Radicación n° 73844 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5573-2018 Radicación n.° 73844 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia que profirió el 10 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que DAGOBERTO MESA RAMOS adelanta en su contra.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió proceso ordinario contra La Nación para que se declare que prestó servicios como trabajador oficial en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – Idema, a partir del 6 de agosto de 1986 hasta el 29 de agosto de 1997, que su retiro se produjo por decisión unilateral e injustificada de su empleador y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1996- 1998.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional por despido injusto a partir del 16 de diciembre de 2013, en cuantía del 76% del último salario promedio mensual, debidamente actualizado, el retroactivo pensional, los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas debidas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus aspiraciones, afirmó que prestó sus servicios personales al extinto Idema desde el 6 de agosto de 1986 hasta el 29 de agosto de 1997, data en la que su contrato de trabajo finalizó sin que mediara justa causa; que en total prestó servicios a la accionada durante 11 años y 24 días; que el último salario promedio que devengó ascendió a la suma de $532.588; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1996-1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema; que cumplió la edad requerida el 16 de diciembre de 2013, por tanto, el 28 de marzo de 2014 solicitó la pensión de jubilación convencional por despido injusto con la indexación del salario, ante lo cual, el Ministerio de Agricultura se pronunció negativamente (f.º 2 a 8).
La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones condenatorias. En cuanto a los hechos, indicó que son ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el último salario promedio que devengó el actor, la condición de trabajador oficial, la existencia de la convención colectiva suscrita entre el Idema y Sintraidema, de la cual era beneficiario el promotor, la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta dada a aquella.
Por otra parte, negó que el despido haya sido sin justa causa, toda vez que la entidad procedió a terminar el contrato de trabajo conforme el Decreto Ley 1675 de 1997, por el cual se ordenó la liquidación del Idema y aclaró que el pago de la indemnización fue por el cierre definitivo de la entidad. Sobre los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, inexistencia del sindicato, inexistencia la convención colectiva de trabajo, aplicación del parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la «genérica» (f.º 87 a 96). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá quien, en sentencia de 26 de mayo de 2015, resolvió (f.º 194 a 198 CD n.º 1): (…)
PRIMERO: DECLARAR que entre (…) DAGOBERTO MESA RAMOS, en calidad de trabajador oficial y el extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo de término indefinido comprendido entre el 6 de agosto de 1986 hasta el 29 de agosto de 1997.
SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo suscrito entre (…) DAGOBERTO MESA RAMOS y el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO – IDEMA, se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a los razonamientos puntualizados en la parte considerativa de este proveído (…)
CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de aplicación del parágrafo transitorio n.º 3 del Acto Legislativo n.º 01 de 2005, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de (…) DAGOBERTO MESA RAMOS.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…)
SEXTO: contra la presente decisión procede el recurso de apelación. En caso de que la misma no sea apelada, remítase al superior a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015 (f.º 203 y CD n.º 2), decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto absolvió a la demandada MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Reconocer y pagar a Dagoberto Mesa Ramos, pensión de jubilación por despido injusto en cuantía inicial de $862.000 desde el 16 de diciembre de 2013 a la que deberá hacer los reajustes legales indexando las sumas adeudadas.
SEGUNDO: Autorizar a la demandada a realizar los descuentos de salud correspondientes.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la demandada. El Tribunal dio por sentado que el actor prestó sus servicios al Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, por más de 11 años y que fue retirado de la entidad de forma unilateral y sin justa causa. Establecido lo anterior, consideró que la controversia consistía en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y su sindicato.
A continuación, señaló que para el efecto, el artículo en cita establece que el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 continuos o descontinuos en el Idema, tendría derecho a la pensión de jubilación, si para ese entonces tenía cumplidos los 60 años o cuando los cumpliera.
De ahí, advirtió que para el reconocimiento de la prestación solo se requieren dos requisitos a saber: (i) despido injusto y (ii) tiempo de servicios, razón por la cual precisó que la edad es un requisito de exigibilidad, más no de causación. Sobre el tema, citó las sentencias CSJ SL 3930, 24 ag. 1990, CSJ SL 10548, 28 oct. 1998, CSJ SL 17565, 24 en. 2002, CSJ SL 29990, 5 en. 2008 y CSJ SL 49198, 24 ag. 2010.
Advirtió que la pensión se causó con el despido injusto, el cual se produjo en vigencia de la convención colectiva de trabajo, toda vez que para ese entonces tenía 11 años y 29 días de servicios, de modo que al ser la edad un requisito de exigibilidad y no de causación, se debía entender que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su derecho a la prestación de jubilación. Para ello, se apoyó en las sentencias CSJ SL 37931, 16 jun. 2010, y la CSJ SL 39797, 24 abr. 2012, en las que se reconoce que a partir de la expedición de dicha normativa, no se pueden consagrar beneficios pensionales diferentes a los legales, regulados en el sistema de seguridad social, pero en las que se aclara que en relación con los derechos adquiridos, se conservaran las prorrogativas convencionales, incluso así desaparezca la entidad o la convención. En ese contexto, concluyó que el demandante tenía derecho a la pensión a partir del 16 de diciembre de 2013, fecha en que cumplió la edad.
Respecto a la cuantía de la prestación, señaló que no le asistía razón al demandante cuando adujo que se debía liquidar con el 76%, toda vez que ese porcentaje se encuentra contemplado solo para pensiones de jubilación de las que se ocupa el artículo 97 del acuerdo extralegal y no para la pensión especial establecida en el artículo 98 ibidem, razón por la cual concluyó que al no existir una norma expresa que lo consagre, se debía remitir a lo expuesto en la ley, esto es, liquidar en la forma proporcional al tiempo de servicio, que para el caso resultaba ser el 55% sobre el último salario indexado.
Destacó que la remuneración percibida por el actor, era de $532.588.00 y que de acuerdo con el artículo 124 sobre los elementos integrantes del salario, la mesada inicial asciende a la suma de $862.000.00, «toda vez que su salario indexado desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2013 asciende la suma de $ 1’567.274.56». Por último, adujo que no había lugar al pago de los intereses moratorios, por cuanto no existe fundamento jurídico para ello, pero sí a la indexación y autorizó a la demandada a efectuar los descuentos de salud.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte «case en su totalidad» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia confirme la decisión del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula tres cargos que dentro del término legal fueron objeto de réplica, que se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, atacan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de violación indirecta, por error de hecho, por aplicación indebida de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 5.° y 6.° del Decreto 3135 de 1968, 1.°, 2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.°, y 7.° del Decreto 3048 de 1969, 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, 8.° del Decreto 1675 de 1997 y 123 y 128 de la Constitución Política, Decreto 516 de 1990 y el Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema.
Trasgresión legal que, aduce, se produjo en razón a los siguientes errores evidentes de hecho: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor DAGOBERTO MESA RAMOS fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor DAGOBERTO MESA RAMOS medió una justa causa legal, consistente en la supresión y liquidación de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto esté (sic) que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante DAGOBERTO MESA RAMOS. Expresa que los anteriores yerros fácticos se presentaron como consecuencia de la indebida apreciación de los oficios 000245 de 1997, «por medio del cual el IDEMA le comunica al señor DAGOBERTO MESA RAMOS la terminación del contrato de trabajo» y 20143400112991 de 10 de junio de 2014, «por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada por el señor DAGOBERTO MESA RAMOS ».
Manifiesta que el Tribunal efectuó una equivocada valoración del primer documento citado, al establecer que del mismo se desprende que el despido fue sin justa causa, pues lo que determinó la finalización del contrato fue una causa legal con base en el Decreto 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Idema y, consecuentemente, la terminación de los contratos con sus trabajadores.
Con fundamento en lo anterior, afirma que la terminación del vínculo laboral obedeció a prescripciones legales y no «porque de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido termina [r] la relación sin justa causa», sino por mandato legal, lo cual reviste a la actuación de carácter justa. Aduce que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema, exige que el despido sea sin justa causa, y se produzca después de laborar más de 10 años y menos de 15, para así acceder a la pensión a partir de los 60 años de edad; por tanto, que el ad quem incurrió en error al considerar injusta la terminación del contrato de trabajo cuando esta proviene de la supresión y liquidación de la entidad.
Resalta que, además, el ad quem apreció equivocadamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, toda vez que en ella se observa el pago de una «indemnización por la terminación legal del vínculo»; sin embargo, el fallador concluyó que al actor se le reconoció una indemnización por terminación sin justa causa. Indica que si bien la indemnización por despido injusto y la que proviene de la supresión y liquidación de una entidad se calculan de la misma manera, no se puede confundir la naturaleza de cada una, pues la primera se causa cuando el empleador caprichosamente prescinde de los servicios de un trabajador, mientras que la segunda ocurre cuando, por ministerio de la ley, aquel se ve en la imperiosa necesidad de terminar los contratos de trabajo.
De ahí que, el hecho de haber cancelado al promotor la «indemnización legal por la restructuración de la entidad», no implica que se reconozca que el despido fue injusto. Para lo cual transcribe el artículo 8.º del Decreto 1675 de 1997. Finalmente, señala que el demandante fue afiliado al ISS y, por tanto, la entidad cumplió con su obligación de pagar los correspondientes aportes a seguridad social, razón por la cual aduce que las dos pensiones son incompatibles y, ello contraría el artículo 128 de la Constitución Política en la medida que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.
De igual modo, enfatiza que la finalidad del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo es la de recibir una pensión sanción porque el empleador o la entidad no lo afilió a un fondo o caja provisional o al Instituto de Seguros Sociales. VII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el cargo adolece de un grave error por cuanto omitió incluir como transgredidos los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el derecho reclamado es de estirpe convencional, para lo cual se apoya en las sentencias CSJ SL 40606, 24 may. 2011 y CSJ SL 43897, 20 jun. 2012 y CSJ SL 64767, 28 en. 2015.
Arguye que en la demostración del cargo, la impugnante se limitó a manifestar que el Tribunal efectuó una mala apreciación de la prueba contenida en el oficio que puso término a la relación laboral, al considerar que dicho despido corresponde a una causa legal y no a un despido sin justa causa. Aduce que ese criterio lo comparte esta Corporación tal como se ha considerado en las providencias CSJ SL 32138, 20 may. 2008, CSJ SL1048-2015 y CSJ SL 64767, 28 en. 2015.
Agrega que la recurrente no refirió, ni demostró en qué forma el ad quem incurrió en la violación de la ley que le enrostra. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7.º de la Constitución Política, parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, 47, 48 y 49 de la Ley 6.ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de la misma anualidad.
Al sustentar el cargo, la demandada refiere que el ad quem entendió que los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales y que, por ello, no es posible tener como tal ningún otro motivo. Aduce que la interpretación que hace el Tribunal sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a «aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
A continuación, afirma que la calificación de la causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen taxativo de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del análisis de otras fuentes y concluye que no es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato de esta naturaleza, tal como ocurre en el cierre de empresas públicas realizado conforme a los procedimientos legales, lo cual emerge de la Constitución y la ley.
Finalmente, insiste en que el Idema existió hasta el 30 de abril de 1998; que conforme el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible reconocer una pensión convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional – 25 de julio de 2005-, y que en todo caso, todos los beneficios pensionales extralegales pierden eficacia el 31 de julio de 2010.
IX. RÉPLICA Manifiesta que las normas constitucionales no pueden ser invocadas en el recurso extraordinario como transgredidas, toda vez que no consagran derechos laborales específicos. En relación con la infracción del Decreto 2125 de 1945, aduce que la recurrente fundamenta el cargo en que el cierre de la entidad equivale a una justa causa de despido, lo que –afirma– es una apreciación errónea, en la medida que «son dos institutos jurídicos diversos, no es dable confundir los modos de terminación del contrato con las justas causas de terminación del contrato de trabajo las cuales son taxativas»; argumento que apoya en las sentencias CSJ SL 21106, 1.º abr, 2008, CSJ SL 40606, 24 may. 2011, CSJ SL 43897, 20 jun. 2012 y CSJ SL 50769, 9 abr. 2014, las cuales trascribe en parte.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 55 de la Constitución Nacional, 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo y 37 del Decreto Ley 2351 de 1965. En el desarrollo de la acusación, la censura arguye que la convención colectiva de trabajo, aun cuando puede ser considerada como fuente formal del derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que esta tiene a la luz de los textos constitucionales; que no existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada pensional cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva de trabajo, «aunado al hecho de que, en el acuerdo de partes no se estableció la condición especial de indexar la primera mesada para efectos del reconocimiento de la pensión por despido injusto».
Indica que esta Sala de la Corte ha sostenido que se debe actualizar el IBL pensional, para que la cuantía no pierda el poder adquisitivo constante, pero en relación con las pensiones del régimen común y no para aquellas convencionales. Afirma que la convención colectiva solo es aplicable para las partes que la suscriben, salvo las excepciones indicadas en el artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual no es posible aplicar las normas que consagran la indexación de la primera mesada pensional.
XI. RÉPLICA Refiere el opositor, que la recurrente cita el artículo 55 de la Constitución Política, pero no manifiesta en qué forma incurrió el Tribunal en el yerro que se le endilga, máxime cuando se observa que en ningún momento dicha normativa constituye el sustento fáctico de la sentencia. Respecto a la presunta falta de aplicación de las disposiciones en cita, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 14992, 7 feb. 2001, a fin de reiterar que los mandatos constitucionales no pueden ser invocados como transgredidos, pues no consagran derechos laborales específicos.
Expone que tampoco le asiste razón a la impugnante cuando acusa como infringidos los artículos 467, 468, 469, 470 y 477 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto la convención colectiva no fue el sustento del fallo. Además, aquellos no fueron citados en la apelación y tampoco se logró precisar la supuesta infracción. Por último, indica que la infracción directa del artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 no fue demostrada por la recurrente, pues no se refirió a tal disposición en el desarrollo del cargo.
XII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, inicialmente, que no le asiste razón al opositor a las faltas imputadas en los cargos segundo y tercero, toda vez que las normas constitucionales sí pueden ser denunciadas en el recurso de casación, en la medida que gozan de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL2806-2018 y, en cuanto al siguiente punto, porque, precisamente, la convención colectiva de trabajo sí fue el soporte para resolver la alzada por el Tribunal.
Ahora, si bien el recurso de casación no es modelo a seguir, en cuanto mezcla aspectos jurídicos y fácticos indebidamente en el primer cargo, lo cierto es que la Corte puede extraer los problemas jurídicos que plantea la recurrente a dilucidar en este caso, así: (i) si la terminación del contrato de trabajo por clausura o liquidación definitiva de la entidad constituye una justa causa;
(ii) si el beneficio pensional convencional perdió vigencia a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, y (iii) si es o no procedente la indexación de pensiones extralegales. En relación con lo primero, esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia ha explicado que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, ello no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».
Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL 22139, 2 sep. 2004, reiterada entre otras, en CSJ SL10992-2014, CSJ SL5052-2014, CSJ SL10120-2015, CSJ SL13455-2016, CSJ SL9380-2017, CSJ SL15812-2017, CSJ SL021-2018, CSJ SL2597-2018, señaló: Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Así las cosas, no le asiste razón a la recurrente en cuanto al error que le endilga al juez de segundo grado, razón por la cual no existe motivos para variar este criterio, pues si bien el contrato de trabajo terminó por causa legal, la misma no se configura en justa causa.
Ahora, respecto a que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Idema y Sintraidema solo produjo efectos jurídicos hasta la fecha de liquidación de la entidad, esto es, el 30 de abril de 1998 y que, en todo caso, perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala estima que tampoco tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: En efecto, el artículo 98 de la convención en cita establece: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.
El Trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Así las cosas, se tiene que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión el 29 de agosto de 1997, es decir en vigencia de la convención colectiva de trabajo, por tanto, causó el derecho en esa fecha y solo quedó supeditado la exigibilidad al cumplimiento de edad, sin que en nada incida la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a tal calenda.
En tal sentido, no debe olvidarse que en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.º del artículo 1.º ibidem dispuso un periodo transitorio, así: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018 y CSJ SL2597-2018, en las que ha explicado que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera hace alusión al tiempo de duracion expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si este término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “el termino inicialmente pactado”» y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Adicional a lo anterior, se tiene que en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores. Así entonces, no entiende la Sala que el propósito del constituyente secundario al reformar el artículo 48 de la Constitución Nacional fuese el de eliminar los beneficios pensionales de naturaleza extralegal obtenidos antes del 31 de julio de 2010, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, y otra, diferente, la permanencia en el tiempo de esa prerrogativa una vez que ha sido adquirido, por cumplir el destinatario de la norma convencional con los requisitos establecidos en dicho acto.
En todo caso, debe recordarse que el demandante adquirió el derecho pensional cuando se produjo el despido injustificado, esto es, con anterioridad a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y únicamente quedó a la espera que se hiciera exigible al cumplimiento de la edad. Frente a lo tercero, debe manifestarse que esta Sala de Casación mediante sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 con independencia de su fuente. Lo anterior, en parámetros, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8.° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia CSJ SL736-2013, reiterada en las providencias CSJ SL16410-2014, CSJ SL13653-2014, CSJ SL4514-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL16809-2016, CSJ SL20952-2017, CSJ SL20779-2017, CSJ SL1062-2018 y CSJ SL2196-2018, la Sala asentó su criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, el Tribunal no cometió los yerros que se endilgan, pues al margen de que la pensión reconocida al actor tuviera fundamento convencional o legal, resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación. De otro lado, no es de recibo el argumento de la recurrente, según el cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales trasladó cualquier obligación de otorgar la pensión extralegal, como quiera que no consta nada sobre la pensión de vejez reconocida al accionante.
En este proceso, solo se debatió la pensión de jubilación convencional. Ahora, si tal prestación fuera reconocida, el efecto de compartibilidad para prestaciones extralegales, opera en virtud de la ley, en los términos del Acuerdo 29 de 1985. De conformidad con lo precedente, los cargos no salen avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) m/cte. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario que DAGOBERTO MESA RAMOS adelanta contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 17