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SL557-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL557-2025 Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda con tarjeta profesional 287982 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.os 1 a 7 y 1 a 56 actuaciones 0009 y 0011 c. de la Corte).

I.

ANTECEDENTES Ana Milena Negrette Contreras llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Arturo Carrillo Cancino en su condición de compañera permanente. Como consecuencia, se ordenara a la demandada reconocer y pagar la prestación a su favor desde el 11 de marzo de 2020, junto con el retroactivo, la indexación de las mesadas, los intereses moratorios, las costas y las sumas resultantes en virtud de la aplicación del principio ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Arturo Carrillo Cancino se encontraba afiliado a Colpensiones y al momento de su deceso contaba con 664 semanas cotizadas; que declararon la existencia de su unión marital de hecho desde el 3 de enero de 20181; que el 11 de junio de 2020 solicitó la prestación ante la administradora, la cual fue negada el 22 de julio del mismo año bajo la Resolución SUB 156379 -así como los recursos interpuestos- 1 Escritura Pública No. 321 de 21 de febrero de 2020 de la Notaria Dieciséis del Círculo de Bogotá, hecho CUARTO de la demanda, f.° 2 Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 3; que la negativa ha afectado su mínimo vital (f.os 1 a 12 del c. 2024114225643 del Juzgado).

La parte accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos la fecha de fallecimiento del causante, su condición de afiliado, el número de semanas cotizadas, la solicitud presentada por la demandante y su negativa; respecto de los demás indicó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso como excepciones la inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración al pago del I.P.C ni indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, compensación, prescripción, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público (f.os 99 a 116 y 145 a 166 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá D. C., a través de sentencia del 9 de diciembre del 2021 (f.os 296 a 299 del c. 2024114225643 del Juzgado), dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones Colombiana COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS. Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Declarar probada las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la Administradora Colombiana de Pensiones Colombiana COLPENSIONES, por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $100.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante fallo del 1° de marzo de 2023, (f.os 23 a 26 del c. 2024114337240 del Tribunal), confirmó la de primer grado.

Consideró como problema jurídico a resolver, determinar si a la demandante le asistía el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Arturo Carrillo Cancino. Dijo, que la reclamación administrativa fue agotada de acuerdo con la documental obrante a folios 31 a 35 del archivo «05PruebasDemanda» en el que corroboró la misma el 11 de junio de 2020, acreditando así el requisito de procedibilidad del artículo 6° del CPTSS.

Refirió que, por la fecha de fallecimiento del causante, 11 de marzo de 2020, la norma que regulaba la materia era el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, canon que reprodujo. Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que si bien esta Corporación en sentencia CSJ SL1730-2020 modificó su línea jurisprudencial para considerar que tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador no estableció un tiempo mínimo de convivencia de 5 años y por el contrario ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado, acogía lo establecido por la Homóloga Constitucional en sentencia CC SU-149-2021, en el sentido de que la cónyuge o la compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, tanto cuando este ostente la calidad de pensionado como cuando sea afiliado.

Descendió a la escritura pública de declaración de Unión Marital de Hecho y Constitución de Sociedad Patrimonial suscrita por la demandante y el causante2, así como a los testimonios de Claudia Sofía Santacruz y José Carlos Zapa para concluir insuficiente la acreditación de los requisitos en la Ley 797 de 2003 al solo contar con dos años y dos meses3 de convivencia (f.os 24 a 26 ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Milena Negrette Contreras, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 7, actuación 7000 c. de la Corte). 2 f.os 26 a 34 del cuaderno 2024114225643 del Juzgado. 3 Convivencia desde el 3 de enero de 2018 hasta el fallecimiento del causante, 11 de marzo de 2020.

Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.º 3, actuación 7000 c. de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48 y 53 de la CP. Señala que no discute los supuestos fácticos arribados por el Tribunal. Reprocha la interpretación de las normas acusadas al exigir a la demandante un requisito que la ley no establece en cuanto a la demostración de la convivencia con el afiliado bajo el mismo techo en los cinco años anteriores a su fallecimiento, para obtener el derecho.

Dice, que esta Corporación ha adoctrinado que la norma aplicable para definir los requisitos que deben demostrar los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que, en este caso, es la Ley 797 de 2003, en tanto el afiliado murió el 11 de marzo de 2020.

Trascribe el literal a) del artículo 13 de la citada Ley. Toma fragmentos de las sentencias CSJ SL1730-2020 y CSJ SL5270-2021 para reafirmar que el verdadero entendimiento del literal a) es que: […] para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007 […] (negrilla de la recurrente). Recuerda que a pesar de que la Corte Constitucional dejó sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, en pronunciamientos posteriores esta Corte4 indicó que se apartaba de los argumentos del juez constitucional porque 4 CSJ SL2853-2022, CSJ SL3948-2022 y CSJ SL328-2024.

Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta[…] Manifiesta que, aunque se quisiera, la tesis de la Corte Constitucional no sería aplicable a este caso, toda vez que se trata de un pronunciamiento posterior a la presentación de la demanda.

Hace hincapié en que el Tribunal dio un alcance e interpretación distinta a las normas denunciadas, en tanto le exigió la acreditación de los cinco años de convivencia con el causante previos al fallecimiento, sin hacer la debida diferenciación entre causante afiliado y pensionado. Por último, dice que con la simple acreditación de la condición de compañera permanente del causante y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento del deceso, se cumple el supuesto previsto en el literal a) de la referida norma (f.os 4 a 7, actuación 7000 c. de la Corte).

VII. RÉPLICA Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Colpensiones señala que el colegiado no se equivocó en la intelección ni interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Aduce diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y esta Corporación referentes a dos requisitos indispensables para tener en cuenta por parte de las compañeras permanentes de afiliados como pensionados: (i) tener 30 años o más de edad para que la pensión le sea reconocida de forma vitalicia y (ii) acreditar una convivencia marital con el causante no menos de cinco años anteriores al fallecimiento.

Toma como referencia la sentencia CSJ SL960-2021 y la CC SU-149-2021 para soportar su afirmación. Acepta que desde el año 2022 hubo una variación por parte de la Corte en la que advirtió que los 5 años de convivencia solo eran exigibles para el causante pensionado. Sin embargo, trae a colación el artículo 230 de la CP con el ánimo de indicar que los servidores judiciales tienen la facultad de apartarse de un criterio jurisprudencial siempre y cuando argumenten con trasparencia y suficiencia la decisión adoptada, facultad que dice utilizó el fallador de manera acertada y sin ser atacada en el escrito de casación. Así, precisa que la recurrente no identificó el verdadero pilar de la sentencia como le correspondía (f.os 1 a 5, actuación 0008 c. de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Para el Tribunal, la cónyuge o la compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, tanto cuando este ostente la calidad de pensionado como cuando sea afiliado.

La censura radica su inconformidad en que la interpretación dada por el fallador de segunda instancia dista de lo indicado en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a que considera que el literal a) del artículo 13 de la citada ley no exige los cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento para él o la beneficiaria del causante afiliado.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador de segundo grado se equivocó, desde la óptica jurídica, al estimar que la demandante en calidad de compañera permanente debía acreditar cinco años de convivencia con el causante, quien ostentaba la calidad de afiliado del subsistema de pensiones. Teniendo en cuenta la senda escogida por la censura, se tiene como indiscutido que: (i) el señor Arturo Carrillo Cancino, falleció el día 11 de marzo de 2020;

(ii) al momento de su fallecimiento tenía la condición de afiliado en el sistema de seguridad social en pensiones; (iii) mediante escritura pública5 declaró con la señora Ana Milena Negrette Contreras 5 Escritura No. 321 del 21 de febrero de 2020 de la Notaria Dieciséis (16) del Círculo de Bogotá. Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la existencia de su unión marital de hecho constituida a partir del 3 de enero del 2018;

(iv) la pareja convivió de manera interrumpida dos años y dos meses hasta el día del fallecimiento del afiliado. Ahora, teniendo en cuenta la fecha en que falleció Arturo Carrillo Cancino, 11 de marzo de 2020, la prestación reclamada se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003. En ese contexto, recuerda la Sala que en sentencia CSJ SL1730-2020 se reevalúo la posición jurisprudencial para sentar una nueva doctrina frente a la interpretación de lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 donde se precisó que no era exigible un tiempo mínimo de convivencia para el compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece.

También es cierto que, esa providencia quedó sin efectos mediante la CC SU-149-2021, sin embargo, el criterio perduró y se ratificó, entre otras, en sentencias como la CSJ SL5270-2021. No obstante, en la providencia CSJ SL3507-2024, se rectificó el criterio, con el ánimo de armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se instruyó que «el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos».

Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Esto, con el respaldo de la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393 en la que se enfatizó que para el cónyuge supérstite o compañero permanente es necesaria la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este, retomando así la posición de antaño. Nótese que para el caso que ocupa la atención, no es objeto de discusión la convivencia entre el causante y la hoy recurrente, sino el lapso temporal en que existió esa convivencia, el cual resulta insuficiente a lo requerido por la disposición legal.

Aunado a ello, como en el caso concreto la argumentación planteada por la recurrente se circunscribe en la jurisprudencia hoy rectificada y dado que el Tribunal exigió a la compañera permanente el requisito de los cinco años mínimos de convivencia anteriores a la muerte del causante, como lo requiere la pluricitada norma, no encuentra esta Sala dislate jurídico alguno, y, por tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Ana Milena Negrette Contreras y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 11001-31-05-035-2021-00066-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MILENA NEGRETTE CONTRERAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C77E8D6A53A35CF9D29DEC6ED1B63A9C4C17EDC18F9C4DB80BD447F834BFE9B Documento generado en 2025-03-18