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SL5573-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°78640 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5573-2019 Radicación n.° 78640 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2017, en el proceso que instauró MARÍA EVELIA CASTRO PALACIOS contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Evelia Castro Palacios demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de noviembre de 2010 «data del deceso de su hijo», conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibídem o en subsidio la indexación de «todas las sumas retroactivas de dinero, que se declaren causadas»; lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones, en que Ferney Darío Ayala Castro, falleció el 21 de noviembre de 2010, época en la cual se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A., a fin de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que es la única beneficiaria de su hijo, pues era soltero, no tenía descendientes ni unión marital de hecho, y que siempre veló por su manutención de forma «total y absoluta»; que tiene más de 65 años; que «sus otros hijos no colaboraban para su hogar», debido a sus obligaciones familiares y que José Manuel Ayala, padre del causante murió el 8 de abril de 2011.

Aseguró que requirió la pensión de sobrevivientes a la administradora demandada, la cual le fue negada mediante comunicado n.°2011-26891 del 7 de marzo de 2011, con el argumento de que «los padres no dependían económicamente del fallecido»; que no tiene los recursos económicos para subsistir, en atención a que le es imposible trabajar y no cuenta con ahorros ni propiedades; y, que el causante alcanzó «339,29» semanas para dejar causado el derecho a la prestación, como así lo había aceptado dicha entidad (fs.° 3 a 8) (Negrilla del texto original).

Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, destacó que no era cierta la afirmación de que la demandante dependía de Ferney Darío Ayala Castro, toda vez que para la fecha de su deceso, se encontraba viviendo junto con sus ascendientes en la casa de su hermana Yanet Ayala Castro en el municipio de Montelíbano (Córdoba), quien manifestó «en la entrevista realizada por la empresa Sercoín», que «velaba económicamente por sus padres».

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «La subsistencia económica de los demandantes, no dependían del afiliado fallecido», «Inexistencia de la obligación », «Cobro de lo no debido», «Buena fe », «compensación », y la «genérica» (f.° 39 a 51). (Negrilla de texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2015 (f.° acta.122 a 127, cd.128), decidió: PRIMERO - DECLARAR que la señora MARÍA EVELIA CASTRO PALACIOS […], tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo FERNEY DARÍO AYALA CASTRO a partir de noviembre 21 del 2010.

SEGUNDO – CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. […] a pagar a la señora MARÍA EVELIA CASTRO PALACIOS la suma de ($33.514.088), por mesadas causadas entre noviembre 21 de 2010 y mayo 30 de 2015, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. TERCERO - CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar las mesadas vencidas con los intereses moratorios del art[í]culo 141 de la Ley 100 de 1993, es decir, aplicando a las sumas a pagar la tasa máxima vigente al momento de hacer efectivo el pago.

CUARTO - La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., seguirá pagando a favor de la señora MARÍA EVELIA CASTRO PALACIOS la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo FERNEY DARÍO AYALA CASTRO, a partir del 1 de junio de 2015, con una mesada equivalente a un SMLMV, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente incrementada cada año de acuerdo al IPC reportado cada año por el DANE.

QUINTO - Las EXCEPCIONES propuestas se declaran no probadas. SEXTO –[Costas] A cargo de la entidad demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. Las Agencias en Derecho se estiman por el 20% de las prestaciones hoy reconocidas, y por la obligación de un SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló la administradora llamada a juicio y en «consulta», en sentencia del 6 de junio de 2017, confirmó la de primer grado e impuso costas (fs.° cd 135, acta 136).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de considerar que el auxilio económico que le prestaba el causante Ferney Darío Ayala Castro a su madre era esencial para su sostenimiento, pues le permitía alcanzar una vida en condiciones dignas, señaló respecto de los intereses moratorios, que: […] tenemos que están consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se miraban siempre de una manera objetiva examinando simplemente si hubo retardo o no, en el pago de las mesadas.

La Corte después por una nueva integración examinó ya que no eran tan automáticas su aplicación, pues había casos en que la entidad niega la pensión, con razones justificadas, bien porque tenga respaldo normativo o porque se está aplicando minuciosamente la ley, sin el horizonte que los jueces le solemos dar a esas normas; entonces en esos casos, se ha considerado que no procede cuando la administración se apegó al sentido de la ley y tuvo razones justificatorias.

Aunado a esto, para la Sala la tesis según la cual los referidos intereses no se generan sino cuando existen para la administradora una pensión reconocida y a pesar de ello se omite la obligación de cancelar oportunamente, no comporta una correcta intelección de la norma, toda vez que la obligación de pago surge en este caso, cuando el beneficiario acredita el cumplimiento de los requisitos estipulados por la ley.

Para disfrutar de la pensión eleva la solicitud pertinente al ente administrador, ahí ya empieza a correr los intereses moratorios, pues ha cumplido allí los requisitos el administrado y es a partir de ahí que operan, no es a partir de esta sentencia que está declarando ese hecho. Es preciso, pues que medie esa reclamación y eso también nos da los plazos para que obren los intereses moratorios, que para el caso de la pensión de sobrevivientes es de dos meses.

Siguiendo lo indicado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la pensión en este caso, se reclamó el 14 de enero de 2011, cuando ya se había causado el derecho, sin que la entidad tuviera una razón atendible para no conceder la prestación; por tanto, según lo que se ha dicho, al no encontrar una razón atendible y haber trascurrido los dos meses, proceden los mismos a partir de la fecha que indicó el a quo, esto es, dos meses después del 14 de enero de 2011 y se confirma este punto también. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, «en cuanto impuso la condena al pago de los intereses de mora».

En sede de instancia, solicita que se revoque el fallo de primer grado, respecto de «la condena que impuso por los intereses de mora. Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso». Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por interpretación errónea del art. 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los arts. 46 y 47 ibídem, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 74 y 77 de la Ley 100 de 1993; 1 de la ley 717 de 2001, 48 y 53 de la Constitución Política.

Luego de expresar su inconformidad frente al fallo del Tribunal, en tanto asegura que la demandante al momento del deceso de su hijo no dependía económicamente de aquel, limita el objeto del recurso extraordinario a la «condena complementaria que confirmó el Ad quem relativa a los intereses de mora que impuso el fallo del juez de primera instancia».

Afirma que el colegiado admitió que el documento que contiene «las conclusiones de la investigación adelantada por encargo de la accionada para determinar la dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido», da cuenta que el causante Ferney Darío Ayala Castro, había dejado de vivir con su madre dos meses antes de su muerte, toda vez que esta se mudó a la casa de su hija en el Municipio de Montelíbano; que aunque en tal probanza se consignan otros elementos, es suficiente para respaldar « las razones que tuvo la administradora de fondos de pensiones para negar el reconocimiento de la pensión que le fue solicitada».

Expone que la negativa de PROTECCIÓN S.A., de conceder la pensión de sobrevivientes a María Evelia Castro Palacio, estuvo soportada en el criterio repetido de esa Sala de Casación Laboral, según el cual « la dependencia económica que da lugar a la configuración del derecho a la pensión de sobrevivencia, debe estar presente en el momento del fallecimiento».

A continuación, señaló que: […] el fondo de pensiones sí dio una razón sólida para respaldar su negativa a reconocer la pensión que se le solicitó, razón con respaldo legal y desarrollo jurisprudencial, por lo que mal podría tacharse de caprichosa o de arbitraria, dado lo cual (sic) la posición de la parte demandada queda encuadrada dentro de lo previsto en las decisiones de esa H. Sala según las cuales los intereses de mora no se causan cuando la obligada con el fallo emitido por la justicia laboral, ha dado razones serias y legales que respalden su posición y, naturalmente, se encuentren probadas.

En este caso, como anteriormente se señaló y lo acepta el fallo cuestionado, la demandada dio una razón para no reconocer la pensión, como fue el señalar que la demandada no dependía económicamente de su hijo en el momento del fallecimiento de éste, argumento respaldado probatoriamente por el informe del resultado de la investigación sobre tal elemento causal de la pensión. Si al final había o no esa necesaria dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, es un tema secundario en el contexto de esta acusación porque ella no persigue casar la condena al pago de la pensión sino que pretende que se quiebre la decisión del tribunal de confirmar la condena por los intereses de mora, aspecto equivocado del fallo porque la demandada sí dio un argumento que explique su posición y ese argumento tiene respaldo jurisprudencial, aspectos ambos admitidos en el fallo del Tribunal, pese a lo cual no lo aceptó como eximente de la condena moratoria y mantuvo la orden de pago por los señalados intereses de mora.

El Tribunal claramente acepta conocer la posición de esa H. Sala de Casación Laboral a la que se ha hecho referencia atrás y la repite señalando que no se causan los intereses de mora cuando el obligado niega con razones justificadas el reconocimiento de la pensión que corresponda, pese a lo cual y estando probadas esas razones justificadas entregadas por la entidad demandada (lo admite el Tribunal como ya se ha señalado repetidamente), se aparta del señalado criterio jurisprudencial y confirma la condena por los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Reitera que el juez plural, se equivocó al confirmar la condena derivada de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual procedía el quebrantamiento de la sentencia impugnada. X. CONSIDERACIONES La administradora recurrente limita su inconformidad a la decisión del juez de apelaciones, pues a su juicio, no era dable que confirmara la condena de intereses moratorios, en tanto «dio una razón sólida» para soportar su negativa a reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, «con respaldo legal y desarrollo jurisprudencial, por lo que mal podría tacharse de caprichosa o de arbitraria».

Esta Sala debe establecer si el ad quem incurrió en la interpretación errónea artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar que en el sub judice, era procedente los intereses moratorios. Dada la vía de ataque, se deja por fuera de controversia que María Evelia Castro Palacios es acreedora de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de noviembre de 2010, en cuantía equivalente a un SMMLV (fs.°122 a 124).

Esta Corporación ha señalado que cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, hay lugar a imponer los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sin que tenga relevancia alguna establecer si existió «buena fe» de la administradora de pensiones, en otras palabras, procede aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento que no era dable el reconocimiento de la prestación deprecada, toda vez que su naturaleza es «resarcitoria» y no «sancionatoria».

Frente a lo anterior, esta Sala en la sentencia CSJ SL8949-2017, recordó que: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala”.

Asimismo, la Corte ha dicho que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” (sentencia de 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273), y no por disposiciones anteriores, pues, en la misma sentencia precisó que: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos”.

En ese orden, como la pensión reconocida hace parte del Sistema General Integral de Seguridad Social, sí proceden los intereses de mora reclamados en la demanda inicial. Tales intereses se causan a partir del 14 de agosto de 2011, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, pues la reclamación del derecho fue presentada por los demandantes el 14 de junio de 2011, según la documental obrante a folios 78 a 81 del expediente.

No sobra destacar que si el Fondo recurrente pretendía que el Tribunal expresara sus argumentos sobre los mentados intereses moratorios, bien pudo acudir a la solicitud de adición de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 287 del Código General del Proceso). Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, esta Corte ha indicado que dichos intereses no son viables, como por ejemplo: cuando la administradora actúa con apego a una norma legal vigente o niega la pensión por existir disputa entre los beneficiarios o el derecho se concedió en aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, a excepción del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese año, así como por creación o cambio de posición jurisprudencial y en el evento de que se ordene un reajuste o reliquidación pensional.

En ese orden, estima la Sala que ninguna de las hipótesis reseñadas acontece en el sub lite, pues la negativa de PROTECCIÓN S.A., de conceder el derecho pensional a Maria Evelia Castro Palacios, se debió a que no dependía económicamente del causante al momento del fallecimiento, conclusión que soportó con la « investigación sobre tal elemento causal de la pensión», mas no por un «respaldo legal y desarrollo jurisprudencial», como se expuso en la sustentación del recurso extraordinario.

Por lo expuesto, no es de recibo el argumento que plantea la administradora recurrente, dado el criterio pacífico y reiterado de esta Sala, en cuanto a que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ostentan naturaleza «resarcitoria» y no «sancionatoria», en atención a que era su obligación reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante.

De suerte que, al no vislumbrarse el yerro jurídico que se le atribuye al juez de alzada, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. Por consiguiente, no prospera el cargo. Sin costas en sede de casación, por cuanto no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EVELIA CASTRO PALACIOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Sin costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00