Radicación n.° 73291 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL5569-2018 Radicación n.° 73291 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario laboral que en su contra adelanta BIANCA YOHANNA ECHEVERRI VILLAMIL en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANDREI y SOFÍA MARTINICH ECHEVERRI.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió en nombre propio y en representación de sus hijos Andrei y Sofía Martinich Echeverri demanda laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que se inaplique el requisito de fidelidad contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Milko Nedjelko Martinich González, a partir del 14 de febrero de 2005, junto con las mesadas adicionales, el descuento del valor girado por concepto de devolución de aportes, la indexación, el aumento anual del IPC, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió, en síntesis, que el 28 de octubre de 1997 contrajo matrimonio con el causante, unión de la cual nacieron Andrei y Sofía Martinich Echeverri; que su esposo falleció el 14 de febrero de 2005; que se encontraba afiliado a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que cotizó 118.28 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 69.43 fueron aportadas dentro de los tres años anteriores a su muerte; que el 15 de abril de 2005 solicitó en nombre propio y en representación de sus hijos el pago de la prestación reclamada, la cual fue negada mediante escrito n.° 2005-8963 de 27 de junio de 2005, por cuanto no cumplió con el presupuesto de fidelidad y, por tal razón, autorizó la devolución de los aportes en cuantía de $647.657.
Agregó que el 3 de octubre de 2012 pidió «la reactivación de la pensión» con fundamento en la sentencia CC C-556 de 2009, solicitud que fue desestimada el 27 de diciembre de 2012 bajo los mismos argumentos señalados en precedencia (f.º 2 a 18). Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante, la reclamación administrativa y la motivación expuesta para su negativa.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, compensación, pago, buena fe e innominada (f. º 52 a 58). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo de 20 de octubre de 2014, resolvió: (…)
PRIMERO: DECLARAR que el señor Milko Nedjelko Martinich González en su condición de afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Protección S.A. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora Bianca Yohanna Echeverri Villamil en su condición de cónyuge y los menores de edad Andrei y Sofía Martinich Echeverri ostentan las condiciones de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dadas sus condiciones de cónyuge e hijos menores de edad del causante.
TERCERO: RECONOCER como consecuencia de las anteriores declaraciones la pensión de sobrevivientes a partir del mes de octubre de 2009 a la señora Bianca Yohanna Echeverri Villamil y a sus dos hijos menores de edad Andrei y Sofía Martinich Echeverri.
CUARTO: ORDENAR a la entidad Protección S.A. que proceda a hacer la liquidación pertinente de la prestación correspondiente a la pensión de sobrevivientes y proceda al pago de la misma a los beneficiarios.
QUINTO: NEGAR los demás pedidos contenidos en la demanda como se indicó en las consideraciones que para el efecto se indicaron.
SEXTO: INDICAR a la entidad Protección S.A. que debe tener en cuenta la cifra que fue reconocida a título de devolución de saldos de la cuenta que tenía el afiliado al Sistema de Seguridad Social para el momento en que proceda a hacer la liquidación de la pensión de sobrevivientes y que equivale a la suma de seiscientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($647.657).
SÉPTIMO: DECLARAR probada en forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la entidad Protección S.A. en contra de los pedidos de la señora Bianca Yohanna Echeverri Villamil en nombre propio y en representación de sus hijos menores Andrei y y Sofía Martinich Echeverri (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que interpusieron las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia recurrida en casación, adicionó el fallo del a quo en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal indicó que los problemas jurídicos consistían en determinar: (i) si se encuentra demostrada la fecha del deceso de Milko Nedjelko Martinich González; (ii) si Bianca Yohanna Echeverri Villamil y sus hijos acreditaron la calidad de beneficiarios del causante; (iii) si estos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes;
(iv) si debe negarse el reconocimiento de la prestación reclamada por el hecho de no acreditarse el requisito de fidelidad, y (iv) si proceden los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para resolver los anteriores planteamientos, el ad quem advirtió, en primer lugar, que si bien no reposa en el plenario el registro civil de defunción de Martinich González, lo cierto es que la fecha de su deceso no fue controvertida en el proceso, pues la administradora de pensiones aceptó en diferentes oportunidades que aquel falleció el 14 de febrero de 2005.
En esa misma dirección, señaló que los demandantes son beneficiarios del asegurado dado que el fondo los ha reconocido como tales, al punto que los autorizó para que reclamaran la correspondiente devolución de saldos. Precisado lo anterior, el Tribunal se ocupó en determinar si Milko Nedjelko Martinich González dejó causada la aludida prestación en los términos de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, manifestó que las pruebas suministradas dieron cuenta que aquel aportó 118.28 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 69.43 fueron sufragadas en los tres años anteriores a su fallecimiento. De ahí, concluyó que Martinich González dejó causada la pensión de sobrevivientes, toda vez que acreditó más de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a su muerte, «sin que haya lugar a exigir el requisito de fidelidad», en tanto dicho presupuesto impuso una condición regresiva a las leyes sociales durante el lapso que estuvo vigente, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C-556 de 2009.
Finalmente, señaló que en sentencia CSJ SL13388-2014, esta Corporación sostuvo que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden ante el retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe del deudor o de las circunstancias particulares que rodearon el caso, pues se trata de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que sufre el acreedor de la prestación. No obstante lo anterior, aclaró que en aquel proveído se modularon los efectos de dicha determinación, en el entendido que cuando la administradora niegue el reconocimiento pensional con fundamento en un precepto normativo -tal como sucedió en el presente asunto-, los referidos intereses proceden a partir de la ejecutoria de la sentencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente el fallo del ad quem en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del juzgado. Así mismo, pide que se case parcialmente la providencia recurrida en cuanto confirmó la condena de sufragar las mesadas pensionales a partir del mes de octubre de 2009; «posteriormente, pide que case en forma parcial la providencia de la juez a quo en cuanto ordenó erogar las mesadas pensionales en favor de la señora Echeverri Villamil desde octubre de 2009» para que, en sede de instancia, se condene al pago de la prestación, a partir del 11 de abril de 2011.
Igualmente, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada en cuanto no autorizó el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para que, en sede de instancia, revoque la determinación del a quo y, en su lugar, se autoricen dichas deducciones. Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que dentro del término legal no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 (num. 2.°) de la Ley 797 de 2003; e infracción directa de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 de la Ley 393 de 1997; 1.°, 29, 230, 241 y 243 de la Constitución Nacional; 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12 (num. 2.° lit. a) de la Ley 797 de 2003.
Para sustentarlo, la censura manifiesta que el sentenciador de segundo grado se equivocó al darle efectos retroactivos a la sentencia CC C-556 de 2009, toda vez que dicha facultad es exclusiva de la Corte Constitucional, quien en modo alguno señaló tal circunstancia. En esa dirección, advierte que si bien la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que dicha exigencia estuvo vigente hasta que aquel proveído adquirió firmeza, razón por la cual era imperativo para el Tribunal aplicar los presupuestos de la disposición en cita.
De ahí, que si el señor Martinich González «falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, es ineluctable que la pensión de sobrevivientes estaba regentada por su artículo 12 numeral 2.º literal a) en su versión prístina», y como quiera que no acreditó el requisito de fidelidad de aportes, el derecho pensional reclamado está llamado al fracaso, pues considerar lo contrario implica, entre otras cosas, afectar la sostenibilidad financiera del sistema.
Finalmente, refiere que una vez que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del mencionado aparte normativo, no era posible que otra autoridad judicial puediera valerse de la excepción de inconstitucionalidad para abstenerse de aplicar el precepto legal en comento, pues ello contraría lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 393 de 1997.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la impugnante, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que Milko Nedjelko Martinich González falleció el 14 de febrero de 2005; (ii) que se encontraba afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; (iii) que cotizó 118.28 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 69.43 fueron sufragadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, y (iv) que los demandantes son beneficiarios del causante.
Precisado lo anterior y, en lo que atañe con el tema jurídico que se trae a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 may. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012, (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que tal exigencia incorporada en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicarla, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4.º de la CP), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017;
CSJ SL1096-2017; CSJ SL072-2018 y CSJ SL607-2018, entre otras). De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente de forma mayoritaria, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Por lo visto, el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía jurídica y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8.° de la Ley 153 de 1887. Para sustentarlo, la censura señala que el ad quem se equivocó al condenarla al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pues el derecho pensional se negó al amparo de la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado, quien no acreditó el requisito de fidelidad de cotización al Sistema de Seguridad Social.
Por lo anterior, no estaba obligada a otorgar la aludida prestación. Agrega que una intelección diferente a la descrita conlleva a la transgresión del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, y a su vez, contraría «el sentido que le han dado a éste (sic) las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con relación al enriquecimiento sin justa causa».
IX. CONSIDERACIONES En casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impone en razón de la argumentación que expuso la Corte para resolver el primer cargo.
Luego, la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014). En efecto, sobre el tema en cuestión, esta Sala a través de fallo CSJ SL10504-2014, adoctrinó: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.
Y, posteriormente, en sentencia CSJ SL10637-2014, manifestó: No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos.
El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017 y CSJ SL072-2018. Así las cosas, en el presente caso resulta improcedente la condena por concepto de los intereses moratorios, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 13 (lit. a) de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 10 de la Ley 794 de 2003 (hoy 94 del CGP), y como consecuencia de ello se infringieron directamente los artículos 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy 164, 167 y 191 del CGP); 94 del Decreto 2282 de 1989 (hoy 193 del CGP); 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el Tribunal incurrió en la trasgresión legal mencionada, al haber incurrido en el siguiente error de hecho: «No haber tenido en cuenta que en el proceso quedó probado que la señora Echeverri Villamil interrumpió el 15 de abril de 2005 la prescripción de las mesadas pensionales causadas desde la muerte de su cónyuge y, por tanto, como la demanda inicial del proceso se presentó el 11 de abril de 2014 (…) evidentemente ya habían transcurrido más de tres años entre una y otra, de manera que todas las partidas de dinero que correspondieran a la pluricitada señora Echeverri y que hubieran nacido antes del 11 de abril de 2011 estaban prescritas».
Aduce que el anterior yerro se produjo a raíz de la valoración errada de los siguientes documentos: 1. Demanda inicial, en especial el hecho 6º y su fecha de presentación (f.º 2 a 18). 2. Contestación a la demanda inicial, en particular en lo relativo al hecho 6º y a la formulación de la excepción de prescripción de las mesadas causadas (f.° 52 a 58) Manifiesta el censor que si el ad quem hubiera valorado correctamente los documentos anteriormente señalados, habría constatado que si bien la demandante interrumpió el término de prescripción con la presentación de la reclamación administrativa - 15 de abril de 2005-, lo cierto es que la demanda ordinaria fue interpuesta hasta el 11 de abril de 2014, lo cual deja en evidencia que las acreencias pensionales causadas con anterioridad al 11 de abril de 2011 se encuentran prescritas.
XI. CONSIDERACIONES Al respecto, advierte la Sala que no es posible someter a consideración el yerro mencionado, habida cuenta que el ad quem no se pronunció sobre la prescripción de las mesadas debido a que no fue materia del recurso de apelación que elevó la AFP demandada, circunstancia que impide efectuar un juicio de corrección en esta sede.
Recuérdese que el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia, y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria. Lo anterior, debido a que la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por ad quem; luego, si ese Colegiado guardó silencio sobre otros puntos por no haber sido puestos a su consideración a través del recurso de apelación, quien ha obviado controvertirlos de tal manera tampoco puede acusarlos en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL646-2013, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL3760-2018, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.
En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.
Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.
Por lo anterior, el cargo no prospera. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Para sustentarlo, aduce, en síntesis, que el Tribunal omitió su obligación legal de autorizar el descuento de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues es un hecho indiscutido que dichos aportes se encuentran totalmente a cargo del pensionado conforme lo prevé el inciso 2.° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden, le corresponde a las entidades pagadoras efectuar aquellos descuentos en los términos del inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Agrega que el reconocimiento de la prestación es consustancial a los descuentos de salud, razón por la cual considera que estas deben ser ordenadas de manera simultánea. XIII. CONSIDERACIONES Pues bien, sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede garantizarse la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, otorgarse las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí, que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley y, por tal razón, no requiere autorización judicial para ello.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad parcial. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de los intereses moratorios. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada.
Sin costas en la alzada. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que BIANCA YOHANNA ECHEVERRI VILLAMIL en nombre propio y en representación de sus hijos menores ANDREI y SOFÍA MARTINICH ECHEVERRI adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto condenó a los intereses moratorios.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2