CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67259 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5575-2019 Radicación n.° 67259 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE ZÁRATE MURCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Marlene Zárate Murcia, llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá - ETB S.A. E.S.P., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 24 de agosto de 1994 y el 30 de septiembre de 2010, y se deje sin efectos la decisión contenida en el oficio 003372 del 11 de abril de 2012 expedido por el Gerente de Gestión de Talento Humano de la demandada.
En consecuencia, se condene al pago de manera retroactiva y debidamente indexado, de la diferencia de salarios y prestaciones sociales entre un cargo y otro, correspondientes al período del 1.° de enero de 2008 al 30 de septiembre de 2010; y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró con ETB desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2010; que su último cargo fue el de Auxiliar XII en la Gerencia de Talento Humano, percibiendo un salario de $2.216.911; que «de manera informal», desde el 1.° de enero de 2008, desempeñó las funciones de Profesional Especializado III en dicha gerencia, durante más de dos años, «con el consentimiento tácito de la entidad», sin que durante ese lapso se hubiere nombrado funcionario alguno en tal cargo; y que la asignación correspondiente para ese empleo era de $8.123.500 (fls. 3 a 15 cdno. ppal).
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la relación laboral, sus extremos temporales, el último cargo que desempeñó la actora y el salario percibido; los demás los negó. En su defensa propuso como excepción la de inexistencia de causa para demandar; cosa juzgada; cobro de lo no debido; pago; compensación; actuación de buena fe por parte de la demandada; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria, perjuicios morales o costas procesales, y la genérica (fls. 63 a 73 del cdno ppal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien le impuso las costas del proceso (f.° 177 y CD cdno. ppal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud del recurso de apelación formulado por la demandante, mediante fallo del 12 de diciembre de 2013 adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, y la confirmó en lo demás (fls. 189 a 190 y CD cdno. ppal).
El ad quem comenzó por indicar que no existía discusión frente a la existencia de la relación laboral que unió a las partes; tampoco sus extremos, los que ocurrieron desde el 24 de agosto de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2010. Enseguida advirtió que le correspondía al demandante demostrar que desempeñó el cargo que invocaba y el período en que fue desarrollada esa actividad.
Una vez analizadas las pruebas aportadas al plenario, concluyó que no era posible «corroborar nada frente a la situación fáctica descrita», por cuanto ningún documento aportado al proceso revelaba que la demandante hubiese desarrollado las funciones de Profesional Especializado III, pues la certificación emitida por la demandada, «acredita que para el 15 de septiembre de 2010 la trabajadora desempeñaba el cargo de Auxiliar XII en la Gerencia de Talento Humano, ejerciendo entre otras funciones el manejo de cesantías parciales de los trabajadores activos de la compañía. Adicionalmente el documento que obra a folio 136 a 137 del plenario, datado 25 de junio de 2012, enuncia diversos cargos ejercidos por la actora sin que a la postre el de profesional especializado lo hubiese desplegado».
Además, afirma que según el manual inserto a folios 155 a 179, para desarrollar el cargo de Profesional Especializado III se requería el título de posgrado y contar con personal a cargo, condiciones que la demandante no satisfizo, y menos aún demostró. Por otra parte, considera que la prueba testimonial no corrobora el desempeño de la actora como Profesional Especializado III, teniendo en cuenta que: i) una de las testigos afirmó que esta desempeñaba dicho cargo respecto al manejo de cesantías, y luego declaró que como Auxiliar XII también ejercía dicha función; ii) la documental que cursa a folio 24 del expediente derruye lo relatado por la testigo, «toda vez que pertenecía al rol del auxiliar 12 el responsable del manejo de cesantías»; iii) la testigo pregonó que no conocía las funciones desarrolladas por el profesional especializado, por lo que luce inexacta y, iv) el otro testimonio nada ilustra sobre la ejecución de actividades por parte de la demandante en el cargo de Profesional Especializado III, «tan sólo expuso que la accionante no era profesional y no tenía personal a cargo».
Por último, declara de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada, toda vez que de los documentos se verifica que entre las partes existió conciliación el 13 de agosto de 2010 ante el Ministerio del Trabajo «mediante la cual la demandante recibió una considerable suma dineraria para finiquitar de manera voluntaria el contrato de trabajo».
Y aduce que aunque la demandante contó con el suficiente tiempo para reflexionar acerca de la conveniencia del mencionado acuerdo, o pudo asesorarse para la fecha de un profesional del derecho, no lo hizo, «por el contrario recibió a satisfacción el monto ofrecido, declarando a paz y salvo al empleador por cualquier concepto que hubiese podido tener origen en la relación laboral, aceptando sin resistencia alguna para entonces que el cargo desplegado era el de Auxiliar XII ».
Añade que el arreglo citado «no fue fruto del vicio del consentimiento, al que alude el artículo 1508 del código civil, de tal manera que constituye ley para las partes, al tenor de lo establecido en el artículo 1602 de ese compendio normativo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicita «casar la sentencia…. acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)». Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Textualmente reza: «…por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7°, literal A de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, por interpretación errónea».
En sustento de su acusación refiere lo siguiente: Fundamento el presente recurso en las siguientes disposiciones legales, artículo 22, 23, 127, 142, 143 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2158 de 1948 y el artículo 46 de ley 1395 de 2010. Igualmente lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. En la raíz del debido proceso, se encuentra el principio de legalidad según el cual, además de la definición de las conductas que dan lugar a la responsabilidad y las consecuencias derivadas de su realización, la ley debe precisar el procedimiento al cual se sujetan las correspondientes actuaciones y la autoridad judicial o administrativa competente para investigar y declarar la responsabilidad por dichos actos u omisiones.
Los administrados confían en que la administración les garantizará la estabilidad de la situación jurídica que previamente se ha creado. Dicha estabilidad consiste en evitar cambios intempestivos y abruptos en la situación jurídica preexistente, con los cuales se pueden generar, en contra de los administrados, graves daños y perjuicios patrimoniales.
El principio de la confianza legítima prohíbe actuar en contradicción con sus actos anteriores, alterar repentinamente su proceder sin permitir que los administrados se adapten a nuevas situaciones y violar el principio de equidad en las cargas públicas. De otro lado, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como sucede en el caso presente en donde la Señora MARLENE ZÁRATE MURCIA desempeñó por espacio de más de dos (2) años las funciones que le corresponden a un PROFESIONAL ESPECIALIZADO III, con aceptación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA - ETB S.A. ESP, asumiendo frente a la ley toda responsabilidad disciplinaria, penal o fiscal, sin que sea asimilable o justificable frente al derecho el que una entidad pretenda imponerle a uno de sus servidores una carga laboral adicional, sin quien preste el servicio pueda beneficiarse de él. El artículo 53 de la Constitución señala los principios mínimos que el legislador debe tener en cuenta cuando dicte las normas del Estatuto de Trabajo, que son de aplicación inmediata por tratarse de un derecho fundamental del derecho al trabajo, y uno de ellos es aquel según el cual todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, en términos de igualdad: “a trabajo igual, salario igual”, marco constitucional que desarrolla la ley marco de salarios o ley 4 de 1992 en los siguientes términos: “[ ]” Si la realidad demuestra que quien ejerce una actividad desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, y se configura la existencia de una evidente relación laboral, en la que una AUXILIAR XII durante más de dos (2) años hablando en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, en realidad desempeñó una actividad profesional, resulta por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ejerció esa actividad no disfrute de los beneficios que le proporciona la misma.
De igual manera el principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.
Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo, la simple igualdad matemática. En el caso concreto desde el año 2008 a mi poderdante MARLENE ZÁRATE MURCIA, NO SE LE DISMINUYÓ SU CARGA LABORAL, para que en los términos del criterio expuesto, jurídicamente se justifique una desmejora salarial que ha ocurrido en sus ingresos en los últimos cinco años que pueda llevarnos a considerar que razonablemente y frente al derecho se ajuste dicha disminución en los ingresos.
VII. RÉPLICA La opositora indica que la demanda carece de los siguientes requisitos del art. 90 CPTSS: i) no se mencionan las partes; ii) no se establece la sentencia impugnada; iii) no se dice qué debe hacer la Corte en sede de instancia; iv) se acusan normas que no tienen nada que ver con el tema tratado en la providencia atacada; v) en el desarrollo del cargo no se especifica cuál fue el error hermenéutico cometido por el ad quem y, vi) mezcla aspectos fácticos y de probanzas.
Agrega que el tribunal no cometió los errores endilgados, y tampoco se demostraron; que no le asiste razón a la demandante, por cuanto no demostró que cumplía los requisitos para ocupar el cargo reclamado; y que lo que hizo el ad quem fue aplicar correctamente las normas reguladoras de cosa juzgada, «toda vez que al responder la demanda se había solicitado como medio defensivo esta excepción».
VIII. CONSIDERACIONES El juez plural fundamentó su decisión en los siguientes pilares: i) que ningún documento aportado al proceso revela que la demandante hubiese desarrollado las funciones de Profesional Especializado III; ii) que para desarrollar dicho empleo se requería el título de posgrado y contar con personal a cargo, condiciones que la actora no satisfizo; iii) que la prueba testimonial no corrobora el desempeño de la demandante en tal cargo, y iv) que en el sub lite se estructura la excepción de cosa juzgada.
La censura por su parte no hizo alusión a ninguna de las premisas referidas en el párrafo precedente, las cuales sirvieron de soporte al juzgador de la alzada, sino que, por el contrario, se limitó a enunciar de manera genérica los principios del artículo 53 Superior, razón por la cual prima facie, la decisión permanece indemne, ante la doble presunción que la acompaña, de acierto y legalidad.
Y es que la recurrente, tal y como presenta las acusaciones, desatiende los parámetros que contiene el artículo 90 del C.P.L y S.S para que la Sala pueda resolver el recurso extraordinario de casación, el cual comporta el enfrentamiento de la sentencia de segundo grado con la ley, por cuanto le atañe a la Corte efectuar el control de legalidad, esto es, verificar si el sentenciador aplicó el precepto que correspondía, si la entendió en su genuino sentido, o si definió el asunto bajo el amparo de una normativa equivocada.
Así pues, la demanda desconoce los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la técnica de casación, encaminados a garantizar el debido proceso en el ejercicio de este medio de impugnación. Verbigracia, en el alcance de la impugnación, se advierte que la recurrente no dice qué debe hacerse en sede de instancia con la decisión de primer grado una vez casada la del ad quem, si revocarla, modificarla o confirmarla, lo que implica una considerable confusión en torno a la obligación que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez colegiado.
Además, el cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues si bien podría entenderse que la vía seleccionada es la directa, por hablarse de una interpretación errónea, la recurrente no expone los términos de esa presunta vulneración, es decir no explica por qué es equivocada la exégesis del tribunal ni indica cuál es la hermenéutica que es dable atribuir a tales disposiciones, por cuanto la sola alusión a dicha modalidad es insuficiente en este recurso, dado su carácter dispositivo, que impide cualquier actividad oficiosa de la Corte.
Al respecto, en sentencia reciente SL1155-2019, en la que se rememoró el fallo CSJ SL, 24 ene. 1973, la Sala dijo: La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle.
Por si fuera poco, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, tales como que «desempeñó por espacio de más de dos (2) años las funciones que le corresponden a un PROFESIONAL ESPECIALIZADO III con aceptación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ – ETB S.A. ESP», y que «NO SE LE DISMINUYÓ SU CARGA LABORAL». De otro lado, el tribunal no mencionó en su decisión los artículos 62 y 63 del CST y menos realizó alguna exégesis o entendimiento de ellos, no pudiéndose enrostrar su equivocada interpretación. De ahí que nuevamente reitere la Corte, que para poder configurarse esa eventual modalidad de violación a la ley, esto es la interpretación errónea, necesariamente en la sentencia acusada debe aparecer explicita la referencia a la norma mal interpretada, o al menos, ser indudable su aplicación dándole una inteligencia que no corresponde (ver sentencia SL7861-2016).
En definitiva el documento que consigna el recurso responde más a la naturaleza de un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se repite, se hace un juicio de legalidad. Por lo expuesto, el cargo no prospera, y en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada, dando lugar a imponer costas a cargo de la recurrente, en cuya liquidación deberá incluirse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, ello en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE ZÁRATE MURCIA, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ - ETB S.A. E.S.P. Costas como quedó enunciado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00