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SL5576-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2282 de 1989Ley 16 de 1969Ley 336 de 1996Ley 3743 de 1950

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 55074 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5576-2018 Radicación n.°55074 Acta 43 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEÓN DARÍO TORRES VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra EXPRESO DEL PAÍS S.A., y CARLOS ARTURO RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES León Darío Torres Vega llamó a juicio a Expreso del País S.A., y solidariamente a Carlos Arturo Ramírez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de enero del 2000 hasta el 16 de mayo de 2004, el cual se dio por terminado sin justa causa. En consecuencia, pidió el pago de «los salarios insolutos entre el 01 de enero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2004, a razón de 1´273.020.oo mensuales»; trabajo suplementario, diferencias resultantes de las prestaciones legales durante todo el tiempo que duró la relación laboral «teniendo en cuenta la suma de $1´273.020.oo, cancelado por el demandado a título de salario, adicionales al salario básico», tales como cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a salud y pensión, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de las cesantías y moratoria; así como el «pago de la suma de $60.000.oo M/cte, descontado de manera ilegal de la liquidación final de prestaciones sociales», lo ultra y extra petita y, las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para los demandados dentro del período indicado; que se desempeñó como Conductor de Buseta; que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con Expreso del País S.A., con duración de 4 meses, el cual inició el 17 de enero de 2000, «tal como aparece en el escrito de liquidación final de prestaciones»; que condujo el vehículo de placa SHJ783, que estaba afiliado a la empresa accionada y era de propiedad de Carlos Arturo Ramírez.

Afirmó que en el contrato escrito se acordó como remuneración, un salario mínimo mensual legal vigente, suma que le pagó la sociedad llamada a juicio durante todo el tiempo que trabajó, previa consignación que realizaba el propietario del vehículo, pero que de manera simultánea Carlos Arturo Ramírez «le canceló a título de salario promedio mensual $1´273.020.oo, correspondiente a la remuneración pactada de $140 por cada pasajero transportado en su vehículo que oscilaba entre 340 y 360 pasajeros diarios».

Señaló que el horario fue de lunes a sábado de 4:00 a.m., a 10:00 p.m.; que a la finalización de la relación de trabajo le quedaron debiendo las acreencias laborales del tiempo que duró la misma; que la accionada cotizó para seguridad social pero sobre un mínimo mensual legal vigente; que dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa; que se le descontó de la liquidación, sin su autorización $60.000.00, y que le canceló solo la suma de $492.761.00; que el 28 de mayo de 2004, presentó la reclamación sin obtener respuesta alguna (f.°17 al 23).

Al contestar, la sociedad Expreso del País S.A., aceptó el vínculo laboral y se opuso a las demás pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que suscribió con el actor un contrato de trabajo a término fijo por 4 meses, a partir del 17 de enero del 2000, que se prorrogó en 3 ocasiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del CST; que luego del «accidente», el demandante no continuó con las labores, ya que se incapacitó hasta el 30 de junio de 2001; que la ARP Seguros Ganaderos ordenó la reincorporación de Torres Vega, por lo que el 1° de julio de 2001, lo reubicó en el cargo de Islero de Estación de Servicio hasta el 16 de mayo de 2004, fecha en la cual se finiquitó el vínculo, por cuanto decidió no renovarlo; que le canceló la incapacidad, los salarios y las prestaciones sociales.

Manifestó que no le constaba los emolumentos que el propietario del vehículo le pagaba al accionante. Negó que trabajara dentro de los horarios que señaló y el descuento de los $60.000.00, en tanto la suma que le canceló se acredita con «la liquidación que se anexa y la copia al carbón (…) recibida por el demandante en cheque y firmada por este».

Afirmó que después de ocurrido el accidente y con la reubicación del cargo no laboró dominicales ni festivos. En su defensa, propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y las «que resulten dentro del presente proceso» (f.°51 al 59, cuaderno del Juzgado). Mediante auto del 7 de febrero de 2005 (f.° 106), el a quo dio por no contestada la demanda a Carlos Arturo Ramírez, y profirió fallo el 13 de octubre de 2006 (f.°137 a 150); sin embargo, al surtirse el recurso de apelación, el Colegiado en proveído del 9 de diciembre de 2009 (f.°165 a 169), declaró la nulidad de todo lo actuado desde el citado proveído del 7 de febrero de 2005 (f.°106) y ordenó devolver el expediente al despacho de origen, a fin de que se realizara en debida forma la notificación personal a dicho accionado.

Surtida la anterior actuación procesal, el curador ad litem de Carlos Arturo Ramírez, indicó que se atenía a lo que resultare demostrado en el proceso y que no le constaban los hechos. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la causa petita y prescripción (f.°192 a 194, cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 30 de julio de 2010 (f.° 207 a 218, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: RECONOCER que entre la sociedad EXPRESO DEL PAÍS S.A., como empleador y el señor LEÓN DARIO TORRES VEGA como trabajador, existió un contrato de trabajo a término fijo que tuvo lugar entre el 17 de enero de 2000 y el 16 de mayo de 2004.

SEGUNDO: DECLARAR no probado el contrato de trabajo y la solidaridad pretendida contra el señor CARLOS ARTURO RAMÍREZ, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: ABSOLVER al demandado (sic) a los demandados de todas las peticiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense en su oportunidad.

QUINTO: CONSULTAR este fallo, sino es apelado, ante el Honorable Tribunal de Bogotá Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de septiembre de 2011, al dirimir el recurso de apelación del demandante, confirmó la de primer grado. No impuso costas (f.°9 a 15, cuaderno del Tribunal).

Señaló que el escrito de alzada no contenía «ni un solo ataque o motivo de inconformidad contra la sentencia apelada», por lo que estimó acertada la decisión del a quo; agregó que el demandante no sustentó la apelación de forma adecuada, en tanto «parece que se tratara de una trascripción de la demanda con algunas innovaciones, (…) ello delimita los puntos a resolver en esta instancia»; advirtió que aunque la alzada no está sometida a formalidades, sí se deben señalar las equivocaciones que considera incurrió el a quo, los errores en la valoración de las pruebas y/o las razones que permiten que el fallo sea susceptible de ser revocado o modificado.

A pesar de lo anterior, rescató lo atinente a que según el impugnante se encontraban probados los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, de las que arguyó que había un mayor valor de salario del que se tomó como base para liquidar sus acreencias laborales. Luego, se refirió al «descuento» y a la terminación del contrato «ilegal», para considerar que: […] En primer lugar no hay duda del contrato celebrado entre las partes y así se reconoció en la sentencia. Tampoco podría dudarse de la duración del mismo pues es claro que se celebró a termino (sic) fijo inferior a un año, esto es cuatro mese (sic) y con fecha de iniciación de labores 17 de enero de 2000.

(fl 73). En ese contrato, celebrado con Expreso del País S.A, se pactó como salario el mínimo legal vigente, siendo deber de quien lo afirma, probar uno mayor al pactado, es decir correspondía a la parte actora demostrar que recibía una cifra adicional por pasajero. Pero no solo entonces debía demostrar que esa cifra realmente se pactó, sino también a cuanto ascendió en forma exacta, pues no puede el juzgador hacer los cálculos o promedios presentados en la demanda.

Sino mediante pruebas determinar la cifra devengada mes a mes. Afirmar que más o menos son 340 o 360 pasajeros por día y sacar un promedio de 350 hace de por si improcedente la determinación del salario. Este elemento esencial del contrato debe ser demostrado por quien lo alega y no basta para ello la documental visible a folio 12 pues en ella se afirma que el promedio de pasajeros oscilaba, entre 340 a 360 diarios, cifra definitivamente incierta sin que se insiste se pueda con estos datos obtener la remuneración en verdad devengada mes a mes.

De otra parte y como lo señaló la Juez de primera instancia esa certificación solo habla del periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2000, olvidando el recurrente pues como ya se dijo nunca se refirió a la sentencia, que desde el 2001 el demandante no laboró como conductor sino en la estación de servicios, luego era obvio que no recibía la pretendida comisión y menos aún el salario mayor que dijo devengar.

Adujo que las anteriores conclusiones también se sustentaron con la copia de los pagos que le efectuaron al actor. En cuanto al «descuento ilegal», estimó que según liquidación a folio 75, la sociedad demandada nunca lo realizó, ya que únicamente aparecen «por aportes a pensión y salud en cifra equivalente a $27.298». Finalmente, referenció los artículos 64 y 61 del CST, para indicar que el contrato de trabajo finalizó por vencimiento del plazo en forma legal y, por tanto, no había lugar a la indemnización pretendida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corte case «totalmente» la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, se sirva a revocar en todas sus partes el fallo de primer grado y, en su lugar, […] se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones solicitadas con la demanda, las que se resumen así: Que se declare que entre el demandante y los demandados, existió una relación laboral, en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2000 y hasta el 16 de mayo de 2004.

Que se condene a los demandados EXPRESO DEL PAIS S.A. y solidariamente a CARLOS ARTURO RAMIREZ, a pagar a favor del demandante la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Que se condene a los demandados EXPRESO DEL PAIS S.A. y solidariamente a CARLOS ARTURO RAMIREZ, al pago a favor del demandante de los salarios insolutos comprendidos entre el 01 de enero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2004, a razón de $1'273.020.oo mensuales.

Que se condene a los demandados, al pago del trabajo suplementario durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Que se condene a los demandados y favor del actor el pago de la reliquidación y pago de las diferencias resultantes de todas las prestaciones legales durante todo el tiempo que duró la relación laboral, teniendo en cuanta (sic) la suma de $1'273.020.oo, cancelado por el demandado a titulo (sic) de salario, adicionales al salario básico que le canceló la empresa demandada, prestaciones tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

Que se condene a los demandados, al pago de las diferencias en el pago de las cotizaciones para salud y pensión, teniendo en cuenta la suma de $1'273.020.00, adicionalmente al salario mínimo con el que cotizaron. Que se condene a los demandados, al pago de la suma de $60.000 M/cte, descontado de manera ilegal de la liquidación final de prestaciones sociales.

Que se condene a los demandados, al pago de la indemnización por la consignación completa y oportuna de las cesantías. Que se condene a los demandados, al pago de la indemnización moratoria. Que se condene a los demandados en ultra y extra petita. Que se condene a los demandados a las costas procesales. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán de forma conjunta, ya que aunque se dirigen por vías diferentes persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «145, del C.P.L., el 304 de los decretos 1400 y 2019 de 1970 Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989», por violación medio y en relación de la ley sustancial los artículos «36 de la Ley 336 de 1996;

(…) 127 del C.S.T., Decreto Ley 3743 de 1950». Manifiesta que al confirmar la sentencia absolutoria del a quo, el juez plural dejó de aplicar los artículos 145 del CPTSS y 304 del CPC por ignorancia o rebeldía, puesto que no realizó un examen crítico de las pruebas, ni se basó en razonamientos de equidad y de doctrina, ni citó los textos legales que eran necesarios para fundamentar las conclusiones; que tampoco se pronunció sobre «cada una de las pretensiones de la demanda», que partió de una presunción apartada de la realidad procesal, con lo cual sacrificó sus derechos y desdibujó «la razón de ser u objeto de la existencia de la jurisdicción constituyéndose en una anarquía».

Arguye que también desconoció lo regulado por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, que establece la solidaridad respecto de los propietarios de los vehículos y las empresas operadoras de transporte y el artículo 127 del CST, los cuales trascribe para indicar que, La sentencia declaró que no se probó la solidaridad entre los demandados EXPRESO DEL PAIS S.A., y CARLOS ARTURO RAMÍREZ, ignorando la norma transcrita y aun mas (sic) cuando no hay oposición al respecto, hallándose probado que el propietario del vehículo es el demandado CARLOS ARTURO RAMÍREZ, afiliado a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A., presentándose desconocimiento o disposición contra el mandato, con independencia de la cuestión probatoria, que contraría los supuestos lógicos, además que se salta del (sic) bulto que el análisis que sirve de fundamento de las consideraciones es ambiguo, contradictorio y superficial. […] El sentenciador desconoció que el demandante recibió durante toda la relación laboral, y mensualmente de manos del propietario del vehículo automotor de placas SHJ-783, señor CARLOS ARTURO RAMIREZ demandado, la suma de $140 por cada pasajero transportado, con promedio diario que oscilaba entre 340 y 350 pasajeros según certificación obrante a folio 12, expedida por el mismo demandado.

Consecuencialmente la rebelión del juez conlleva al desconocimiento del derecho reclamado en las pretensiones de la demanda, que se encuentra acreditado al plenario a través de los diferentes medios probatorios. De esta manera la sentencia atacada debió de (sic) declarar la solidaridad y responsabilidad entre los demandados y el salario percibido por el demandante y en su lugar despachar las pretensiones de la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la decisión recurrida « como consecuencia de los manifiestos errores de hecho que se indican más adelante, (…) de ser violatoria indirectamente de los artículos 51, 54A, 60, 77, 145 del CP.L., 175, 177, 187, 194, 202, 203, 209, 210, 251, 252, del CP.C., errores manifiestos, evidentes y trascendentales así como claros y patentes en que incurre el a-quem».

Enlista como evidentes yerros fácticos los siguientes: 1. Da[r] por demostrado sin estarlo, que no existe solidaridad entre EXPRESO DEL PAIS S.A. y el señor CARLOS ARTURO RAMIREZ. 2. No da[r] por demostrado estándolo, que existe solidaridad entre EXPRESO DEL PAIS S.A. y el señor CARLOS ARTURO RAMIREZ. 3. [No] Dar por demostrado estándolo que el demandante LEON DARIO TORRES recibió de manos del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ la suma de $140 por cada pasajero transportado, transportando en promedio por día 340 a 360 pasajeros. 4.

No dar por demostrado estándolo que el demandante señor LEON DARIO TORRES recibió de manos del señor CARLOS ARTURO RAMIREZ la suma de $140 por cada pasajero transportado, transportando en promedio por día 340 a 360 pasajeros. 5. Dar por demostrado no (sic) estándolo que la demandada EXPRESO DEL PAIS S.A., descontó de forma ilegal al demandante de la liquidación final de prestaciones sociales la suma de $60.000. 6.

No dar por demostrado estándolo que la demandada EXPRESO DEL PAIS S.A., le descontó de forma ilegal al demandante de la liquidación final de prestaciones la suma de $60.000. 7. Dar por demostrado no estándolo que la terminación del contrato de trabajo fue por parte de EXPRESO DEL PAIS S.A., fue legal y justa. 8. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato fue de forma ilegal e injusta. 9.

Da[r] por demostrado sin (sic) estarlo (sic) que las demandadas le adeudan al actor las diferencias prestacionales, producto de la suma con que se liquidaron y cancelaron y las que realmente tenía derecho en cuantía de $1'273.020.oo mensuales. 10. No da[r] por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho al pago de las diferencias prestacionales, durante todo el tiempo que duro (sic) la relación laboral, en cuantía de $1'273.020.oo mensuales, diferencias resultantes entre la liquidación realizada y el salario realmente cancelado al actor. 11.

Tener por demostrado no estándolo que los demandados consignaron de forma completa y oportuna las cesantías del actor. 12. No tener por demostrado estándolo que los demandados no consignaron de forma completa y oportuna las cesantías del demandante. 13. Dar por demostrado no estándolo que los demandados adeudan al actor la indemnización moratoria. 14.

No dar por demostrado no (sic) estándolo que los demandados le adeudan al actor la indemnización moratoria. 15. Dar por demostrado estándolo, que el Juzgado de conocimiento declaró ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión por la no asistencia de la demandada a la audiencia de conciliación. 16. No dar por demostrado, estándolo la confesión ficta o presunta derivada del interrogatorio de parte a la demandada EXPRESO DEL PAIS S.A. 17.

Tener por demostrado estándolo, que en el proceso se produjo la confesión ficta o presunta por parte del representante legal de EXPRESO DEL PAIS S.A. 18. No tener por demostrado estándolo, el Juzgado de conocimiento por auto dictado en audiencia del 6 de julio de 2010 (fl.200), declaró confesa a la demandada, presumiendo ciertos los hechos 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 14, 15 y 18 de la demanda. 19.

Tener por demostrado no estándolo, que el demandante reclamó de forma verbal y por escrito a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A. sobre el pago de las diferencias reclamadas en la demanda (fl,14). 20. No tener por demostrado estándolo, que el demandante reclamó verbal y por escrito a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A. el pago de las diferencias prestacionales e indemnizaciones.

Señala que los anteriores errores, se produjeron por la falta de apreciación de la demanda (f.°.2 a 8); liquidación final de prestaciones (f.°13); carta de terminación del contrato laboral por parte de Expreso del País S.A. (f.°11); certificación expedida por Carlos Arturo Ramirez del 23 de mayo de 2004, (f.°12); escrito de reclamación del actor a Expreso del País S.A., (f.°14); la contestación de la demanda (f.°51 a 59); contrato de vinculación de vehículos entre los demandados (f.°68 y 69); interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Expreso del País S.A. (f.° 117 a 121); interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.°125, 126, 129 ), «interrogatorio de parte a Carlos Arturo Ramírez» (f.°127, 128, 131).

Aduce el recurrente que en la demanda, y en su contestación, en los interrogatorios de parte y en la liquidación final de prestaciones, se encuentra demostrado que laboró para la accionada desde el 17 de enero de 2000 hasta el 16 de mayo de 2004, que el último salario que le pagó Expreso del País S.A., fue el mínimo legal, y que simultáneamente el propietario del vehículo le cancelaba el promedio de «$1.273.020,oo mensuales»; que desempeñó el cargo de conductor de la buseta con placas SHJ-783, de propiedad de Carlos Arturo Ramirez, afiliada a la empresa demandada y, que se demostró que el 28 de mayo de 2004 (f.°14), presentó reclamación ante la ex empleadora, con el fin de obtener las pretensiones reclamadas, por lo que interrumpió la prescripción. Afirma que de las probanzas acusadas se desprende que: -Comunicación de la demandada al actor del 25 de marzo de 2004 (fl.11).

En la carta de terminación del contrato, se da por terminado el contrato de trabajo al actor de forma unilateral y sin justa causa, por cuanto en ella se argumenta el vencimiento del contrato, no resultando esto suficiente como quiera que al tenor de lo reiterado por vía jurisprudencial, el vencimiento del plazo no es justa causa si perdura el objeto del contrato, el demandante fue contratado como conductor y en el proceso no se probó que hubiese desaparecido ese objeto. - La certificación expedida por el demandado señor CARLOS ARTURO RAMIREZ de fecha 23 de mayo de 2004 (fl.12).

En la que consta que le cancelaba al actor $140 por cada pasajero transportado, y que transportaba de 340 a 360 pasajeros diarios, que promediando arrojaba un promedio mensual de $1'273.020.oo por ese concepto, aparte del salario mínimo que le cancelaba directamente la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A. - Contrato de vinculación de vehículos entre los demandados (fls.68 y 69).

En el que consta que el vehículo de placas SHJ-783-de propiedad de CARLOS ARTURO RAMIREZ, aquí demandado fue afiliado a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A., vehículo que fue conducido por el actor en las condiciones ya expuestas, con lo que se constituye de forma inequívoca la solidaridad para los demandados. Con lo anterior queda demostrado H. Magistrados que con las pruebas documentales dejadas de apreciar por el H. Tribunal hay suficientes criterios para establecer la solidaridad entre los demandados, la relación laboral y por ende el salario devengado por el actor señor LEON DARIO TORRES VEGA, y la ausencia de justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.

Si el a-Quo hubiese sido suficientemente cuidadoso, nos hubiéramos evitado el largo proceso, pero que estudiados en su integridad complementan aun más la ausencia de motivos para absolver a las demandadas. -Confesión ficta o presunta. En audiencia del 6 de julio de 2010 (fl.200), el Juzgado de conocimiento declaró confesa a la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A., por cuanto no asistió a la audiencia de conciliación el representante legal, de los hechos 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 14, 15 y 18 de la demanda referentes a: que el demandante fue contratado como conductor de buseta, que el contrato de trabajo fue a termino (sic) fijo de 4 meses que inicio (sic) el 17 de enero de 2000, que el vehículo conducido por el actor era de propiedad de CARLOS ARTURO RAMIREZ aquí demandado, que desde el inicio de la relación laboral el propietario del vehículo le cancelaba al actor la suma de $1'273.020.00 mensuales, correspondientes a $140 por cada pasajero transportado, que en promedio transportaba de 340 a 360 pasajeros diarios, durante seis días a la semana, que el horario de trabajo del demandante fue de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 10:00 p.m, que las prestaciones canceladas al demandante fueron sobre el salario mínimo durante todo el tiempo que duró la relación laboral, que los demandados le adeudan al actor la indemnización moratoria por cuanto a pesar de la reclamación hecha por el actor a la empresa demandada EXPRESO DEL PAIS S.A., el 28 de mayo de 2004 no han sido canceladas las diferencias prestacionales adeudadas por encontrarse fuera del campo de la buena fe, además que no fue propuesta como excepción en la contestación de la demandar que el demandante presentó la reclamación referida. -Interrogatorio de parte de la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A. (fis. 117 a 121).

En la que confiesa que son ciertas las preguntas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 13 y 16, que hacen referencia a: extremos de la relación laboral del 17 de enero de 2000 al 16 de mayo de 2004, el cargo desempeñado por el actor como conductor de buseta, la duración del contrato de trabajo ya referida, que el vehículo conducido por el actor era de propiedad de CARLOS ARTURO RAMIREZ, que se cancelaron prestaciones durante toda la relación laboral únicamente teniendo en cuenta el salario mínimo, que el contrato fue terminado unilateralmente por la empresa, que el contrato se termino (sic) por causa ni imputable al actor, que la encargada de liquidar y pagar las prestaciones del actor era la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A., que la empresa no dio respuesta a la reclamación de pago de las diferencias de las prestaciones e indemnización circunstancia que la pone fuera del campo de la buena fe.

Interrogatorio de parte del demandado CARLOS ARTURO RAMIREZ: (fls. 127 y 128) y declaración de confeso (fl,131). Que se concreta a los extremos de la relación laboral ya referida, el cargo de conductor de buseta del actor, que el contrato se suscribió a término fijo de 4 meses, que al demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral le cancelaba la suma de $140 por cada pasajero transportado y en promedio de 340 a 360 diarios, arrojando un promedio mensual de $1'273.020.oo, que el horario era de lunes a sábado de 4:00 a.m. a 10:00 p.m., que [el] contrato se terminó de forma unilateral y sin justa causa, que no se cancelo (sic) de forma completa las cesantías y que el demandante presentó reclamación laboral el 28 de mayo sin obtener respuesta. - Interrogatorio absuelto por el demandante (fl. 125, 126, 129 y 130) Que coincide en todas sus partes con las condiciones laborales ya establecidas y repetidas en las pruebas anteriores es sumamente claro y preciso, con lo que resulta suficientemente probados los hechos de la demanda, sin asomo a la duda, por lo que no puede ser otro el resultado que la condena de los demandados en la totalidad en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y con el mismo se corroboran las circunstancias presentadas en la demanda de tal forma que el Tribunal se equivoca al apartarse en su totalidad del recaudo probatorio y al realizar conjeturas y presunciones que no vienen al caso, conducta que conlleva a la denegación de administración de justicia y al sacrificio de los derechos laborales del demandante que se contraponen con la razón de ser de la jurisdicción. VIII.

CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación resulta desacertado, pues solicita a esta Corte que case la sentencia del ad quem y se revoque la de primer grado, cuando esta última decisión no le fue del todo desfavorable, ya que declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la empresa llamada a juicio. En el cargo primero que se dirige por la vía de puro derecho, se reprocha aspectos fácticos, lo cual constituye una equivocación, pues si bien la trasgresión de la ley puede producirse a través de ambas sendas, lo cierto es que se debe formular de manera separada; no obstante, las anteriores falencias resultan superables en la medida en que de una lectura integral de la demanda de casación, se extrae que lo que pretende el recurrente es el reajuste del salario, la indemnización por despido injusto y el pago de un descuento en la liquidación de las acreencias laborales por valor de $60.000.00.

El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos: i) que en el contrato de trabajo suscrito por las partes, se pactó como remuneración un SMMLV por lo que era deber del recurrente demostrar que recibía un emolumento «adicional por pasajero» y a «cuanto ascendió de forma exacta», ya que no le era dable al juzgador obtener la «remuneración devengada mes a mes», mediante una cifra incierta; que la certificación de folio 12, solo hacía alusión al periodo comprendido « entre agosto y diciembre de 2000», toda vez que a partir de enero 2001, no laboró como conductor, sino de islero en la estación de servicios; ii) que según la liquidación del contrato, el «descuento» de los $60.000,00, nunca se realizó; y, iii) que no había lugar a la indemnización por despido injusto, ya que de acuerdo con los artículos 61 y 64 del CST, el contrato a término fijo se terminó por el vencimiento del plazo pactado.

El recurrente aduce que el Tribunal por rebeldía, dejó de aplicar los artículos 145 del CPTSS y 304 del CPC, puesto que no realizó un «examen crítico de las pruebas, ni razonamientos legales de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones», que tampoco se pronunció sobre las pretensiones de la demanda inicial, que por el contrario, prejuzgó «sin consideración alguna, partiendo de presunciones apartadas de la realidad procesal»; que desconoció lo regulado por los artículos 36 de la Ley 336 de 1996 y 127 del CST, que establecen la solidaridad de los propietarios de los vehículos con las empresas de transporte, ya que los medios de convicción aportados al proceso acreditan que «durante toda la relación laboral» recibió de Carlos Arturo Ramírez, dueño del automotor de placas SHJ-783, la suma de $140 por cada pasajero que transportó y que el promedio diario oscilaba entre 340 y 350 personas (f.°12).

De acuerdo con lo expuesto, se deja por fuera de controversia los siguientes aspectos: i) que entre León Darío Torres Vega y la sociedad Expreso del País S.A., existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 17 de enero del 2000, que fue prorrogado hasta el 16 de mayo de 2004; ii) que inicialmente el oficio que desempeñó fue el de conductor de buseta, ya que a partir de enero de 2001, pasó a fungir como islero de la estación de servicios de la empresa, debido a la limitación física derivada de un accidente; y, iii) que Carlos Arturo Ramírez era el propietario del vehículo de placas SHJ-783, en el cual el actor prestó el servicio.

Ahora bien, al descender a las probanzas acusadas como «dejadas de apreciar», se encuentra que: En el folio 11, obra documento suscrito por el jefe de Recursos Humanos de Expreso del País S.A., de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual le informa a León Darío Torres Vega, que la empresa decidió dar por terminada la relación laboral a partir del 16 de mayo de esa anualidad.

No es punto de controversia que el contrato de trabajo se pactó a término fijo por 4 meses del 17 de enero al 16 de mayo de 2000 y que se extendió hasta el 16 de mayo de 2004 y conforme lo dispone el artículo 46 del CST las prórrogas automáticas debieron darse así: del 17 de mayo de 2000 al 16 de septiembre del 2000, la primera renovación; del 17 de septiembre de 2000 al 16 de enero del 2001, la segunda; y del 17 de enero de 2001 al 16 de mayo del 2001, la tercera; luego a partir del 17 de mayo de 2001, se entiende prorrogado año por año hasta el 16 de mayo de 2004, data en que la demandada dio por terminado el vínculo laboral, con más de 30 días de antelación, como lo exige el precepto en cita (f.°66).

En ese orden, no pudo haberse equivocado el ad quem en su decisión, cuando estimó que la finalización se debió a la expiración del plazo pactado, tal como lo consagra el artículo 61 del CST; además que no es de recibo el argumento que trae el censor, según el cual «el vencimiento del plazo no es justa causa si perdura el objeto del contrato», por cuanto el ordenamiento jurídico no establece tal condición. Por otra parte, contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal sí apreció la liquidación del contrato de trabajo que ató a Torres Vega y Expreso del País S.A., de fecha 18 de mayo de 2004 (f.°13), sin que se observe que esta última haya «deducido» al actor la suma de $60.000,00, como así lo estimó el sentenciador, por lo que tampoco se configura la equivocación que se le atribuye.

En la documental que obra a folios 68 y 69, da cuenta que Carlos Alberto Ramírez, a través del « CONTRATO PARA VINCULACION (sic) DE VEHICULOS (sic)» de fecha 30 de julio de 2000, vinculó su «BUSETA», de placas SHJ783, a la empresa Expreso del País S.A., con los derechos de uso y usufructo y, con el objeto de «prestar el servicio público de transporte de pasajero en las zonas de operación, rutas, horarios, y con niveles autorizados por la autoridad competente (…) », probanza que evidencia que efectivamente Carlos Alberto Ramírez vinculó su automotor al servicio de la sociedad accionada.

En lo que atañe a la confesión ficta, se observa que a folio 200, obra la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en donde se evidencia que el a quo ante la inasistencia del representante legal de Expreso del País S.A., decidió: En atención de que no se hace presente el representante legal de la demandada, y que una de las partes se encuentra representada por curador atlitem (sic) se hace imposible evacuar la etapa de conciliación, y por ese mismo motivo se declara FRACASADA y superada esta etapa, disponiendo continuar con el trámite respectivo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 77 CPL y SS ante la inasistencia representante legal de la demandada se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, que son, 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 24, 15, y 18. Para la Corte quedó cumplido el requisito de especificar los hechos presumidos como ciertos, con fundamento en los supuestos fácticos contenidos en el escrito inaugural; sin embargo, la confesión ficta se declaró en contra de la empresa llamada a juicio, mas no respecto de Carlos Alberto Ramírez, en tanto este al no comparecer a la litis, fue representado por un curador ad litem, luego dicha prueba no puede operar en contra de sus intereses.

En lo concerniente al reajuste salarial, se observa que en folio 12, reposa certificación expedida por Carlos Arturo Ramírez el 23 de mayo de 2004, la cual se transcribe a continuación: […] certifico por medio de la presente que el señor LEON DARIO TORRES VEGA (…), laboro (sic) con la empresa EXPRESO DEL PAIS S.A.; CONDUCIENDO EL VEHICULO (sic) de placas Nro.

SHJ: 783 de servicio público en la ciudad de Bogotá, laborando del mes de AGOSTO del 2000 al 31 de DICIEMBRE del mismo año con un salario mensual del mínimo (sic) para la fecha, y tenía una comisión de (140) Ciento cuarenta PESOS MONEDA CORRIENTE, por pasajero trasportado; el promedio diario de pasajeros transportados oscilaba entre 340 a 360 pasajeros diarios.

Este pago se le efectuaba a diario. La anterior Certificación se expide a solicitud del interesado. La Sala estima que no le asiste la razón al recurrente cuando acusa al juez plural de no haber apreciado el anterior documento, ya que por el contrario sí fue analizado, tanto es así que una vez lo valoró, estableció que era improcedente para determinar el salario, por cuanto contiene una «cifra incierta sin que se […], pueda con estos datos obtener la remuneración de verdad devengada mes a mes»; sin embargo, en lo que sí acierta, es que con esos datos era dable determinar el promedio que la parte demandada le pagaba a diario, ya que se acreditó el número aproximado de pasajeros por día y el porcentaje que recibía por cada uno, pero solo por el lapso del mes de agosto de 2000 al 31 de diciembre de esa anualidad, más no durante toda la relación laboral, como lo afirma el demandante.

Ahora, aunque se evidencia un desacierto por parte del Tribunal, el mismo no tiene la trascendencia suficiente para derruir la decisión impugnada, toda vez que esta Sala al actuar en sede de instancia, encontraría que el actor en las pretensiones de la demanda inicial pidió que se condenara a los llamados a juicio al pago de los salarios insolutos del 1 de enero de 2001 hasta el 16 de mayo de 2004, sobre la suma de $1´273.020.00, mensuales, y como consecuencia de ello, el reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, aportes a salud y pensión, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de las cesantías y moratoria.

Es decir, lo solicitado se encuentra por fuera de la época que se acreditó en el documento suscrito por Carlos Arturo Ramírez el 23 de mayo de 2004 (f.°12), pues se itera que allí se indicó que dicho valor se canceló únicamente dentro del lapso comprendido entre mes de agosto de 2000 al 31 de diciembre de esa anualidad, como lo estableció el Colegiado cuando hizo suyos los argumentos del a quo, al considerar que la certificación « solo habla del periodo comprendido entre agosto y diciembre de 2000, olvidando el recurrente pues como ya se dijo nunca se refirió a la sentencia, que desde el 2001 el demandante no laboró como conductor sino en la estación de servicios», hecho del que no se encuentra inconformidad por parte del trabajador.

Por otro lado, del interrogatorio del representante legal de Expreso del País S.A. (f.°117 a 121), basta decir que, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación que no es una prueba calificada en casación, sino en la medida en que entrañe confesión, situación que no se presenta en este caso, pues la afirmación de que suscribió con el actor un contrato de trabajo el cual se terminó por vencimiento del plazo pactado y que le pagó «todo lo correspondiente al contrato», no constituye una confesión para efectos de reconocerle durante toda la relación laboral la suma adicional de $1´273.020.00, mensuales, que supuestamente se le cancelaba.

En cuanto a «declaración de confeso» (f.° 127 a 128), se observa que ello no es un medio de convicción, pues es un simple documento contentivo de un cuestionario de interrogatorio con destino al propietario del vehículo, el cual no se llevó a cabo, como quiera que este nunca compareció al proceso. Del interrogatorio absuelto por parte de León Darío Torres Vega (f.°125 y 126), debe decirse que tampoco constituye una confesión a la luz del artículo 195 del CPC, toda vez que no versa sobre hechos adversos a sus intereses, además que a nadie le está permitido prefabricar su propia prueba.

Recuérdese, que en el ámbito de la casación laboral solo es posible que se origine errores de hecho a partir de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Finalmente, cumple advertir que la censura parte de una premisa falsa, cuando indica que «la sentencia declaró que no se probó la solidaridad entre los demandados » y que «desconoció» lo regulado por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y el 127 del CST; puesto que en aquella decisión no se hizo alusión a dicho punto, además, no pudo incurrir en error alguno cuando no se demostró que la parte demandada canceló al actor la suma adicional de $1´273.020.00, mensuales, durante toda la vigencia del contrato de trabajo.

En ese orden, si bien el cargo resulta fundado, no es próspero. Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEÓN DARÍO TORRES contra la sociedad EXPRESO DEL PAÍS S.A., y CARLOS ARTURO RAMÍREZ.

Costas como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00