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SL557-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1221 de 1975Decreto 446 de 1973Decreto 642 de 1992Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL557-2021 Radicación n.° 82773 Acta 6 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NELSON GONZÁLEZ VILLADIEGO, NARCISO CUESTA FERNÁNDEZ, ALFONSO BLANQUICET LORDUY, ARMANDO RESLEN MORENO y ORLANDO MAGALLANES PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 17 de octubre de 2017, en el proceso que instauraron contra ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la estatal petrolera, para que dispusiera que la mesada pensional que les reconoció, fuera incrementada de acuerdo con la Ley 71 de 1988, es decir, conforme al aumento del salario mínimo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 82773 legal, que no con base en la variación del índice de precios al consumidor, «como hasta ahora lo ha venido haciendo».

Pidieron el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 8). En sustento de sus aspiraciones, informaron que por reunir más de 20 arios de servicio, la demandada los pensionó conforme a los términos de las convenciones colectivas de trabajo, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 01 de 1977. Precisaron que el derecho se causó e hizo efectivo desde las siguientes fechas: 3 de junio de 1996 (Cuesta Fernández), 27 de noviembre de 1998 (González Villadiego), 30 de noviembre de 1999 (Blanquicet Lorduy), 30 de agosto de 2003 (Reslen Moreno) y 23 de abril de 2004 (Magallanes Pérez).

Aclararon que todas las pensiones fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 238 de 1995, que extendió a su favor «como beneficios la mesada adicional y el reajuste anual de las pensiones de acuerdo con el IPC». La accionada se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Admitió la concesión del derecho pensional a los demandantes, en las fechas que indicaron; sin embargo, aclaró que se trató de beneficios de raigambre extralegal y, por ende, sustraídos de la Ley 71 de 1988.

Explicó que a pesar de corresponder a un régimen exceptuado del sistema de seguridad social en pensiones, los incrementos pensionales se hallaban sometidos al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por expreso mandato de la Ley 238 de 1995 (fls. 138-146). SCLAJPT-10 V.00 2 Y3 Radicación n.° 82773 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al demandado y condenó en costas a los actores (fi. 207 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de los demandantes, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a los vencidos en juicio (fi. 5 cdno de la segunda instancia Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no halló controversial la naturaleza convencional de las pensiones otorgadas a los demandantes, ni su causación en vigencia del nuevo sistema de seguridad social.

Recordó que antes de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales se reajustaban cada ario conforme al incremento del salario mínimo. Acotó que este modelo cambió con la entrada en vigor de dicha Ley, en particular, con su artículo 14, que dispuso el incremento atado al índice de precios al consumidor para todo tipo de pensiones, incluidas las otorgadas dentro de regímenes exceptuados, bajo los términos del artículo 40 del Decreto 692 de 1994.

Asentó que si bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dejó a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 82773 S.A. al margen del sistema de seguridad social en pensiones, el 1 de la Ley 238 de 1995 preservó a favor de ese grupo los beneficios previstos en los artículos 14 y 142 de la primera disposición. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 4 cargos, replicados en tiempo y que serán estudiados de manera conjunta en razón a su identidad de propósito y argumentación, los recurrentes aspiran a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, del artículo 1 de la Ley 238 de 1995, en línea con los artículos 11, 12, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, 53 de la Constitución Política, 40 del Decreto 642 de 1992, 1- parágrafos transitorios 2 y 3- del Acto Legislativo 01 de 2005, y 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuestionan que el Tribual se basara en el artículo 40 del Decreto 692 de 1994, para colegir que los pensionados SCLAPT-10 V.00 4 u q Radicación n.° 82773 de Ecopetrol S.A. se entendían incorporados al sistema general de pensiones, siendo que uno de sus incisos finales preceptuó que «no se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos en la Ley 100 de 1993».

Sostienen que si bien, el acogido por el Tribunal es «uno de los sentidos en que podría interpretarse el artículo 1 de la Ley 238 de 1995», tal interpretación es errónea porque se da a partir de una «mutilación del contexto normativo». Arguyen que además de que no tuvo en cuenta el inciso del artículo 40 del Decreto 692 de 1994, atrás comentado, tampoco consideró el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el 1 de la Ley 797 de 2003, que consagra el respeto por los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del sistema general de pensiones.

Agregan que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 solo se refiere a las pensiones de los dos regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, que no a las convencionales. Deducen que, si el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, quiso preservar los «beneficios» en materia de incremento de las mesadas, «solo en la medida en que le resulte más beneficioso una aplicación del incremento con base en el índice de precios al consumidor a estos pensionados debe proceder la demandada a aplicar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al reajustarlas»; ese, aseguran, es el entendimiento más acorde al principio de progre sividad.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 82773 Insisten en que, en manera alguna, el Decreto 692 de 1994 y la Ley 238 de 1995 eliminaron los regímenes exceptuados del sistema general de pensiones, pues esto solo se produjo con el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese orden, concluyen que el Tribunal se equivocó al aplicar los incrementos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no los regulados por el 1 de la Ley 71 de 1988.

Transcriben apartes de las sentencias CC C-173-1996 y CSJ SL5011- 2016. VII. CARGO SEGUNDO Mediante argumentos similares a los del cargo anterior, denuncian violación directa, por infracción directa, de los artículos 40-inciso segundo- del Decreto 692 de 1994, 11, 12 y 14 de la Ley 100 de 1993, y 1-parágrafos transitorios 2 y 3- del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 238 de 1995, 279 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 71 de 1988, y 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. CARGO TERCERO Denuncian la transgresión de los mismos preceptos sustanciales, en forma «parecida a la demostración del cargo anterior, pero ya no bajo la forma típica de la violación directa por infracción directa pura, sino en su modalidad de inaplicación o falta de aplicación de la ley sustancial». SCLAPT-10 V.00 6 50 Radicación n.° 82773 IX.

CARGO CUARTO Retoman los argumentos expuestos en los anteriores cargos, para denunciar la violación directa, por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales. X. RÉPLICA La entidad demandada sostiene que el texto del artículo 1 de la Ley 238 de 1995 es perfectamente claro, en el sentido de que el mecanismo de ajuste pensional previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 aplica incluso a las prestaciones reguladas por regímenes exceptuados.

Agrega que esa nueva fórmula es constitucional y no puede considerarse mejor, ni peor, que la consagrada en la Ley 71 de 1988, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-387-1994. XI. CONSIDERACIONES Dado que la discusión se desarrolla en el plano jurídico, queda fuera de controversia que la demandada concedió a los demandantes pensiones convencionales de jubilación y que estas se causaron en las siguientes fechas: 3 de junio de 1996 (Cuestas Fernández), 27 de noviembre de 1998 (González Villadiego), 30 de noviembre de 1999 (Blanquicet Lorduy), 30 de agosto de 2003 (Reslen Moreno) y 23 de abril de 2004 (Magallanes Pérez).

De manera concreta, el problema traído a esta sede consiste en definir si los accionantes tienen derecho a que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 82773 sus mesadas pensionales se reajusten conforme al incremento anual del salario mínimo, bajo los términos de la Ley 71 de 1988, o al índice de precios al consumidor, a voces del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como lo viene haciendo la entidad accionada y lo avaló el juez de segundo grado.

De acuerdo con la doctrina de esta Corporación, a partir de la entrada en vigor del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, las mesadas se reajustan anualmente con apego al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, como lo indica el artículo 14 de ese cuerpo normativo. Con anterioridad, ha explicado la Corte, dichas prestaciones se reajustaban en la forma prevista por la Ley 4 de 1976, el artículo 3 del Decreto 446 de 1973, el Decreto 1221 de 1975 y la Ley 71 de 1988, entre otras disposiciones (CSJ SL, 22 ago. 2002, rad. 18758 y CSJ SL5120-2020).

Sobre la extensión de esa nueva regla a los regímenes enlistados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de Ecopetrol S.A., el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 dispone que, a partir de su vigencia, la pertenencia a un régimen exceptuado no implica «negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley (100 de 1993) para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

En ese contexto, los recurrentes aspiran a una interpretación diferente o, por lo menos, a un tratamiento SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 82773 distinto. Pretenden que las pensiones de jubilación otorgadas a su favor, causadas entre 1996 y 2004, se ajusten anualmente como lo preveía la Ley 71 de 1988, con prescindencia de lo señalado por la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Es así como abordan la discusión a partir de la existencia de derechos adquiridos, que habrían sido desconocidos por el juez de la alzada. Sin embargo, dejan fuera de discusión que las prestaciones se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagró la nueva fórmula de ajuste pensional, y de la Ley 238 de 1995, que la extendió a los regímenes exceptuados.

Por tanto, queda claro que los derechos pensionales de los actores no se consolidaron al amparo de la Ley 71 de 1988, como para pensar que la fórmula de aumento anual consagrada en su artículo 1 hacía parte inescindible de los parámetros normativos vigentes al momento del nacimiento de las prestaciones. La censura tampoco demuestra, por la senda correspondiente, que el régimen legal de 1988 hubiera sido preservado a favor de los promotores del proceso, con base en lo previsto en el marco extralegal que sirvió de fuente al derecho pensional.

Por eso mismo, no es de recibo el argumento según el cual, como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las pensiones otorgadas bajo los sistemas de ahorro individual y de prima media con prestación definida, que no a las de origen convencional, como es el caso, el fallador de SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 82773 la alzada debió remitirse al 1 de la Ley 71 de 1988.

Como ya se dijo, esta última norma no se hallaba en vigor para el momento de causación de los derechos pensionales de marras. Tampoco, se acreditan razones de orden convencional para considerar que la fórmula de incremento, allí contenida, subsistía para la fecha de nacimiento de las prestaciones y debía prevalecer sobre el referente legal vigente para ese momento.

Por lo demás, no tiene de dónde asirse la afirmación de que la conclusión censurada fue el resultado de entender, en forma equivocada, que el Decreto 692 de 1994 y la Ley 238 de 1995 eliminaron los regímenes exceptuados del sistema general de pensiones. De la lectura del fallo gravado no es posible extraer un razonamiento en ese sentido, en cuanto fue claro para el fallador de la alzada que si bien, la condición de exceptuados subsistía en el caso de los pensionados de Ecopetrol S.A., ello no impedía el incremento de sus pensiones bajo las reglas del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, por mandato de la mencionada Ley 238.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que, como lo sostiene la censura, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 buscó preservar algunos beneficios y derechos consagrados en la Ley 100 de 1993, en favor de los pensionados pertenecientes a regímenes exceptuados. Bajo esa perspectiva, los recurrentes concluyen que el factor de incremento de las mesadas contemplado en el artículo 14 de la nueva ley de seguridad social, solo tendría lugar cuando represente o reporte un verdadero beneficio para el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 82773 pensionado, en perspectiva de las fórmulas consagradas en otras disposiciones, como la Ley 71 de 1988.

Sin embargo, a tan sugestiva tesis se opone la imposibilidad de considerar que lo previsto por el legislador de 1988 pudiera resultar aplicable al caso de los actores, porque, se insiste, su derecho se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no hay manera de entender que la fuente extralegal de la prestación prohijó la prolongación del marco normativo anterior.

La acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.400.000. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON GONZÁLEZ VILLADIEGO, NARCISO CUESTA FERNÁNDEZ, ALFONSO BLANQUICET LORDUY, ARMANDO RESLEN MORENO y ORLANDO MAGALLANES PÉREZ, contra ECOPETROL S.A. SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 82773 Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C:1)..,(- ---DL-4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (0 -5•---5--3------) J GE PRAD ÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 12