Radicación n.° 63839 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5570-2018 Radicación n.° 63839 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP HORIZONTE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. el 31 de mayo de 2013, en el proceso que adelantan contra la recurrente y ASENTRANS LTDA., los señores GABRIEL ÁNGEL VÁSQUEZ CASAS y LUZ AMPARO MIRA de VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Ángel Vásquez Casas y Luz Amparo Mira de Vásquez llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, junto con las mesadas pensionales especiales y futuras, debidamente indexadas desde el día de su fallecimiento, hasta cuando se haga efectivo el pago; al servicio médico hospitalario, quirúrgico y farmacéutico, más las costas del proceso.
En forma subsidiaria, a la devolución de los aportes que realizó el causante. Fundamentó sus peticiones en que su hijo falleció el 8 de mayo de 2002; que laboró para varias empresas y su último empleador fue ASETRANS LTDA; que el causante no tenía hijos, no estaba casado, vivía con sus padres y que ellos dependían económicamente de él; que para la fecha del deceso del señor Gabriel Jaime Vásquez Mira, estaba cotizando al fondo demandado.
(Fls.2 a 5) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que el actor estuvo vinculado a través de ASETRANS LTDA., empresa que realizó aportes por los meses de marzo, abril y mayo de 2001. Los demás los negó. Propuso como excepciones las que denominó ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación y prescripción- (Fls.30 a 37) Con auto del 1º de diciembre de 2005, se admitió la integración del litis consorcio necesario con la empresa ASETRANS LTDA. (F°80).
Esta convocada a través de curador ad litem se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que debían probarse. (Fls. 109 y 110) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, condenó a la demandada así:
PRIMERO: DECLARAR que GABRIEL ÁNGEL VÁSQUEZ CASAS y LUZ AMPARO MIRA VELÁSQUEZ, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su hijo GABRIEL JAIME VÁSQUEZ MIRA.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. representada legalmente por José María Aragone o quien actualmente hagas sus veces, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor GABRIEL JAIME VÁSQUEZ MIRA a favor de sus progenitores GABRIEL ÁNGEL VÁSQUEZ CASAS y LUZ AMPARO MIRA DE VÁSQUEZ en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente desde el 8 de mayo de 2002 junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. representada legalmente por JOSÉ MARÍA ARAGONE o quien actualmente haga sus veces, a pagar la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS PESOS $67.114.500, por concepto de mesadas pensionales causados desde el 8 de mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2013, suma que deberá indexarse conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
CUARTO: CONMINAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES y CESANTÍAS S.A. para que adelante las acciones de cobro coactivo necesarias para el recaudo de las cotizaciones insolutas por parte de ASETRANS LTDA.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en tanto que no lograron enervar las pretensiones invocadas en su contra por los demandantes.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones invocadas en su contra por los demandantes.
SÉPTIMO: ABSOLVER a ASETRANS LTDA de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (Fls. 196 a 215) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que el problema jurídico era determinar si los demandantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en los artículos 46, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
Transcribió las referidas normas y dijo que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso se «acreditó 26 semanas cotizadas por el causante, dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, ocurrió el 8 de mayo de 2002, tal como deduce de la documental analizada por el A Quo..» Agregó que «por disposición de lo establecido en el literal g), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas consagradas en dicha preceptiva, deberán tenerse en cuenta la suma de las semanas cotizadas en uno u otro régimen, como en efecto las tuvo en cuenta el A-quo, con miras a establecer el requisito mínimo de las 26 semanas exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para la causación del derecho demandado.» Respecto al derecho de los reclamantes, dijo que probaron que dependían económicamente de su hijo conforme lo disponen los artículos 46,48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que: «…la mora en que incurrió el empleador en el pago de los aportes, no es óbice para negar el derecho reclamado, máxime cuando la respectiva entidad administradora no agotó el deber legal de iniciar la respectiva acción ejecutiva, en procura del recaudo de dichos aportes, en los términos indicados en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993…» Finalmente, en cuanto al reparo que hizo el apelante por la improcedencia de la indexación impuesta por el A quo sobre las mesadas pensionales adeudadas, ya que considera que son excluyentes con los incrementos legales de esta prestación, aseguró que no hay tal situación, porque la indexación se «aplica respecto de sumas debidas por parte de la accionada, por concepto de mesadas pensionales, las cuales no han ingresado al patrimonio de los accionantes, a partir de la exigibilidad del derecho objeto de condena, 8 de noviembre de 2002, mientras que el incremento es el que dispone la Ley, de forma general, respecto de la mesada de los pensionados, año tras año.» (Fls. 6 a 11 C. Tribunal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente con el primer cargo que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto condenó a mi representada al pago de la pensión reclamada. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la de primer grado y, en su puesto, dejar sin efecto las declaraciones, reconocimientos concesiones y condenas impartidas por el A-quo, para, en consecuencia, ABSOLVER a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la misma, proveyendo en costas en lo que corresponda.
Con el segundo cargo, aspira mi mandante a que la sentencia impugnada sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó la condena de primera instancia a indexar la suma de $67.114.500 correspondiente a las mesadas causadas entre el 8 de mayo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2013. Una vez constituida la Honorable Sala en sede de instancia, se servirá revocar la de primer grado que condenó a mi representada a indexar las mesadas causadas, de acuerdo a lo planteado en la contestación de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Lo formula de la siguiente manera: Por VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 literal g), 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y la aplicación indebida de los artículos 46, numeral 2º, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo, en síntesis, expone que por la vía escogida no discute cuestiones fácticas «como que el causante se encontraba a la fecha de fallecimiento afiliado a la demandada, que cotizó en ambos regímenes, que no cotizó 26 semanas mínimas en el RAIS y que los padres del causante reclamaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes».
El reparo lo presenta porque el artículo 13, literal g) y 24 de la Ley 100 de 1993, no contiene la conclusión a la que arribó el tribunal, respecto de «la obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones de hacerse cargo de las prestaciones que otorga el Sistema general de Pensiones en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes a ese sistema, pues simplemente señalan, en su orden, la responsabilidad del empleador del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio y que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador…».
Solicitó la revisión del actual criterio jurisprudencial y transcribió apartes de las sentencias con radicación nos. 13818 del 30 de agosto de 2000, y 25996 del 11 de junio de 2006. También del fallo de la Corte Constitucional T-474 del 8 de septiembre de 1998. Dice que el tribunal con la decisión impone una responsabilidad objetiva a las entidades de Seguridad Social, lo que podría «desquiciar el Sistema de Seguridad Social, generando en el caso de la mora del empleador uno o varios de los siguientes efectos adversos: a) Estimularía la evasión de las cotizaciones al sistema de seguridad social, pues el empleador únicamente le bastaría con afiliar al trabajador; y, si eventualmente se materializa el riesgo de invalidez o muerte, el empleador muy cómodamente realizaría los respectivos aportes. b) Habría una sustitución de la obligación de realizar los aportes por la obligación de afiliar al trabajador, pues en el trasfondo del asunto la única obligación para el empleador sería afiliar al trabajador. c) La postura de que en caso de mora del empleador la entidad de seguridad social debe asumir el pago de la prestación, estimula las conductas fraudulentas y de mala fe con el sistema, pues una vez inválido o muerto un trabajador, el beneficiario podría llegar a acuerdos ilegítimos con empresas para que éstas certifiquen periodos de trabajo en los cuales no se prestaron servicios y a través de la tesis de la mora del empleador, acceder a prestaciones a las cuales no tiene derecho.» Expone además que el fallador de segundo grado, desconoció el artículo 48 de la Constitución Política que consagra el principio de la estabilidad financiera y las normas que gobiernan la mora del empleador, esto es el artículos 3º y 55 del Decreto 2280 de 1994.
RÉPLICA Afirma que « trasladarle la responsabilidad en el pago de la pensión al empleador moroso», es equivocado porque: i) al asegurado es un tercero en la relación del recaudo y pago de los aportes a la seguridad social; ii) las entidades administradoras cuentan con los mecanismos jurídicos para hacer efectivo el recaudo de los aportes en defensa de sus patrimonios; iii) es inequitativo e injusto, que el tercero en la relación padezca las consecuencia de la «conducta torpe y negligente de la Administradora, al no cobrar las respectivas cotizaciones, sabiendo, de antemano, las consecuencias que ello tiene para sus afiliados y de paso descargando el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en una EMPRESA que, muy seguramente, no va a tener la solvencia suficiente para correr con tan onerosa carga»; iv) porque la ley castiga a las administradoras del sistema por no adelantar las gestiones de cobro a tiempo; y v) la ley permite la consignación de los aportes en mora junto con sus intereses y es válida, si la entidad la recibe y no objeta le pago (Decreto 1161 de 1994, artículo 11).
CONSIDERACIONES La discusión que propone el recurrente por la vía directa es por la interpretación errónea de los artículos 13 literal g), 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política, 3 del Decreto 2280 de 1994, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 53 del Decreto 1406 de 1999 y la aplicación indebida de los artículos 46, numeral 2º, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se encuentran en discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Gabriel Jaime Vásquez (Q.E.P.D.), falleció el 8 de mayo de 2002; ii) que para la fecha del deceso, estaba afiliado a la demandada a través de la empresa ASETRANS LTDA; iii) que el citado empleador aportó por los meses de marzo, abril y mayo de 2001.
El tribunal para definir la situación pensional de los reclamantes consideró el artículo 46, numeral 2º de la Ley 100 de 1993, en su versión original. De igual forma, señaló que de acuerdo con la documental aportada, el causante cotizó las 26 semanas que refiere la norma antes transcrita, por cuanto el literal g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dispone que, para el reconocimiento de las prestaciones económicas, se deben tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas en uno y otro régimen.
Acusa el censor la sentencia de segundo grado porque interpretó de manera errónea la disposición en cita, ya que considera que le atribuye la obligación al fondo privado de reconocer, en este caso, la pensión de sobrevivientes, pese a la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema general de pensiones. No encuentra la Sala que en la decisión confutada se incurriera en el error jurídico que se le endilga, respecto de los artículos 13, literal g) y 46 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la decisión no le da un alcance distinto a su contenido, pues advierte que el afiliado acreditó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, con la sumatoria de tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones y al fondo demandado, por lo que dejó causado el derecho, conclusiones que no se atacó en casación. Con relación a la interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la citada Ley 100 de 1993 el tribunal en la decisión resaltó que existió un empleador moroso, y que la entidad administradora no «agotó el deber legal de iniciar la respectiva acción ejecutiva, en procura del recaudo de dichos aportes, en los términos indicados en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.», conclusiones que tampoco fueron cuestionadas por el censor, ya que su reparo se centra en que se le trasladó la obligación de reconocer la prestación económica a pesar del incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones al fondo pensional.
Para resolver este específico cuestionamiento jurídico, basta con señalar que la Sala en providencia SL3301-2018 radicación n°.41478 del 25 de julio de 2018 rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, radicación n°. 34270, está última en la que se rectificó el criterio que traía la Sala en cuanto a que: «ante la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y mediar incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, le corresponde a esta entidad el reconocimiento de las prestaciones a favor del afiliado o de sus beneficiarios.
En esa sentencia, entre otros razonamientos, se concluyó lo siguiente: […] Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto, no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Dicha postura ha sido reiterada por la Sala de forma constante, entre muchas otras, en las sentencias de la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622;
CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017. En reciente fallo SL1363 radicación n.° 48112 del 11 de abril de 2018, sobre el asunto se dijo: Queda claro entonces, que la mora no puede serle oponible en este caso a la demandante ni tampoco al empleador, como lo pretenden los censores; ahora bien, si el trabajador cumplió a cabalidad con sus funciones y su empleador procedió a efectuar pagos con la complacencia del fondo de pensiones, se dio lugar a la subrogación plena de la pensión de sobrevivientes, en este caso a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SANTANDER S.A., razón por la cual el empleador ya no tenía por qué responder por dicha prestación, como quedó consignado en los dos fallos de instancia, sin perjuicio de que el fondo pueda activar los mecanismos de cobro correspondientes.
En consecuencia, el tribunal no cometió el error jurídico que se le endosa, al computar las semanas reportadas en mora para efectos de acreditar el número necesario a fin de que el afiliado dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Sala, sin que los argumentos expuestos por el recurrente resulten suficientes para cambiar la postura que mantiene esta Corporación en el tema, y por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
SEGUNDO CARGO Lo formula de la siguiente manera: « Por la vía directa se denuncia la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículo (sic) 60, literal d, modificado por la ley 1328 de 2009 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º.
En la demostración del cargo, en síntesis, afirma que, el tribunal confunde «los términos previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se refieren a los reajustes de ley que ordenan el reajuste de pensiones anual para que las mesadas pensionales mantenga su poder adquisitivo constante, con los incrementos que se producen por el mandato de los artículos 60, literales d, e y g, 100 y 101 de la citada ley.
Que obligan a las administradoras del RAIS a garantizar a los afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en el indexación y/o actualización de los dineros depositados en cuenta del afiliado, y que infringió el Ad quem.» Transcribe el citado artículo 60, literales d), e) y f). Manifiesta que al confirmar la condena de la primera instancia, el juez colegiado «obliga a los fondos de pensiones a asegurar una rentabilidad mínima de los dineros depositados en cuenta del afiliado hasta cuando se produzca el primer pago de la pensión y, en adelante, deben asegurar la rentabilidad de los saldos en cuenta del afiliado con el que financia una pensión de sobrevivientes, o en su defecto, trasladar dichos saldos acumulados para asegurar una pensión de renta vitalicia, con el fin de mantener el valor constante de la moneda.», lo que genera « una doble actualización: una, la verificada conforme a la aplicación anual del incremento del salario mínimo; y otra, con la indexación de esa misma suma de dinero,…» Concluye que los artículos 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, ordenan a los fondos privados, garantizar una rentabilidad mínima o actualización de la moneda para que estas sumas no sufran pérdida y que, al condenar a reconocer una pensión equivalente al salario mínimo, se impone una actualización mayor porque el salario crece anualmente por encima de la inflación. Expresa que los Decretos 2555 y 2249 de 2010, en el artículo 1º, mencionan la « metodología que deben emplear las administradoras de fondos de pensiones para asegurar que dicha rentabilidad mínima sea igual o superior al índice de precios al consumidor acumulado para un periodo determinado, lo que fuerza concluir que indexar o actualizar las mesadas pensionales causadas, que han generado día por día, mes por mes y año por año, una rentabilidad mínima igual o superior al IPC, como quedó antes explicado, constituye una doble actualización de la moneda, pues recaería sobre sumas de dinero ya indexadas en cuenta del afiliado, lo que es contrario a la ley.» RÉPLICA Advierte que es obvio que las cuentas de ahorro individual garanticen una rentabilidad mínima, porque esa es la función de las administradoras de lograr la eficiencia en la gestión de los recursos que el afiliado tiene.
Aduce que el censor, confunde la rentabilidad que generan las cuentas con la indexación de las mesadas pensionales. Reitera que la rentabilidad mínima se deriva de la propia función administradora mientras se presenta la contingencia y la indexación, « que además de no tener carácter sancionatorio, sino resarcitorio, mira es al pago actualizado de la deuda por mesadas pensionales, por tanto, es posterior a la causación del derecho.»; aduce que, las dos tienen fuente legal y finalidad distinta y además se causan en momentos distintos, por lo que «no existe incompatibilidad de que las cuentas de ahorro individual tengan una rentabilidad y el derecho a que las mesadas pensionales retroactivas se paguen de manera actualizada.» CONSIDERACIONES El impugnante denuncia la sentencia del tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículo (sic) 60, literal d, modificado por la ley 1328 de 2009 de 2009, 48, 60, literales e y f, 100 y 101, de la Ley 100 de 1993, y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1º.
En los argumentos que presenta para soportar el cargo, en resumen, indica que el tribunal confunde los reajustes anuales de las pensiones con «incrementos que se producen por el mandato de los artículos 60, literales d, e y g, 100 y 100» de la Ley 100 de 1993. El citado artículo 14 dispone: REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Para la Sala es inexistente la interpretación errónea de este canon, porque al confirmar la decisión de primer grado, el juez colegiado no hizo nada distinto que validar que en virtud de lo establecido en los artículo 35 y 75 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y en razón de ello, la prestación se reajustará conforme lo establece el artículo 14 de la citada Ley 100, esto es: « de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.», condicionado a que: «en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice», según lo ordenó la sentencia C-387 del 1º de septiembre de 1994.
El anterior reajuste ninguna relación puede llegar a tener con la «indexación o corrección monetaria, cuyo objeto es mantener constante el valor adquisitivo de la moneda.», porque como lo recordó la Sala con la providencia SL3983-2018 radicación n.° 53718 del 29 de agosto de 2018, la «recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.
CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127).» Como lo ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «Al fin y al cabo, como bien se ha corroborado por la doctrina especializada, “No estamos aquí frente a un problema de responsabilidad civil sino que, por el contrario, nos hallamos en la órbita del derecho monetario, en donde la indexación se produce en razón de haber perdido la moneda poder adquisitivo.
¡Sólo eso, y nada más que eso!” ( )»[footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094. ] De manera que, una es la obligación que le asiste al fondo accionado de reconocer el valor del retroactivo pensional como una suma única indexada, y otra muy diferente es que, el monto de la mesada pensional se reajuste anualmente en virtud de la ley, según se explicó. Con fundamento en lo anterior, se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores GABRIEL ÁNGEL VÁSQUEZ CASAS y LUZ AMPARO MIRA de VÁSQUEZ contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy AFP HORIZONTE S.A. y ASENTRANS LTDA. Costas como se enunció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00