Micelio
SL5571-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 042 de 2020Ley 100 de 1993Ley 1955 de 2019Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sola de Desceneastlin K. S JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente 5L5571-2021 Radicación n.° 86112 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 2 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ MATEUS.

Conforme la solicitud obrante a folios 82-83 del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., -FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.A., como sucesor procesal de la SCULIPT-10 V.00 Radicación n.° 86112 empresa demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020. 1.

ANTECEDENTES Rosario del Carmen Álvarez Mateus demandó a la sociedad recurrente, para que se declarara nula e ineficaz el acta de conciliación 304 de 19 de julio de 2006, suscrita por las partes. Pidió la devolución de los dos puntos del IPC que le fueron dejados de pagar «sobre sus reajustes pensionales para los años 2006 al 2010» y las diferencias «mensuales causadas para ( ) 2011, 2012, 2014, 2015 y 2016, más las que se continúen generando hasta que se cumpla con la condena».

También, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 1-9). En sustento de sus pretensiones, relató que la accionada le reconoció pensión de jubilación el 1 de enero de 1999 y que el 19 de julio de 2006, firmó con la Electrificadora el acta de conciliación 304, ante el Ministerio de la Protección Social. Explicó que el acuerdo tuvo por objeto aplicar un reajuste anual del IPC causado, menos dos puntos para cada «uno de los 5 años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensaran el sistema de reajuste».

SCLAJPT40 V.00 2 137 Radicación n.° 86112 Añadió que mediante el acuerdo, se aplicó un sistema inferior al del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Que la variación del IPC para 2006 fue de 4.85%, para 2007 de 4.48%, para 2008 de 5.69%, para 2009 de 7.67%, y para 2010 del 2%. No obstante, para 2006 le fue aplicado un reajuste de 2.85%, 2007 2.48%, 2008 3.69%, 2009 5.67% y 2010, del 0.0%.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, carencia de acción, prescripción, pago y buena fe (fls. 92-99). Admitió la condición de pensionada de la actora y el acuerdo conciliatorio celebrado. En su defensa, arguyó que la señora Álvarez Mateus de forma libre y voluntaria firmó el acuerdo celebrado en 2006 ante el Ministerio de la Protección Social, por manera que no puede pretenderse su ineficacia. Anotó que la empresa ha cumplido a cabalidad los términos convenidos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de enero de 2018, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla (fi. 177 Cd), decidió:

PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta e ineficacia del acta de conciliación N.304, de fecha julio 19 de 2006, suscrita por la señora ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ MATEUS y la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., suscrita ante el Ministerio de la Protección Social [ ]; por las razones expuestas. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 86112 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. De las mesadas causadas con antelación al 28 de septiembre de 2013, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y cancelar por concepto de diferencia de mesadas, proveniente de los reajustes previstos en el IPC perteneciente al periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 2013 al mes de octubre de 2017 para el caso [ ]. a. A favor de la señora ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ MATEUS, LA SUMA DE $14.504.811.71.

CUARTO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a la indexación de la condena, la cual deberá liquidarse al momento de efectuarse el pago de la obligación, teniendo como IPC inicial, el vigente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el vigente a la fecha en que se realice el pago, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

QUINTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN, BUENA FE Y PAGO.

SEXTO: Costas a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de las partes, el Tribunal (fi. 185 Cd) dispuso: 1. REVOCASE el numeral 1 de la sentencia apelada [ ], para en su lugar, declarar la ineficacia del acuerdo conciliatorio No. 304 de 19 de julio de 2006 suscrito entre las partes 2.

ADICIONASE el numeral 3 de la sentencia apelada, en el sentido de hacer extensiva la condena impuesta del reajuste pensional a las mesadas futuras de la promotora del juicio, precisándose que la diferencia a cargo de la demandada para el ario 2019 asciende a la suma de $347.515.20. SCL.UPT-10 V.00 4 13i Radicación n.° 86112 3. REVOCASE parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, en cuanto fijó las agencias en derecho, para en su lugar, ORDÉNESE que las agencias en derecho deben fijarse por auto separado. 4.

CONDENASE en costas en esta instancia a la demandada. Como problemas jurídicos, se planteó dilucidar si la conciliación celebrada entre Rosario del Carmen Álvarez Mateus y Electricaribe S.A. E.S.P. el 19 de julio de 2006, es nula y si acaeció la prescripción. Estimó no controversial que la demandada reconoció a la accionante una pensión voluntaria de jubilación, a partir del 1 de enero de 1999 (fls. 125-127).

Tampoco, que el 19 de julio de 2006, las partes celebraron la conciliación 304 (fls. 135-138), en que convinieron un «sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de la pensión de jubilación». Sostuvo que el texto fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que resulta aplicable lo preceptuado en el parágrafo 2°, según el cual no es pensionales diferentes pensiones. procedente convenir condiciones a las del sistema general de Con base en lo adoctrinado en sentencia CSJ 5L12498- 2017, concluyó que el pacto era ineficaz y, por tanto, la demandante tenía derecho al reajuste de la mesada a partir de 2006 y hasta 2010, conforme al IPC fijado por el DANE.

SCLIOPT-I0 V.00 Radicación n.° 86112 Anotó que el reconocimiento, incide directamente en los pagos que a futuro reciba la promotora del litigio, en tanto la declaratoria del derecho, «conlleva al incremento de su renta pensional en dicho lapso y con posterioridad al mismo». Memoró que los derechos sociales, prescriben en 3 arios, contados a partir de la exigibilidad del derecho, tal cual lo ha reconocido la jurisprudencia, entre otras, en los fallos CSJ 5L8544-2006 y CSJ 5L721-2019.

Expuso que el derecho a la pensión es imprescriptible y solo se extinguen por este modo las mesadas no reclamadas oportunamente. Dado que la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2006, declaró prescritas las diferencias generadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2013. En punto a la reliquidación, luego de efectuar los cálculos pertinentes con inclusión de los dos puntos del IPC, no percibidos por la actora de 2006 a 2010, «cuyo cálculo obtenido para octubre de 2017, fecha hasta la cual el juez de primera instancia hizo extensivo el reconocimiento», dedujo que se debían pagar $14.504.811.71.

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, estimó que el reajuste se extendía a las mesadas subsiguientes. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86112 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.

Subsidiariamente, procura se case el proveído del ad quem y, en sede de instancia, se «declare que el Acuerdo conciliatorio ( ) estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010 ( ). En consecuencia, se absuelva a la empresa ( ) de las condenas por reajuste pensional entre el año 2006 y el 31 de julio de 2010». VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

También, infracción directa del parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional, en relación con los artículos 467 a 470 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 4 de 1976, 14 de la Ley 100 de 1993 y 18 del Decreto 758 de 1990. Recuerda que el Tribunal consideró que el acuerdo conciliatorio fue celebrado en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; por tanto, conforme al parágrafo 2.° es ineficaz, toda vez que la norma prohíbe la implementación de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86112 condiciones pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones.

Advierte que el parágrafo transitorio 3 de la enmienda, previó que los pactos que se suscriban entre la fecha de entrada en vigor del acto reformatorio y el 31 de julio de 2010, no podrán estipular condiciones pensionales más favorables y, que, en todo caso, perderán vigencia en la fecha anotada. Recrimina al juzgador de instancia por haber aplicado el referido parágrafo 2, en tanto, la «normativa que gobierna el presente litigio es el parágrafo transitorio 3».

Sostiene que el convenio suscrito entre la empresa y la actora perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y no como erradamente lo dispuso el ad quem, desde la fecha de su celebración. VII. RÉPLICA La promotora del litigio afirma que el acuerdo conciliatorio tiene un objeto ilícito, por lo que vulnera los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Aduce que el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 1 de 2005 preceptúa que no se podrán estipular condiciones pensionales más favorables a las legalmente establecidas. Explica que las partes no acordaron un escenario más benéfico para la demandante sino, por el contrario, uno perjudicial a sus intereses, pues se implantó SCUUPT-10 V.00 8 ILA Radicación n.° 86112 un «sistema de reajuste de pensión diferente, inferior al establecido en la Ley 100 de 1993».

VIII. CONSIDERACIONES En razón a la senda por la cual se orienta la acusación, no se discute en sede extraordinaria que: i) la demandada reconoció pensión voluntaria de jubilación a Rosario del Carmen Álvarez Mateus, en los términos del acuerdo conciliatorio 380 de 17 de diciembre de 1998; ii) las partes concertaron que la prestación sería compartida con la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales; iii) la llamada a juicio y la actora rubricaron acta de conciliación 304 el 19 de julio de 2006, en donde fijaron un disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones.

El Tribunal consideró que el convenio 304, fue celebrado en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Aseveró que según el parágrafo segundo de la reforma constitucional, las partes estaban imposibilitadas para acordar condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones, de suerte que el pacto devino ineficaz. La censura se opone a ese razonamiento.

Asevera que el parágrafo transitorio 3 de la enmienda supralegal, preceptúa que los acuerdos que se «suscriban entre la vigencia de dicho acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipular condiciones pensionales más favorables que las que se encontraran actualmente vigentes», dado que perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 86112 Cumple remembrar que el Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo como propósito fundamental la unificación de diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y procuró la implantación de un sistema universal que brindara protección en materia pensional en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones allí establecidas.

En esa dirección, mediante la adición del artículo 48 de la Constitución Política, se estableció que a partir del 29 de julio de 2005, no es dable «en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones ( ) pues tajantemente prohibe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores».

(CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797). De esta suerte, aflora palmario que cuando las partes conciliaron el 19 de julio de 2006 un nuevo esquema para el reajuste anual de pensiones, desconocieron el mandato constitucional, toda vez que como lo dedujo el fallador de segundo grado, la estipulación se perfeccionó en vigencia del Acto Legislativo.

Por ello, la censura desacierta al sostener que como el acuerdo se rubricó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era aplicable el parágrafo segundo, sino el transitorio 3. Conviene recordar que el parágrafo transitorio, preceptúa: SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86112 [ ] Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010 (Subrayas fuera de texto). Del texto transcrito, paladinamente se colige que como la norma hace alusión de forma expresa a las reglas pensionales que regían a la fecha de vigencia de la reforma constitucional, y la conciliación entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Álvarez Mateus se firmó el 19 de julio de 2006, diáfano resulta que no se ajusta a la hipótesis contemplada en el parágrafo transitorio 3; mucho menos, estaba destinada a perder vigencia el 31 de julio de 2010 (CSJ 5L12498-2017).

A juicio de la Sala, para efectos de restar toda posibilidad de éxito a la aspiración anulatoria de la impugnante, se impone considerar que, si bien toda relación contractual está presidida por el principio de la autonomía de la voluntad, en las relaciones laborales está limitada por los principios del derecho al trabajo (CSJ SL3071-2020), por manera que el acuerdo conciliatorio 304, suscrito entre los litigantes es ineficaz.

Esta Sala de la Corte ha definido que, tratándose de derechos laborales o de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, prevista SCLAJPT-10 V.00 JI Radicación n.° 86112 en los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 3 y 272 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.

Por tal razón, la transacción y la conciliación solo resultan posibles sobre derechos inciertos y discutibles. Conviene no olvidar que es deber del Estado impedir que los asalariados renuncien a sus derechos laborales y de seguridad social que sean ciertos e indiscutibles, aún si lo consienten voluntariamente, toda vez que en ciertas ocasiones, pueden verse forzados a realizar concesiones como respuesta a un estado de necesidad.

Así que, en el caso en que las partes concierten un pacto en el que se perciba la renuncia o disposición de un derecho que presente estas características, el negocio jurídico devendrá ineficaz (CC T-320-2012). En punto a las condiciones para que un derecho se catalogue como cierto e indiscutible, incumbe anotar que lo será cuando no haya duda sobre los hechos que le dieron origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o exigibilidad.

Por tanto, «Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en tomo a su nacimiento» (CSJ SL, 8 jun. 2011, rad.35157). Es del caso recordar que el 17 de diciembre de 1998, la promotora del juicio y la demandada firmaron el acta de conciliación 380.

Allí la compañía reconoció a la entonces SCIJUPT-10 V.00 12 193 Radicación n.° 861 1 2 trabajadora una pensión voluntaria «de las previstas en el acuerdo No 049/90, Art 18 (del Iss) y el 029 de 1985», a partir del 1 de enero de 1999. Expresamente, se consensuó que la prestación «será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley», de suerte que con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería actualizada «anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificado que expida el DANE».

No obstante, el 19 de julio de 2006, a través de documento 304, las partes acordaron «un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes», el cual consistía en aplicar «un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste».

Sin duda, entonces, los firmantes transigieron sobre un derecho cierto e indiscutible de la demandante, que se halla regulado expresamente en la ley, según el cual, las mesadas pensionales debían ser actualizadas anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. Por tanto, el pacto celebrado resulta ineficaz pues, se reitera, versó sobre un derecho irrenunciable, según los términos del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la demandante contaba con la certeza, real e innegable, que desde cuando le fue concedida la prestación, SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86112 el 17 de diciembre de 1998, los reajustes anuales se harían conforme a la ley, que no a través de una fórmula, evidentemente desfavorable a sus intereses, en sentencia CSJ 5L1062-2018, la Corte discurrió: Del recuento anterior se desprende fácilmente que lo conciliado por las partes ante el Juzgado [ ] fue un derecho cierto e indiscutible de la actora, regulado expresamente en la Ley 33 de 1985 y cuyo ingreso base de liquidacionn, por disposicionn del inciso tercero del artificulo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba sometido a la actualizacionn anual con base en el IPC certificado por el DAME, por lo que no era permitido a las partes transar sobre ese punto, ni a la trabajadora renunciar a la indexacio0n pretendida (Subrayas fuera de texto).

Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario, a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho, se fijan $8.800.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó ROSARIO DEL CARMEN ÁLVAREZ MATEUS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E. S. P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86112 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase el expediente al Tribunal y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ \ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o SÁNCHEZ SCLAWT-10 V.00 15