CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74595 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5574-2019 Radicación n.°74595 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BERTA INÉS PÉREZ PALACIO y LUIS ARGIRO QUINTERO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que se declarara que les asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, por el deceso de su hijo. En consecuencia, solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 15 de noviembre de 2011, las mesadas pensionales y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 30 de octubre de 2012, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Cimentaron sus peticiones, en que su descendiente Andrés Argiro Quintero Pérez, falleció el 15 de noviembre de 2011, quien se encontraba afiliado a PORVENIR S.A., desde el mes de mayo de 2000, con 588 semanas de cotización, de las cuales 147,85 fueron aportadas dentro de los 3 años anteriores al deceso; que laboraba en la Precooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista – COMERCA, siendo su último salario la suma de $597.000, y que era soltero, no tenía hijos y vivía con ellos.
Afirmaron que en calidad de padres del de cujus, el 31 de agosto de 2012 requirieron a la administradora convocada a la litis, la pensión de sobrevivientes, que les fue negada mediante comunicación del 14 de diciembre de ese año, con el argumento de que al momento de la muerte del afiliado no dependían de aquel, sin tener en cuenta que mediante sentencia CC C-111-2006, se declaró la inconstitucionalidad de la « dependencia económica total y absoluta».
Señalaron que Berta Inés Pérez Palacio, trabaja en oficios varios al servicio de la «Compañía de Jesús» y padece de la enfermedad denominada «Varicoflevitis», que le ocasiona inflamación en las piernas, dolor y falta de movilidad «que solo mantiene controlada con una droga que es costosa y que no le cubre la EPS»; que Luis Argiro Quintero Martínez, no tiene trabajo estable, razón por la que no contribuye a los gastos del hogar y es beneficiario en salud de su cónyuge; que el causante era quien aportaba la mayoría de su salario para contribuir con el sostenimiento del hogar, aproximadamente $400.000, los cuales se destinaban para cubrir los servicios públicos y alimentación; y, que presentaron la respectiva reclamación administrativa (fs.°4 a 10).
Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se opuso a todos los pedimentos; de los hechos admitió la fecha de afiliación y fallecimiento del asegurado, que trabajó para COOMERCA, el salario que devengó en el año 2011, y la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión elevada por los demandantes.
Destacó que negó la prestación aludida, en atención a que los accionantes no reunieron los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 13 de la Ley 100 de 1993, pues si bien el afiliado cotizó la densidad de semanas suficientes para «generar la pensión de sobrevivientes», lo cierto era que no acreditaron la calidad de beneficiarios, en tanto «no dependían económicamente de su hijo», dado que laboraban para la época del deceso, tenían ingresos salariales y estaban vinculados al sistema general de seguridad social en salud «como cotizantes principales».
En su defensa, formuló las excepciones que llamó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe (fs.°40 a 52). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en providencia dictada el 4 de junio de 2014 (fs.°cd. 107, acta 108 a 111), resolvió:
PRIMERO: se DESESTIMAN las pretensiones instauradas por BERTA INÉS PÉREZ PALACIO Y LUIS ARGIRO QUINTERO MARTÍNEZ, en contra de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: se CONDENA en costas a la parte demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de $100.000.
TERCERO: De no ser apelada esta decisión se ordena enviar el expediente en grado jurisdiccional de consulta al H. Tribunal Superior de Medellín. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que promovió la parte demandante, mediante fallo del 7 de diciembre de 2015 (fs.° cd 116, acta 117 a 118), decidió: REVOCAR la sentencia objeto apelación de fecha y procedencia conocidas y en su lugar dispone:
PRIMERO: DECLARAR que los señores BERTA INÉS PÉREZ PALACIO y LUIS ARGIRO QUINTERO MARTÍNEZ son beneficiarios y le[s] asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Andrés Argiro Quintero Pérez, desde el 16 de noviembre del 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, dividido en partes iguales para cada uno.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar a los señores BERTHA INÉS PÉREZ PALACIO y LUIS ARGIRO QUINTERO MARTÍNEZ la suma de $15.776.388 para cada uno, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 16 de noviembre del 2011 y el 30 de noviembre del 2015.
TERCERO: Sobre el valor de las mesadas adeudadas, la entidad demandada reconocerá los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el momento del pago.
CUARTO: A partir del 1 de diciembre del 2015, en la entidad seguirá reconociendo a los señores BERTA INÉS [PÉREZ] PALACIOS y LUIS ARGIRO QUINTERO MARTÍNEZ, la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual, dividida en proporciones iguales para cada uno.
CUARTO: (sic) se autoriza a la demandada a descontar de retroactivo pensional los valores correspondientes a los aportes en salud.
QUINTO: se desestiman las demás pretensiones. costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada. lo resuelto se notifica a las partes en estrados, se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que el problema jurídico radicaba en torno a determinar, si los accionantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, para lo cual indicó que eran aspectos pacíficos que: i) Andrés Argiro Quintero Pérez falleció el 15 de noviembre de 2011, por causas de origen común; y, ii) que dejó causados los requisitos exigidos, para causar la prestación. Explicó que: […] el tema de la dependencia económica de padres frente a los hijos, ha sido decantado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia nacional, definiéndose entonces que la correcta interpretación que se le debe dar al concepto dependencia económica contenido en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, no es la ausencia de recursos, patrimonio propio o ingresos adicionales, sino que aún, en concurrencia con ellos, no sean suficientes para garantizar la independencia económica, siendo necesaria la participación en la manutención, para tener un nivel de vida digno, es decir, si al sustraerse a la participación o apoyo económico para la para la manutención brindado por el causante, el sobreviviente queda en un estado de indefensión, que aún con sus propios recursos e ingresos adicionales queda en incapacidad de brindarse una congrua subsistencia. Aludió a la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, Rad. 26406, que adoctrinó que el criterio de la dependencia económica, debía ser entendido bajo el supuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, lo cual «no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente», y que en idéntico sentido, también lo enseñaban las providencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CSJ SL, 9 jun. 2010, rad. 35156 A reglón seguido, estimó que: […] la dependencia económica es un concepto relativo, que se debe contrastar en cada caso particular.
Partiendo de allí, encontramos que el interrogatorio de parte formulado en concurso con los cuestionamientos presentados por la juez a la demandante, confesó de manera expresa y consciente, que para el momento de la muerte de su hijo se encontraba vinculada laboralmente para el servicio de la Compañía de Jesús, donde trabajaba medio tiempo con una contribución de $100.000 quincenales; también aceptó que estaba afiliada como cotizante la seguridad a la seguridad social y salud; y que el mantenimiento del hogar requería de un aporte conjunto de ella, su esposo, e hijo fallecido, de $1’000,000 mensualmente y de manera aproximada.
Por su parte el demandante Luis Argiro Quintero aceptó que para el mes de noviembre del 2011, estuvo vinculado laboralmente con unos ingresos mensuales que rondan los $535.000; que en conjunto con la esposa e hijo aportaban para el hogar aproximadamente $1’000.000 mensuales. Escuchadas las declaraciones de Isabel del Socorro Flórez de Acosta y Olga del Socorro Hincapié, quienes se mostraron espontáneas con conocimiento de causa y sin evidencia de un interés velado en las resultas del proceso, son coincidentes en afirmar que en vida del causante realizaba un aporte importante para el sostenimiento del hogar, pues se encargaba del pago de servicios públicos y contribuir con el mercado, lo cual resultaba indispensable para el sustento familiar, pues los ingresos que los padres se proveían, eran insuficientes en la medida en que la madre, además de tener ingresos precarios padecía flebitis, una enfermedad que requiere para su tratamiento unos medicamentos que no cubría la EPS.
Por su parte el padre, no contaba con un empleo estable y cuando trabajaba lo hacía de manera informal, y si bien, durante el año anterior a su muerte estuvo privado de la libertad durante 10 meses aproximadamente, durante ese lapso su novia también le colaboraba con un aporte de $400.000 semanales y le facilitaba dinero; que también podría suministrar a los padres para los gastos del hogar, lo que le permitía estar presente en el sostenimiento del mismo, una vez recuperada la libertad siguió trabajando en la plaza y estaba en proceso de recibir la liquidación antes de su muerte.
La historia laboral del causante, da cuenta que desde mayo del año 2000 hasta el deceso realizó aportes de manera ininterrumpida, teniendo como empleador a la Precooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista. Expuso que al momento de la muerte del afiliado, los demandantes estaban subordinados al aporte económico que aquel realizaba, sin el cual «no lograrían autosostenerse», pues aunque Berta Inés Pérez contaba con unos ingresos fijos frutos de su empleo, solo era de medio tiempo y devengaba menos del mínimo legal, más cuando el «grueso» del salario estaba destinado al tratamiento de la enfermedad que padece; igualmente, frente a Luis Argiro Quintero, pues trabajaba de manera temporal e informal.
Coligió que el aporte del finado era una «piedra angular» en el sostenimiento de los demandantes, por lo que si se sustrajera «no podía garantizarse una congrua subsistencia» únicamente con los ingresos que estos generaban, razón por la cual satisfacían los presupuestos para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, reconocerles: […] el retroactivo de las mesadas calculado desde noviembre 16 de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015, teniendo como base el salario mínimo legal haciendo la suma de 31’552.776, pesos; así mismo, a partir del 1 de diciembre del 2015, la entidad seguirá reconociendo a los demandantes una pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, dividida en proporciones iguales para cada uno. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo y se absuelva a PORVENIR S.A., de todo lo incoado en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de manera conjunta, pues aunque se dirigen por diferentes vías, presentan similitud en la proposición jurídica y fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión recurrida, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 (sic) y 141 de la Ley 100 de 1993 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177, 194, 195 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167, 191 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Aduce que la trasgresión se produjo por los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Quintero-Pérez estaban subordinados al auxilio pecuniario de su hijo al día de su óbito cuando al juicio no se allegó prueba de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para ayudar a sus padres, o de la cuantía de los gastos del hogar o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a sus padres era lo que les permitía sufragar su mínimo vital. 3. No dar por demostrado, estándolo, que los progenitores contaban con recursos propios y suficientes para asumir sus gastos de subsistencia en forma autónoma. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Quintero-Pérez estaban legalmente acreditados para favorecerse con la pensión deprecada. 5.
Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Como pruebas «mal apreciadas», denuncia los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes (f.°107), los testimonios de Isabel del Socorro Flórez de Acosta y Olga del Socorro Hincapié de Lora (f.°107) y la «Relación Histórica de Movimientos» de Andrés Argiro Quintero, proveniente de PORVENIR S.A., (fs.° 77 a 93).
Como « dejadas de apreciar», facturas de compra de medicamentos (fs.°20 a 22), documentos denominados «trámite de Reclamación por sobrevivencia» (fs.°55 a 59) y las certificaciones expedidas por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga. Trascribe a manera de «preámbulo», la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, para señalar que el Tribunal cometió un «dislate garrafal», al condenar a PORVENIR S.A., a cancelar la pensión deprecada, pues bastaba con traer a colación las «confesiones» de los padres del causante, para que se coligiera que no tenían derecho a acceder la prestación deprecada.
Dice que: […] Así, el señor Quintero Martínez confesó que para la época del deceso de su hijo estaba trabajando con un contrato "fijo" en la empresa "Cronoentrega", estaba cotizando a la seguridad social (f. 107, c. 1, disco compacto, momento 5111) y, además, devengaba $535.000 mensuales aproximadamente (momentos 661 y 4277). También admitió que su esposa estaba laborando "como para un seminario, algo así" (momento 937), que para la fecha del deceso de su vástago el grupo familiar vivía en casa propia (momento 5896) y que aquel, en días cercanos a los de su muerte, había comprado una moto y apenas la estaba comenzando a pagar (momento 4426).
Y por su lado, la señora Pérez Palacio dentro del interrogatorio de parte que rindió (fs. 107, c. 1, disco compacto) no sólo confesó algunos datos de gran importancia para el resultado de este juicio sino que, para más veras, puso de manifiesto su torticero interés en cambiar la realidad de los hechos para obtener la pensión reclamada, acción que para el juez colegiado fue absolutamente trasparente y lo que para el cargo causa tanto asombro como repudio por el marcado sesgo con el que se examinó el acervo probatorio y cuyos flagrantes vacíos el Tribunal no tuvo reparo en llenar con inadmisibles suposiciones.
Indica que la demandante admitió que para la época del óbito, su grupo familiar residía en casa propia, que estaba trabajando y que sólo percibía $200.000 mensuales, pero que cuando se le pidió que certificara la veracidad del reporte que hizo a PORVENIR S.A., afirmó que los ingresos de ella y los de su cónyuge sumaban $l.124.000 mensuales, que: […] aunque más adelante trató de embaucar al Tribunal aduciendo que esa cifra era la sumatoria de sus aportes, los de su esposo y los del difunto, basta con examinar el documento denominado “Trámite de Reclamación por Sobrevivencia” (fs.55 a 59, c. l, cuya existencia ella aceptó, lo mismo que reconoció como suya la firma en él estampada y el cual, por demás, no fue objeto de tacha) para hallar que allí quedó consignado (f.57, c. l) que los ingresos “Generados por la madre” eran de $589.000 (y no de $200.000 como torcidamente aseveró) y los del padre $535.000, con lo que se reúnen $1.124.000 (esto es, el equivalente a 2,1 salarios mínimos legales de ese tiempo), resaltando que no obstante hacer mención de que lo devengado por el señor Quintero “No es permanente”, esta afirmación se cae por sí sola al compararla con lo confesado por dicho señor en el sentido de que para la época de la defunción del hijo se encontraba trabajando con contrato "fijo" (f. 107, c. l, disco compacto, momento 5111).
Asegura que por lo anterior, deja de presente, que para la época de la muerte del causante los accionantes percibían emolumentos por valor de $1.124.000, que moraban en un bien inmueble de su propiedad y estaban afiliados al sistema de seguridad social en salud «como se desprende de las certificaciones expedidas por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud - Fosyga», situación que permitía colegir que no estaban llamados a beneficiarse de la prestación, dado que no eran «subordinados en términos financieros del de cujus».
Expuso que dentro del proceso no se probó, a cuánto ascendían los gastos del hogar, ni cuáles eran « las necesidades insuficientes de cubrir», ni que los padres dependiesen de la ayuda prodigada por el finado para costear su manutención, razón por la que no era dable la condena impuesta en el presente asunto; que pese a tratarse de un hecho posterior al deceso del señor Quintero Pérez, no sobraba anotar que aunque la actora informó que a raíz de un fuerte invierno su casa se vio afectada y que tuvieron que abandonarla, también dijo que «el gobierno comenzó a pagarles el canon de arrendamiento de su nueva vivienda» y, por tanto, es obvio que su flujo de caja no sufrió cambio alguno. (Subrayado del texto original) Advierte que para el colegiado, fue determinante que la demandante «hipotéticamente» tuviese que adquirir unos medicamentos costosos que no le cubría la EPS, según facturas de compra, de los que se observa que fueron expedidos después de la muerte del afiliado, por lo que es «palmario» que no comprueban la existencia de una sujeción monetaria.
Cita las providencias CSJ SL4103-2016 y CSJ15116-2014, y precisa que tras «una cuidadosa lectura del expediente», se colige que como no se incorporó ni una sola prueba que acreditara la disponibilidad de recursos con la que el causante auxiliaba a sus padres, cifra que «en otras ocasiones podría considerarse como innecesaria pero que en el caso que nos ocupa era fundamental conocerla », por cuanto el actor declaró que su hijo en «días cercanos a los de su fallecimiento había adquirido una moto y apenas la estaba comenzando a pagarla», y que por ende, era indispensable establecer, si quedaba algún dinero sobrante para socorrer a los papás, una vez deducidos sus gastos personales, los del mantenimiento de la motocicleta y el pago de la misma.
Anotó que: […] del estudio del asunto sub judice bajo esa óptica conceptual emerge que como el juzgador ad quem no se detuvo a constatar que la ayuda del causante efectivamente fuese significativa frente al importe de los gastos de sus padres, de manera simultánea dejó de lado que la H. Sala ha sido perentoria en reclamar que "las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Pero aun si se aceptara de nuevo en gracia de discusión que el hijo le daba recursos a sus papás, nunca se acreditó que éstos fueran esenciales para garantizarles su subsistencia, o que no fueran el medio a través del cual les prodigaba una vida más cómoda, falta de pruebas que, como lo tiene adoctrinado la H. Sala, debía constituirse en obstáculo definitivo a la prosperidad de lo pretendido por los demandantes Quintero-Pérez.
Y más todavía cuando el Tribunal aceptó (f. 116, c. 1, disco compacto, momentos 12:55 y siguientes) que, según lo confesado por la demandante Pérez, los gastos del hogar se situaban en un millón de pesos, cifra que era ostensible que podían pagar los esposos Quintero-Pérez en forma autónoma y sin contar con la contribución del difunto pues no se debe olvidar que ambos confesaron que para la fecha de la muerte de su hijo reunían $1.124.000 como fruto de sus respectivos trabajos (f. 107, c. 1, disco compacto, momentos 1455 -interrogatorio señora Pérez- y 2077 interrogatorio señor Quintero-) y así quedó plasmado en el documento denominado "Trámite de Reclamación por Sobrevivencia" (f.57, c.1).
Arguye que es innegable que Isabel del Socorro Flórez de Acosta y Olga del Socorro Hincapié de Lora, afirmaron que el fallecido le colaboraba a sus papás, pero que al examinar cada testimonio por separado, se desprende que «lejos de probar lo que sesgadamente quiso entender el Tribunal en realidad demuestran todo lo contrario», pues bastaba con la primera declaración, para evidenciar que el año anterior al deceso, el finado estuvo privado de la libertad, y que duró entre 10 meses y 1 año; que por ello, durante ese tiempo estuvo alejado de sus padres, sin que reposara prueba alguna que acreditara, que generaba ingresos en la cárcel o que los estuviera percibiendo de su antiguo empleador COOMERCA; que: […] si bien es cierto que la testigo mencionó que el extinto le dio dinero en algunas ocasiones para pagar los servicios públicos de su hogar y a[ú]n aceptando en gracia de discusión que eso fuera verídico, tal hecho de ninguna manera da pie para establecer que había una dependencia económica de los padres pues es claro que esa era la forma a través de la cual el difunto le compensaba a sus progenitores otras cosas que (sic) eran ellos quienes se la suministraban a él como, por ejemplo, la vivienda y la alimentación, pues en este último evento la misma señora Pérez Palacio aceptó que la ayuda del finado se limitaba a que “ajustaba para el mercado”.
Anota que con la declaración de Olga del Socorro Hincapié de Lora, se ratifica que el causante estuvo preso y que sólo obtuvo su libertad en los últimos quince días anteriores a su fallecimiento, situación que «derriba el planteamiento del juez colegiado relacionado con que los recursos recibidos por su labor en ese cortísimo lapso corroboraban la dependencia monetaria de los papás»; que esa conclusión desencadenó que el sentenciador se equivocara al conceder la prestación deprecada «sin las bases fácticas indispensables para hacerlo», como cuando planteó que se probaba que el afiliado devengaba un salario con el hecho de que la Precooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista, hubiera continuado aportando a la seguridad social, […] lo que no pasa de ser una simple suposición del juez colegiado y una infundada afirmación suya que no posee respaldo probatorio alguno, como tampoco lo tiene que esa entidad le estuviera reconociendo intereses de cesantía al fenecido y con lo cual se caen por su base unos de los principales cimientos del fallo acusado.
Por demás, es imprescindible hacer énfasis en el hecho que si bien la testigo adujo que durante la detención de Andrés Argiro Quintero ella le entregaba un dinero, cuyo monto inicialmente dijo haber olvidado pero que luego se aventuró a tasar en $400.000 semanales bajo la advertencia de que NO recordaba la verdadera cuantía (momentos 2020 y siguientes), con referencia al auxilio que el preso podía brindarle a sus padres expresó que creía, mas no le constaba, que el hijo le pasaba a sus progenitores algo de la plata que ella le daba (momento 219 y siguientes), aporte cuyo valor dejó en limbo.
Alude al fallo CSJ, 21 de abr. 2009, rad. 35351, para concluir que: […] es innegable que cuando el sentenciador ad quem soportó su desatinada decisión en que los medios entregados por la testigo al fallecido eran la fuente del subsidio por él otorgado a sus papás nuevamente se valió de simples suposiciones para imponer su injusta condena, habida consideración de que ni la versión de la señora Hincapié ni ninguna otra prueba permiten refrendar que hubiera existido esa contribución y la que, por añadidura, y como se ha venido recalcando a lo largo de este juicio, tampoco era definitiva para que los esposos Quintero- Pérez pudieran sobrellevar una vida congrua en la medida en que contaban con recursos propios y suficientes para sufragarla, como fue confesado por ellos mismos.
Así las cosas, es irrefragable que, sea como sea, lo testimoniado no permite establecer que en efecto existía una sujeción financiera de los padres frente al occiso y, en cambio, lo que deja entrever es que como el hijo estuvo preso en el último año de vida era inexorable que se comprobara tanto que disponía de los medios para ayudar a sus progenitores como que realmente se los daba, demostraciones estas que brillan por su ausencia. VIII.
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada, por vía directa en el submotivo de interpretación errónea: […] del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 (sic), por la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 27 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 1781 del Código Civil, 174, 177, 194, 195, 197 y 228 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167, 191, 193 y 221 del Código General del Proceso), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Trascribe, in extenso, el proveído CSJ SL4103-2016, para afirmar que: es indiscutible que el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 pues aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es pensar que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta y otra cuestión muy distinta es que para que ésta se dé la aportación del finado debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna y, por tanto, es un enorme yerro el pensar, como lo hizo el juzgador ad quem, que bastaba con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del extinto para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los constituía en legítimos acreedores de la pensión perseguida, ya que so pretexto de que está vedada la exigencia de una supeditación pecuniaria total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la prestación de sobrevivientes, requisito de por sí extremo, tal restricción tampoco puede verse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que es suficiente con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se considera que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados de su descendiente […].
Afirma que a la luz de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL 15116-2014 y CSJ SL10507-2014, para que pueda hablarse de sujeción económica, es indispensable que el aporte sea significativo; que el juez colegiado olvidó verificar si la «incierta» ayuda del causante, cumplía con las condiciones imprescindibles para que pudiera tenerse como subordinante; que es claro que en el juicio no quedó demostrado cuál era el monto real de la ayuda del causante o la disponibilidad de recursos con los que él contaba para auxiliar a sus papás; que tampoco se allegó una «comprobación de la frecuencia de la ayuda brindada », ni quedó establecido el monto de la «eventual» colaboración, ni se tasaron los respectivos gastos, lo que hacía imposible conocer la importancia de tal colaboración. Asegura que el juez plural debió analizar, según lo adoctrinado en los precedentes jurisprudenciales, que las «contribuciones que configuran la dependencia eran significativas, de tal manera que constituyan en un verdadero soporte económico», pues de lo contrario, la prestación no estaría llamada a concederse, dado que la sujeción financiera no surgía de un simple aporte que pudiera hacer el finado a sus progenitores.
IX. RÉPLICA Manifiestan los opositores, que discrepan frente a la denuncia probatoria que realiza la censura, pues consideran que el colegiado analizó de manera adecuada los interrogatorios que rindieron, con los cuales llegó a la conclusión «inequívoca», de que no eran autosuficientes económicamente y que los aportes que les brindaba su hijo eran indispensables y necesarios para una vida digna; que los testimonios no eran una prueba hábil en casación; y, que sus ingresos no eran suficientes para cubrir las necesidades básicas del hogar, máxime cuando deben sufragar la medicina que necesita la actora «por su enfermedad de varicoflevitis».
Añaden que la ayuda económica proveniente del fallecido era de gran importancia para el sostenimiento de la familia, pues era «periódica y constante», en tanto cubría mensualmente «los servicios públicos y ajustaba para el mercado», sin la cual no lograrían mantener el nivel de vida que tienen; que también apreció correctamente la historia laboral del afiliado, que da cuenta que cotizó al sistema de pensiones hasta el momento de su muerte.
Referencia la sentencia CC C-111-2006. Señalan en lo concerniente al segundo cargo, que esta Corporación en reiteradas ocasiones ha precisado que «la dependencia económica de los padres del hijo fallecido no significa en ningún momento que estos estén en condiciones de mendicidad», ya que pueden percibir ingresos, siempre que no los convierta en autosuficientes, tal como se vislumbró con el estudio probatorio.
X. CONSIDERACIONES La controversia que le concierne dilucidar a esta Corporación, gira en torno a establecer si el Tribunal se equivocó al revocar la decisión absolutoria del a quo, en tanto consideró que, a pesar de que Berta Inés Pérez Palacio contaba con ingresos «fijos» provenientes de su empleo, estos no eran suficientes para satisfacer las necesidades del hogar, pues para garantizar su congrua subsistencia y la de su cónyuge Luis Argiro Quintero Martínez, era indispensable la colaboración que les brindaba su hijo causante.
Dada las sendas de acusación y conforme a lo establecido por el juez de apelaciones, se encuentran por fuera de discusión: i) que los cónyuges Luis Argiro Quintero Martínez y Berta Inés Pérez Palacio, eran padres del causante Andrés Argiro Quintero Pérez, quien falleció el 15 de noviembre de 2011 (f.°28); y, ii) que el difunto dejó causado a sus beneficiarios los requisitos para que accedieran a la pensión de sobrevivientes (f.°cd 117).
Esta Corporación ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL21546-2017, que derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido según la normatividad que se encuentra vigente al momento de la muerte del asegurado o pensionado. En el sub examine, el fallecimiento de Quintero Pérez sucedió estando en vigor el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la que es la norma llamada a regular el presente asunto, como así lo estimó el sentenciador de alzada.
Respecto de la dependencia económica de los padres del causante, esta Sala Laboral de la Corte se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 29 jul. 2008 rad. 30847, donde se ilustró que dicho requisito, no se circunscribe a « la carencia absoluta de recursos», toda vez que, aunque los beneficiarios cuenten con otros ingresos o auxilios económicos adicionales a los que le suministraba su hijo causante, ello no es óbice para que puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
En efecto, esta Sala antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la decisión CC C-111-2006, ya había interpretado el concepto de «dependencia económica», con la reforma que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que no podía tener connotación de «total y absoluta», pues se configura en la medida de que los beneficiarios, a pesar de tener « un ingreso o patrimonio», no sean «autosuficientes económicamente» para subsistir dignamente, situación que los hacían supeditados a la colaboración proveniente del de cujus (CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992).
La aludida providencia, fue reiterada por la CSJ SL1804-2018, en donde se enseñó que: […] el hecho de que la demandante no solo dependía económicamente de la causante, por cuanto otra de sus hijas contribuía para el mantenimiento del hogar, como lo aduce el censor, lo cierto es que la circunstancia de que otros familiares contribuyeran con su sostenimiento, no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica.
Ello es así, por cuanto esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica esta Corporación adoctrinó: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. […] En la referida jurisprudencia se estudió el alcance de la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d del artículo 13 de la Ley 797, de manera que las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente caso.
Entonces, de acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto de la causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que la extinta Natalia Valladares Garcés le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas. Más aún si se tiene en cuenta que la tesis de la censura es que la otra hija de la demandante era quien la sostenía desde el punto de vista económico, tesis que lo único que hace es reafirmar la circunstancia de que la demandante no era una persona financieramente autosuficiente, sino que por el contrario dependía del apoyo de los miembros del grupo familiar para su manutención. (Negrilla del texto original) Precisado lo anterior, se procede con el análisis de las pruebas denunciadas por falta de apreciación: Las facturas de compra de medicamentos (fs.°20 a 22), son documentos declarativos emanados de terceros, que no constituyen prueba calificada en casación, motivo por el cual no se examinaran.
De las documentales denominadas «trámite de Reclamación por sobrevivencia» (fs.°55 a 59), emitidas por PORVENIR S.A., y diligenciados por los demandantes, no se desprende nada diferente a que para el momento del deceso del causante, la demandante recibía unos emolumentos que no superaban el salario mínimo legal, que los de su cónyuge no eran de carácter permanente y que su hijo fallecido también aportaba para los gastos del hogar.
Las certificaciones expedidas por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga (f.°70 a 76), corroboran que para la aludida época, Luis Argiro Quintero Martínez no tenía un ingreso fijo, pues se encontraba inscrito a Comfenalco Antioquia EPS, en calidad de beneficiario de su esposa. De los medios de convicción acusados por apreciación errónea, se encuentra lo siguiente: Los interrogatorios de parte, solamente son una prueba hábil en casación del trabajo en la medida en que de ellos se extraigan confesión, lo cual no acontece en el asunto de la marras, toda vez de las versiones rendidas por los demandantes (f.°107), dan cuenta que si bien Berta Inés Pérez Palacio, para la fecha de fallecimiento de su hijo laboraba en la «Compañía de Jesús», lo cierto era que devengaba la suma de $100.000, quincenales, de los cuales debía aportar para los gastos del hogar y sufragar un medicamento para mitigar sus dolencias, que no era cubierto por la EPS, y su cónyuge Luis Argiro Quintero Martínez, trabajaba solamente de manera ocasional; además, que el causante era quien contribuía para los servicios públicos y «ajustar el mercado», ayuda que era necesaria para la congrua subsistencia del núcleo familiar; y, que aunque los tres moraban en un bien de propiedad de los actores, se vieron obligados a mudarse debido a que quedaron damnificados por un «fuerte invierno», en donde el gobierno sufraga el respectivo arriendo.
De la «Relación Histórica de Movimientos» de Andrés Argiro Quintero, expedida por PORVENIR S.A., (fs.° 77 a 93), no se evidencia nada diferente a lo que se desprende de su propio contenido, esto es, que el 4 de mayo de 2005 en la ciudad de Medellín se afilió a esa administradora, a través de la Precooperativa de Comerciantes de la Plaza Minorista como trabajador dependiente y que cotizó hasta el ciclo «201204».
Bajo ese contexto, considera esta Sala que aunque la demandante tenía ingresos propios, en tanto laboraba al servicio de la « Compañía de Jesús», estos no eran suficientes para mitigar sus gastos y los del hogar, además que su cónyuge no tenía un trabajo fijó para colaborarle, situación que los hacían dependientes a la ayuda que les brindaba el causante para el sostenimiento del núcleo familiar, como lo eran los servicios públicos y parte de la alimentación. De suerte que, no encuentra esta Sala la distorsión probatoria ni jurídica que la administradora recurrente le endilga al juez de alzada, pues recuérdese que en los términos de la sentencia CSJ SL3051-2019, el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: […] no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
Finalmente, los testimonios de Isabel del Socorro Flórez de Acosta y Olga del Socorro Hincapié de Lora (f.°cd.107), no son pruebas hábiles en casación del trabajo y solo procede su estudio, luego de haberse demostrado un error mediante una prueba calificada, situación que no aconteció. Así las cosas, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que vine revestida y, por consiguiente, se declaran imprósperos los cargos impetrados.
Las costas en casación estarán a cargo de PORVENIR S.A., y a favor de los demandantes, por no haber prosperado el recurso extraordinario y haberse presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, la cual será incluida en la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2015, en el proceso promovido por BERTA INÉS PÉREZ PALACIO y LUIS ARGIRO QUINTERO MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 26 SCLAJPT-10 V.00