República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descengislll. N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL557-2023 Radicación n.° 95061 Acta 9 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2022, en el proceso que ANA ESPERANZA OSPINA ZAPATA instauró contra la recurrente, al que fue vinculada LUZ MARINA PINEDA CASTRO.
I.
ANTECEDENTES Ana Esperanza Ospina Zapata demandó a Colpensiones para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, Fabio de Jesús Hernández Iral, y se le pagara el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95061 Informó que contrajo matrimonio con Hernández Iral el 22 de diciembre de 1973 y procrearon 2 hijos; que Colpensiones reconoció la pensión de vejez el 23 de diciembre de 2005 a su esposo, quien murió el 12 de marzo de 2017.
Añadió que la demandada negó el reconocimiento de la prestación por sobrevivencia, a pesar de que satisfacía las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, en tanto «la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta el día del fallecimiento del señor FABIO DE JESUS HERNANDEZ IRAL». Por auto de 26 de abril de 2018, el a quo ordenó vincular al proceso a Luz Marina Pineda Castro, quien no se pronunció. Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de reconocer y pagar la sustitución pensional, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Aceptó el vínculo connubial entre la actora y Fabio de Jesús Hernández Iral, la fecha del deceso, la calidad de pensionado, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa.
Puso en entredicho la convivencia con el pensionado, como condición o supuesto ineludible para el reconocimiento impetrado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer la prestación reclamada a Ana Esperanza Ospina. Calculó el retroactivo en $43.786.987, por el periodo comprendido entre SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95061 el 12 de marzo de 2017 y el 30 de abril de 2021.
Dispuso el pago de intereses moratorios desde julio de 2017 hasta la solución de la obligación y gravó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad. El Tribunal revocó parcialmente la decisión de primer grado, para negar los intereses moratorios; en su reemplazo, ordenó indexar lo adeudado.
Autorizó a Colpensiones para los descuentos por salud y confirmó en lo demás, sin costas en esta instancia. Centró su labor en definir si la cónyuge supérstite tenía derecho a la pensión de sobrevivientes y si Luz Marina Pineda Castro era beneficiaria en calidad de compañera permanente. Por último, si procedían los intereses moratorios y el retroactivo.
No halló controversial que Ana Esperanza Ospina contrajo matrimonio con Hernández Iral, el 22 de diciembre de 1973, ni la calidad de pensionado por vejez desde el 23 de diciembre de 2005. Tampoco, el fallecimiento del pensionado, el 12 de marzo de 2017. Dada la fecha del deceso del esposo de la accionante, llamó a operar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el cónyuge o la compañera(o) permanente, quienes deben acreditar que convivieron con el causante SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95061 hasta la muerte, desde por lo menos 5 arios continuos antes de este suceso.
Precisó que en los eventos en que existe compañera permanente y cónyuge, la concesión debe hacerse en forma proporcional al tiempo de convivencia, siempre que ambas acrediten este requisito, durante el lapso indicado. Por ello, al cónyuge separado de hecho, con unión marital vigente, le bastará acreditar esa exigencia en cualquier tiempo (CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 44454 y CSJ SL16419-2017, CSJ 5L1399- 2018, CSJ SL2232-2019, CSJ SL2746-2020).
De las declaraciones de Gloria Idárraga Restrepo y Ariolfo de Jesús Hernández Ospina, coligió que Ana Esperanza Ospina convivió con el pensionado en calidad de cónyuge, desde el 22 de diciembre de 1973 hasta 2005; es decir, durante 32 arios, y procrearon 3 hijos. Del análisis de la prueba testimonial y documental, concluyó que Luz Marina Pineda Castro no reunió los requisitos exigidos por la norma, pues no demostró convivencia con el pensionado por lo menos durante los 5 arios que precedieron al deceso.
Del expediente administrativo aportado por la demandada, dedujo que al momento de la muerte, el pensionado vivía solo, la cónyuge había dejado de ser su beneficiaria en salud 4 arios antes y no convivían desde hacía 6; también, que Fabio de Jesús Hernández Iral y Luz Marina SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95061 Pineda Castro convivieron de 2005 a 2009, razón de más para descartar la convivencia exigida a esta última.
Declaró no probada la excepción de prescripción, dado que el deceso del afiliado fue el 12 de marzo de 2017, la reclamación y negativa de la prestación se surtieron «el 21 de julio de 2017», y la actora instauró demanda en 2018, es decir, dentro de los 3 arios que conceden los artículos 488 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo.
La negativa a conceder los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la fundó en que para reconocer la pensión se hizo necesario recurrir a «teorías jurisprudenciales adoptadas y desarrolladas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria como lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia", que tiene adoctrinado que de cara al planteamiento de «argumentos jurídicos o legales, verificables y valederos, para adoptar determinada decisión y obró en virtud de los requisitos propios que exige la ley para tales efectos, no está obligada al reconocimiento de intereses de mora que se reclaman ( )» Halló viable autorizar el descuento de los aportes con destino al sistema de salud.
Por último, revisó el cálculo del retroactivo causado y lo encontró ajustado a derecho. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95061 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los dos últimos modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y 5, 42 y 48 de la Constitución Política. Deja al margen de la controversia que desde 2009, el pensionado vivía solo, así como la vigencia de la unión connubial al momento del deceso.
Igualmente, que la convivencia entre aquel y Ana Esperanza Ospina rondó los 32 arios y se extendió hasta 2005 y que Luz Marina Pineda no acreditó convivencia como compañera permanente. Se duele de que el Tribunal errara en el entendimiento del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto ignoró que solo cuando existe convivencia simultánea, el legislador previó una cuota parte de la pensión para la cónyuge supérstite y otra para la compañera, «cuyo porcentaje deberá ser calculado en proporción al tiempo convivido por cada uno de ellos con el causante».
Transcribe la norma y reproduce apartes de la sentencia SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95061 CC C-515-2019. Aduce que allí, se adoctrinó que el cónyuge separado de hecho que no dispute la prestación con terceros que aleguen convivencia en condición de compañeros permanentes, como en este caso, solo tiene derecho a recibir una porción de la mesada en proporción al tiempo convivido con el pensionado, que no el 100%, como lo entendió el Tribunal.
Añade que el precedente constitucional es «contundente frente a la existencia obligatoria de otra compañera como requisito para configurar el supuesto normativo». Reitera que, como no se probó convivencia simultánea, el cónyuge separado de hecho que acredite convivencia por un lapso de 5 arios en cualquier tiempo, tiene derecho a la prestación de sobrevivientes, pero esta debe «determinarse en proporción al tiempo convivido» (CC T 598-2017, CC T683- 2017 y CC T527-2020).
Sostiene que la norma no definió un supuesto para adquirir el derecho pensional de manera autónoma, por parte del cónyuge separado de hecho, en tanto «su inclusión normativa se condicionó a su concurrencia con una compañera permanente que acredite haber hecho vida conyugal con el causante dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la data de su muerte».
Es decir, ha de entenderse que se exige la «concurrencia» de beneficiarias, para que la cónyuge, en las condiciones descritas, pueda acceder a la prestación. Considera que los razonamientos que expone son suficientes para concluir que si bien, la norma no exige SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95061 convivencia simultánea, sí requiere la «concurrencia de beneficiarias» que acrediten convivencia de mínimo 5 arios con el pensionado, como condición para que ambas se hagan beneficiarias de la prestación. Por lo tanto, señala, en el caso bajo estudio no se cumple el requisito controvertido, toda vez que Luz Marina Pineda Castro no probó la calidad de compañera permanente, en tanto no demostró convivencia en los 5 arios inmediatamente anteriores al deceso de Hernández Iral.
Agrega que se desconoció el principio de sostenibilidad financiera, en tanto se concedió un derecho sin el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que no exige la convivencia simultánea, pero sí la concurrencia de beneficiarias, lo que aquí no ocurre. Para cerrar, expresa: [ ] resulta imposible endilgarle la calidad de "familia" a alguien que desapareció de la vida del pensionado durante más de una década, no lo socorrió en su enfermedad y adversidades, y sólo se le adjudica el derecho prestacional por el hecho de contar con un vínculo jurídico, en el cual, cesaron sus obligaciones consignadas en el artículo 176, despojándose de la naturaleza que generó su solemnidad.
VII. RÉPLICA La demandante aduce que el Tribunal no incurrió en error, porque no está en discusión que acreditó el vínculo conyugal y si bien, se encontraba separada de hecho, convivió mucho más de 5 arios con el pensionado. Asegura que la norma no exige la existencia de compañera SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95061 permanente para que se configure el supuesto de hecho y se reconozca su derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no es objeto de controversia que, a la fecha del fallecimiento del pensionado, estaba vigente el matrimonio que arios atrás había contraído con la promotora del juicio. Tampoco, que los esposos convivieron desde el 22 de diciembre de 1973 hasta el ario 2005, ni que aquel disfrutaba de la pensión desde 2005.
No está en discusión que Luz Marina Pineda Castro no acreditó convivencia. La recurrente cuestiona la decisión con sustento en la sentencia CC C-515-2019 que analizó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Arguye que el legislador condicionó la concesión de la prestación al cónyuge separado de hecho, a que también exista compañero(a) permanente que hubiese convivido con el pensionado por el tiempo previsto en la ley.
Es decir, que la norma no dispuso el reconocimiento autónomo de la prestación al cónyuge separado de hecho con convivencia superior a 5 arios. Corresponde, entonces, dilucidar si el Tribunal se equivocó al conceder la prestación a la accionante en el 100% del valor que percibía su esposo, con base en que a la cónyuge separada de hecho le basta acreditar convivencia con el pensionado por un término mínimo de 5 arios, en cualquier tiempo, o si es necesaria la «concurrencia» de al SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95061 menos una compañera permanente que también reúna las exigencias legales para disputar la prestación. Fácilmente, la Sala considera que en ningún desacierto jurídico incurrió el Tribunal, pues a la cónyuge separada de hecho, le concedió la prestación por sobrevivencia, con base en que demostró haber convivido durante mucho más de un lustro con el causante, en cualquier tiempo (CSJ SL4321- 2021).
El cuestionamiento de la censura no tiene de donde asirse. La Corte ha dicho que para que proceda el reconocimiento pensional en una hipótesis como la que registra esta contención, no es indispensable la «concurrencia» de compañera permanente y cónyuge separada de hecho. Así quedó claro desde las sentencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, CSJ SL1510-2014 y CSJ SL11027-2014.
En la última providencia mencionada, la Sala adoctrinó: Así las cosas, en cualquiera de las hipótesis que trae el aludido articulo 13, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes la exigencia de la convivencia real y efectiva, aún frente al último evento en el que concurren la cónyuge y la compañera permanente, con o sin convivencia simultánea con el causante (inciso 30 literal b.-).
Igualmente, en fallo CSJ SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido de que la hipótesis de la L. 797/2003, art. 13, lit. b, inc, 3°, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vinculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 arios de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95061 cuota parte, puede ser cumplida en «cualquier tiempo».
En esta oportunidad, así se pronunció la Sala: (•••) Interpretación ésta que fue ampliada, en decisiones CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, en el sentido que lo dispuesto en la L. 797/2003, art. 13, lit. b, inc, 3° el inciso 3° y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva.", con lo cual el contenido de la citada norma, armoniza con los criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio.
(Subraya la Sala). Cumple recordar que de tiempo atrás y hasta el presente, la Corte ha precisado que el cónyuge separado de hecho del pensionado, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, hasta la muerte de aquel, porque esta exigencia no está prevista legalmente (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047- SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95061 2019, CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021 y CSJ SL2257- 2022).
De esta suerte, tampoco son de recibo los cuestionamientos de la entidad recurrente en el sentido de que la separación de hecho de la pareja desarticuló la «calidad» de familia y, por ende, se habría perdido el derecho a reclamar la prestación, dado que dejó de dispensar socorro o ayuda en los últimos arios de vida del pensionado. Finalmente, no sobra destacar que el reconocimiento en proporción al tiempo de convivencia, en los casos en que no concurre una compañera permanente con derecho, como lo plantea la impugnante, es notablemente inviable, en la medida en que no habría un parámetro para deducir el porcentaje en que se concedería el derecho.
A la luz de las anteriores reflexiones, emerge claro que el Tribunal no se equivocó de la manera indicada por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante Ospina Zapata. Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95061 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANA ESPERANZA OSPINA ZAPATA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada LUZ MARINA PINEDA CASTRO.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IThYD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 1 J RGE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 I 3