5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Catachla Literal Sala da Desetaiestlia N:3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5573-2021 Radicación n.° 86484 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA VEGA RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a Protección S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86484 del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RA1S). Pidió disponer la transferencia a Colpensiones del saldo de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Así mismo, que Colpensiones aceptara dicha transferencia y reactivara la afiliación. Solicitó condena en costas (fls. 2 a 12). Relató que nació el 11 de abril de 1960, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 23 de mayo de 1980 y el 1 de septiembre de 1994, se trasladó a Protección S.A. Acotó que las demandadas se han opuesto a su aspiración de regresar al RPM; en el caso específico de Protección S.A., destacó que este ni siquiera le suministró copia del formulario de traslado.
Contó que su empleador la ha conminado a adelantar las gestiones necesarias para pensionarse, pero le solicitó que le permitiera continuar laborando en vista de que, según las proyecciones de la AFP, percibiría una mesada equivalente a un salario mínimo. Explicó que sus ingresos salariales ascienden a $2.000.000 y registra cotizaciones equivalentes a 1650 semanas, por manera que según cálculos que ha podido obtener, su mesada se acercaría a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Colpensiones se resistió a las peticiones y propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir. Aceptó la fecha de nacimiento y de afiliación de la demandante, y se mostró ajena a los demás hechos de la demanda. En su defensa, adujo que la actora se trasladó al SCLAJPT-1.0 V.00 2 6 Radicación n.° 86484 RAIS en forma libre y voluntaria, y no probó que tal cambio estuviera viciado por error, fuerza o dolo.
Recalcó que aquella no podría trasladarse al RPM, como lo pretende, por estar cerca de cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (fls. 50 a 52). Protección S.A. también se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento de la actora y la afiliación al fondo de pensiones que administra.
Adujo que la demandante no demuestra la existencia de vicios del consentimiento que afectasen el acto de traslado de régimen (fls. 76 a 84). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a las demandadas e impuso costas a la demandante (fi. 112 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La accionante apeló. El ad quem confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la promotora del proceso (fi. 121 Cd).
Tras identificar el problema jurídico en definir si procedía declarar nulo el traslado de la actora al RAIS, halló SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86484 acreditado que aquella nació el 11 de abril de 1960, estuvo afiliada al ISS desde 1980 y efectuó cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1994. También, que en ese interregno acumuló 583.43 semanas de cotización y desde el 1 de agosto de 1994, solicitó su traslado al RAIS, a través del fondo administrado por Protección S.A., lo cual se materializó mediante aportes realizados a partir del 1 de septiembre de 1994.
Hizo referencia a sentencias proferidas por esta Corporación, que identificó por las radicaciones 31989 de septiembre de 2008, 31314 y 43383 de 2011 y CSJ SL4964- 2018. Recordó que, a la luz de esos precedentes, la Sala de Casación Laboral ha prohijado la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, cuando la administradora privada de pensiones no acredita que obró con diligencia en el suministro de información y asesoría en ese trámite.
Sin embargo, anotó, la adopción de semejante decisión está supeditada a la existencia de una expectativa legítima de pensionarse bajo el régimen que resulte aplicable. Descartó que ello se configurara en este caso, porque la actora no era beneficiaria del régimen de transición, en cuanto contaba 33 arios de edad y 10, 3 meses y 17 días de servicios al 1 de abril de 1994.
Añadió que, para el momento del traslado, apenas sumaba 34 arios y 583.43 semanas de cotización, «lo cual se traduce en que no contaba con esa expectativa legítima de adquirir el derecho para que pudiera predicarse válidamente que el traslado de régimen le cercenó dicho derecho». SCLAJPT-I0 V.00 4 9- Radicación n.° 86484 Añadió que, en su declaración, la actora admitió que suscribió el formulario de afiliación en forma libre y voluntaria, y que el asesor de la AFP le informó que «el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, que los aportes en dicho régimen le generarían una rentabilidad y que se podía pensionar en cualquier época».
Consideró que esa información «no resultaba errada, pues según la Ley 100 de 1993, al regular el ¡MIS, no establece una edad para pensionarse» y si bien, «el Instituto de Seguros Sociales no desapareció, fue sustituido por Colpensiones y además sus aportes generaban una rentabilidad». Asentó que el contenido de ese formulario daba cuenta de la vinculación «libre, espontánea y voluntaria» de la demandante al RAIS.
Señaló que, si bien, la AFP demandada no acreditó el cumplimiento de las exigencias legales de información y asesoría al momento del traslado de régimen, la demandante nunca vio frustrada una expectativa pensional concreta, de donde se sigue que no había lugar a aplicar el correctivo implorado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86484 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97, numeral 1, de la Ley 663 de 1993; 10 y 12 del Decreto 720 de 1994; 3, literal c), de la ley 1328 de 2009; el Decreto 2241 de 2010; la Ley 1748 de 2014; el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Reprocha que, con el fin de solucionar la controversia sometida a su consideración, el Tribunal asentara que las enseñanzas jurisprudenciales que prohíjan la ineficacia del traslado, se construyeron exclusivamente para las personas que acreditaran requisitos de la transición y/o condiciones especiales. Recuerda que de manera general y sin limitarse a esos supuestos, la Corte ha hecho referencia al deber de obrar de las administradoras de pensiones, en el sentido de que están obligadas a probar que suministraron toda la información que requiere un afiliado del RPM, cuando se le invita a migrar al RAIS.
Asegura que el cumplimiento de ese deber no tiene propósito distinto al de promover que esa decisión tenga la condición de libre y voluntaria, de manera que no constituya un salto al vacío por parte del afiliado. SCLAIPT-10 V.00 6 3 Radicación n.° 86484 Sostiene que la validez de la decisión de traslado de un régimen a otro, debe ponderarse a la luz de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, explica que los jueces del trabajo están llamados a verificar si dicho cambio se surtió en forma libre y voluntaria, lo cual supone que la información ofrecida por los entes de seguridad social sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo; de incumplirse esa especial condición, afirma, el acto deviene ineficaz. Aduce que el juez plural no se ocupó de verificar si se cumplieron todos los protocolos relacionados con la información que debía suministrarle Protección S.A., precisamente, para no conducirlo por un camino equivocado en pos de la consolidación de su derecho pensional.
Enfatiza que, según las enseñanzas de esta Corporación, las administradoras de pensiones quedan obligadas a suministrar información adecuada, suficiente y oportuna antes de provocar un traslado, a más que «la expresión genérica plasmada en el formulario de afiliación» no suple ese deber, mucho menos, permite colegir la existencia de un consentimiento informado, libre y voluntario.
VII. RÉPLICA Protección S.A. sostiene que de la propia acusación se infiere que el juez colegiado llamó a operar las normas denunciadas, de donde se sigue que no pudo incurrir en la infracción directa que se le endilga. Explica que lo que ocurrió en este caso es que el Tribunal concluyó que la línea SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 86484 jurisprudencial sobre la materia se ha concentrado en casos de beneficiarios del régimen de transición. Asegura que además de que ese ejercicio no comporta la infracción directa de las normas aplicables al litigio, es totalmente acertado, como quiera que la ineficacia del acto de traslado «requiere que se haya generado un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, que es evidente para quienes estaban próximos a pensionarse, mas no para los restantes afiliados».
Alude a algunos pronunciamientos de esta Corporación y aporta comentarios para que sean tenidos en cuenta en una eventual sede de instancia. Colpensiones sostiene que la demandante no demuestra los errores endilgados al Tribunal. Además, que la firma impuesta en el formulario de afiliación implica que está satisfecho el deber de asesoría e información a cargo de Protección S.A., exigible para la época del traslado.
Insiste en que ese formulario da cuenta de una decisión voluntaria y libre de vicios, sin que la demandante demostrara lo contrario. VIII. CONSIDERACIONES Como lo anota la réplica, la censura anuncia la violación directa de la ley por vía de la infracción directa de algunas disposiciones sustanciales. Sin embargo, lo cierto es que todo el discurso de la acusación gira en torno a la interpretación equivocada del marco normativo y SCLAPT-10 V.00 `7 Radicación n.° 86484 jurisprudencial que guía la validez del acto de traslado del RPM al RAIS.
Así lo entenderá la Sala para proceder al estudio del cargo. No fue controversial en las instancias, ni lo es en casación, que la demandante nació el 11 de abril de 1960, no es beneficiaria del régimen de transición, cotizó 583.43 semanas en el régimen de prima media hasta el mes de agosto de 1994 y, en esa oportunidad, suscribió los formularios requeridos para trasladarse del RPM al RAIS.
Tampoco, que la AFP accionada no acreditó el cumplimiento de las exigencias legales de información y asesoría al momento del traslado de régimen. El Tribunal consideró que este caso no coincidía con los analizados por la jurisprudencia del trabajo para declarar la ineficacia del traslado, en tanto la demandante no tenía expectativas serias y concretas de acceder al derecho pensional bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no la cobijaba.
En ese orden, estimó irrelevante la falta de acreditación del cumplimiento del deber de información y asesoría, al momento del cambio de régimen pensional; así mismo, consideró que la suscripción del formulario de vinculación a Protección S.A. daba cuenta de una decisión voluntaria y libre de vicios. En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal se equivocó al exigir la acreditación de una SCLA1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 86484 expectativa pensional en particular.
Señaló que lo único relevante consiste en que Protección S.A. no observó debida diligencia al momento en que surtió aquel trámite; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen. También, arguye que el simple formulario de afiliación no es prueba fidedigna de una voluntad libre y espontánea, si no va acompañado de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al considerar que para aplicar la línea jurisprudencial en materia de declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, es imprescindible la acreditación de una expectativa pensional concreta.
Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro.individual con solidaridad. Y tiene razón la censura. La Sala no estima razonable que el juez colegiado de instancia condicionara la existencia de una expectativa pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado de la demandante.
Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, esta Corporación ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico (CSJ SL2611-2020). Lo relevante para ello, se ha insistido, SCLUPT-10 V.00 10 (c) Radicación n.° 86484 es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.
En no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Asilo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ 5L1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ 5L1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así corno de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Igualmente, esta Corporación ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 86484 relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Esto, por cuanto en criterio de la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, emerge paladino que al considerar que el formulario de afiliación era prueba suficiente del consentimiento espontáneo y libre de vicios, el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales o, lo que es más preciso en este caso, desde la óptica de los vicios del consentimiento que pudieran dar lugar a aquellas.
En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar SCLA3PT-10 V.00 12 II Radicación n.° 86484 que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios desventajas del cambio de régimen, efectos negativos de esa decisión. (CSJ 5L1688-2019) Y así como prever los riesgos y En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.
Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86484 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.
Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que i) le pareció obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; ii) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.
En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. SCUUPT-10 V.00 14 12. Radicación n.° 86484 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede extraordinaria, cumple reiterar que Protección S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz a la demandante.
El deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de los fondos, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Al respecto, se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Conforme a la fecha en que el demandante pasó del RPM al RAIS, en 1994, la obligación de la AFP privada se enmarca en el primer período, durante el cual ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ 5L1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86484 transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 86484 brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 arios, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CS,1 SL 31989, 9 sep. 2008). Es oportuno enfatizar que a la AFP incumbe acreditar que cumplió el deber de asesorar de manera integral a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados; tal asesoramiento debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute pensional.
Así lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, al interpretar que las AFP deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Pues bien, desde la contestación a la demanda, Protección S.A. centró su defensa en la ausencia de vicios del consentimiento que afectasen la validez del traslado.
Desde luego, no es esa la perspectiva a partir de la cual debe abordarse el cumplimiento de las obligaciones del fondo de SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86484 pensiones. Lo que se impone, se insiste, es verificar el cumplimiento del deber de información objetiva, suficiente y transparente sobre las opciones pensionales del usuario. Emerge paladino, entonces, que la firma del formulario de vinculación aportado con la contestación de la demanda, no constituye prueba concreta de la ilustración que el citado fondo debió suministrar al demandante, de donde se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, deviene ineficaz.
En providencia CSJ 5L3199-2021, la Sala discurrió: [ ] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tune (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Así las cosas, se revocará el fallo del a quo, para declarar la ineficacia del traslado solicitado el 1 de agosto de 1994 (fi. 104), y perfeccionado el 1 de septiembre siguiente. Se condenará a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración cobrados a la demandante, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86484 propios recursos.
Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes de la afiliada, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas. En cuanto a la de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ 5L1688-2019, reiterada en la CSJ 5L1421-2019, CSJ 5L4426-2019, CSJ 5L4360-2019 y CSJ 5L373-2021).
Costas de primera y segunda instancia a cargo de Protección S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86484 que instauró CARMEN CECILIA VEGA RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. En sede de instancia, revoca el fallo de primera instancia y, en su lugar, resuelve: Primero: Declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional materializado por la señora Vega Rivas el 1 de septiembre de 1994.
En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones. Segundo: Condenar a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros. Tercero: Condenar a Protección S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. SCUUPT-10 V.00 20 15 Radicación n.° 86484 Cuarto: Condenar a Colpensiones a que una vez Protección S.A. de cumplimiento a lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de la demandante y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
Quinto: Declarar infundadas las excepciones que propusieron las demandadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ Dli PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JtGE PRADÁftNCHEZ Y SCLAJPT-1 O V.00 21