Micelio
SL5576-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 71264 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5576-2019 Radicación n.° 71264 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL OLAYA GUERRERO, MIGUEL ÁNGEL OLAYA RODRÍGUEZ y JHON ALEX LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantaron en contra de COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a Colviseg - Colombiana de Vigilancia y Seguridad Ltda., y a Seguros de Vida Colpatria S.A., con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la primera, y de la ocurrencia de un accidente de trabajo padecido por Nancy Rodríguez en abril de 2009 por culpa patronal, en las instalaciones de la Universidad Santo Tomás, encontrándose al servicio de dicha empleadora; perjuicios morales y daño en la vida de relación; ineficacia del despido de la señora Nancy Rodríguez y su reintegro, cancelación de salarios y prestaciones sociales; indemnización reglada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; ultra y extra petita, y costas del proceso.

Con relación a Seguros de Vida Colpatria S.A., deprecó el pago de las incapacidades adeudadas y de los copagos por servicios médicos, cirugías y terapias, por valor de $652.000. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Nancy Rodríguez celebró un contrato de trabajo con la empresa de seguridad y vigilancia demandada, del 1º de mayo de 2008 al 27 de agosto de 2009, como Auxiliar de Vigilancia; que en cumplimiento de esa relación laboral prestaba sus servicios en la Universidad Santo Tomás de Bogotá, durante 8 horas diarias de lunes a sábado; que inicialmente sólo se desempeñaba como vigilante en los turnos de la noche, y luego en los del día, en los que además debía abrir y cerrar el portón de la bodega de dicha universidad; que a pesar del esfuerzo que requería abrir esa puerta, no sufría ningún dolor, hasta el accidente de trabajo sufrido en abril de 2009, consistente en un corrientazo al abrirla, que le provocó un fuerte dolor en el hombro, el cual fue progresivo y le impidió continuar en su lugar de trabajo; que esa situación fue informada al Supervisor 3 días después, quien le sugirió acudir a la E.P.S.; que luego de exámenes médicos le diagnosticaron lesión del músculo deltoides izquierdo y manguito rotador hombro izquierdo, iniciando terapias físicas que no le produjeron mejoría; que el grupo interdisciplinario de medicina laboral de la E.P.S. Sanitas, le calificó la patología como de origen profesional.

Contaron que la E.P.S. le recomendó a Colviseg cambiar de puesto de trabajo a la pluricitada señora, por lo que fue trasladada al Conjunto Residencial Prado Alto de esta ciudad, para desempeñar la labor de recepcionista; que solicitó a su supervisor permiso para salir de la ciudad, pero que al no obtener respuesta lo pidió a la administradora del conjunto, quien se lo concedió, ausentándose por 2 días de su sitio de labor; que al enterarse de ello el director de seguridad de la empresa, fue despedida el 27 de agosto de 2009, sin tener en cuenta la enfermedad que estaba siendo tratada con terapias y procedimientos.

Dijeron que la demandante Nancy Rodríguez peticionó reiteradamente la reconsideración de esa decisión porque fue autorizada por la administradora del conjunto y su inasistencia no ocasionó traumatismo alguno, pero no fue aceptada; que no le fue permitido defenderse por su ausencia en el lugar de trabajo; que ingresó a laborar con Latinoamericana de Seguridad Ltda., por 9 días, ya que su enfermedad le impidió continuar laborando; que la ARP Sura al recibir el dictamen de la E.P.S. Sanitas, realizó su propia investigación, determinando que el padecimiento era de origen común, por lo que ante tal controversia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca lo dirimió estimándolo con ese origen.

Comentaron que Colviseg desafilió a la multicitada señora, un mes y medio posterior al despido, por lo que fue afiliada como beneficiaria de su compañero Miguel Ángel Olaya Guerrero; que su estado de salud desmejoró su calidad de vida; que el médico tratante la remitió a la Clínica del Dolor; que tiene dos hijos, Miguel Ángel y Jhon Alex Olaya Rodríguez, este último quien tiene una limitación física; que la señora Nancy Rodríguez ayudaba con el sustento del hogar, y su entorno familiar cambió radicalmente con su estado de salud, sufriendo también de depresión. La accionada Seguros de Vida Colpatria S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos o no constarles. En su defensa, propuso las excepciones de legalidad de la calificación del origen común dada por la junta regional de calificación de invalidez, carencia de fundamento legal y médico-científico, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de los presupuestos sustanciales contemplados en la ley para exigir prestaciones asistenciales o económicas, límite de la eventual obligación indemnizatoria, prescripción y la genérica.

La sociedad Colviseg Ltda., también se opuso a las súplicas del libelo inaugural, con la salvedad de la declaratoria del contrato de trabajo, a la cual se allanó. Manifestó ser ciertos los hechos 2º, 17, 18 y 19, relacionados con la ejecución de las labores de Nancy Rodríguez en la Universidad Santo Tomás de Bogotá y la calificación de la afectación padecida como de origen común, realizada por la ARL Sura y ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, los demás dijo no ser ciertos o no constarles.

Formuló de mérito la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de julio de 2014, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, a quienes condenó en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, profirió sentencia el 19 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó la dictada por el a quo, y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia. Luego de fijar que el problema jurídico a resolver de acuerdo con los temas planteados en la alzada era establecer si Nancy Rodríguez sufrió un accidente de trabajo en abril de 2009, si ocurrió por culpa de su empleadora y determinar la causa de terminación del vínculo laboral, definió como fundamento jurídico de su decisión los artículos 56 y 261 del Código Sustantivo del Trabajo; 3º, 6º, 14, 31, 33, 34 y 40 del Decreto 2463 de 2001; 177 del Código de Procedimiento Civil; 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la Ley 962 de 2005; 12 del Decreto 1295 de 1994;

Decreto 1832 de 1994; 11 y 12 del Decreto 1295 de 1995, y literal n) del 1º de la Decisión 584 de 2004 del Instrumento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones. Estimó que según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la parte actora debía acreditar, i) el accidente de trabajo o enfermedad profesional y su origen, y los perjuicios generados, y ii) la culpa de la sociedad empleadora, circunstancias que dijo eran carga exclusiva de los convocantes a juicio.

Después de analizar las pruebas relacionadas con las incapacidades otorgadas a la señora Nancy Rodríguez, la calificación del origen del evento por la EPS Sanitas y la realizada por la ARL Sura, determinó que la patología padecida fue reportada por Latinoamericana de Seguridad Ltda., sin que se informara la fecha exacta en que empezó su dolencia, la que asoció con el movimiento realizado con la palanca del portón que abría en ejercicio de sus funciones.

Explicó que la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca no fue por causas diferentes como lo asegurara dicha accionante; que en el historial de antecedentes esa entidad anotó que el dolor provenía desde una mañana de mayo de 2009, lo que difería del dicho propio de la plurimencionada señora cuando afirmó que se produjo en abril de ese año; que ese dictamen estableció que se trata de una enfermedad de origen común, y que si bien no señaló fecha de estructuración ni pérdida de capacidad laboral, la parte interesada no interpuso los recursos de ley, razón por la que quedó en firme.

Expresó que la nueva experticia que le realizaron a la señora Rodríguez en la que le diagnosticaron la patología de manguito rotador como de origen común, con fecha de estructuración del 17 de septiembre de 2013 y PCL del 23.70%, nada tuvo que ver con la vigencia de la relación laboral con Colviseg S.A. Expuso que la carga probatoria recaía en la parte convocante a juicio, quien debía acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo, y por tanto, dedujo que ese supuesto suceso no fue reportado, y que se informó de manera tardía, sin embargo, que como consecuencia de los exámenes y las recomendaciones de la EPS, la doliente fue reubicada por su empleadora, la que a través del inspector correspondiente le entregó los documentos necesarios para el estudio de una enfermedad profesional de ser ese el caso.

Mencionó que el accidente de trabajo cuenta con requisitos sine qua non, y que además los demandantes debían acreditar con suficiencia la culpa de la empresa demandada en su ocurrencia. No encontró certeza de la manera en que aparentemente se presentó el accidente, si fue por imprudencia, impericia, negligencia o violación de las normas de seguridad, si concurrió por causa imputable a la convocada a juicio Colviseg S.A., o las circunstancias específicas acaecidas, y en virtud de ello, dedujo que existía orfandad probatoria.

Señaló que no estudiaba las declaraciones rendidas por cuanto la entidad con idoneidad para determinar el origen de un padecimiento, el porcentaje de PCL, y la fecha de estructuración de la invalidez, son las juntas de calificación de esa contingencia. En lo concerniente al tema del despido, precisó que no había pruebas del trámite de investigación por medicina laboral, únicamente de la incapacidad por 2 días otorgada a Nancy Rodríguez por el cuadro de bursitis de hombro sufrido en mayo de 2009, en vigencia del contrato de trabajo sostenido con Colviseg S.A., y que las demás incapacidades demostradas fueron posteriores a la terminación de esa relación laboral, por lo que concluyó que el despido no se produjo en trámite de investigación médico-laboral alguna, ni en estado de incapacidad, pues lo que sí halló acreditado fue que la trabajadora se ausentó del trabajo; que no era la primera vez que ocurría ello; que la misma demandante aceptó no cumplir con el procedimiento de permisos; que se ocasionó un abandono del cargo que no fue justificado, y finalmente, que no había obligación de la empleadora de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para despedir.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados por las demandadas, y se estudiaran en conjunto dada la vía escogida y su desarrollo argumentativo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral por haber incurrido el ad quem en error de hecho por la ausencia de apreciación de las siguientes pruebas: 1.

El fallador cometió error trascendente al no valorar las pruebas auténticas de la investigación de la enfermedad de origen profesional dictaminada por la EPS SANITAS medicina laboral y allegadas por jurídica de la EPS SANITAS folios 456 al 497, al no valorar el interrogatorio de parte rendido por NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, yerro que da como sentencia negar las pretensiones de la demanda al dar por probado que en el proceso no existe certeza de la manera como se presentó el accidente, ni de la responsabilidad de Colviseg Ltda., y no existir en el plenario prueba que indique que NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CUANDO FUE DESVINCULADA EL 27 DE AGOSTO DE 2009 POR Colviseg Ltda., estuviera en trámite de investigación por la EPS Sanitas Medicina Laboral desde mayo de 2009.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El yerro del juez colegiado consistió no (sic) apreciar en unidad las siguientes pruebas: FOLIO 465 (respaldo) y 466 Estas pruebas confirman que desde mayo 27 de 2009, la EPS SANITAS, Dra. Claudia Patricia Azuero Orejuela, médica laboral ordenó exámenes a Nancy Rodríguez R., para el inicio de la investigación de origen de posible enfermedad laboral.

(Folio 466). Ecografía con fecha del 6 de junio de 2009 realizada a Nancy Rodriguez R. diagnóstico: LESIÓN DEL MÚSCULO DELTOIDEO IZQUIERDO. NO DESCARTO LA POSIBILIDAD DE UNA RUPTURA PARCIAL DE LA FIBRAS DEL MISMO, practicada a Nancy Rodríguez R. en la Clinisanitas Calle 80. El Tribunal Sala Laboral en su sentencia erró al dar por demostrado que no existía en el expediente prueba que indicara que desde mayo de 2009 la EPS medicina laboral hubiera iniciado la valoración de Nancy Rodríguez R. FOLIO 469 Copia auténtica de la historia clínica Riesgo de Fractura S.A.- CAYERE IPS FOLIO 1- NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. «Fecha de atención: 24 de junio de 2009 a las 9:40 am.

MOTIVO DE CONSULTA: Dolencia hombro derecho. Cuadro de 2 meses dolencia hombro derecho. ENFERMEDAD ACTUAL: Limitación funcional, ha tenido manejo con terapia física (5 sesiones). El dolor se inició luego del sobre esfuerzo al subir un pasador de portón de hierro en ambiente laboral reporte AT ( )». Esta prueba evidencia que efectivamente Nancy Rodríguez R. fue valorada por el evento laboral que le produjo la enfermedad en su hombro derecho.

Certificando la limitación funcional, y el tratamiento de terapias ordenadas. El Tribunal en su sentencia no valoró estas historias clínicas las cuales habrían llevado a una decisión totalmente divergente a la tomada por el ad quem. FOLIO 469 (respaldo) Memorial con fecha del 10 de julio de 2009, ASUNTO: ENTREGA DE DOCUMENTOS SOLICITADOS. «Adjunto se están enviando los documentos solicitados para adelantar el procedimiento para la evaluación de posible enfermedad profesional.

Documentos adjuntos: · Historia clínica ocupacional. · Examen de ingreso · Panorama de riesgos · Certificación de Trabajo · Relación de Funciones del cargo. · Carta de Solicitud de documentos de la EPS. Cualquier inquietud por favor comunicarse con la oficina de salud ocupacional. GABRIEL MANCILLA INSPECTOR HSE COLVISEG LTDA» Este documento aportado por Colviseg Ltda., en el cual le allega a la EPS Sanitas medicina laboral la información solicitada para el inicio de la investigación de la posible enfermedad profesional sufrida por Nancy Rodríguez R., siendo esta, la prueba fehaciente del conocimiento por parte de Colviseg Ltda., que el caso de Nancy Rodríguez R. se encontraba en investigación. El Tribunal Superior Sala Laboral al concluir en su sentencia el desconocimiento por parte de Colviseg Ltda., de la investigación que se encontraba realizando la EPS Sanitas medicina laboral, denota la no apreciación de esta prueba, yaciendo aquí el yerro en su decisión. FOLIO 470 y respaldo Memorial expedido por la COMISIÓN MÉDICO LABORAL EPS SANITAS Regional Bogotá, con fecha del 15 de mayo de 2009, dirigido a COLVISEG LTDA - Recursos Humanos. En este memorial, la EPS SANITAS COMISION MÉDICO LABORAL, informa a COLVISEG LTDA., el inicio de investigación de posible enfermedad profesional y solicita información para el inicio de la misma en los siguientes términos: « ( ) El área de medicina Laboral de la EPS SANITAS, ha evaluado a la señora NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el número de identificación 5.198.588 por presentar BURSITIS DE HOMBRO DERECHO.

La IPS que atiende al trabajador(a) ha encontrado indicios de que dicha patología puede tratarse de una presunta enfermedad profesional. Al revisar la documentación se han encontrado elementos a favor, por lo cual la EPS SANITAS considera relevante continuar el Proceso de Calificación del Origen. De conformidad con el Decreto 1463 de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para la adecuada y oportuna calificación de origen de las enfermedades de los trabajadores y la construcción del soporte documental relacionado con la exposición laboral, es importante contar con la información que el empleador haya recolectado en los subprogramas de medicina preventiva y del trabajo, establecidos en la Resolución 1016 de 1989.

Dado lo anterior, de manera atenta nos permitimos relacionar a continuación los documentos que deben ser enviados por la empresa, a la entidad promotora de salud EPS SANITAS S.A. que permitan tener un enfoque más integral del trabajador ( ). (…) Una vez sea recibida esta documentación, procederemos a adelantar el respectivo estudio por parte de la EPS SANITAS S.A. (…)».

En esta prueba, aportada por el departamento jurídico de la EPS SANITAS, con fecha de 15 de mayo de 2009, en el cual se informó a Colviseg Ltda., sobre el evento laboral que ocasionó enfermedad de posible origen profesional a Nancy Rodríguez R. por la cual iniciaba su investigación y solicita la información necesaria para la misma, hace imposible sostener que Colviseg Ltda., no tenía conocimiento alguno de la investigación, mostrando así la falta de apreciación por parte del ad quem de este folio, basados en su decisión en relación a lo anteriormente expuesto.

FOLIO 471 Autorización de la EPS SANITAS con fecha del 16 de mayo de 2009 para radiografía del hombro ordenado por la fisiatra. Prueba evidente que Nancy Rodríguez R. estaba siendo valorada por el personal médico de la EPS SANITAS. El Juez colegiado no valoró ninguna de estas historias clínicas que hacen parte de la investigación realizada por la EPS SANITAS medicina laboral.

Estando en el plenario el Tribunal Sala laboral no la valoró, dando por demostrado que no existe prueba que indique que Nancy Rodríguez estuviera siendo investigada por enfermedad alguna. FOLIOS 471 RESPALDO, 472 Y RESPALDO, 473 Información allegada por COLVISEG LTDA. a petición de EPS SANITAS MEDICINA LABORAL, sobre el cargo desempeñado y las funciones específicas de Nancy Rodríguez R. FOLIO 473 RESPALDO Historia clínica de Nancy Rodríguez Rodriguez expedida por la IPS Clinisanitas de Suba, con fecha del 5 de mayo de 2009, folio 1 de 3. «MOTIVO DE LA CONSULTA: ME DUELE EL BRAZO.

ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO DE 1 MES DE DOLOR EN BRAZO IZQUIERDO TIPO CORRIENTAZO CON PÉRDIDA DE LA FUERZA, MANEJO CON IBUPROFENO CON MEJORÍA TEMPORAL. PACIENTE REFIERE QUE ESTO SE DEBE A SUBIR Y BAJAR UN PORTÓN EN EL TRABAJO». FOLIO 474 Historia clínica de Nancy Rodríguez Rodríguez, expedida por la IPS CLINISANITAS DE SUBA, con fecha del 5 de mayo de 2009, folio 2 de 3. «EXTREMIDADES SUPERIORES DOLOR EN HOMBRO PARA LA ELEVACIÓN Y ROTACIÓN DEL BRAZO.

DIAGNOSTICO: impresión diagnostica. CÓDIGO: M75.5 DIAGNOSTICO: BURSITIS DEL HOMBRO. OBSERVACIONES: NO REGISTRA PLAN MANEJO: PACIENTE CON CUADRO DE BURSITIS DE HOMBRO AL PARECER SECUNDARIO AL TRABAJO QUE REALIZA. SE DA MANEJO CON DICLOFENACO 50 MG CDA 8 H POR 120 DÍAS TERAPIAS FÍSICAS POR 5 SESIONES. SE ENVÍA A MEDICINA LABORAL. INCAPACIDAD DE 2 DÍAS».

FOLIO 474 RESPALDO Historia de Nancy Rodríguez Rodríguez expedida por la IPS CLINISANITAS DE SUBA, con fecha del 5 de mayo de 2009, folio 3 de 3. «CAUSA EXTERNA: ENFERMEDAD PROFESIONAL INCAPACIDAD: DÍAS DE INCAPACIDAD: 3» Estos folios hablan por sí solos, reflejando estos la historia clínica en la cual contiene la cita prioritaria en la IPS CLINISANITAS SUBA, en donde remiten a Nancy Rodríguez R. a medicina laboral;

Prueba importante que no valoró el señor juez colegiado. Dicha prueba, unida con las anteriores mencionadas, evidencia el inicio de la enfermedad investigada a Nancy Rodríguez R. FOLIO 482 RESPALDO Notificación de la EPS SANITAS MEDICINA LABORAL a Nancy Rodríguez Rodríguez, por calificación de origen en primera oportunidad del evento de salud con fecha del 10 Diciembre de 2009, el cual transcribe lo siguiente: « ( ) Respecto al asunto en referencia nos permitimos comunicarle que el Grupo Interdisciplinario de Medicina Laboral de la EPS SANITAS ( ), HA CALIFICADO COMO DE ORIGEN PROFESIONAL la patología: LESIÓN DEL DELTOIDES EN HOMBROS BILATERAL ( ) Para efectos de la notificación a los interesados, en (sic) envía copia de la presente comunicación a los siguientes destinatarios: COLVISEG LTDA, ATN.

Dra. Ingrid Yohana Cely López ( ) ARP COLPATRIA, Atn.: Dr. Luis Fernando Delgado ( ) AFP PORVENIR ( ) Quedando atentos a sus comentarios Cordialmente, C. Azuero LABORAL EPS SANITAS Regional Bogotá ( ) se anexaron 33 folios» FOLIO 483 Memorial ATEP 0012-10 con fecha de enero 21 de 2010 dirigido por CLAUDIA AZUERO OREJUELA MÉDICA LABORAL EPS SANITAS.

ASUNTO: Respuesta Devolución Documentos caso de la Sra. NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ C.C. 51.983.588. «En respuesta a la devolución del expediente de la usuaria en mención que fue radicado el 16 diciembre de 2009 ante su ARP para calificación de origen de enfermedad profesional, nos permitimos informarles que la usuaria se encuentra desvinculada laboralmente y la última ARP de la que tuvo cobertura fue Colpatria, tal como consta en la declaración extrajuicio que se encuentra dentro de la documentación radicada.

Por lo tanto nos permitimos hacer envío nuevamente del expediente (33 folios) para que se dé el curso oportuno a la calificación ( ). CLAUDIA AZUERO OREJUELA MÉDICA LABORAL EPS SANITAS CC. NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ. Carrera 123 No.131-80 interior 213 Apto.502». FOLIO 483 respaldo Notificación allegada por la EPS SANITAS MEDICINA LABORAL a la ARP COLPATRIA el 16 de diciembre de 2009, DEL ORIGEN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL LESION DE DELTOIDES EN HOMBRO BILATERAL, en primera oportunidad, realizada a Nancy Rodríguez Rodríguez.

Con estos folios 482 respaldo y 483 y respaldo, la EPS SANITAS medicina laboral notificó en primera instancia el origen de la enfermedad profesional lesión de deltoides en hombro bilateral, en primera oportunidad, a la ARP Colpatria, a Nancy Rodríguez R y a Colviseg Ltda., a la cual no hubo oposición alguna, quedando en firme. Esta Calificación de fecha 10 de diciembre de 2009, es el resultado de exámenes, valoraciones de los médicos laborales, estudio de puesto de trabajo realizado por funcionario de la EPS SANITAS con colaboración de funcionario de COLVISEG LTDA (folio 299 2do párrafo), realizado por la EPS SANITAS medicina laboral entidad de salud legalmente autorizada para la calificación profesional sufrida por Nancy Rodríguez R. y aceptado por la entidad de riesgo ARP COLPATRIA (folio 497) en la cual estaba afiliada en abril 20 de 2009 cuando sufrió el accidente Nancy Rodriguez R. El juez colegiado no apreció estas pruebas que representan parte esencial el objeto del litigio, llevando como resultado una sentencia discordante con la realidad, debido a que estas pruebas estaban a su disposición, faltando al principio de unidad de la prueba, mostrando así el yerro cometido por el ad quem.

FOLIO 484 Refleja información del empleador COLVISEG LTDA, afiliación de Nancy Rodríguez R. a la ARP COLPATRIA, demás datos del usuario. Diagnóstico lesión del deltoides en hombro bilateral. « ( ) RESUMEN CLÍNICO Paciente diestra de 40 años, trabaja en COLVISEG LTDA., en el cargo de AUXILIAR DE SEGURIDAD desde hace 1.5 años y presenta dolor en miembro superior derecho de 6 de evolución, lo cual se relaciona con la actividad de abrir y cerrar portón de bodega varias veces durante el día en forma anti-gravitacional y fuera de ángulo de confort, el análisis de puesto de trabajo fue practicado a la trabajadora cuando ya presentaba lesión de hombros.

Adicionalmente la ARP Colpatria manifestó en forma verbal al empleador que ese era un trabajo para hombres por lo cual inmediatamente procedieron a cambiarla de puesto, deseamos recalcar que la trabajadora no presenta antecedente alguno de dolor en hombros en toda su historia anterior de salud. Paraclínicos: Con fecha del 27 de mayo de 2009 ( )».

FOLIO 484 respaldo Refleja los exámenes realizados desde el 27 de mayo de 2009 e información laboral suministrada por COLVISEG LTDA (folios 469 respaldo, 470 ambas caras), este folio refleja lo siguiente: «EXAMENES PRACTICADOS DURANTE LA RELACIÓN DE NANCY Y COLVISEG LTDA., por la EPS SANITAS MEDICINA LABORAL: ANAS 27-05-2009 1/6 ÁXIDO URICO 27-05-2009 4.

Mg/dl ECOGRAFÍA DE HOMBRO DERECHO 06-07-2009. Se observa mayor grosor del músculo deltoideo derecho en el momento del estudio. El músculo supra espinoso derecho mide 2 mm. más que el izquierdo. Se observa lesión del músculo deltoideo izquierdo». Este examen lo realizaron médicos de la EPS SANITAS por la investigación del evento para la calificación del origen de la enfermedad. «Interconsultas: FISIATRA: 24- 06- 2009 Presenta dolor en miembro superior derecho.

Diagnóstico SINDROME MANGUITO ROTADOR HOMBRO BILATERAL posiblemente relacionado con evento traumático. Plan se propone manejo quirúrgico. INFORMACION LABORAL COLVISEG LTDA. ( ) FUNCIONES: (Suministradas por el empleador) Responder por la apertura y cerrada de un portón de una bodega con peso superior al permitido por la norma internacional para la mujer.

Velar por la seguridad del inmueble. Demás funciones del cargo (…)». El Tribunal Superior Sala Laboral, no encontró responsable (sic) Colviseg Ltda., primero por (sic) según su análisis probatorio el accidente del 20 de abril de 2009 no sucedió, dejando de apreciar esta prueba en la cual certifica la EPS SANITAS medicina laboral las funciones desarrolladas por Nancy Rodríguez R. y suministradas por el empleador ratificando “responder por la apertura y cerrada de un portón de una bodega con peso superior al permitido por la norma internacional para la mujer”.

Con esta conclusión de las labores desarrolladas por Nancy Rodríguez en Colviseg Ltda., se demuestra la responsabilidad de Colviseg Ltda. por el evento que provocó el accidente laboral, el yerro del Tribunal al no apreciar esta prueba tan importante para llegar a la verdad de lo sucedido da como resultado un fallo desconcertante. FOLIO 485 RESPALDO «DIAGNÓSTICO LESIÓN DE DELTOIDES EN HOMBROS BILATERAL DE ORIGEN PROFESIONAL ANÁLISIS Y CONCLUSIONES Paciente diestra de 40 años quien en la (sic) COLVISEG LTDA., en el cargo de AUXILIAR DE SEGURIDAD desde hace 1.5 años y quien presenta dolor en miembros superiores de 6 meses de evolución. Se considera LESIÓN DE DELTOIDES EN HOMBROS BILATERAL de origen profesional porque se encontraron como fundamentos de hecho los siguientes criterios y adicionalmente se relaciona con la actividad de abrir y cerrar portón de bodega varias veces durante el día en forma anti-gravitacional y fuera de ángulos de confort, el análisis de puesto de trabajo fue practicado a la trabajadora cuando ya presentaba lesión de hombros.

Adicionalmente la ARP Colpatria manifestó en forma verbal al empleador que ese era un trabajo para hombres por lo cual inmediatamente procedieron a cambiarla de puesto, deseamos recalcar que la trabajadora no presenta antecedente alguno de dolor en hombros en toda su historia anterior de salud. • Niega realizar actividades extra laborales del hogar o manualidades. • Se descartó enfermedad metabólica, reumatológica y obesidad.

CONCEPTO EMITIDO POR Médico Laboral: Claudia Azuero Orejuela, RM 11287, CON FECHA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010 TP 2867-09. FISIATRA: LLina María Baquero FISIOTERAPEUTA JUAN CARLOS REY» Esta prueba hace parte de la calificación de origen de la enfermedad profesional de Nancy Rodríguez en la que concluye medicina laboral de la EPS SANITAS «adicionalmente la ARP Colpatria manifestó en forma verbal al empleador que ese era un trabajo para hombres por lo cual inmediatamente procedieron a cambiarla de puesto, deseamos recalcar que la trabajadora no presenta antecedente alguno de dolor en hombros en toda su historia anterior de salud», demuestra que la ARP COLPATRIA intervino ante Colviseg Ltda., para la reubicación del otro puesto de trabajo por el esfuerzo que representaba esta función para Nancy Rodríguez por ser mujer.

FOLIO 486 RESPALDO Y 487 Declaración extrajuicio allegada a la ARP COLPATRIA con memorial del 21 enero de 2010. Expedido por EPS SANITAS. FOLIO 495 respaldo «CLAUDIA AZUERO De: Claudia Azuero (cazueroarrobacolsanitas.com) Enviado: viernes, 15 de Mayo de 2009 3:14 pm Para: Juan Carlos Rey Rodríguez (Coordinador Nacional de Riesgos Profesionales EPS Sanitas) CC: Medicina Laboral Bogotá - Supervisora Martha Lucía Rodríguez Asunto: Caso ATEP Buenas tardes, les notifico que el día de hoy asistió la trabajadora Nancy Rodríguez CC. 51983588 de la empresa COLVISEG con dx de Bursitis en hombro derecho.

Trabaja como guarda de seguridad pero ella especifica que el evento agudo se originó al abrir un portón de más o menos 3 metros que tiene el seguro muy alto, por encima del hombro, hace un mes, que se trata en realidad más de un posible at q de EP, por lo que los pongo al tanto del evento para que verifiquen si ya fue identificado. Datos de la trabajadora carrera 123 No.131-80 In231 apto. 502 Tel: 6931085, edad: 44 años.

Cordialmente, Carolina Cuervo Médico Licencias Médicas Bogotá Tel: 6511458» FOLIO 496 Y RESPALDO Estos folios son las autorizaciones realizadas por Nancy Rodríguez R. a MEDICINA LABORAL EPS SANITAS, para analizar las historias clínicas de la CLINISANITAS SUBA desde mayo 5 de 2009 y Clinisanitas urgencias, para adelantar estudio, análisis y calificación de origen de la enfermedad padecida.

FOLIO 497 Este folio contiene fotocopias de carné de COLVISEG LTDA., CÉDULA DE CIUDADANÍA, CARNÉ DE LA EPS SANITAS Y CARNÉ DE ARP COLPATRIA de NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, evidenciando que la entidad de riesgos profesionales a la que se encontraba afiliada Nancy Rodríguez R. en la época de los hechos fue la ARP COLPATRIA, a la que se notificó del origen de la enfermedad profesional de primera instancia y no se pronunció, quedando la misma en firme (folio 483 y respaldo).

Estos documentos auténticos hacen parte de la investigación del origen de la enfermedad profesional efectuada por la EPS SANITAS MEDICINA LABORAL a NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ desde el 5 de mayo de 2009, como lo refleja la historia clínica de la IPS CLINISANITAS DE SUBA cuando remitió a Nancy Rodríguez Rodríguez a medicina laboral, por encontrar indicios serios de posible enfermedad profesional; evidencia en la certificación de origen de la enfermedad profesional folios 483 al 485 ambas caras, que se efectuaron exámenes desde el 27 de mayo de 2009, se realizó estudio de puesto de trabajo con información de COLVISEG LTDA., y análisis de historias clínicas de años anteriores al evento; que la lesión del músculo deltoides de hombro derecho, fue producto de la ejecución de la labor desarrollada por NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ como vigilante en COLVISEG LTDA., labor que era para hombres (folio 485-respaldo análisis y conclusiones), función que consistía en responder por la apertura y cerrada de un portón de una bodega con peso superior al permitido por la norma internacional de la mujer, información aportada por COLVISEG LTDA. (Folio 484-respaldo).

La decisión del ad quem denota que no tuvo en cuenta estas pruebas determinantes, las cuales hacen parte de la investigación del origen de la enfermedad profesional de Nancy Rodríguez Rodríguez allegada al Juzgado 15 Laboral del Circuito por parte del departamento jurídico de la EPS Sanitas, en la cual señala que la enfermedad era producto del esfuerzo realizado por Nancy Rodríguez R. en una labor la cual la obligaba a soportar un «peso superior al permitido por la norma internacional de la mujer».

De no haber incurrido el señor juez en este yerro, la decisión sería sustancialmente diferente. Adicionalmente el Tribunal Superior Sala Laboral no apreció el interrogatorio de parte realizado por NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el 24 de febrero de 2014, en el cual se le indagó sobre el tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos durante la ejecución de su labor como vigilante de Colviseg Ltda. El mismo se desarrolló en los siguientes términos: […] Nancy en esta confesión aclara al señor Juez que el día exacto del accidente fue el 20 de abril de 2009; el error de la carta del 16 de mayo de 2009 radicada en Colviseg Ltda., es aclarado, fue un error mecanográfico; el juez colegiado en su sentencia no apreció esta prueba.

El yerro cometido por el ad quem al no apreciar esta confesión de Nancy Rodríguez R., hizo que basara su sentencia en unos hechos que lo llevaron a una sentencia fuera del contexto real de lo ocurrido entre el 20 de abril de 2009 al 27 de agosto de 2009 cuando Nancy Rodríguez R. fue desvinculada de Colviseg Ltda., dando como resultado la decisión que hoy estoy dando a conocer a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Continuando en el análisis del fallo, se puede observar el error trascendente en que incurrió el Tribunal Superior Sala Laboral al no tener en cuenta la extralimitación que tuvo la Junta Regional en su dictamen del 16 de mayo de 2014, en el cual entró a realizar un análisis del caso, cuando dicho dictamen fue solicitado con la finalidad de determinar únicamente el porcentaje de incapacidad.

Basados en el anterior error de la Junta Regional, el señor Juez de primera instancia el 19 de agosto de 2014 decidió darle la razón a la parte actora en el recurso de reposición interpuesto, en relación al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que reposa en los folios 506 y 514; en los siguientes términos: […] Así mismo el juez colegiado fundamentó su sentencia en el dictamen de la ARP Sura (folios 30 al 40), prueba que se dio en un momento totalmente diferente al de la ocurrencia de los hechos, tomándola como piedra angular en la sustentación de su decisión. Esta determinación tomada por el ad quem da muestra de su omisión en la valoración de las pruebas que explicaban el contexto en el cual se desarrolló el dictamen expedido por la ARP Sura y permitían mostrar el fin de la misma en el proceso; dentro de las cuales encontramos: FOLIO 456 En la Copia auténtica de la investigación del origen de la enfermedad profesional de Nancy Rodríguez Rodríguez, se narra cómo llegó el dictamen y la investigación realizada a Nancy Rodríguez en el año 2009 a la ARP SURA en marzo 5 de 2010, expresando la prueba lo siguiente: «10-12-2009 Junta Interdisciplinaria de la EPS SANITAS califica de origen profesional en primera oportunidad lesión del deltoides bilateral.

(482 respaldo al 485 respaldo). 16-12-2009 Se radica ante ARP Colpatria. (Ver folio 483 respaldo, 484 y respaldo, 485 y respaldo). 18-01-2010 Se recibe documentación devuelta por no afiliación (la usuaria al momento de la calificación se encontraba desvinculada laboralmente y se solicitó declaración extrajuicio). Ver folio 459. 21-01-2010 Se envía caso nuevamente a Colpatria aclarando la afiliación con declaración extrajuicio, mediante comunicado ATEP-0012-10, (ver folio 483). 23-03-2010 Colpatria envía comunicado informando que la usuaria tiene afiliación vigente con SURA.

(Tres meses después). 25-03-2010 Se confirma con usuaria afiliación a ARP SURA. 29-03-2010 Se radica caso ante ARP SURA, mediante ATP 2867-09 calificación de origen profesional de Síndrome Manguito Rotador Bilateral. 04-05-2010 Se recibe carta de la ARP Sura CE 201041005968 (fecha 29/04/2010) calificando común las dos patologías: MANGUITO ROTADOR BILATERAL – LESIÓN DELTOIDES EN HOMBROS BILATERAL e informando la remisión del caso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá - Cundinamarca.

(Ver folio 462 al 465)». El Tribunal Sala Laboral no apreció esta narración allegada por la EPS SANITAS jurídica al juzgado directamente, con la cual aclara que la ARP SURA realizó la calificación de origen común con base en la documentación aportada por la EPS SANITAS (ver relato 29-03-2010. Se radica caso ante ARP SURA, mediante ATP 2867-09 calificación de origen profesional de Síndrome Manguito Rotador Bilateral, y folio 462 afirma ( ) «Le informamos que luego de realizar la evaluación por Medicina Laboral y revisar el caso con los soportes aportados concluimos: ( )».

El Juez Colegiado da como idóneo y conducente el dictamen expedido por la ARP SURA, mostrando fehacientemente su yerro al no apreciar en esta decisión la narración contenida folio 456. Si el ad quem hubiese apreciado y analizado detenidamente esta narración anteriormente expuesta, junto a sus anexos aportados por el departamento jurídico de la EPS Sanitas, los cuales contienen la investigación del origen de la enfermedad de Nancy Rodríguez R., su sentencia seria sustancialmente diferente.

Adicionalmente (sic) Tribunal Laboral no apreció la confesión de Nancy Rodríguez R. durante su interrogatorio el 24 de febrero de 2014, en el cual confesó lo siguiente: […] Como se puede observar en los folios 482 (respaldo) el cual contiene la notificación del dictamen a Nancy Rodríguez R., junto al folio 483 (respaldo), que enseña la notificación del dictamen primera instancia a la ARP Colpatria; unidos a los folios 484 (respaldo) y 485 (respaldo), los cuales evidencian que este dictamen realizado por la EPS SANITAS medicina laboral quedó en firme, y no hubo oposición; dan como evidencia que este es el único dictamen realizado a Nancy Rodríguez R. por los médicos laborales de la EPS SANITAS.

El Tribunal Superior Sala Laboral al no apreciar la confesión de Nancy en la cual niega que la ARP SURA le realizara calificación de origen de su enfermedad, ratifica el yerro anteriormente expuesto; si el ad quem hubiera apreciado la narración del folio 456, los folios subsiguientes, adicionalmente hubiera valorado el interrogatorio de parte de Nancy Rodríguez, el folio 32, y los folios 482 al 485, el fallo hubiera sido sustancialmente diferente.

Estas pruebas aclaran porque (sic) Nancy resultó afiliada a Riesgos profesionales ARP SURA, y la razón fue por haber trabajado 9 días en Latinoamericana de Seguridad Ltda., pero su enfermedad le impidió continuar, con las pruebas anteriormente expuestas, al no apreciar estos folios, el ad quem distorsiona totalmente el modo, tiempo y lugar de la realidad del objeto del litigio; estructurando una sentencia incoherente con los hechos de la demanda, el objeto del litigio fijado y las pruebas que soportan los mencionados hechos y objetos del litigio.

Tal como se puede denotar en su sentencia cuando asevera: « ( ) significa lo anterior que no es cierto lo manifestado por la apelante, cuando afirma que el dictamen efectuado por la ARL SURA, se hizo teniendo en cuenta hechos diferentes a los del suceso indicado por la actora, como causante de su dolencia, acaecida cuando trabajaba para Colviseg (…)».

Nuevamente el Tribunal Superior Sala Laboral, erro al no valorar las pruebas ya mencionadas, de acuerdo al tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, es decir desde el 20 de abril de 2009 al 27 de agosto de 2009, reflejándose en las siguientes pruebas: • Folio 31- HECHOS, estos son diferentes porque lo que se está investigando ocurrió el 20 de abril de 2009, como lo aclaró Nancy Rodríguez R. en su interrogatorio de parte el 24 de febrero de 2014. • Folio 35- Conclusiones.

Existe una imprecisión porque Nancy Rodríguez R. laboró durante 15 meses en Colviseg Ltda., como se prueba en los folios 11 y 306. Este folio afirma, que la paciente refiere 1 año de evolución, esta imprecisión altera cualquier dictamen. Los folios 466 respaldo, 467 y respaldo, 469, 473 respaldo, 474 y respaldo, 487 respaldo, 488 y respaldo, evidencia la realidad de la evolución del evento cuando inició EPS SANITAS medicina laboral del origen de la enfermedad profesional padecida por Nancy Rodríguez R. • Folio 38, se evidencia que la ARP SURA, efectuó estudio de trabajo desempeñado por Nancy Rodríguez R. con otro funcionario diferente.

Lo anterior demuestra que el estudio realizado de los documentos aportados por la EPS SANITAS medicina laboral folio 456, sobre los cuales la ARP SURA a (sic) expidió un dictamen, basando el mismo, en hechos que no se desarrollaron durante su trabajo en Latinoamericana LTDA., lo cual daba como conclusión para esta ARP que Nancy Rodríguez R. tenía una enfermedad común. Este es el yerro del Juez Colegiado, en un dictamen que distorsionó los hechos reales, el cual lo condujo a un fallo sustancialmente diferente; si estas pruebas se hubieran apreciados en conjunto de acuerdo al objeto del litigio que se investiga en este proceso, la sentencia hubiera sido sustancialmente diferente.

Finalmente en relación al supuesto abandono del puesto de trabajo por parte de Nancy Rodríguez R, (sic) ad quem en su sentencia argumenta: « (…) lo que ocurrió y se demostró para la época de la terminación del vínculo laboral que sostuvo con COLVISEG, fue que la demandante se ausentó de su puesto laboral sin justificación alguna, sin haber solicitado permiso a alguno de los representantes de la empleadora, así consta en el (sic) documental que obra a folio 302 a 304 del expediente en donde obra el informe disciplinario reportado el 28 y 30 de agosto de 2009 por dos supervisores de la empresa, los señores HARRISON RAMÍREZ Y RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ, respectivamente, en donde relataron que Nancy Rodríguez no compareció a laborar a su puesto de trabajo en esos días, refugiándose en una persona ajena a la relación laboral, es decir, a la señora administradora del edificio donde laboraba para esa época, lo que ocasionó que la recepción del edificio PRADO ALTO, hubiera quedado solo por horas sin personal que atendiera, porque no avisó a tiempo para lograr ubicar un relevo ( )».

En lo anteriormente expuesto por el Tribunal Superior Sala Laboral, denota su falta de apreciación del interrogatorio rendido el 24 de febrero de 2014, en el cual Nancy Rodríguez R. aclara: […] SEGUNDO CARGO Censura la sentencia por haber incurrido el tribunal en error de hecho manifiesto y trascendente por apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.

El ad quem en el análisis de las pruebas para sustentar la sentencia, hace una descripción adecuada del contenido de las pruebas que mencionaremos a continuación, a pesar de ello, al momento del fallo, desconfigura la naturaleza de las mismas, interpretando en ellas unos hechos totalmente discordantes a la realidad. Demostración del cargo: El ad quem en su sentencia menciona: « ( ) Por consiguiente siendo la demandante la que tenía la carga probatoria consagrada en el Art.177 del CPC, para establecer la concurrencia del accidente de trabajo, que tal como ella lo confiesa en la demanda y se colige del documento CE 201141005833 AGORA 51213 emitido el 14 de abril de 2011 por la ARL SURA agregado a folio 49 del expediente, no fue reportado, ni a la empleadora COLVISEG, ni a la ARL RESPECTIVA ( )».

FOLIO 49 CE 201141005833 AGORA 51213 Respuesta de derecho de petición dirigido a Nancy Rodríguez Rodríguez con fecha del 14 de abril de 2011, enviado por ARP SURA COMISION LABORAL ARP SURA CENTRO, el cual transcribe lo siguiente: « • ( ) Verificando en nuestros registros no encontramos registro de accidente laboral ocurrido a usted en cobertura con ARP SURA, por lo cual no tenemos la información que usted solicita. • En el mes de febrero de 2010, recibimos, solicitud de estudio por presunta enfermedad profesional, la cual es calificada por ARP SURA, como de origen común, la carta de calificación le fue enviada a EPS SANITAS, con copia a usted, desde el mes de abril de 2010.

El caso es llevado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y es ratificado el origen común. • Las Historias clínicas, le informamos que las ARPs (sic) no estamos facultadas para custodiar o entregar Historias Clínicas, este tipo de solicitudes las puede realizar únicamente el usuario, directamente en cada una de las entidades donde le prestaron el servicio, IPS O EPS. • En cuanto a la investigación, le informamos que no es posible atender favorablemente su solicitud, ya que esta información hace parte de la reserva de la investigación realizada, por parte de esta administradora con el objeto de definir la profesionalidad del evento, y solo podrá ser solicitada por un Juez de la República ( )».

El juez colegiado al interpretar esta prueba le da una lectura diferente a la que en realidad expresa; lo que este memorial expresa es la respuesta a un derecho de petición radicado por Nancy Rodríguez Rodríguez a la ARP Sura solicitando información que ignoraba. En ningún momento este folio 49 expresa que no informó a COLVISEG LTDA., ni a la ARP COLPATRIA, en su momento del accidente laboral sufrido el 20 de abril del 2009.

El ad quem adicionalmente erró en la apreciación de las incapacidades que tuvo Nancy Rodríguez R. durante el año 2010, interpretando lo siguiente: «A folio 24, 26 vuelto, 50, 62, 160, 171 y 379 solo obra parte de la historia clínica generada el 5 de mayo de 2009 en donde se le dieron 2 días de incapacidad por el cuadro de bursitis de hombro, es decir, antes de la culminación del contrato de trabajo estuvo incapacitada por 2 días; ya con posterioridad a la terminación del vínculo laboral con COLVISEG, 27 de agosto de 2009, aparecen unas incapacidades, por 30 días desde el 12 de marzo al 10 de abril de 2010, debido a la operación denominada acriommioplastia en su hombro derecho, y el 7 de abril de 2010 se prorrogó la incapacidad por 30 días hasta el 6 de mayo de 2010, por otros 30 días desde el 15 de mayo al 11 de junio de 2010; por 15 días más de incapacidad desde el 22 de junio al 6 de julio de 2010; por otros 30 días desde el 1 al 30 de julio de 2011, prorrogada por otros 30 días desde el 29 de agosto de 2011 y luego por otros 30 días hasta el de 30 de septiembre de 2011; luego otros 30 días hasta el 27 de octubre de 2011, por otros 30 días hasta el 26 de noviembre del 2011, también tuvo incapacidades desde el 27 de marzo al 24 de junio, el 18 y 19 de agosto del 2012.

Con esas instrumentales concluye la sala que la actora no se encontraba ni en el trámite de alguna investigación por el presunto accidente laboral, ni en estado de incapacidad». El juez colegiado soporta su sentencia en las incapacidades por las tres cirugías realizadas después de que fuera desvinculada de su cargo el 27 de agosto 2009 por Colviseg Ltda.; estas cirugías fueron ordenadas como plan de manejo por la Fisiatra perteneciente a la EPS SANITAS medicina laboral, cuando valoró a NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el 24 de junio de 2009 (folio 484 respaldo y 465 respaldo); dichas incapacidades fueron expedidas desde marzo de 2010 hasta agosto de 2012 (folios 160 al 175 ).

El Tribunal Superior Sala Laboral erró en su apreciación, debido a que estas incapacidades son productos de las cirugías por el evento que le produjo la lesión de deltoides en hombros bilateral. Lo que se evidencia en este proceso de acuerdo con la falta de apreciación de las pruebas conducentes, pertinentes que reposan en el plenario, fue el actuar errado del ad quem tomando pruebas aleatoriamente, sin analizar el contexto orden cronológico de las mismas, dándole énfasis en pruebas que ni siquiera se dieron al momento de ocurrencia de los hechos.

RÉPLICAS La opositora, Colviseg Ltda., en seguida de explicar el objeto y finalidad de la demanda de casación, señala que la presentada por los recurrentes no se aviene con las normas elementales que rigen el recurso extraordinario. Indica que no es válido «tener como comprobación de los supuestos errores una simple relación de los documentos y declaraciones obrantes en el expediente que, a juicio de la casacionista, no fueron apreciados en unos casos y mal apreciados en otros.

No se realiza la confrontación del material probatorio con el verdadero alcance del contenido de la norma – que ni siquiera se menciona en la formulación de los cargos». De acuerdo a lo anterior, explica que la censura no plantea la proposición jurídica, necesaria para atacar la sentencia de segundo grado, la cual es el fundamento del recurso de casación para lograr enfrentar la sentencia acusada con las normas que se considere infringidas por el sentenciador de alzada, a través de las modalidades de violación de la ley sustancial.

Advierte que la ausencia de precisión de las normas dentro de los cargos, relacionadas con los temas controvertidos dentro del proceso, tales como, la enfermedad común o profesional, el accidente de trabajo, la evaluación de la invalidez, las facultades de las juntas de calificación de esa contingencia, la culpa patronal, entre otros, los hace inacogibles.

Manifiesta que existen inconsistencias entre el planteamiento de los cargos y su desarrollo; que estos no demuestran las transgresiones cometidas por el ad quem, ni determinan cual es la forma en que incidieron en la decisión que pretende se quiebre, además de contener alegatos típicos de las instancias. Por su parte, Seguros de Vida Colpatria S.A. hoy AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., asegura que los cargos contienen serias deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo.

Sostiene que una de las falencias se concreta en que la recurrente no indica porqué considera manifiestos los errores de hecho que afirma, ni su incidencia en el fallo de segunda instancia. Aduce que los cargos no contemplan las normas presuntamente violadas y tampoco los efectos de la infracción; que los yerros fácticos no coinciden con lo expresado en la sentencia atacada, y que en todo caso, de demostrarse, las conclusiones resultarían idénticas a las del fallador de segundo grado porque sus pilares permanecen incólumes.

Copia apartes de las sentencias de esta Corporación de 30 jun. 2005, rad. 22656, relacionados con la culpa patronal, de 19 feb. 2003, rad. 7821, sobre la necesidad del censor de rebatir los soportes de la sentencia acusada, y de 12 sep. 2006, en cuanto a la ausencia de las normas sustantivas que contengan los derechos que se estiman vulnerados.

CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 741874 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la réplica, que el escrito con el que pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es posible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo. No podrían estudiarse los cargos propuestos, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5 del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., con lo cual, los cargos carecen de proposición jurídica, sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia, ello en virtud a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, los ataques se limitan a cuestionar la valoración de una serie de pruebas, sin denunciar que con dicha providencia se haya violentado una norma sustancial y menos una norma supralegal.

Ello, por cuanto únicamente puede entreverse en el segundo, que su inconformidad versa en la aplicación de una norma procesal, con base en la cual no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo cual es insuficiente para fundar un cargo en la casación del trabajo. En todo caso, dicho embate se restringe a explicar una documental que considera la censura fue estimada en forma equivocada por el tribunal, pero no expone de qué forma incidió su valoración equívoca en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, de tal manera que la Corte advierta sin dificultad la magnitud del desatino, que por demás debe ser ostensible y trascendente.

Las falencias inmediatamente enunciadas, definitivamente no son superables porque a la parte recurrente le corresponde señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de los medios de prueba, esto es, cuáles dio por demostrados sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados estándolos, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por vía indirecta se requiere no solo especificar los elementos probatorios cuya valoración o falta de apreciación, condujo a la comisión de los errores fácticos, sino que, también debe hacer el ejercicio dialéctico mencionado, pues de lo contrario se desconoce el requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así las cosas, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que imposibilitan a la Corte dar paso al alcance de la impugnación enunciado como petición en el escrito que se examina, porque más que la sustentación de un recurso de casación, en la que el censor con la argumentación adecuada cumpla con la obligación de demostrar por la vía apropiada, los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el tribunal al adoptar la decisión recurrida, se aproxima a un alegato de instancia que no puede desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara a las sentencias que se acusan en sede casacional.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente, en consideración a que hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por NANCY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL OLAYA GUERRERO, MIGUEL ÁNGEL OLAYA RODRÍGUEZ y JHON ALEX LÓPEZ RODRÍGUEZ en contra de COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00