Micelio
SL557-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68984 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL557-2020 Radicación n.° 68984 Acta 005 Bogotá, DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELCY MARTHA QUIÑÓNEZ ALBÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró contra el BANCO POPULAR SA.

I.

ANTECEDENTES Elcy Martha Quiñónez Albán llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación «[…] quedando a cargo del banco el mayor valor que resulte frente a la pensión de vejez que le otorgó el ISS, según lo acordado en el acta de conciliación firmada para su retiro, como trabajadora de dicho banco».

Adicionalmente, solicitó la condena a la indexación del salario base de liquidación de la pensión del 12 de abril de 1993 al 28 de septiembre de 2005; los intereses moratorios o en subsidio la actualización de las condenas, y las costas. Fundamentó sus peticiones en que laboró para el Banco Popular entre el 18 de abril de 1972 y el 11 del mismo mes de 1993, 20 años, 11 meses y 24 días, en calidad de trabajadora oficial; que el banco fue vendido al sector privado el 21 de noviembre de 1996; que cumplió 55 años el 28 de septiembre de 2005; que para su retiro firmó un acta de conciliación en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 11 de febrero de 1993, en cuyo numeral 6 la entidad se comprometió a otorgarle la pensión de jubilación cuando acreditara 55 años.

Refirió que agotó la reclamación administrativa, pero el banco le respondió que era el ISS el encargado de reconocerle la pensión, puesto que las dos entidades habían firmado un «acuerdo de pago de un capital constitutivo»; que las cotizaciones con las que el banco realizó ese pacto se liquidaron con el sueldo fijo y se excluyeron todos los pagos extralegales que constituían factor salarial.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el tiempo total de servicios fue de 20 años, 9 meses y 20 días; que la Nación había vendido el 80% de las acciones que representaban el capital social; que era cierto el acuerdo conciliatorio y que allí convinieron que el banco le reconocería la pensión hasta que el ISS lo hiciera, momento en el cual desaparecería para el banco toda obligación pensional.

Expresó que una vez el ISS otorgó la pensión de vejez se subrogó totalmente de la obligación, en virtud de un acuerdo previo del pago de un capital constitutivo por valor de $824.747.059, donde estaba incluida la actora; que los demás hechos eran conclusiones personales. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez en el ISS, inexistencia del derecho, inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada e legalidad del acuerdo interadministrativo entre el ISS y el Banco Popular.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. […] a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la señora demandante ELCY MARTHA QUIÑÓNEZ ALBÁN […] a partir del 28 de septiembre de 2005 en cuantía inicial de $1.270.933,49.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a INDEXAR la primera mesada pensional otorgada a la demandante, a partir del 28 de septiembre de 2005 en cuantía inicial de $1.270.933,49.

TERCERO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a la demandante el mayor valor entre la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la reconocida por el BANCO POPULAR que para el año 2005 equivale a $569.530,49.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $54.672.010,87 por concepto de retroactivo diferencial entre la pensión de vejez y la pensión de jubilación a partir del 25 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2013, y la diferencia que se cause entre la mesada otorgada y la pensión de vejez hasta cuando esta última sea incluida en nómina de pensionados.

Este retroactivo debidamente indexado al momento de su pago.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2007. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 28 de marzo de 2014, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia calendada el 26 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, ABSOLVER a la demandada de la indexación de la primera mesada pensional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar, determinar que el mayor valor que corresponde a la entidad demandada BANCO POPULAR S.A. asciende a la suma de $41.715,06, con un valor retroactivo calculado entre el 26 de junio de 2007 al mes de febrero de 2014 en la suma de $3.320.899,27, que se calculó sobre 14 mesadas, sin perjuicio de los que se causen con posterioridad, cifra que deberá ser reconocida de forma indexada, de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia. En lo que interesa al recurso extraordinario (registro de audio), el tribunal empezó por analizar los efectos de la cosa juzgada que solicitaba la demandada en relación con la conciliación calendada el 11 de febrero de 2009, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura en la cual se pactó el pago de $18.000.000 a favor de la demandante por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, en especial por salarios, bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones; además, se acordó que «[…] cuando Marta Quiñónez Albán acredite haber cumplido 55 años de edad el banco le otorgará una pensión por haber laborado más de 21 años al servicio de la institución y hasta cuándo el ISS reconozca la pensión de vejez de acuerdo a las normas vigentes».

Memoró lo dicho en las sentencias CSJ SL 34310, 20 oct. 2009 y SL 42043, 24 jul. 2013, en cuanto a que el artículo 15 del CST posibilitaba transigir asuntos de carácter laboral, excepto frente a los derechos ciertos e indiscutibles como el pensional, o la compartibilidad en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, porque la demandante tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho.

Dijo que no era objeto de discusión que existió un contrato de naturaleza laboral entre las partes, vigente desde el 17 de abril de 1972 hasta el 12 de abril del 1993, esto es, por espacio de 20 años 11 meses y 25 días, tiempo en que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial; que en 1996 la empresa modificó su naturaleza por la de una sociedad comercial anónima denominada Banco Popular SA; que, no obstante, la demandante por haber trabajado más de 20 años con calidad de trabajadora oficial tenía una expectativa de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, cuando llegara a la edad de 55 años, y por ende no podía transigir respecto de este derecho, por tratarse de una expectativa legítima.

En virtud de lo anterior, dedujo que carecía de toda validez la cláusula que pactaron las partes en el entendido de que una vez que a la demandante le fuera reconocida la pensión por parte del ISS la empresa quedaría relevada del pago de un eventual mayor valor; que sin desconocer los efectos de cosa juzgada que podía tener esta conciliación respecto de otros derechos o acreencias laborales, la sala no le conferiría validez a esa parte porque vulneraba los derechos ciertos e indiscutibles en materia de compartibilidad de la pensión de vejez.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación determinó que la actora se encontraba en el régimen de transición por cuanto a la fecha en que entró a regir esta normatividad tenía más de 43 años, razón por la cual debía guiarse por lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, y en esa medida teniendo en cuenta que le hacía falta más de 10 años entre la vigencia y el cumplimiento de la edad, entonces se regulaba por lo dispuesto en el artículo 21 ibídem; es decir, que en este sentido no se advertía ajustada a derecho la decisión de primera instancia en cuanto allí se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Señaló que los factores salariales que se deberían tener en cuenta eran los prescritos en el Decreto 1158 de 1994, tal como se advirtió en el recurso interpuesto por la parte demandada; en consecuencia, procedió a revisar la liquidación del IBL en los términos referidos, a afecto de determinar si existía un mayor valor a cargo del banco; efectuó las operaciones aritméticas, las plasmó en un cuadro anexo a la decisión, y concluyó que el mayor valor ascendía a $41.715.06 que correspondería asumirlo a la accionada.

Aclaró que la fórmula de liquidación del IBL establecida por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 contemplaba la indexación de la primera mesada pensional, o sea que ya se encontraba actualizada; que esa era la postura de la CSJ; que el retroactivo calculado entre el 26 de junio 2007 y febrero de 2014 sumaba $3.320.899.27, sobre 14 mesadas puesto que era inferior a 3 salarios mínimos legales vigentes, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Confirmó la absolución por la pretensión de intereses moratorios, en razón a que no se aplican a las controversias generadas por el mayor valor entre las pensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case parcialmente la sentencia impugnada: […] en cuanto para calcular el ingreso base de liquidación, tomó lo devengado por la actora durante los últimos 10 años de servicios, fijando la primera mesada pensional a cargo del banco demandado en la suma de $743.018.06, estableciendo una diferencia de mayor valor a su cargo en cuantía de $41.715.06 en relación a la reconocida por el ISS, a partir del 28 de septiembre de 2005, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme en su integridad lo dispuesto por el fallador de primer grado, quien para calcular el IBL, tomó lo devengado por la actora durante último año de servicios, debidamente indexado, fijando la primera mesada pensional en cuantía de $1.270.933.49, estableciendo una diferencia de mayor valor a su cargo en la suma de $569.530.49, en relación a la reconocida por el ISS, a partir del 28 de septiembre de 2005.

NO LA CASE en lo demás y provea sobre costas, lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente puesto que acusan normas similares y tienen un propósito común. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993; 1° del Decreto 1158 de 1994, que a su vez lo llevó a la infracción directa -falta de aplicación- de los artículos 1°, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 1° y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; 141 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1748 de 1995, 48 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 230 de la de la CN.

En la demostración del cargo, dijo que no se discutían los siguientes supuestos que dio por demostrados el fallador de alzada: (i) que entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral, vigente desde el 17 de abril de 1972 hasta el 12 de abril de 1993, por 20 años, 11 meses y 25 días, tiempo en que ostentó la calidad de trabajadora oficial;

(ii) que por haber laborado más de 20 años en esa calidad, tenía una expectativa legítima de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, por lo tanto, no podía transigir respecto de este derecho, por lo que carecía de validez la cláusula que pactaron las partes en el entendido de que una vez a la demandante se le reconociera la pensión por parte del ISS la empresa quedaría relevada del pago del eventual mayor valor;

(iii) que cumplió la edad de 55 años el 28 de septiembre de 2005, y (iv) que era beneficiaria del régimen de transición. Adujo que su inconformidad radicaba en la fórmula del IBL que tomó el tribunal para liquidar la pensión de jubilación de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y 21 ibídem; que en su sentir era equivocada puesto que infringió directamente (falta de aplicación) el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL 37998, 13 abr. 2010, SL 40074, 30 ago. 2011, y SL 1812-2014, en las que se concluyó que en casos como el de autos, donde no se cotizó ni se devengó suma alguna con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, para calcular el IBL de la pensión de jubilación se debía tomar el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Insistió en que la corte había adoptado esa postura como una solución para los casos que comportaban una característica especial y una realidad no prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cual era que «[…] quien teniendo derecho a la pensión no hubiera devengado suma alguna o cotizado durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la base salarial a actualizar será la del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios».

En igual sentido citó apartes de la sentencia CSJ SL 22892, 23 ago. 2004, en otro proceso contra el mismo banco demandado. De otro lado, argumentó que también fue errada la decisión en cuanto consideró que el cálculo del IBL, llevaba implícito la indexación o actualización de la primera mesada; advirtió que su caso era especial puesto que no devengó, ni mucho menos cotizó con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, «[…] como lo acepta el mismo ad quem al establecer los extremos de la relación laboral», razón por la cual deberá casarse parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a este aspecto, y en sede de instancia se debía confirmar lo que al efecto dispuso el fallador de primer grado, y con la fórmula de la indexación establecida en la sentencia CSJ SL 47489 27 sep. 2011, «[…] al desatar un caso similar donde el demandante también se retiró en el año 1993, ostentó la calidad de trabajador oficial, laboró más de 20 años de servicios y cumplió los 55 años en el año 2005, siendo acreedor a la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985».

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo invocado en el cargo anterior. En la demostración, expuso iguales argumentos a los del primer embate. RÉPLICA Relievó que en el primer cargo solo cabía la modalidad de interpretación errónea, puesto que el tribunal soportó su decisión en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación a aquellos trabajadores que siendo beneficiarios del régimen de transición cumplían los requisitos en vigencias de la Ley 100 de 1993.

En tal medida, defendió la postura del juez colegiado. CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente la razón a la oposición, en tanto recuerda que cuando el soporte jurídico de la sentencia es la jurisprudencia de esta corporación, la modalidad adecuada es la de interpretación errónea de la ley sustancial; sin embargo, como quiera que el segundo cargo se enrutó en tal sentido y la sala los resolverá conjuntamente, queda saneada la falencia que se le endilgó al primero, y en tal virtud se procederá con el pronunciamiento de fondo.

Dada la vía de ataque elegida, la directa o de puro derecho, no son materia de cuestionamiento las siguientes conclusiones fácticas de la sentencia confutada: (i) que entre las partes existió un contrato de naturaleza laboral, vigente desde el 17 de abril de 1972 hasta el 12 de abril de 1993, tiempo en que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial;

(ii) que era beneficiaria del régimen de transición y cumplió la edad de 55 años el 28 de septiembre de 2005, y (iv) que la pensión de vejez es compartida y, en tal virtud, una vez le fue concedida la prestación por el ISS, el Banco Popular SA, asumiría solamente el valor de la diferencia existente entre las dos pensiones, en caso de existir.

La recurrente sustentó los cargos en la postura doctrinal asumida por la sala, entre otras en las sentencias CSJ SL 37998, 13 abr. 2010, reiterada en la CSJ SL 40074, 30 ago. 2011, y SL1812-2014, como una solución para los casos que comportaban una característica especial y una realidad no prevista en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cual era que «[…] quien teniendo derecho a la pensión no hubiera devengado suma alguna o cotizado durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la base salarial a actualizar será la del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios».

En igual sentido citó apartes de la sentencia CSJ SL 22892, 23 ago. 2004, en otro proceso contra el mismo banco demandado. Importa destacar, que esa línea jurisprudencial fue modificada por la corporación y fue seguida por el tribunal. Hoy puede afirmarse que es pacífica y reiterada. Sobre el particular, entre otras, en la sentencia SL595-2019, se explicó: Sobre el punto, es pertinente recordar que este criterio fue reiterado múltiples veces, entre otras en sentencias CSJ SL25250, 7 jul. 2005, CSJ SL37998, 13 abr. 2010, CSJ SL40074, 30 ag. 2011, CSJ SL44888, 7 nov. 2012, CSJ SL7894-2015 y CSJ SL1165-2016, que dijo: […] el IBL aplicable en el caso en concreto es el promedio correspondiente al último año de servicios, bajo el entendido no controvertido de que el tiempo servido por el demandante al Banco Popular en su condición de trabajador oficial se extendió desde el 1 de septiembre de 1973 y el 20 de octubre de 1993 y, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, hasta que cumplió los 55 años de edad no prestó servicios, cotizó o devengó suma alguna en calidad de trabajador oficial, situación especial a la que esta Sala ya se ha referido en diferentes oportunidades ratificando la aplicación del ingreso base de liquidación del régimen anterior.

En sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, Rad. 13336, reiterada en la CSJ SL, 30 ago. de 2011, Rad. 40074, esta Corte expresó […]. Sin embargo, esta postura fue precisada en la CSJ SL7013-2016, en el siguiente sentido: Al respecto precisó el Tribunal que el IBL debe establecerse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, pero como la actora, con posterioridad a su desvinculación no le aparecían salarios devengados, el IBL se debe estimar con el promedio salarial del último año de servicios.

Sobre el particular, la Corte entiende que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acerca de la conformación del ingreso base de liquidación para los afiliados al sistema general de pensiones, beneficiarios del régimen de transición pensional, en tratándose de aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, debe ser “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”, debidamente indexado.

En cambio, cuando al individuo le hiciere falta 10 o más años para adquirir la pensión, ante la falta de una reglamentación especial en la norma citada, se debe recurrir a la regla general para determinar el IBL, expresada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la cual se establece que dicho ingreso corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere superior, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

Ahora bien, y atendiendo la nueva composición de la Sala, debe precisarse que las anteriores reglas para establecer el IBL aplican también en los eventos en los que el afiliado es beneficiario del régimen de transición pensional, no hubiere cotizado o devengado suma alguna entre la desvinculación de la empresa y aquella en la que cumpla la edad requerida para estructurar el derecho a la pensión, siempre que la fecha de retiro fuese anterior a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, y la edad de pensión la hubiese cumplido en vigencia de esta norma, al igual que no registrara cotización durante la misma, evento en el cual el promedio para obtener el ingreso base de liquidación se deberá tomar contando hacia atrás, desde la data de retiro, por el periodo respectivo a promediar, según se explicó en el aparte inmediatamente anterior.

(Subrayas intencionales). En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4561-2019, se reiteró: A partir de la premisa fáctica indiscutida, según la cual los actores no fueron afiliados a una caja de previsión social y, por ende, carecen de aportes, el Tribunal infirió que sus pensiones deberían liquidarse con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, incluidos los conceptos extralegales.

La anterior conclusión no se aviene a las enseñanzas de la Sala de Casación Laboral, según las cuales, el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje aplicable a la base salarial.

Así mismo, ha puntualizado que la forma de obtener el IBL fue regulada expresamente en la Ley 100 de 1993, por manera que no es posible acudir a preceptos anteriores. (Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929;

CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 42117; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL8087-2015; CSJ SL9581-2016; CSJ SL17092-2017; y CSJ SL3113-2019, entre muchas otras). En esa dirección, ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho, al entrar en vigor el estatuto pensional, les es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma.

(Ver CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras). Los anteriores derroteros no varían por el hecho de que el servidor no hubiera cotizado o devengado salarios en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los demandantes, pues esta Corte, a partir de la sentencia CSJ SL7061-2016, reiterada en las CSJ SL3761-2018, CSJ SL2588-2019 y CSJ SL3113-2019, entre otras, precisó su jurisprudencia en el punto y adoctrinó que en estas circunstancias también debía darse aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, «…que no establecieron ninguna excepción o salvedad en este puntual aspecto ». […] Lo anterior queda acorde con lo expresado en la Sentencia C. Const.

C-258 del 7 de mayo de 2013, en la que se sostuvo que las reglas del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen de transición, son las contenidas en los artículos 21 y 36 inciso 3° de la L. 100 de 1993. 3.- En consecuencia, ahora estima la Sala que no es necesario remitirse al promedio de lo devengado en el último año de servicios a efectos de establecer el IBL, pues como antes se explicó debe sujetarse en un todo a los nuevos lineamientos de la Ley 100/1993.

Así las cosas, para obtener el promedio de lo devengado o cotizado para estos específicos casos y conformar el IBL, deberá calcularse con el promedio de devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años previos al reconocimiento de la prestación, ello con referencia a la remuneración efectivamente devengada por el beneficiario durante el lapso temporal que corresponde según el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, aun cuando se involucren períodos habidos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debiéndose partir del último devengo o cotización y transpolar o retroceder en el tiempo hasta cubrir el período respectivo.

En cuanto a los elementos a considerar para calcular el monto de la mesada, en sentencia CSJ SL3113-2019, esta corte reiteró: Ahora, en lo relativo a los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular el monto de la mesada de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, hay que tomar los salarios devengados y reportados como base de cotización previstos en el artículo 1.° Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica y las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación «cuando sean factor de salario» y la remuneración por trabajo dominical o festivo, por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados (CSJ SL17724-2017).

En las condiciones precedentes, el tribunal no pudo cometer la equivocación que se le endilga. Debe advertirse que, en aras de consolidar el precedente, los jueces deben emplear el precedente que emita el órgano de cierre de cada especialidad, que para este caso es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, es preciso señalar que las inconformidades relativas a la indexación del último salario devengado por el actor al momento de retirarse (1993), sugiere un sustento puramente fáctico, y por la vía escogida en la acusación no resulta viable su estudio puesto que el tribunal asumió que la fórmula del IBL desarrollada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, llevaba implícita la actualización con base en la variación del índice de precios al consumidor, presentando un cuadro liquidatorio en tal sentido; por consiguiente, debió cuestionarse con las pruebas y no desde lo jurídico.

Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró ELCY MARTHA QUIÑÓNEZ ALBÁN, contra la contra el BANCO POPULAR S.A. Costas, como se indicó en los considerandos.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00