CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5576-2021 Radicación n.° 85055 Acta 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 6 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que JOSÉ OMAR MORALES BRITO promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de invalidez desde el 18 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y en aplicación del principio de condición más beneficiosa. Asimismo, requirió el Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como pretensiones declarativas subsidiarias requirió: dejar parcialmente sin efectos el dictamen de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., en relación con la fecha de estructuración de la invalidez. En su lugar, declarar que la fecha de la estructuración de la invalidez es el 30 de abril de 2013, fecha del último aporte a pensiones, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; y por tanto, que a partir de ese momento se acreditan los requisitos para el otorgamiento de la pensión, los intereses moratorios, la indexación de la deuda y las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que se afilió al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. y cotizó para pensiones un total de 816,71 semanas; que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., aseguradora de Protección, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68,71%, de origen común y con fecha de estructuración de 18 de octubre de 2011.
Agregó que en ese momento estaba cotizando al sistema. Expuso que la empresa ASCHNER CONSULTORES ASOCIADOS LTDA. era su empleadora y realizó el último aporte al sistema como trabajador dependiente en el mes de mayo de 2013, que correspondía al ciclo de abril de ese año. Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que mediante comunicación de 14 de mayo de 2013, Protección S.A. le negó el reconocimiento de la prestación reclamada bajo el argumento que no reunió los requisitos establecidos en el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
(f.° 62 a 78). Al contestar al escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, los aceptó todos, y aclaró que el accionante no presentó inconformidad alguna en relación con el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que por ello se efectuó la devolución de saldos en el año 2013 por la suma de $19.199.590, por lo que no existen recursos en su cuenta de ahorro individual para financiar la prestación. Adujo que el accionante no reúne los requisitos de semanas de cotización ni tiene recursos económicos en su cuenta de ahorro individual.
Referente a los intereses moratorios y a la indexación aseveró que eran pretensiones excluyentes. En relación con las súplicas subsidiarias, afirmó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral no tiene errores graves en lo concerniente a la fecha de estructuración del estado de invalidez, la cual fue documentada y soportada en la historia clínica del afiliado y en los demás medios de ayuda diagnóstica que se tuvieron en cuenta cuando se hizo la valoración. Expuso que el hecho de haber cotizado con Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 4 posterioridad a la fecha de estructuración no era razón válida para modificar esta última y que en todo caso el asegurado no controvirtió el dictamen.
Aseguró en este caso no procede la aplicación del principio de condición más beneficiosa en relación con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 porque la última cotización que registra el actor con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 corresponde al mes de abril de 1998. En su defensa, formuló las excepciones de ausencia del requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación de reconocer esa prestación a cargo de Protección S.A., validez y firmeza del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., improcedencia de la condena a intereses de mora, compensación, prescripción y la innominada o genérica (f.° 97 a 116).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 5 de marzo de 2018, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira dispuso (f.° 295 y 296, y CD 4):
PRIMERO: Declarar como fecha de estructuración del estado de invalidez del señor JOSÉ OMAR MORALES BRITO, el 24 de junio de 2013, data en la que el actor dejó de prestar sus servicios laborales a la empresa ASCHER CONSULTORA ASOCIADOS S.A.S. Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Declarar que al señor JOSÉ OMAR MORALES BRITO ( ) le asiste el derecho a que se le reconozca la PENSIÓN DE INVALIDEZ, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, a partir del 25 de junio de 2013.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a ( ) PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ OMAR MORALES BRITO, la pensión de invalidez a partir del 25 de junio de 2013, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en cada anualidad, y con trece mesadas anuales. El retroactivo causado hasta el 28 de febrero de 2018, asciende a la suma de $40.744.657,oo.
CUARTO: CONDENAR a ( ) PROTECCIÓN S.A. a pagar a favor del señor JOSÉ OMAR MORALES BRITO, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR PÓSPERA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, propuesta por ( ) PROTECCIÓN S.A. En consecuencia, autorizar a la AFP PORTECCIÓN S.A. a que descuente del retroactivo pensional causado la suma de $43.318.853,oo que por concepto de devolución de saldos le había reconocido al accionante debidamente indexada.
SEXTO: Asimismo, se autoriza a la AFP PROTECCIÓN S.A., a descontar de la condena impuesta, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de la a quo (f.° 8, cuaderno de Tribunal y CD 1, cuaderno Corte).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que en el proceso se acreditó que: (i) el Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante tenía pérdida de capacidad laboral del 68,71% de origen común, que se estructuró el 18 de octubre de 2011; (ii) las deficiencias que padece son insuficiencia renal crónica, hemodiálisis, diabetes mellitus, ojo ciego derecho e hipotiroidismo;
(iii) en toda la vida laboral sufragó 306,4 semanas; (iv) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sufragó 17,14 semanas; (v) con posterioridad a la consolidación de ese estado, registra cotizaciones hasta abril de 2013 por 77,14 semanas; (vi) obra constancia del empleador Ascher Consultores Asociados S.A.S en la que se acredita que el actor laboró en esa empresa entre el 1.º de junio de 2011 en el cargo de auxiliar de servicios varios;
(vii) las funciones se interrumpieron por constantes problemas de salud; (viii) tuvo incapacidades continuas a partir del 18 de octubre de 2011 que se renovaron periódicamente hasta el 25 de marzo de 2013, y (ix) el actor presentó carta de renuncia el 24 de junio de 2013. Igualmente, el ad quem señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si era posible variar la fecha de estructuración de la invalidez, en razón a que el origen de ese estado es una enfermedad congénita;
(ii) qué fecha debe tomarse como de pérdida definitiva de la capacidad para trabajar, y (iii) si era procedente el pago de intereses moratorios. En esa dirección, respecto a lo primero, expuso que acogía la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido que en el caso de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas la estructuración de la invalidez no se puede fijar Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 7 en la data en que se estableció la existencia de la enfermedad, puesto que ello implica remontarse incluso al natalicio del afiliado, a la aparición del primer síntoma de la enfermedad, o cuando se le diagnosticó, lo que haría inviable la posibilidad de acceder a la prestación. En apoyo, refirió la sentencia T-128- 2015, de la cual transcribió apartes.
Así, expuso que la fecha de estructuración de la invalidez no es aquella en la que médicamente se diagnosticó la enfermedad sino que es indispensable verificar cuando realmente la persona perdió su capacidad de desarrollar una actividad de índole laboral y se refirió las sentencias SU-588- 2016 y T-563-2017, en las que se fijó el criterio que es posible considerar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez hasta que se acredite la pérdida definitiva de la capacidad laboral del afiliado.
Agregó que en el presente caso obra certificado de incapacidad emitido por SOS EPS, en la que se indicó como fecha de terminación de la incapacidad el 25 de marzo de 2013 y la renuncia del accionante de 24 de junio del mismo año en la que manifestó que «informo sobre mi renuncia irrevocable de dicha empresa ya que por mi discapacidad visual no puedo cumplir con cabalidad mi labor encomendada».
Mencionó que ese documento evidencia que el accionante continuó con capacidad laboral hasta el último día en que presentó la carta de renuncia, por lo que debe entenderse que en ese momento en realidad se estructuró la invalidez, tal como lo concluyó la a quo. Y estableció que se satisfizo el requisito de Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 8 la densidad de semanas, esto es, 50 en los tres años anteriores a la fecha estructuración de la invalidez, en los términos del artículo 1.º de la Ley 860 de 203, pues en ese lapso sufragó 98,57 semanas y en toda la vida laboral alcanzó 306,4 semanas.
Precisó que los aportes al sistema de seguridad social ingresaron con ocasión de su desempeño laboral, por lo que no se advierte que su propósito fuera defraudar al sistema, y que la incapacidad médica ocurrió en razón de la actividad laboral que desempeñó y producto de su proceso de recuperación para continuar con su trabajo. Indicó que «la última incapacidad otorgada finalizó en marzo del 2013, pero el demandante continuó laborando hasta junio del mismo año, época en que presentó su carta de renuncia tal como se evidenció con la documental atrás reseñada; por lo tanto fue allí donde en efecto se extinguió la capacidad laboral residual con la que contaba el actor para prodigarse un ingreso mensual, todo ello a pesar de que el 22 de marzo de 2011 su EPS había proferido concepto no favorable de rehabilitación, ver folio 123».
Por último, en relación con los intereses moratorios aseveró que no se impusieron por tardanza en el reconocimiento de la pensión o su negativa, sino que la a quo gravó a la entidad con ese rubro, pero a partir de la ejecutoria de la sentencia por la eventual demora en el cumplimiento de la orden judicial dada en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 9 entidad demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la decisión de la a quo y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones.
En subsidio, requiere la casación parcial de la sentencia cuestionada, en cuanto confirmó la condena a pagar intereses moratorios, y se revoque parcialmente el fallo de la jueza de primer grado en ese aspecto. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente el primero, segundo y tercero relativos al alcance principal de la impugnación, puesto que persiguen igual objetivo y denuncian normas similares.
Además, porque si bien el cargo segundo se orientó por la vía fáctica, plantea un problema jurídico relativo a la validez de los aportes del actor mientras estuvo incapacitado. Por último, se analizará la acusación atinente al alcance subsidiario de la impugnación. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 10 Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 60 y 61 de esta codificación, como violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, y a la infracción directa de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el artículo 52 de la Ley 692 de 2005), 1.º, 29 y 230 de la Carta Magna y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que no se discute que el accionante en el trienio que antecedió a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 18 de octubre de 2008 y el 18 de octubre de 2011, sólo cotizó 17,4 semanas. Se refiere a la sentencia de la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL2295-2018 en la que se reiteró la CSJ SL13674-2015, y afirma que en razón a que el actor no probó que sufragó 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a la consolidación de la invalidez, no le asiste el derecho a la prestación que se le concedió. En relación con el principio de progresividad, adujo que su procedencia no puede ir en contra de otro principio esencial como lo es la prevalencia del interés general sobre el particular previsto en el artículo 1.º de la Carta Política, y que adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social según el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 11 que implica para el Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625. Indicó que la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez está asignada a las entidades a quienes el legislador asignó esa facultad en los términos del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005; y que con fundamento en esa experticia el juez debe fundar su decisión y refirió la sentencia de la Sala de Descongestión CSJ SL1021-2016.
Por tanto, afirma que no era posible que el Tribunal cambiara a su arbitrio la data de estructuración de la invalidez del accionante, que lo fue el 18 de octubre de 2011, y tomara una distinta, toda vez que no tiene los conocimientos técnicos y científicos para el efecto. VII. RÉPLICA AL CARGO PRIMERO El opositor manifiesta que la pérdida de capacidad laboral se estructuró en época muy posterior a aquella que se fijó en el dictamen de la aseguradora SURA.
Al respecto se refiere a las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863 y T-040-2019 y expone que el Tribunal tomó como fecha de estructuración de la invalidez, el día en que dejó de prestar sus servicios a la empresa ASCHER CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S. a fin de no desconocer su capacidad laboral. Así, indica que las semanas que se coticen en virtud de esa capacidad laboral y que no sean fraudulentas deben Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 12 tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la infracción directa de los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta codificación, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política, y a la infracción directa de los artículos 3.º del Decreto 917 de 1999, modificado por el artículo 3.1 de Decreto 1507 de 2014; 29 y 230 de la Carta Magna y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Refiere como errores manifiestos de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las cotizaciones efectuadas por el señor Morales y que son posteriores a la fecha declarada como la de estructuración de su invalidez podían ser tenidas en consideración para efecto de que este satisficiera el requisito de semanas aportadas exigido por la ley para convertirlo en acreedor legítimo de la prestación impetrada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que no todas las cotizaciones realizadas en forma ulterior a la fecha declarada como la de principio de la invalidez del señor Morales Brito podían ser tenidas en cuenta para verificar el cumplimiento de la exigencia legal en materia de semanas aportadas para poder acceder a la prestación deprecada. 3. Como consecuencia de lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo que el señor Morales podía constituirse en legítimo acreedor de la pensión de invalidez y que Protección S. A. podía ser condenada a cancelarla.
Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que esos yerros son consecuencia de la errada valoración del historial de aportes del accionante (f.º 250 a 254). Expone que el Tribunal estimó factible sumar los periodos que aportó el demandante en forma ulterior a la estructuración de la invalidez, en aplicación de la doctrina de las altas Cortes.
Sin embargo, afirma que la convalidación de esos periodos es viable si las cotizaciones son producto de lo que se ha denominado capacidad laboral residual, pues si esta no existe, es incontrovertible que la fecha de estructuración de la invalidez no puede ser otra que la determinada por la entidad legalmente habilitada para dictaminarla, que en este caso fue la EPS SURA.
Al respecto, refirió la sentencia SU-588-2016. Manifiesta que el Tribunal aseveró que al accionante se le determinó pérdida de capacidad laboral del 68,71%, que se estructuró el 18 de octubre de 2011 y que estuvo incapacitado entre el 18 de octubre de 2011 y el 25 de marzo de 2013, y que luego laboró unos pocos días hasta que renunció irrevocablemente a su trabajo por ser imposible desempeñarlo.
Y asegura que los aportes que realizó el asegurado en esos periodos no son producto del ejercicio de una capacidad laboral residual, y por tanto, no se pueden incluir para contabilizar 50 semanas en los tres años previos a la última cotización. Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 14 Menciona que aceptar la tesis del Tribunal abre la puerta a cotizaciones ficticias, de simple benevolencia o, en todo caso, no provenientes del ejercicio de una capacidad laboral residual, que puede dar lugar a defraudaciones al sistema de seguridad social en contravía de los dispuesto en el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
IX. RÉPLICA AL CARGO SEGUNDO El opositor aduce que no se equivocó el Tribunal al estimar que la fecha real y material de la invalidez del actor corresponde a 24 de junio de 2013, data en la que dejó de prestar servicios a la empresa ASCHER CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S., porque las incapacidades no suspenden ni interrumpen el contrato laboral; por tanto, afirma que goza de los mismos derechos mientras está en incapacidad y su contrato sigue vigente, y al respecto cita el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.
Refiere que la última incapacidad que se otorgó corresponde al periodo de 29 de mayo al 27 de junio de 2012, por lo que los argumentos del recurrente carecen de fundamento. Además, que si Protección S.A. no se opuso a recibir los aportes al sistema de seguridad social, deben Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 15 tenerse en cuenta. X. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 164, 167, 226 y 232 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de este estatuto procesal, como violación medio que condujo a la interpretación errónea de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y a la infracción directa de los artículos 3.º del Decreto 917 de 1999, modificado por el artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014; 29 y 230 de la Carta Magna y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
El recurrente, luego de referirse a la sentencia SU-588- 2016 y transcribir algunos apartes, indica que las cotizaciones que realizó el actor después de octubre de 2011, fecha de la estructuración de la invalidez, no tuvieron origen en el uso de una capacidad laboral residual sino en la existencia de numerosas incapacidades sucesivas que por simple lógica son contrarias al ejercicio de la mencionada capacidad laboral residual, por lo que la verdadera fecha en que el asegurado perdió en forma definitiva su aptitud para trabajar fue la que se fijó en el dictamen de SURA, esto es, 18 de octubre de 2011 y partir de ahí se deben contar las 50 semanas en los tres años anteriores a la invalidez.
Después reitera algunos de los argumentos expuestos Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 16 en la acusación anterior. XI. RÉPLICA AL CARGO TERCERO Afirma el opositor que las cotizaciones que realizó el actor después del 18 de octubre de 2011 obedecieron a la existencia de una vinculación laboral que se mantuvo vigente incluso en su convalecencia, lapso en el cual efectuó aportes a Protección S.A., entidad que los aceptó. Afirma que no se puede desconocer la probada capacidad laboral residual que conservó, pese a su enfermedad crónica y degenerativa.
XII. CONSIDERACIONES El censor cuestiona que el Tribunal varió la fecha de estructuración de la invalidez, en apoyo de la jurisprudencia relativa a las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas y que por esa vía concedió la pensión de invalidez al validar las semanas en que el accionante estuvo cobijado por incapacidades laborales, y este será el alcance que la Corte dará a los cargos.
Claro lo anterior, en sede casacional no se discute que: (i) el demandante tiene pérdida de capacidad laboral del 68,71% de origen común, que se estructuró el 18 de octubre de 2011; (ii) las deficiencias que padece son insuficiencia renal crónica, hemodiálisis, diabetes mellitus, ojo ciego derecho e hipotiroidismo; (iii) en toda la vida laboral sufragó Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 17 «306,4» semanas, según se acredita con la historia de cotizaciones;
(iv) en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez sufragó 17,14 semanas; (v) con posterioridad a la consolidación de ese estado, registra cotizaciones hasta abril de 2013 por 77,14 semanas; (vi) obra constancia del empleador Ascher Consultores Asociados S.A.S. en la que se acredita que el actor laboró en esa empresa entre el 1.º de junio de 2011 en el cargo de auxiliar de servicios varios;
(vii) las funciones se interrumpieron por constantes problemas de salud; (viii) tuvo incapacidades continuas a partir del 18 de octubre de 2011 que se renovaron periódicamente hasta el 25 de marzo de 2013, pero a partir de esa fecha laboró normalmente y (ix) el actor presentó carta de renuncia el 24 de junio de 2013. Así, la Corte debe elucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al tener como válidas las cotizaciones que el actor efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y cuando estuvo en incapacidad laboral, y por esa vía otorgar la pensión de invalidez.
Pues bien, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente al momento de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que rige el asunto es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró formalmente el 18 de octubre de 2011.
Por tanto, en principio, es esa data la que debe tomarse como referente para determinar el lapso temporal de los tres años Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 18 anteriores a la consolidación del estado de invalidez que exige la norma para el cumplimiento de las 50 semanas de cotización, como requisito mínimo para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez.
No obstante, respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, como es el caso del accionante, la Corte también ha establecido que es posible tener en cuenta no solo la data formal de estructuración de la invalidez, sino también (i) la de la calificación de dicho estado, (ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019, CSJ SL770-2020 y CSJ SL1718-2021).
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico respecto a su condición para trabajar, conservó una capacidad laboral y por ello es dable fijar una fecha diferente para establecer el trienio en el que se deba contabilizar el requisito de las 50 semanas de cotización. Desde luego que esto implica entender el riesgo de invalidez desde una perspectiva diferente, esto es que pese a existir y ser verificado, subsiste una capacidad laboral susceptible de ser amparada por el sistema de seguridad social, hasta que se agote de forma permanente y definitiva.
Además, nótese que el asunto que se analiza gira en torno a una persona que (i) padece una enfermedad de tipo Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 19 crónica y degenerativa, esto es, «insuficiencia renal crónica, hemodiálisis, diabetes mellitus, ojo ciego derecho e hipotiroidismo», y (ii) aún después de haberse consolidado el estado de invalidez, siguió cotizando al sistema de seguridad social en pensiones hasta el ciclo «abril de 2013».
Al respecto, es relevante precisar que según la Organización Mundial de la Salud -OMS- y la Organización Panamericana de Salud -OPS-, las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».
De acuerdo con la OMS, encajan en ese grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, pese a tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud1.
Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa 1 Documento técnico del proyecto de desarrollo de autonomía para la prevención y control de las condiciones crónicas en el distrito capital plan de intervenciones colectivas.
SDS. 2009. Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 20 incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.
Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.
La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 21 efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez.
Por tanto, en ese aspecto se equivocó el Tribunal; sin embargo, ese yerro en este caso es intrascendente, en la medida en que la Corte en sede de instancia llegaría a la misma conclusión de su decisión de confirmar la condena a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
En efecto, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de octubre de 2011, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el ciclo abril de 2013 y tuvo vigente su contrato laboral con la empresa Ascher Consultores Asociados S.A.S hasta el 24 de junio de 2013, cuando renunció. En ese orden, este es el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social.
Nótese que la jurisprudencia en los eventos analizados, exige que las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez se efectúen en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral. Esta capacidad consiste según lo ha Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 22 precisado la Sala «en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones realizadas después de la estructuración del siniestro fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral, con el fin de descartar que se hicieron con el único propósito de defraudar al sistema de seguridad social» (CSJ SL2772-2021). Además, se reitera, esos aportes se causaron en virtud de un contrato de trabajo, pues en virtud de las facultades oficiosas la Jueza de conocimiento dispuso oficiar a la empresa Ascher Consultores Asociados LTDA, que certificó que el accionante laboró en esa empresa desde el 1.º de junio de 2011 hasta el 24 de junio de 2013, cuando presentó renuncia voluntaria, aunque precisó que «sus funciones se vieron interrumpidas por constantes problemas de salud, los cuales generaron incapacidades continuas».
Asimismo, afirmó que la última incapacidad del actor fue hasta el 25 de marzo de 2013, es decir, que a partir de esa fecha laboró normalmente hasta que presentó renuncia (f.º 283). Así, al tomar como fecha hito la de la última cotización que se causó el 24 de junio de 2013, la Corte advertiría que se cumplieron las 50 semanas de aportes en los tres años anteriores a esa data que va hasta el 24 de junio de 2010, pues en ese interregno sufragó 98,57 semanas (f.º 250 a 254, cuaderno 2).
Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 23 En el anterior contexto, si bien la acusación es parcialmente fundada, esta no prospera. XIII. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta codificación, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1.º numeral 1.º de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8.º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Carta Política y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
El censor se refiere a los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del Código Civil y afirma que el entendimiento conjunto de esos preceptos evidencian que es improcedente la condena a intereses moratorios en este caso, pues Protección S.A. negó la pensión en aplicación de la norma que exigía el cumplimiento de las 50 semanas en el trienio que antecedió a la estructuración de la invalidez.
Señala que el reconocimiento pensional se impuso por el juez laboral con argumentos de carácter jurisprudencial que la administradora de pensiones no tenía por qué conocer, pues las sentencias que contienen los criterios en mención son posteriores a la respuesta de la entidad al reclamo del actor. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL, 1.º ag. de 2012, Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 24 rad. 41043 y CSJ SL6326-2016.
XIV. RÉPLICA AL CARGO CUARTO El opositor alega que es procedente la condena a intereses moratorios, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la entidad no efectuó una interpretación adecuada del artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, en lo relativo a la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez del accionante, lo que impidió aplicar en debida forma el artículo 53 de la Constitución Política.
XV. CONSIDERACIONES La Sala debe determinar si en este caso proceden o no los intereses moratorios reclamados, toda vez que el precedente jurisprudencial que aplicó el Tribunal para conceder el derecho, referente a las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, no estaba vigente para el momento en el que la entidad negó la pensión. En esa dirección, es oportuno señalar que la Sala ha indicado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013). En esa medida, la accionada no tiene el deber de reconocer tales intereses en el sub lite, pues su actuación encuadra en la segunda excepción aludida y, en consecuencia, el juez de segundo grado erró al gravarla por este concepto.
Lo anterior, porque es un hecho no discutido que el accionante presentó la reclamación del derecho a la pensión de invalidez el 6 de junio de 2012 (f.º 172), la entidad lo negó mediante comunicación de 14 de mayo de 2013 (f.º 55) y la demanda se presentó el 8 de junio de 2016 (f.º 21), sin embargo, el precedente jurisprudencial en relación con las enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas para efectos de la pensión de invalidez se estableció en la sentencia CSJ SL3275-2019.
Así, cuando el asegurado reclamó y la entidad respondió en forma negativa, no existía el precedente que aplicó el Tribunal. En ese orden, la acusación es próspera, y el fallo será Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 26 parcialmente casado, en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se impuso en el numeral cuarto del fallo de la jueza a quo.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la cuarta acusación. XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en armonía con lo que se indicó en sede de casación, se precisa en relación con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la Corte ha señalado que los mismos no son procedentes cuando el derecho se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020).
En ese sentido, se revocará la condena por este concepto impuesta en primera instancia y, en su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo. Ese rubro deberá ser reconocido en aplicación de la siguiente fórmula, rememorada en las sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL2570-2021, hasta cuando se verifique el pago de la obligación. Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 27 VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA =Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.
IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada que será objeto de indexación. En esos términos se adicionará también el fallo de la a quo. Costas de la segunda instancia en un 70% a cargo de la entidad demandada y a favor del actor. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 6 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario que JOSÉ OMAR MORALES BRITO promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., en cuanto confirmó la condena de primera instancia al reconocimiento de intereses moratorios.
No la casa en lo demás. Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 28 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Pereira impuso en el numeral cuarto del fallo que profirió el 5 de marzo de 2018, y en su lugar, absolver por ese concepto.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Protección S.A. al pago de la indexación del retroactivo pensional hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, en los términos indicados en la parte considerativa.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 85055 SCLAJPT-10 V.00 30 SALVO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 85055 Acta 40 Referencia: Demanda promovida por JOSÉ OMAR MORALES BRITO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la posición que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso casar parcialmente la sentencia de segundo nivel respecto de la condena impuesta por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, no estoy de acuerdo íntegramente con Rad. 85055 Aclaración de voto 2 los argumentos que se plasmaron en sede casacional frente a cuándo no procedían dichos réditos, como paso a explicar.
En la aludida providencia, se sostuvo que le asistía razón a la recurrente, respecto de la condena impuesta por intereses, para lo cual se adujo: […] es oportuno señalar que la Sala ha indicado que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.
Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido eventos en los cuales no procede condena por tal concepto, porque la negativa está plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).
Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787-2013). Con fundamento en lo anterior, se concluyó que le asistía razón a la recurrente, por cuanto la Sala ha enseñado que los referidos intereses no son procedentes cuando el derecho se concede con fundamento en un cambio jurisprudencial.
Si bien comparto el criterio, en cuanto a que en este evento el argumento de la entidad recurrente para que se le exonere del pago de estos réditos tiene cabida, debo aclarar, que a mi juicio los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100/93, sí proceden aún en aquellos Rad. 85055 Aclaración de voto 3 casos en los que el otorgamiento de la pensión tiene origen en la jurisprudencia, así la actuación del fondo pensional esté amparada en el ordenamiento legal que regía en ese momento, incluso aquellas que se conceden con fundamento en el principio de condición más beneficiosa.
Lo anterior, por cuanto, si se mira detenidamente su establecimiento en el derecho de la seguridad social, claramente se observa que tales réditos no se supeditaron a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tiene dos fechas específicas, el 1º de abril de 1994, de manera general, y el 30 de junio de 1995, según lo prevé el artículo 151 ibídem, pues allí se estimó que todas las pensiones respecto de las cuales acaeciera el fenómeno de la mora, desde el 1º de enero de 1994, generaban el interés más alto, sin hacer distinción sobre la norma bajo la cual se gobernara la prestación, pues lo que buscó el legislador fue hacer homogénea la sanción legal, que hasta la fecha era dispar, en la medida en que no existía un mismo rasero para definir el valor de los perjuicios que se generaban por la tardanza en la cancelación de las pensiones, y que en algunos eventos, se equiparaba a la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en su pago, como a manera de ejemplo lo disponía el artículo 8º de la Ley 10 de 1972.
Es por ello que el legislador encontró una fórmula intermedia para las pensiones de que trataba dicha ley 100 de 1993, que debe ser entendida, como las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, y no de manera restrictiva. Rad. 85055 Aclaración de voto 4 De otra parte, frente a la improcedencia de estos réditos, como lo he sostenido en otros casos, tampoco hay lugar a imponerlos cuando la entidad llamada a juicio no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa, frente a la prestación que se termina reconociendo judicialmente, verbigracia, cuando se solicita al fondo el otorgamiento de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049/90, y en sede judicial se reclama otra con base en Ley 71/88, tal y como lo dije en la aclaración de voto de la providencia SL3228-2018; se itera, por cuanto la enjuiciada en el trámite administrativo no pudo emitir decisión alguna respecto de la prestación que a la postre terminó ordenándosele pagar.
En esa medida, lo señalado en la providencia, no corresponde exactamente a los eventos en los que en mi pensar son los casos en los que debe negarse el reconocimiento de esa acreencia. En los anteriores términos dejo consignado mi aclaración de voto.