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SL5570-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1161 de 1994Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1748 de 2014

República de Colombia Cene Suprema de antela Sala de Caudón Wird Sala 5 DeuauussUH PC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5570-2021 Radicación n.° 86092 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DORIS EMILCE CHISACA BERNAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 enero de 2019, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Doris Emilce Chisaca Bernal llamó a juicio a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de la afiliación con la primera al «omitir y ocultar información» sobre las implicaciones que generaba el cambio de régimen de pensiones. Pidió el traslado al régimen de prima media SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 86092 (RPM) junto con el saldo de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos, frutos e intereses.

Solicitó que se ordenara al fondo público que recibiera los rubros anteriores y, en consecuencia, reconocer y pagar la pensión de vejez. Reclamó la indemnización del artículo 2341 del Código Civil y las costas del proceso. Soportó sus aspiraciones en que nació el 17 de febrero de 1961 y alcanzó 57 arios en 2018; se afilió al ISS en enero de 1979, pero se trasladó a Porvenir S.A. el 4 de mayo de 1994.

Dijo que al momento del traslado, la administradora de fondos de pensiones (AFP) no le brindó información acerca de la forma en que adquiriría el estatus de pensionada, al punto que omitió explicarle que «cuando cumpliera ( ) (57) años, probablemente no podría acceder aun a la pensión de vejez porque la redención del bono ( ) del ISS, estaba destinada a los ( ) (60) años».

Relató que el traslado le ocasionó «graves pérdidas patrimoniales», pues para 2018, su pensión de vejez en el RPM ascendería a 46.922.947», mientras que en el régimen de ahorro con solidaridad (RAIS) quedaría en «$2.860.575». Añadió que de haber conocido los efectos negativos del cambio, no hubiera migrado; por ello, estima viciado el asentimiento plasmado en la suscripción del formulario de afiliación. Para cerrar, contó que Colpensiones rechazó la solicitud de anulación del traslado elevada el 4 de mayo de 1994, y lo mismo hizo la AFP privada (fis. 2 a 29).

SCIAJPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 86092 Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para recuperar el régimen de transición y error de derecho no vicia el consentimiento «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECUPERAR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN» y «ERROR DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO».

Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y su inscripción al ISS. Negó que al momento de su paso al régimen privado no hubiera informado a la demandante sobre las implicaciones de su decisión; esgrimió que las características, condiciones y modalidades pensionales están consignadas en normas de alcance nacional que «imponen su conocimiento a todos los ciudadanos ( ), por tanto no es dable alegar la ignorancia como excusa ( ) para atribuir a la AFP la responsabilidad de haber omitido información al respecto».

Rechazó los supuestos perjuicios patrimoniales causados a la actora y explicó que el monto de la pensión dependía de variables, que podían resultarle beneficiosas. Dijo que no le constaba la negativa de Porvenir a anular el acto de traslado. Porvenir S.A. rechazó los pedimentos del libelo introductorio. Formuló los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86092 Negó la falta de suministro de información al momento del traslado de la demandante al RAIS, como se desprende de la (firma impuesta en la casilla correspondiente en el formulario de haberla recibido».

Añadió que se trató de un paso voluntario, en ejercicio del principio de la libre escogencia. Expuso que el rechazo a la nulidad solicitada, se produjo por «encontrarse a menos de 10 años de obtener un derecho pensional»; tampoco, procedía el regreso al RPM, dado que no era beneficiaria del régimen de transición. Negó detrimento financiero a la accionante, toda vez que el valor de la mesada pensional dependía de los aportes de toda la vida laboral, de suerte que no era posible predecir el monto de la prestación (fis. 110 a 131).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de octubre de 2018, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C, declaró la «ineficacia y/ o nulidad de la afiliación» suscrita entre Doris Emilce Chisaca Bernal y Porvenir S.A. el 4 de mayo de 1994. Declaró «como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte» a Colpensiones.

Ordenó a la AFP privada «devolver» la totalidad de las cotizaciones, junto con los rendimientos financieros a la Administradora Colombiana de Pensiones «y los bonos pensionales si existiese, al respectivo emisor». SCLA3PT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 86092 También, que Colpensiones debía reconocer y pagar a la actora, la pensión de vejez con fundamento en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que acreditara el retiro del sistema.

Absolvió de lo demás e impuso costas a las vencidas en juicio (fi. 198 Cd). Apelaron Porvenir S.A. y Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Revocó el fallo, y no impuso costas. En primera, gravó a la actora. Halló indiscutible que Doris Emilce Chisaca nació el 17 de febrero de 1961 (fi. 32), de suerte que al 1 de abril de 1994, contaba 34 arios de edad y 698 semanas cotizadas (fls. 94 y 95); igualmente, que se trasladó del RPM al RAIS el 4 de mayo de 1994 (fi. 132).

Del interrogatorio de parte, dedujo que la demandante admitió haber recibido información del asesor de Porvenir S.A. de que (podía pensionarse cuando ella quisiera, con una mejor mesada que en el ¡SS», así como que «el ISS se iba a acabar». Pero, adujo que no le explicaron las diferencias entre los dos regímenes; que recibió los extractos de la cuenta de ahorro individual y que solo pidió la nulidad un ario antes de cumplir requisitos dado que «creyó que sería mejor en la AFP, encontrándose con que la pensión que recibiría sería de $2.100.000 siendo que aportaba sobre $7.000.000».

SCL.UPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86092 Estimó que, a pesar de que la actora hubiera alegado que no fue asesorada e informada sobre las diferencias entre los regímenes pensionales y las condiciones propias de cada uno para acceder a la pensión, era claro que «tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria y libre de apremio».

Además que, como lo admitió en el interrogatorio de parte, sólo se había ocupado «de su futuro pensional ( ) cuando estaba próxima a cumplir la edad y en todo caso la solicitud de nulidad se funda únicamente en la diferencia en el monto de la pensión». Consideró que, según los términos de las sentencias CC SU-662-2010 y CC SU-130-2003, la ineficacia del traslado procedía únicamente para los afiliados «con 15 años o más de servicios cotizados al 1 abril de 1994», con la finalidad de conservar beneficios del régimen de transición. Recordó que conforme la decisión CC C-993-2006, el «error de derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico y que, por tanto, la parte de éste que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración».

Por último, esgrimió que como «la obligación legal de suministrar la doble asesoría a los afiliados y de hacer proyecciones pensionales, surgió solamente con la expedición de la Ley 1748 de 2014», era necesario revocar la decisión de primer grado. Dado el resultado del análisis del grado jurisdiccional de consulta, estimó innecesario pronunciarse sobre la alzada de la administradora privada.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86092 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS, condenó a Porvenir S. A. a devolver los aportes, rendimientos y bonos pensionales y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a la demandante a partir del momento que acredite el retiro del sistema.

Pidió se adicionara, «en el sentido que PORVENIR deberá devolver los gastos de administración y el porcentaje de la PGM». Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia infracción directa de los artículos 97, numeral 1, del Decreto 663 de 1993; 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 13, literal b), 33, 34 y 271 de la Ley 100 de 1993; 167, inciso final, del Código General del Proceso; 10 y 12 del Decreto 720 de 1993; 3, inciso final del Decreto 1161 de 1994, 1746, 2341, 2341 y 2343 del Código Civil, 53 de la Constitución Política y 10 de la Ley 153 de 1983 (sic).

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86092 Sostiene que el juez de apelaciones se rebeló contra las normas acusadas, en tanto consideró que para regresar al régimen de prima media, la actora «debía cumplir con 15 años de servidos al 1 de abril de 1994, en los términos de la ( sentencia SU-062 y SU-130-2013»; que también, se apartó de los postulados del numeral 1 del artículo 97 del Decreto de 633 de 1993, el cual impone «la obligación del buen consejo a cargo de las administradoras de pensiones» y el principio de transparencia en las operaciones que realicen, con el fin de que el afiliado pueda acceder a «las mejores opciones del mercado», las cuales se traducen en el deber de información. Asevera que ocurre lo mismo con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994, concerniente a la obligación de las AFP de suministrar en forma eficiente, eficaz y oportuna la información necesaria, pues son responsables de los perjuicios que por culpa leve pueda ocasionar a los afiliados.

Sostiene que el literal b), del artículo13 de la Ley 100 de 1993 dispone que la afiliación a cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria. Agrega que en estos asuntos la carga probatoria se halla en cabeza de la administradora privada, quien cuenta con la información para demostrar que cumplió a cabalidad con las etapas del proceso de traslado de régimen pensional y que ilustró sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los esquemas pensionales y sus características; aduce que esto último, no se puede deducir de la simple firma del formulario (CSJ 5L361-2019).

SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 86092 Dice que el juez colegiado ignoró la línea jurisprudencial de la Corte, en punto a la obligación de las administradoras de fondos de pensiones de brindar asesoría clara, completa y trasparente al momento de realizar un traslado de régimen pensional y las consecuencias de faltar al deber de información; que ello condujo a que revocara la sentencia del a quo, quien le reconoció la pensión de vejez, por contar más de 1300 semanas y 57 arios de edad.

VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que quedó demostrada la voluntad libre y consciente de la demandante de trasladarse de régimen pensional; en cambio, no se probó el incumplimiento de las obligaciones de la AFP Porvenir al momento de su paso o durante el tiempo que permaneció vigente la afiliación. Expone que la actora causó el derecho a la pensión de vejez bajo las reglas del RAIS, de suerte que no puede acceder a la ineficacia del traslado, por cuanto generaría un «detrimento patrimonial al régimen de prima media ( ) al tener que dar cumplimiento no a un simple retomo de saldos y continuidad del aporte, sino al reconocimiento de una pensión de vejez, la cual no se configuró conforme a las reglas de financiación», solución que compromete la sostenibilidad financiera del sistema.

Porvenir S.A. se pronuncia en términos similares. Recuerda que la actora no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y solo se SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86092 interesó en retornar al RPM una vez alcanzó los requisitos para pensionarse en el RAIS. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no es discutible que Doris Emilce Chisaca Bernal nació el 17 de febrero de 1961, cumplió 57 arios de edad el mismo día y mes de 2018, se inscribió al ISS en enero de 1979, se trasladó a Porvenir el 4 de mayo de 1994 y no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En esencia, la censura sostiene que, en perspectiva de resolver sobre la validez del acto de afiliación y traslado, el Tribunal debió exigir a Porvenir S.A. que demostrara que observó debida diligencia al momento en que surtió aquel trámite; principalmente, el suministro de información adecuada, completa y oportuna sobre el cambio de régimen.

Añade que, de ninguna manera, le era exigible probar algún vicio en su consentimiento u otra circunstancia que afectara la validez del acto mencionado porque, de acuerdo con el pacífico criterio de esta Sala de Casación, la carga de la prueba reside en la AFP, que está en condiciones de demostrar la forma en que se surtió el cambio de régimen.

También, arguye que la firma impuesta en el formulario de afiliación no es prueba fidedigna de una voluntad libre y voluntaria, si no va acompañada de suficiente ilustración sobre los efectos de la decisión. Además, que no le era SCI..41PT-10 V.00 10 cif Radicación n.° 86092 exigible acreditar una expectativa pensional en particular, para obtener la declaratoria de ineficacia. La Sala se apresta a resolver, entonces, si el Tribunal incurrió en los desafueros endilgados, al exigir la demostración de un vicio en el consentimiento, en lugar de examinar la actuación de la AFP al momento del traslado, a fin de verificar si dispensó asesoría necesaria para que la afiliada tomara una decisión informada.

Así mismo, si erró al estimar que el formulario suscrito por la actora, hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. Y tiene que el juez expectativa razón la censura, la Sala no estima razonable colegiado condicionan la existencia de una pensional concreta, para considerar una eventual ineficacia del traslado de la demandante.

Contrario a lo reflexionado por el Tribunal, esta Corporación ha enseñado que para que se imponga la consecuencia aludida no es necesario que, al momento del cambio de régimen, el afiliado cuente con un derecho adquirido o expectativa legítima para ser amparado por el ordenamiento jurídico. Lo relevante para ello, se ha insistido, es la falta de información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

En sentencia CSJ 5L2611-2020, se señaló: h..] erró el juzgador de alzada en la conclusión a la que arribó en cuanto a que por el hecho de que la asegurada no tenía una expectativa legitima de alcanzar la pensión en los términos previstos en el Acuerdo 049/90, no se generaba la nulidad pretendida, pues esta solo tendría ocurrencia, según lo dijo, en el evento de habérsele cercenado su derecho a la pensión, conforme SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 86092 al régimen al que venía afiliada, y que por esa razón no se evidenciaba el engaño, o la ocurrencia de vicios del consentimiento.

Contrario a lo inferido por el juzgador de segunda instancia en su fallo, el engaño o vicios del consentimiento no pueden estar atados en estos casos, al hecho de que la asegurada esté próxima a pensionarse, tenga alguna expectativa legitima de acceder a ese derecho prestacional, o haya cumplido uno de los requisitos para ello, como erradamente lo sostuvo, sino que se deriva, de la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional.

En no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así lo asentó Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ 5L1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ 5L1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».

Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ 5L1452-2019). SCLAJPT-10 1/.00 12 Radicación n.° 86092 Igualmente, ha sido suficientemente clara al explicar que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).

Esto, por cuanto la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. Entonces, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al resolver el litigio desde el prisma de las nulidades sustanciales.

En cambio, le correspondía verificar la configuración de un consentimiento informado para el traslado de régimen: De la carga de la prueba - Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 86092 que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que el usuario había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, no es viable entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la entrega de información que solo compete a las administradoras.

Sobre el punto, resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente - Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

SCLA1PT-10 V.00 14 -7 77 41 Radicación n.° 86092 Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación era libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.

Así las cosas, emerge evidente que el Tribunal se equivocó de la manera indicada por la censura, en la medida en que: i) dedujo obligatoria la existencia de una expectativa pensional concreta y específica, como condición para ocuparse de la invalidez del cambio de régimen pensional; fi) impuso a la demandante la carga de demostrar un vicio del consentimiento, sin reparar en la carga de asesoría imputable a la AFP accionada; y iii) le bastó la firma del formulario para entender satisfecho el suministro de información que debió perfeccionarse al momento del traslado.

En ese orden, se impone el quiebre de la sentencia gravada, en cuanto revocó la decisión del a quo. Sin costas, dada la prosperidad de la acusación. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86092 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado señaló que esta Sala de la Corte ha fijado ciertas reglas en litigios como el estudiado; por ejemplo, que sobre la administradora de pensiones gravita la carga de acreditar que brindó a la potencial afiliada información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que se va a trasladar; que es obligación de las AFP informar las implicaciones del cambio de modalidad pensional y que, para efectos de la ineficacia, no resultaban de recibo los argumentos de las demandadas sobre la falta de una expectativa legítima, toda vez que lo discutido era la entrega de una asesoría adecuada por parte del fondo de pensiones.

Consideró que Porvenir S.A. debía trasferir la totalidad del ahorro efectuado por la accionante, junto con el rendimiento obtenido, a excepción de los gastos de representación, a fin de resarcir a la demandante. Coligió la imprescriptibilidad de la acción. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y la apelación de Porvenir S.A., cumple reiterar que la AFP privada estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero y que sobre ella gravitaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz al actor; además que no se requiere de un derecho adquirido SCIJUPT-10 V.00 16 17- Radicación n.° 86092 o expectativa legítima para que proceda la declaratoria de ineficacia. Porvenir S.A. aseguró que la demandante no fue engañada con la promesa de la administradora privada sobre una mejor pensión, toda vez que no podía determinarse su monto.

Insistió en lo relativo a la carga de probar vicios en el consentimiento de la actora, la suficiencia de la firma impuesta en el formulario de traslado y la necesidad de que perteneciera al régimen de transición y/o contara con una expectativa legítima. Para resolver estas inconformidades, basta remitir a lo expuesto al desatar el recurso extraordinario y añadir que tales argumentos no hallan de donde asirse.

El primero se queda en el terreno de la especulación, en tanto supone cómo pudo desarrollarse la asesoría en su momento. Tal cual quedó definido en sede casacional, correspondía a la AFP demostrar que brindó información clara y precisa a fin de garantizar la obtención de una aceptación fundada en datos reales y veraces. Esto, no ocurrió. La supuesta vulneración del principio de sostenibilidad financiera del sistema también queda descartada, en tanto el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido, de allí la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme las reglas del régimen de prima media con prestación definida (CSJ SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86092 5L2877-2020).

Lo mismo ocurre con la excepción de prescripción, en la medida en que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo, en tanto esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento-, surgido con anterioridad al inicio de la /itis (CSJ SL1688- 2019, reiterada en la CSJ 5L1421-2019, CSJ 5L4426-2019, CSJ 5L4360-2019 y CSJ 5L373-2021).

En virtud del grado jurisdiccional de consulta se adicionará la sentencia, en el sentido de disponer que Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones, además de los aportes y rendimientos, los valores correspondientes al porcentaje de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL 2209-2021 y CSJ 5L3719-2021). SCLA3PT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 86092 Por lo expuesto, se adicionará la decisión que puso fin a la instancia inicial.

Se confirma en lo demás. Costas en segunda instancia, a cargo de la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 enero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS EMILCE CHISACA BERNAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia proferida en primera instancia. En sede de instancia, se dispone: Primero: Adicionar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar a Porvenir S.A. a realizar el traslado a Colpensiones, además de lo allí dispuesto, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86092 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo: Confirmar en lo demás el fallo objeto de revisión. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ timcr0 C ¿DiCiLsi JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P A SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 20