios solo corren desde que hay pago tardío de la obligación pensional, esto es, luego de que transcurren los dos meses que tiene el fondo de pensiones para reconocer y pagar la prestación, siempre y cuando haya lugar a ello.
En sentencia CSJ SL10022-2015, esta Sala reiteró: (…) En efecto, la Sala ha enfatizado que la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la prestación; mas no desde la fecha de la causación del derecho, porque su otorgamiento no es de oficio sino a petición de parte y porque si la ley ha conferido un plazo para el efecto, no puede considerarse que incurre en un retardo la entidad que cumple su obligación dentro de tal interregno (…).
Ahora, se precisa que la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedad laboral contenidas en el Libro 3.° de la Ley 100 de 1993, en caso de pago tardío, también es pertinente porque las mismas hacen parte del sistema de seguridad social integral. Lo anterior significa que su aplicación no es una analogía, pues es una regulación contemplada en el sistema y, en tanto la pensión reconocida hace parte del Sistema General de Seguridad Social.
Dicha postura, se expuso en la sentencia CSJ SL 33265, 23 feb. 2010, reiterada en la CSJ SL10728-2016, en las que se consideró que dichos intereses procedían también en caso de riesgos profesionales: (…) Respecto de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala estimó que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa (…) Por otra parte, respecto a la vulneración a la interpretación extensiva del artículo 31 del Código Civil, advierte la Sala que no se incurrió en la violación que indica la censura, toda vez que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es puntual en disponer que aquellos proceden «en caso de mora en el pago de las mesadas pensiones de que trata esta Ley», normativa vigente y que no ha sufrido una derogatoria tácita.
Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el error que se le endilga, puesto que era procedente el reconocimiento de intereses moratorios ante el retardo que tuvo la entidad accionada en pagar la prestación a que tenía derecho la parte actora. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que ARACELLY DEL SOCORRO MARÍN JIMÉNEZ adelanta contra la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11