República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala la Casada' Laboral Sala la Onaongastlia N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5572-2021 Radicación n.° 86240 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NURY DEL CARMEN AVILES DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de marzo de 2019, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Se reconoce personería a la abogada Luisa Fernanda Lasso, para actuar como apoderada de la demandada, en los términos de la sustitución de poder que obra en el cuaderno de la Corte. SCLAYT-10 V.00 Radicación n.° 86240 I.
ANTECEDENTES Nury del Carmen Aviles Díaz llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que se ordenara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente de Manuel de Jesús Barrios Ortega, a partir del 11 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación (fls. 57-72).
Relató que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció a Barrios Ortega la pensión de invalidez, por medio de la Resolución 09816 de 1989; el pensionado falleció el 11 de diciembre de 2007 y, ante el reclamo que elevó, por oficio 944626 de 9 de marzo de 2009, la Caja solicitó allegar dos declaraciones extrajuicio. Que, una vez atendió el requerimiento anterior, el 28 de marzo de 2010, un técnico investigador le indagó sobre la convivencia con el causante.
Que por acto administrativo PAP 012291 de 31 de agosto de 2010, Cajanal negó el derecho pretendido. Informó que la esposa del de cujus falleció el 16 de noviembre de 2006, y aquel convivió con la actora desde marzo de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2007. La UGPP se opuso al éxito de las pretensiones (fis. 79- 82). Formuló como excepciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86240 prescripción. Dijo que no le constaba que Barrios Ortega hubiera contraído matrimonio, ni la fecha en que murió la supuesta cónyuge; tampoco, la convivencia de la actora con el pensionado, ni que Nury del Carmen Aviles dependiera económicamente de causante.
En su defensa, expuso que no estaba llamada a reconocer la pensión, dado que la actora no demostró la «convivencia constante e ininterrumpida y dependencia entre la demandante y el causante, y los mismos son requisitos indispensables para hacerse acreedor al derecho». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 20 de septiembre de 2018, declaró que Nury del Carmen Aviles Díaz, como compañera permanente de Manuel de Jesús Barrios, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte del pensionado.
Condenó a la UGPP a reconocer indexada la prestación a partir del 28 de octubre de 2013. Dispuso el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, «siempre que ( ) no supere los 3 SMLMV» y, los intereses moratorios, a partir de la fecha indicada. Declaró probada la excepción de prescripción, e imprósperas las demás (fls. 101 y 102 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.° 86240 consulta a favor de la accionada, mediante el fallo gravado el Tribunal revocó la decisión del juzgado y absolvió a la UGPP. No impuso costas (fls. 112 Cd y 113). Excluyó de la discusión, que mediante Resolución 09816 de 29 de septiembre de 1989, Cajanal otorgó a Manuel de Jesús Barrios una pensión de invalidez, desde el 23 de marzo de 1988, según los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Repasó su contenido, y copió un fragmento de la sentencia CSJ 5L1399-2018. Expuso que si bien, los testigos Yorlenis Rosa Alvis de la Rosa, Julia Eva Gil Gil, Antonio Urbano Torres, Susana y María Bernarda Barrios Gil, hicieron referencia a algunas situaciones «que en principio podrían llevar a concluir el cumplimiento del requisito de convivencia», el análisis conjunto de los medios de prueba impedía dar crédito a «las declaraciones que fueron recibidas».
Destacó que la actora no discutió el vínculo matrimonial del causante con Segunda Gil, desde el 3 de abril de 1959 hasta el fallecimiento de la cónyuge, el 16 de noviembre 2006; que de tales sucesos, también dan cuenta los registros civiles de matrimonio y de defunción, que hacen parte del expediente administrativo allegado por la demandada (fi. 84).
Que María Bernarda y Susana Barrios Gil, hijas de los cónyuges, aseguraron que la unión de la pareja se vio interrumpida a inicios del ario 2000, por la decisión del causante de abandonar el hogar y que, desde entonces, «sus padres no volvieron a hacer vida marital». SCLAJPT-10 V.00 4 3o Radicación n.° 86240 Reseñó que María Bernarda dijo haber mantenido una relación más cercana con su progenitor, dado que, al iniciar una vida en común con la demandante en el barrio Las Margaritas, fue la única hija que los visitó en varias oportunidades; que Susana informó que la promotora del juicio se encargaba de cuidar a su padre, atenderlo, bañarlo, vestirlo, darle de comer, luego de la enfermedad que lo aquejó y hasta la muerte.
Expresó que en contraposición a lo descrito, en la entrevista «libre y voluntaria» rendida ante el técnico investigador asignado por la entidad, la demandante mencionó la existencia de convivencia simultánea con la esposa del causante; que, puntualmente, señaló: «"quiero aclarar que las declaraciones que aparecen en el expediente, manifiestan que convivía con el causante por más de 7 años desde el año 2000 hasta el día de su muerte y el causante también convivía con su esposa Segunda Gil de Barrios quien falleció"».
Descubrió discordancias entre lo expresado por María Bernarda Barrios, quien manifestó haber sido la única que visitaba la pareja, y lo narrado por la accionante en el interrogatorio de parte, pues al ser indagada por la relación que tuvo con los hijos de Barrios Ortega explicó: «"como los hijos llamaban porque él estaba enfermo entonces yo les decía que estaba en la clínica, entonces ellos enseguida subían a la casa o a la clínica a ver a su papá, es más, cuándo murió tenía casi un mes de estar en la clínica pero dos de ellas se turnaban conmigo en el día porque en la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86240 noche estaba una enfermera"», es decir, aludió en general a los hijos, no solo a la deponente mencionada.
Destacó que con la solicitud de traspaso provisional elevada por el pensionado en 2004, acompañó una declaración de convivencia, en los siguientes términos: Manuel de Jesús Barrios Ortega mayor y vecino de Sincelejo Sucre, identificado como aparece al pie de mi firma, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo primero de la Ley 44 de 1980 por medio del presente designo a Segunda Gil de Barrios en calidad de cónyuge, identificada con cédula de ciudadanía número 22863, para que en caso de mi muerte sean beneficiarios de la pensión que actualmente estoy gozando.
Mencionó que en dicha declaración se consignó como dirección de residencia la calle 13C-77, barrio Los Libertadores de Sincelejo, que coincide con la registrada en la solicitud de traspaso pensional presentada ante Cajanal en 1998 y en el «certificado de defunción», contrario a lo señalado por las hijas, que desde 2000 los señores Barrios Aviles vivieron en la carrera 48E #14-42, barrio Las Margaritas.
Agregó que lo explicado llevaba a poner en duda los hechos descritos en la solicitud de traspaso con presentación personal de 5 de diciembre de 2007, formulada por el causante a Cajanal el siguiente 10 de diciembre, con la que adosó declaración de convivencia rendida ante Notario el 3 de diciembre de 2007, en la que refirió que vivía en unión libre con Nury del Carmen Avilés desde hacía 7 años, y que su domicilio se ubicaba en el SCLAJP1-10 V.00 6 31 Radicación n.° 86240 barrio Las Margaritas en la carrera 48E #14-42, «pues además de que no se hizo mención a la época aproximada en la que aparentemente inicio dicho vínculo», esos documentos se remontan a fechas muy cercanas a la muerte, 6 y 8 días antes del suceso, «pese a que según el dicho de la demandante para ese momento tenía casi un mes de estar en la clínica dado su dificil estado de salud».
Expuso que le extrañaban y generaba alto grado de incertidumbre las expresiones empleadas por la demandante en la entrevista del 28 de marzo de 2010, en tanto percibía un trato impersonal, impropio, distante, carente del afecto propio que caracteriza las relaciones de pareja, cuando se refirió al pensionado en los siguientes términos: Para mí es complicado entrar a demostrar con el vecindario mi convivencia por más de 7 arios, por cuanto el señor era una persona muy discreta y siempre mantuvimos nuestra relación de esa forma, durante la enfermedad del señor Barrios fui yo quien lo asistí a la clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo, sus hijos son testigos de esto, quiero aclarar que cuando el señor cayó en su enfermedad casi las 24 horas del día yo estaba a su lado en la clínica, más no en su casa, el señor no me tenía afiliada en salud por cuanto tenía era a su esposa.
Acotó que la manifestación de la demandante, que le era imposible hacer pública con el vecindario la convivencia porque su compañero era muy discreto, le restaba credibilidad a lo narrado por Rosa Alvis de la Rosa, quien señaló que recordaba que Manuel de Jesús Barrios había llegado a vivir con Nury del Carmen en 1999-2000, porque eran las fiestas del 20 de enero y había tenido la SCLA1 PT-10 V.00 Radicación n.° 86240 oportunidad de festejar su venida; que constantemente visitaba a los compañeros porque era muy amiga de la actora; que a veces se quedaba a dormir en su casa y que veía el cuidado que dispensaba al pensionado.
Explicó que los comentarios de Julia Eva Gil Gil y Antonio Urbano Torres «tampoco ofrecen ningún grado de certeza ni dan claridad sobre las contradicciones anotadas» pues, a pesar de que la primera señaló que sabía que el jubilado vivía con Nury del Carmen Aviles porque sus padres residían en el mismo barrio y los había visto juntos, también anotó que le constaba que entre ellos existía una relación de pareja por cuanto la demandante se lo había comentado.
Que la testigo expuso que «"Nury sí sé que él ya tenía esa relación porque yo cuando le pregunté a Nury ella ya me dijo sí, ya hace rato estamos conviviendo, él es mi marido y él vive aquí en mi casa y él me trae todo, pero Nury si me dijo que ya y se sinceró conmigo"». Agregó que ello descarta el conocimiento directo que pudo tener de lo relatado.
Que el declarante mencionó que conoció a Barrios Díaz porque era amigo de uno de sus hijos y a la demandante porque vivió un tiempo en el barrio Las Margaritas en 2003; relató que nunca fue a la casa de Nury y dedujo que eran pareja porque vio que el mencionado señor iba al lugar de habitación de la demandante, quien en una oportunidad le confirmó que era su «su marido»; además, el hijo del pensionado le comentó que su padre se había ido de la casa y vivía con otra señora.
SCLIOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86240 Concluyó que la accionante no acreditó de manera «clara, concreta y fehaciente» la convivencia con Manuel de Jesús Barrios durante los cinco arios anteriores a la fecha de su muerte. Insistió en que hay serios y fundados motivos de duda, a pesar de lo afirmado por las hijas del causante, en quienes percibió el ánimo de favorecer a la promotora del juicio; que sus versiones contradicen la documental que se allegó al proceso, en lo relativo al lugar de habitación del fallecido, y a la convivencia con la cónyuge, de suerte que: No existen entonces elementos de prueba que permitan establecer que esas afirmaciones efectuadas por las hijas del causante y los testigos que se recibieron en este proceso sean creíbles frente a la prueba documental que se allegó y a las incoherencias e inconsistencias que se refirieron hasta aquí y existen serios y fundados motivos de duda sobre ese particular, por lo que se revocará la sentencia primera instancia para en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el proveído del juzgado. Con ese fin formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86240 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 141 del primer estatuto; 1 y 2 de la Ley 44 de 1980, y 58, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, siendo lo contrario, que la demandante ( ) "no acreditó de manera clara, concreta, fehaciente la convivencia con el señor Manuel de Jesús Barrios Ortega durante los cinco años anteriores a la fecha de su muerte". 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ( ) y el pensionado ( ) hicieron vida marital y convivieron por más de cinco (5) arios continuos con anterioridad al deceso de este. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ( ) y el pensionado ( ), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 44 de 1980, solicitó el traspaso de la pensión, en caso de muerte a favor de su compañera permanente Nury del Carmen Aviles Díaz. Imputa apreciación errónea del expediente administrativo que obra en Cd (fi. 83); el certificado de defunción del pensionado (fi. 25); las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda (fls. 13 y 14, 18 a 25 y 26); la «confesión que hizo el demandante (sic)» (fls. 254 a 257); los testimonios de Orlenis Rosa Alvis de la Rosa, Julia Eva Gil Gil, Lesbia Susana de Jesús Barrios Gil, Juan Antonio Ordoriez y María Bernarda Barrios Gil., «aunque el Tribunal SCLA.1PT-10 V.00 10 33 Radicación n.° 86240 inventó el testigo Antonio Urbano Torres».
Señala que el fallador apreció el expediente administrativo y «las declaradones» de las hijas del causante, Lesbia Susana y María Bernarda Barrios Gil, pero «contrarrestó» sus versiones con lo narrado por Nury Aviles, en la entrevista con el técnico investigador, «que no resultan coherentes y contradicen lo afirmado por las hermanas en el proceso», toda vez que en esa entrevista la actora aludió a una convivencia simultánea con la esposa del causante.
Memoró que el ad quem puso en tela de juicio las versiones de las hijas tras examinar la solicitud de traspaso provisional efectuada por el causante ante Cajanal en 2004, en la que indicó que el pensionado convivía con su esposa; que además, halló contradicción porque expresaron que el padre y Nury del Carmen Aviles vivían «desde 2002» en el barrio Las Margaritas, lo que fue corroborado por la actora en el interrogatorio de parte; no obstante, fue otra la dirección suministrada por el pensionado en la prenombrada petición y en el certificado de defunción (fi. 25).
Menciona que para el juzgador de alzada fueron extrañas las expresiones empleadas por la actora en la entrevista de 28 de marzo de 2010, porque observó un trato impersonal y desprovisto del aprecio que caracteriza las relaciones de pareja, al referirse al pensionado como señor Barrios. Copia un segmento de la decisión recurrida y destaca que el Tribunal descartó las manifestaciones de los SCLAPT-10 ZOO II Radicación n.° 86240 testigos, para privilegiar «los documentos examinados».
Asevera que el certificado de defunción solo registra fecha, hora y causa de la muerte de Manuel Barrios y, aunque el médico consignó una dirección a la que el Tribunal dio relevancia, en sí mismo, el documento no descarta la convivencia entre el fallecido y la accionante, menos lo hace el registro de matrimonio de Manuel de Jesús Barrios con Segunda Gil, que únicamente acredita las nupcias.
Asegura que la entrevista libre y voluntaria rendida por la demandante, fue apreciada parcial y erradamente, dado que allí informó que convivía con el causante desde antes de la muerte de Segunda Gil; sin embargo, al ad quem le extrañó que se refiriera al causante como el señor o el señor Barrios. Expone que comentó que era ella quien lo asistía y cuando enfermó permaneció todo el tiempo en la clínica.
Advierte que no es cierto que hubiera afirmado que hubo convivencia simultánea, como lo «determina el Tribunal. Por eso, al dividir esa supuesta confesión, se incurre en su errónea apreciación». Cree que a las solicitudes de trasmisión de la pensión, una a favor de la esposa, y otra más reciente a su favor, tampoco puede dársele «pleno valor» para «desestimar la prueba testimonial, y menos atribuirle a estos que el causante convivía con su esposa», cuando las hijas manifestaron que él había dejado el hogar desde inicios de 2000. «Pero aceptando que hubo las dos solicitudes, SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86240 seguramente la última, o posterior revoca a la anterior».
Dice que la actora fue «ingenua» en el interrogatorio que absolvió, pues contestó preguntas «no muy ortodoxas» formuladas por la abogada de la UGPP, quien inclusive le indagó si sabía del reconocimiento pensional a Segunda Gil, cuando es sabido que murió antes que el pensionado; en todo caso, reiteró que convivió con él durante 7 arios; que iban a mercar, tomaban las 3 comidas juntos y lo llevaba a cobrar; empero, dice, el ad quem no dedujo de tales afirmaciones, «el efecto propio de las parejas».
Expresa que su versión no puede descalificarse, pues aunado a las demás «declaraciones», comprueban la convivencia por más de 5 arios. Se refiere a los dichos de Orlenis Rosa Alvis, Julia Eva Gil, Lesbia Susana de Jesús Barrios, Antonio Juan Ordóñez y María Bernarda Barrios. Concluye que las declaraciones, en especial, las de las dos hijas del causante permiten inferir que el señor Barrios se fue de su casa desde el ario 2000 y convivió con ella hasta el día del deceso.
VII. RÉPLICA Considera que el Tribunal resolvió bajo el principio de libre formación del convencimiento; analizó y estudió el material probatorio, de suerte que no podría plantearse la comisión de errores protuberantes. Dice que los testimonios, el interrogatorio y la documental, son suficientes para negar las pretensiones de la demanda SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86240 inicial, en tanto los hijos del causante «no pueden ser los únicos en dar fe de la convivencia».
Agrega que las versiones de Julia Eva Gil y Antonio Urbano fueron de oídas y se contradicen, y que los testimonios no son prueba calificada en casación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal tuvo por demostrado e indiscutido que Manuel Barrios y Segunda Gil permanecieron unidos en matrimonio desde el 3 de abril de 1959 hasta el 16 de noviembre de 2006, cuando murió la cónyuge.
Enfatizó que a pesar de que las hijas de la pareja Barrios Gil testificaron que desde el ario 2000, su progenitor rompió la relación con su consorte e inició vida marital con Nury del Carmen Aviles, otros elementos de juicio contradicen sus versiones, como la entrevista rendida por la actora dentro de la investigación administrativa, el interrogatorio de parte, la petición de transmisión provisional del ario 2004, la declaración anexa sobre convivencia, la solicitud de traspaso de 1998 y el certificado de defunción. Dijo que, en el primer instrumento, la actora afirmó que hubo convivencia simultánea con la cónyuge y, en los últimos documentos reseñados, se registró como dirección del causante una diferente a la indicada por las hermanas Barrios Gil.
Tampoco, observó correspondencia entre las manifestaciones de la accionante y los testimonios SCLAJPT-I0 V.00 14 35 Radicación n.° 86240 recaudados; de estos, dijo que no tuvieron conocimiento directo de la convivencia de Barrios y Avilés La impugnante se duele de que el ad quem desoyera a las descendientes de Manuel Barrios y, en cambio, se hubiera soportado en la prueba documental pues, a su juicio, tales relatos y la declaración de parte, acreditan la convivencia durante el tiempo que exige la norma.
Necesario es recordar que el recurso de casación no es una instancia más del proceso en la que puedan exponerse libremente las inconformidades con el fallo confutado; se trata de un juicio de legalidad que impone a quien lo recrimina y pretende su desquiciamiento, demostrar que el sentenciador transgredió el ordenamiento jurídico y, por contera, desconoció las garantías de los sujetos procesales.
Cuando la vía de ataque es la de los hechos, no es suficiente señalar las pruebas denunciadas, sino que es menester explicar lo que acreditan, cuál fue el error de apreciación, el desafuero protuberante que generó, y la trascendencia en la decisión. Dicho ataque, naturalmente, debe involucrar todos los pilares del fallo, si lo que se procura es la casación total.
En suma, el éxito del embate dependerá, no solo de la observancia de los requisitos de forma, desarrollados legal y jurisprudencialmente, sino de un planteamiento suficiente y eficaz, que desacredite los soportes del pronunciamiento gravado. SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86240 Efectuada la anterior precisión, la Sala procede al examen de las pruebas que se acusan.
En la «ENTREVISTA LIBRE Y VOLUNTARIA DE LA SEÑORA NURY DEL CARMEN AVILES DÍAZ», que hace parte del expediente administrativo aportado en cd (fi. 83), firmada por el técnico investigador, la solicitante Nury del Carmen Avilés y su apoderada, la interesada expresó: F..] Quiero aclarar que las declaraciones que aparecen en el expediente manifiestan que convivía con el causante por más de siete arios, desde el ario 2000 hasta el día de su muerte y el causante también convivía con su esposa SEGUNDA GIL DE BARRIOS, quien falleció según Registro de Defunción el día 16 de noviembre de 2006.
Por lo tanto ya yo convivía con él desde antes de la muerte de su esposa, es decir desde el ario 2000. Para mi es complicado entrar a demostrar con el vecindario mi convivencia por más de siete arios, por cuanto el señor era una persona muy discreta y siempre nos mantuvimos nuestra relación en esa forma. Durante la enfermedad del señor Barrios, fui yo quien lo asistía en la Clínica Santa María de la ciudad de Sincelejo, sus hijos son testigos de esto, quienes pueden dar fe de mi convivencia con su papá. Pueden citarlos a los siguientes: MARTA CECILIA BARRIOS GIL, Celular ( ), LESBIA BARRIOS GIL, Celular ( ), PATRICIA BARRIOS GIL, Celular ( ).
Quiero aclarar que cuando el señor cayó con su enfermedad, casi las 24 horas del día yo estaba a su lado en la Clínica mas no en su casa. El señor no me tenía afiliada en Salud, por cuanto a quien tenía era a su esposa. No desatinó el ad quem al colegir que en la conversación que la accionante sostuvo con el investigador, habló de una convivencia simultánea del pensionado con ella y la cónyuge pues, como se ve, indicó que «el causante también convivía con su esposa».
Tampoco, erró al deducir que la entrevistada fue distante al referirse a quien fuera su compañero, pues eso es lo que se percibe de SCLUPT-10 V.00 16 -56 Radicación n.° 86240 manifestaciones como «el señor era una persona muy discreta» o, «cuando el señor cayó en su enfermedad». Importa aclarar que no fue este medio de convicción, individualmente considerado, el que generó incertidumbre al sentenciador sobre la convivencia de la pareja Barrios Áviles; el análisis conjunto de las pruebas lo llevó a descubrir contradicciones, como que las hijas del fallecido hablaron de una ruptura entre sus padres desde 2000 y de la convivencia desde esa anualidad con la actora, mientras que esta reconoció que persistió la vida en común con la consorte.
A no dudarlo, el estudio integral del haz probatorio llevó al ad quem a estimar incoherente la afirmación de la accionante, de que no le era posible hacer pública la relación de pareja con los vecinos, porque su compañero era una persona discreta, como quiera que una de las deponentes, vecina de la demandante, aseguró que «había tenido la oportunidad de festejar» la llegada del pensionado en el ario 2000, y que con frecuencia compartía con la pareja, incluso, pernoctaba en su casa.
Por lo anterior, en ningún desvío valorativo incurrió el fallador de segundo grado pues, a pesar de que Nury del Carmen Avilés expuso que convivió con el causante durante más de 7 arios y lo asistió en la enfermedad, otras pruebas desmienten su aseveración. La censura acusa al juez plural de estimar con error la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86240 «confesión que hizo el demandante» (fls. 254 a 257); la Sala asume que se refiere al causante y, aunque el expediente no alcanza dicha foliatura, entiende que se trata de las peticiones de traspaso provisional elevadas por Barrios Ortega; una a favor de la esposa y otra, en beneficio de la accionante, por la mención hecha al fundamentar el cargo.
La «SOLICITUD TRASPASO PENSIONAL DE ACUERDO A LA LEY 44 DE 1980», de 5 de diciembre de 2007 fi. 83 Cd, es un formato manuscrito, en el que Manuel de Jesús Barrios Ortega designó a Nury del Carmen Aviles como beneficiaria de la pensión de invalidez que recibía. Como anexo del documento se allegó una declaración de convivencia con la demandante desde el 2000, y la dirección registrada fue la carrera 48E #14-42 barrio Las Margaritas.
El Tribunal dudó de la veracidad de su contenido, toda vez que, en peticiones de traspaso provisional de la pensión, presentadas en 1998 y 2004, designó como beneficiaria a la cónyuge Segunda Gil y registró como dirección la Calle 13 C-77 de Sincelejo, misma que se lee en el registro de defunción, pero diferente a la suministrada por los testigos y por la señora Avilés Díaz.
Además, llamó su atención, la fecha del documento pues, «según el dicho de la demandante para ese momento tenía casi un mes de estar en la clínica dado su dificil estado de salud». La Sala corrobora en el expediente administrativo, los términos en que fue redactada tal documento. A tono con lo explicado en líneas anteriores, ningún SCLA.1PT-10 V.00 18 3 Radicación n.° 86240 dislate se observa en la labor valorativa del ad quem, quien no se limitó al estudio de una prueba, sino que las apreció en conjunto para solucionar la problemática planteada; de esa forma, dedujo algunas incoherencias, que impidieron la demostración de la convivencia en los términos exigidos para acceder al derecho.
Cumple recordar que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces ostentan libertad para formar su convencimiento, por manera que no están sujetos a tarifa legal; pueden asignar mayor valor a unas pruebas que a otras, siempre que dicho ejercicio sea razonable, como en este caso acontece.
El colegiado asentó que el vínculo matrimonial entre Manuel de Jesús Barrios y Segunda Gil desde 1959 hasta la fecha del deceso de la cónyuge, no fue discutido por la actora, y que tal acto jurídico se acreditaba con el registro de matrimonio, que es acusado por la censura, por tanto, ningún desatino puede emerger de dicha apreciación, dado que, en efecto, el instrumento indicado da cuenta de las nupcias.
Según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es apta para estructurar un error de hecho manifiesto en sede extraordinaria. Tampoco, es viable acometer el análisis del interrogatorio de parte pues, si bien, el colegiado dedujo algunas contradicciones, no derivó SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86240 confesión para que se habilitar su examen en casación (CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050).
Cabe agregar que la impugnante dedica buena parte de su discurso a sintetizar las consideraciones del juez de la alzada; sin embargo, no controvierte eficientemente las inferencias del juzgador de alzada, sino que se limita a insistir en que convivió con Manuel de Jesús Barrios Ortega hasta la muerte. Evidentemente, ninguna de las pruebas que acusa tiene la entidad requerida para derruir la conclusión del Tribunal.
El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró NURY DEL CARMEN AVILES DÍAZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
SCLAJPT-10 V.00 20 37 Radicación n.° 86240 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. D NALD JOSÉ DIX 11.--0/4 FZ 61 1212O JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J GE P SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 21