Micelio
SL5572-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2663 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 692 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

PAGE Radicación n.° 63734 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5572-2019 Radicación n.°63734 Acta 43 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JUAN DE JESÚS LÓPEZ MARULANDA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Juan de Jesús López Marulanda llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez, desde el 7 de mayo de 2011, y durante todo el tiempo que «tenga de vida», por la pérdida de capacidad laboral, por enfermedad de origen común, de conformidad con el Decreto 917 de 1999.

Por consiguiente, solicitó los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente, sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas; la indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales. Fundamentó sus pedimentos, en que nació el 4 de diciembre de 1952; que contrajo matrimonio con Martha Cecilia Suárez Cardona; que desde el 17 de enero de 1999, labora como mayordomo «bajo la subordinación y dependencia continúa» de Ricardo Villegas Londoño, propietario de la finca San Jorge, ubicada en la vereda Lorena en el Municipio del Retiro, devengando un salario mensual de $606.667; que el 1 de agosto de 2004, fue vinculado a PROTECCIÓN S.A.; que al momento de la calificación de la invalidez, su historia laboral «da cuenta de 348 semanas, sin contar aquellas que el empleador no cotizó por causa de afiliación tardía», razón por la que reportaba «una deuda presunta, que comprende fechas que van desde el mes diez (10) del año 2010, y corriendo los meses siguientes de manera continua hasta el mes uno (01) del año 2012».

Afirmó que como consecuencia de una «artrosis severa de caderas», la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.39%, con fecha de estructuración 7 de mayo de 2011; que por ello, requirió a la administradora demandada la pensión de invalidez, quien le respondió de manera negativa con el argumento de que «cuenta con 338 semanas cotizadas al sistema general de pensiones y en los últimos tres años, tiene 34.19 semanas cotizadas, implicando el requisito de fidelidad de cotización conforme a la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-428 de 2009».

Manifestó que contra la anterior decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorables, en razón a que no cumplió con el requisito de las «50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez», a pesar de que el 8 de agosto de 2011, la administradora recibió de su empleador los dineros correspondientes a los periodos de «diciembre de 2008 a septiembre de 2009» (fs.°3 a 10).

Al contestar, PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones; de los hechos admitió la fecha de nacimiento del demandante, su estado civil, la data en que el empleador lo afilió a la administradora, la fecha de estructuración de la invalidez y su respectivo porcentaje; y, precisó que aunque recibió una consignación de los ciclos 200812 a 200909, el siniestro ya se había configurado, motivo por el cual no podían ser tenidos en cuenta a efectos de que se accediera a la prestación. Destacó que le negó al actor la pensión de invalidez, toda vez que «en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez contaba con 34.19 semanas cotizadas y la ley exige un mínimo de 50 semanas ».

Propuso en su defensa las excepciones perentorias que denominó; inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción (fs.°61 a 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en decisión del 22 de febrero de 2013 (fs.° acta 204, cd. 205) decidió:

PRIMERO: DECLARAR que al Señor JUAN DE JESÚS LÓPEZ MARULANDA […], le asiste el derecho a la Pensión de Invalidez de origen común a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., a partir del 7 de Mayo de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia a la AFP PROTECCIÓN S.A., […] a pagar la Pensión de Invalidez al Señor JUAN DE JESÚS LÓPEZ MARULANDA […], debiendo liquidar el monto de las mesadas atendiendo la modalidad pensional seleccionada por el previsto pensionado, sin que en modo alguno sea el total de la pensión inferior al Salario Mínimo Legal vigente al 7 de Mayo de 2011, fecha a partir de la cual se causa el derecho.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago a favor del accionante, de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las mesadas pensionales causadas, a partir del 1° de Noviembre de 2011, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo del retroactivo causado.

CUARTO: DECLÁRANSE IMPRÓSPERAS las excepciones de mérito formuladas por el apoderado judicial de la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Se condena en COSTAS a la parte vencida en juicio. Liquídense por la Secretaría del Despacho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales actualmente vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que interpuso la administradora demandada, en sentencia del 23 de julio de 2013, confirmó la de primer grado e impuso costas a la parte vencida en juicio (fs.°cd. 209, acta 210).

Precisó que el problema jurídico giraba en torno a establecer, si era procedente o no la pensión de invalidez por riesgo común, en atención a la «insuficiencia de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez », debido a la omisión del empleador en el pago de los aportes a la AFP PROTECCIÓN S.A. Expuso que: En los documentos aportados al proceso como medios de pruebas de los supuestos fácticos se encuentra, que el demandante solicitó pensión de invalidez a la AFP PROTECCIÓN S.A., el día 19 de septiembre de 2007, siendo la negada en aquel momento por contar únicamente con 40.89% de pérdida de capacidad laboral, dicho dictamen fue recurrido en reposición y apelación por el actor.

La apelación fue conocida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien accedió a declarar una pérdida de capacidad laboral equivalente a 50.39% con fecha de estructuración del 7 de mayo de 2011; sin embargo, el fondo privado de pensiones insistió negar el derecho aduciendo en esta nueva oportunidad insuficiencia de semanas cotizadas, reconociendo únicamente 34.19 semanas, en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, según se indica en el comunicado número 201128897 del 9 de septiembre de 2011, que aparece visible a folios 26 y 27 del expediente contentivo de este proceso; luego, en comunicado del 25 de octubre de 2011, folios 28 a 31 PROTECCIÓN S.A., le informa al actor que “el empleador Ricardo Villegas Londoño con cédula de ciudadanía número 8.279.049 realizó una consignación del 8 de agosto de 2011, correspondiente a los periodos de diciembre de 2008 a septiembre de 2009”.

Igualmente, está demostrado con la copia de la solicitud de afiliación obrante a folio 21 del plenario, que el señor Juan de Jesús López Marulanda, fue afiliado por el empleador Ricardo Villegas Londoño a PROTECCIÓN S.A., el día 16 de junio de 2004, empleador contra quien se libró mandamiento de pago el 18 de mayo de 2010, por mora en el pago de aportes a la seguridad social en pensiones, proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra por la sociedad demandada folios 172 a 176.

A folios 158 a 171, se observan una serie de requerimientos y cobros coactivos que le hiciera PROTECCIÓN S.A., al empleador Ricardo Villegas Londoño, desde el 12 de mayo de 2008, por su morosidad en el pago de los aportes en pensiones con respecto al trabajador Juan de Jesús López Marulanda. Con la visto hasta el momento, concluye esta instancia judicial, que el vínculo laboral del demandante con el empleador Ricardo Villegas Londoño, no fue espontáneo ni casual, es decir, no es una vinculación de última hora para tratar de blindar al demandante, a efectos de lograr una pensión de invalidez, pues en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es, entre el 7 de mayo de 2008 y el mismo mes y día de 2011, ya el fondo privado de pensiones se encontraba en la tarea de realizar el cobro coactivo ha dicho empleador por los aportes en mora, pues el demandante venía afiliado con dicho empleador desde el 16 de junio de 2004; además, con la certificación laboral obrante a folios 16 del expediente de fecha 12 de diciembre de 2009, el señor Ricardo Villegas Londoño hace saber que el demandante labora a sus servicios desempeñándose como mayordomo, desde el 17 de enero de 1999.

Estimó que entre el 7 de mayo de 2008 y el 12 de diciembre de 2009, fecha en la que se expidió el certificado laboral existían por lo menos 82.28 semanas, las cuales se encuentran en el rango o periodo de los últimos tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; que la administradora previa a tal declaratoria, conocía que el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes, razón por la que ese tiempo debía ser válido y tenido en cuenta para reclamar la pensión, mas no excusarse en que «los aportes son inválidos por haber sido cotizados con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez».

Advirtió que el trabajador no debía sufrir las consecuencias del incumplimiento de los pagos a seguridad social, pues no era el responsable de realizar en forma personal sus cotizaciones, ya que se efectúan a través del empleador, quien es el obligado de responder por las acciones de cobro, en el caso de que las administradoras de pensiones lo requieran por el no pago de los aportes.

Aludió a la Ley 100 de 1993, al Decreto Reglamentario 2633 de 1994, a las sentencias CC C-177 de 1998 y CC T-363 de 1998, y concluyó que: […] En la medida en que se trata de dinero del sistema, la ley establece unas series de mecanismos legítimos para perseguir las obligaciones que presenten mora, en el traslado de los aportes del régimen de seguridad en pensiones y que se encuentran consagrados en los artículos 23 y 24 de la citada ley 100, referidos a la sanción por mora y la obligación de cobro contra el empleador, estas normas se ven complementadas por los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, que establecen los plazos que tienen los empleadores para presentar los aportes por el artículo 2 del Decreto 2663 de 1994, que establece el procedimiento para constituir en mora al empleador, iniciar de esta manera el proceso ejecutivo y por el artículo 5 de este último decreto, que consigna las reglas para adelantar el proceso ordinario legal que conoce a plenitud la sociedad demandada, pues como se indicó anteriormente, en el proceso existe prueba acerca de varios requerimientos coactivos, incluso, un mandamiento de pago en contra del empleador promovido, por la sociedad accionada en otros términos la ley, atribuye de manera expresa las entidades administradoras de pensiones la facultad de exigir al empleador moroso, en el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas en que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor, su propia negligencia en la implementación de esa competencia. Siendo así, la mora del empleador en el pago de los aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento del derecho a una pensión, y aún más cuando es empleador ya se ha puesto al día o por lo menos parcialmente las cotizaciones, como ocurrió en el presente caso.

En estas condiciones se encuentra demostrado que el señor Juan de Jesús López Marulanda reúne los requisitos necesarios, para acceder a una pensión de invalidez por riesgo común, en los términos de los artículos 38 y 39 de la citada ley 100, modificado los pertinentes por la Ley 860 de 2003, razón suficiente para confirmar la decisión motivo de apelación. Manifestó que mantendría incólume la condena impuesta en primera instancia, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que era un caso de mora «injustificada», en el pago de las mesadas pensionales, máxime cuando era una pretensión que se resuelve sin observancia o análisis de responsabilidad, buena fe y cumplimiento.

Como sustento refirió a la providencia CSJ SL, 15 ago. 2006, rad. 27540. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a PROTECCIÓN S.A., de la condena que le fue impuesta.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la decisión impugnada de la siguiente manera: […] aplicó indebidamente los artículos 23, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 860 de 2003 y 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999; infringió directamente los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 1°, 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. sala), 13, 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994 (pues aunque el Tribunal adujo haberlos tenido en cuenta, en realidad no lo h hizo), 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 1609 del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil, que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 48 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

(Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Enlista los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de la plausible diligencia con la que obró Protección S.A. frente a la mora patronal en el pago de los aportes de Juan de Jesús López Marulanda y que se plasmó, incluso, en el inicio de un proceso de cobro judicial de los aportes atrasados, al 7 de mayo de 2011, día declarado como de comienzo de la invalidez, y como secuela del retraso del empleador en la consignación de los dineros correspondientes al pago de la seguridad social de su trabajador, el dicho señor López no cumplía con la exigencia legal de haber aportado 50 semanas dentro de los tres años que precedieron al citado 7 de mayo de 2011. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación impetrada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el único verdadero responsable de cancelar la pensión de invalidez era el patrono del señor López, todo como consecuencia de su incuria en el pago de los aportes a la seguridad social de su dependiente López Marulanda.

Denuncia como pruebas «mal apreciadas»: escrito expedido por PROTECCIÓN S.A., dirigido al demandante (fs.°28 a 31); historia laboral (fs.°38 a 42); documentos «relacionados con el proceso de cobranza de los aportes en mora» (fs.°159 a 172); y, mandamiento de pago librado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (fs.°173 a 177).

Como «dejadas de apreciar »: demanda ejecutiva laboral (fs.°178 a 182) y el testimonio rendido por Ricardo Villegas Londoño (f.°205). Transcribe in extenso, la providencia CSJ SL, 9 oct. 2013, rad. 42468, para señalar que los plantamientos allí expuestos, permiten concluir que por mandato legal, el «patrono» está obligado a realizar los aportes a la seguridad social y que en el evento de que esto no ocurra, las administradoras de pensiones estarán en el deber de llevar a cabo todas las gestiones de cobro conducentes para obtener el recaudo de esas cotizaciones atrasadas, pues su incumplimiento, no podía afectar los derechos del afiliado.

Asegura que al examinar el asunto bajo la anterior «óptica conceptual», junto con el acervo probatorio allegado al expediente, se colige que el Tribunal se equivocó en su decisión, en tanto confirmó la condena impuesta por el a quo a PROTECCIÓN S.A. A continuación, dice que: […] sea lo primero traer a colación los diversos documentos relacionados con el proceso de cobranza de los aportes en mora que adelantó Protección S.A. y que obran a fs.159 a 172, c.1, los cuales constituyen prueba inobjetable de que la Administradora, una vez el empleador se demoró en la consignación de los aportes de su trabajador López Marulanda, desplegó una eficaz tarea de recaudo que concluyó con el inicio de un proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (fs. 178 a 182, c.1) y dentro del cual se dictó un mandamiento de pago en contra de Ricardo Villegas Londoño (patrono del señor López) y se decretó el embargo de un vehículo de su propiedad (fs.173 a 177, c. l).

Ahora bien, y como consecuencia de esta gestión de cobro extrajudicial y judicial-, el empleador hizo varias consignaciones con las cuales fue cancelando las cotizaciones adeudadas, como es fácil constatarlo con el historial de aportes de Juan de Jesús López Marulanda en Protección S.A. (fs.38 a 42, c. 1) y el que pese a no ser citado en forma expresa en el fallo acusado es obvio que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión allí contenida.

En dicho documento se observa que los aportes correspondientes al período agosto de 2004 a mayo de 2005, se cubrieron en agosto de 2010; los de junio de 2005 a febrero de 2006, se pagaron en septiembre de 2010; los de marzo de 2006 a diciembre de 2006, en octubre de 2010; los de enero de 2007 a noviembre de 2007, en noviembre de 2010; los de diciembre de 2007 a noviembre de 2008, en diciembre de 2010.

Los períodos subsiguientes, es decir, diciembre de 2008 a septiembre de 2009, fueron sufragados en agosto de 2011, frente a lo cual hay que advertir desde ya que como la fecha declarada de estructuración de la minusvalía del señor López Marulanda fue el 7 de mayo de 2011, estas últimas cotizaciones fueron consignadas en momento ulterior a dicha declaratoria y, por consiguiente, es de bulto que al mencionado 7 de mayo de 2011 el pluricitado señor López Marulanda no alcanzaba a reunir las 50 semanas aportadas en el trienio que antecedió a la calenda fijada como de principio de su condición valetudinaria, y que eran las que exigía el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para que pudiese convertirse en legítimo beneficiario de la pensión implorada, a causa del retardo del empleador en el pago de sus obligaciones con el sistema de seguridad social.

Expone que aunque la jurisprudencia de esta Sala, dispone que quien debe responder por el pago de la prestación es la administradora de pensiones que no haya acatado la previsión legal relacionada con el cobro de las cotizaciones patronales en mora, en el presente caso, resulta evidente que «sí cumplió en forma cabal con tal deber»; que si en gracia de discusión se aceptara que hubo un acuerdo de pagos celebrado entre Ricardo Villegas Londoño y la entidad, como lo adujo aquel en el interrogatorio de parte que absolvió (f.°205), ello de ninguna manera la obligaba a «erogar la prestación de invalidez pues sólo en la medida en que el empleador fuera cancelando los aportes adeudados iba desapareciendo para él la responsabilidad de tener que asumir el pago de la señalada pensión al quedar ella subrogada en cabeza de Protección S.A.,», según lo enseñado por esta Sala, cuando adoctrinó que la obligación de satisfacer el derecho pensional del afiliado radica en cabeza de quien desatienda los deberes que le competan al tenor de lo previsto en la ley, para ese efecto.

Asegura en el presente asunto, era el empleador Villegas Londoño el responsable de asumir la pensión de invalidez, pues mientras PROTECCIÓN S.A., obedeció sus compromisos legales referentes a cobrar las cotizaciones retrasadas, « llevando su acción incluso hasta los estrados judiciales (como ya se dejó ineluctablemente demostrado)» es palmario que aquel desconoció en forma reprochable los suyos, impidiendo con ello que Juan de Jesús López Marulanda pudiese acceder al derecho pensional; que por ello, lo convierte en el único llamado a atender el pago de la prestación, máxime cuando se analiza al tenor del art. 48 CN y art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en lo concerniente a la «necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional» y a la inviabilidad de otorgarse « cuando el beneficiario de éstas no cumpla con todos los requerimientos previstos en las normas pertinentes para poder constituirse como tal».

Seguidamente, indica que: […] no sobra anotar que no obstante que Protección S.A. recibió unos dineros consignados por el señor Villegas en agosto de 2011, esto es, con posterioridad al día fijado como de comienzo de la pérdida capacidad laboral superior al 50%, ello de ninguna forma conlleva la subsanación de la mora patronal en la medida en que, se repite hasta el cansancio, quien desobedeció sus deberes legales fue el empleador y únicamente él, dado que es irrefragable que la Administradora acató rigurosamente los que le eran propios (gestión de cobranza), sin que resulte válido afirmar que como hipotéticamente pudo existir un acuerdo de pagos con él bastaba para superar la morosidad patronal puesto que es incontrovertible que ésta no se desvanecería con el simple surgimiento de un convenio que eventualmente podría no cumplirse (como en efecto ocurrió en esta ocasión) sino que sólo iría feneciendo de manera paulatina con la cobertura efectiva de las cuotas pactadas, eso sí, bajo la obvia premisa de que el patrono debía seguir atendiendo tanto lo tendiente a dejar al día lo retardado como también cancelando lo que se fuera causando en el curso del tiempo, todo con miras a eliminar la posibilidad de que aparecieran nuevas cotizaciones en mora.

Y como corolario de estos asertos, es claro que si el siniestro se presentó cuando el patrono a[ú]n se hallaba atrasado, obstaculizando con ello que su trabajador accediese normalmente a la pensión de invalidez, era él quien estaría conminado a sufragarla porque, se insiste, quedó debidamente acreditado en el proceso que Protección S.A. adelantó en forma acuciosa y eficaz la labor de recaudo contemplada en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en los demás preceptos que lo adicionan y/o complementan.

VII. RÉPLICA El opositor indica que el escrito de casación presenta deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio de fondo, puesto que a pesar de que la acusación se encamina por la vía indirecta, se aluden a la «aplicación indebida» e «infracción directa», y su desarrollo contiene aspectos jurídicos, que no son viables de ventilarse por la senda elegida; que no acredita con las pruebas denunciadas los errores de hecho que le endilga al colegiado y que tampoco se atacaron todos los fundamentos en los que se soportó la sentencia impugnada, como lo fue que ante la existencia de un acuerdo de pago «el incumplimiento parcial del mismo no puede traer como consecuencia la exoneración de la entidad demandada, ya que con los instalamentos pagados se completaron las semanas faltantes para las cincuenta en los tres últimos años».

Añade que el colegiado no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, toda vez que sí tuvo en cuenta que la administradora demandada persiguió al empleador moroso «(aunque nada dijo sobre si dichas acciones fueron oportunamente desplegadas)»; además que coligió que el trabajador no podía verse afectado por la falta de pago de los aportes a seguridad social, máxime cuando esos dineros correspondientes a las semanas « echadas de menos » que fueron sufragadas.

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la administradora recurrente radica en que a su juicio, el juez de apelaciones se equivocó al confirmar la decisión condenatoria del a quo, ya que no estaba obligada a reconocer la pensión de invalidez al demandante, dado que los periodos «200812» a «200909», fueron cancelados el 8 de agosto de 2011, época posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, pues « sólo en la medida en que el empleador fuera cancelando los aportes adeudados iba desapareciendo para él la responsabilidad de tener que asumir el pago de la señalada pensión al quedar ella subrogada en cabeza de Protección S.A.».

Se deja por fuera de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que Juan de Jesús López Marulanda nació el 4 de diciembre de 1952 (f.°18), ii) que laboró como mayordomo al servicio de Ricardo Villegas Londoño; iii) y, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50.39%, con fecha de estructuración el 7 de mayo de 2011.

Al descender a las pruebas denunciadas por apreciación errónea se encuentra que: De la documental expedida por PROTECCIÓN S.A., el 25 de octubre de 2011, y dirigida al demandante (fs.°28 a 31); la historia laboral (fs.°38 a 42), los documentos «relacionados con el proceso de cobranza de los aportes en mora» (fs.°159 a 172) y del mandamiento ejecutivo librado el 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en contra de Ricardo Villegas Londoño (fs.°173 a 177), no se desprende que el Tribunal hubiere incurrido en los desaciertos que se le endilgan.

En efecto, el ad quem observó que la administradora recurrente requirió a Ricardo Villegas Londoño, a través del proceso ejecutivo, a fin de que cancelara los aportes adeudados de Juan de Jesús López Marulanda, entre ellos, los ciclos «200812» a «200909», los cuales fueron sufragados el 8 de agosto de 2011 y, por ello consideró que aunque los periodos en referencia fueron pagados con posterioridad al 7 de mayo de 2011, fecha de estructuración de la invalidez de aquel, se debían tener en cuenta para generar el derecho pensional, máxime cuando previo a tal declaratoria, PROTECCIÓN S.A. conocía que el empleador se encontraba en mora y aceptó los dineros correspondientes para cubrir el riesgo, en atención a que el trabajador no debía sufrir las consecuencias de ese incumplimiento.

El tema puesto a consideración de esta Sala de Casación Laboral de la Corte, ya ha sido objeto de varios pronunciamientos, en los que se adoctrinó que tratándose de afiliados en condición de trabajadores dependientes o sus beneficiarios, no pueden resultar afectados por la mora de los empleadores en el pago de los aportes, en razón a que las administradoras de pensiones deben adelantar, diligente y oportunamente, las gestiones de cobro ante aquellos, de suerte que en el evento de omitir esta obligación. No obstante que en el sub examine, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., ejerció la acción de cobro, mediante el proceso ejecutivo laboral (fs.°178 a 182), que adelantó en contra de Ricardo Villegas Londoño, para que cancelara los dineros adeudados, por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones de su trabajador, lo cual no está en discusión, no existe razón plausible para considerar invalida o ineficaz el pago obtenido como consecuencia de la ejecución forzada adelantada por la AFP, en la medida en que si cuentan los aportes no pagados cuando la administradora ha omitido las gestiones para adelantar el recaudo, mal podría no tomarse en cuenta en los cobros en que el importe de las cotizaciones ha ingresado al tesoro de la entidad.

En cuanto al testimonio de Ricardo Villegas Londoño, se recuerda que no es una prueba hábil en casación del trabajo, ya que solo es procedente su estudio luego de haberse demostrado el error mediante una calificada, situación que no ocurrió en el asunto de marras. De suerte que, la sociedad recurrente no logró demostrar los yerros fácticos endilgados al ad quem y, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad.

En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Las costas en casación estarán a cargo de la administradora recurrente, en razón a que hubo réplica y no salió avante el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS LÓPEZ MARULANDA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00