Micelio
SL5568-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sed de Catena Será Sala de Desemeellée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL5568-2021 Radicación n.° 84800 Acta 46 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ ORLAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de febrero de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Libardo Antonio Álvarez Orlas llamó a juicio a Colpensiones, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2009, junto con el retroactivo y los intereses moratorios (fls. 1 a 5). Narró que estuvo vinculado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 8 de septiembre de 1982 hasta el 31 de enero de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 84800 2014; la reclamación presentada el 11 de octubre de 2012, fue negada el mismo día y mes de 2013, por no reunir los requisitos de la Ley 797 de 2003.

No interpuso recursos. Expuso que Colpensiones no sumó las semanas en mora de sus empleadores John Mejía Betancur y Gladis Amparo Alzate Quintero, según da cuenta el reporte de cotizaciones; el primero, entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999, equivalente a 192.85 semanas y, la segunda, por los meses de enero a marzo, y junio de 2005, que totalizan 17.14 semanas; tampoco, inició acción de cobro, ni verificó si procedía el reconocimiento bajo las previsiones del régimen de transición Aseguró que de haber computado esos tiempos, habría accedido a la pensión de vejez del «Decreto 758 de 1990», toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 arios de edad y alcanzó 60, antes del 31 de julio de 2010.

Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago. Aceptó la afiliación del demandante al régimen de prima media desde 1982, la reclamación y la respuesta negativa.

Negó que hubiera dejado de colacionar las semanas relacionadas en la historia laboral del trabajador (fis. 32 a 37). SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 84800 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1 de diciembre de 2016 (fi. 71 Cd), el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer a Libardo Antonio Álvarez Orlas la pensión de vejez por valor de $689.454, a partir del 1 de noviembre de 2016, junto con las mesadas de junio y diciembre, el retroactivo por $24.612.894 y los intereses moratorios.

Autorizó a la entidad para que descontara del retroactivo, los aportes al subsistema de salud. Declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la derrotada en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal revocó la decisión de primer grado, absolvió a la encausada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Gravó con costas de primer grado a Libardo Antonio Álvarez Orlas, sin lugar a ellas por la alzada (fi. 83 Cd).

Limitó el problema jurídico a dilucidar la procedencia de la pensión de vejez, según las previsiones del «Decreto 758 de 1990». Dejó por fuera de debate que el demandante nació el 22 de julio de 1948 (fi. 7) y que mediante Resolución GNR 256847 de 2013, fue negada la pensión de vejez solicitada el SCUUFT-10 V.00 Radicación n.° 84800 11 de octubre de igual ario (fls. 8 y 9), por no cumplir los requisitos de la Ley 797 de 2003; también, que era beneficiario del régimen de transición pues, al 1 de abril de 1994, contaba más de 40 arios de edad y registraba aportes al sistema general de pensiones desde el 8 de septiembre de 1982 (fls. 58 a 62).

Tras precisar que bajo la égida del «Decreto 758 de 1990», la concesión de la pensión de vejez, está supeditada al cumplimiento de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 en los 20 arios anteriores a la llegada de la edad mínima y que, según el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición finalizó el 31 de julio de 2010, excepto para quienes a «29 de julio de 2005», tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente tiempo en servicio, que lo extendía hasta el ario 2014, se ocupó del análisis de la historia laboral (fls. 58 a 62).

Extrajo que el actor solo registraba 416.28 semanas de aportes entre el 22 de julio de 1988 y ese mismo día y mes de 2008, de suerte que no alcanzó el mínimo de 500 semanas exigido por la norma; menos, 1000 en cualquier tiempo, dado que sumaba 784.43 en toda la vida laboral. Expuso que para que pudieran adicionarse los periodos en mora entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 (197.85 semanas), y enero a marzo y junio de 2005 (17.14 semanas), era indispensable la acreditación de una relación laboral con los empleadores morosos o que ello se SCLAPT-10 V.00 4 Lte.) Radicación n.° 84800 pudiera deducir de las pruebas del proceso.

Puede suceder, agregó, como se ha constatado, que a pesar de la finalización del contrato de trabajo, el empleador no avisa del retiro a la entidad de seguridad social «por lo que esta asume que hay una deuda y así lo anota en la historia laboral, pero tal anotación no puede interpretarse sin prueba alguna como mora del empleador». Afirmó que si bien, en la primera instancia se contabilizaron a favor del demandante 197.19 semanas, entre 1996 y 1999, una vez revisadas las historias laborales (fls. 11 a 16; 17 a 22; 23 a 28 y 58 a 62), no se advertía tardanza en el pago de aportes, en tanto no había certeza de relación laboral con el empleador John Mejía Betancur.

Luego explicó: [ ] en lo que concierne a los periodos que se reportan en la historia laboral con imputación de pagos a periodos anteriores al mes de octubre de 1996, esto es, los ciclos correspondientes a los meses de enero a octubre de 1996, más 8 días del ciclo de diciembre de 1997 y que no fueron tenidos en cuenta en la historia laboral más actualizada de Colpensiones (fls. 58 a 62), estos si pueden ser tenidos en cuenta por la Sala como mora del pago de las cotizaciones por el empleador John Mejía Betancur, dado que al existir una cotización posterior a los mismos, se puede razonadamente entender que la relación laboral con el empleador John Mejía Betancur estuvo vigente al menos hasta el 30 de octubre de 1996, pues en este mes se pagó la última cotización por este empleador, la que se le aplicó a periodos anteriores y que fue el empleador entonces quien omitió realizar el pago de los ciclos anteriores a octubre de 1996, lo que realizado los cálculos ascienden a 44 semanas.

Sobre la mora endilgada a Gladis Amparo Alzate, por los ciclos de enero a marzo y junio de 2005, del reporte de SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84800 semanas cotizadas (fis. 58 a 62), infirió que los primeros se hallaban sumados; del segundo, expuso que «no existe prueba ni tampoco puede deducirse ( ) que el demandante haya laborado ( ) más allá del 1 de mayo de 2005, ciclo para el cual su empleadora reportó cotización por un día».

Estimó que la comunicación de Colpensiones de 20 de octubre de 2016 (fi. 68), era insuficiente para colegir mora de dichos patronos, en la medida en que únicamente anotaba que «el demandante registra cotizaciones con Gladis Amparo Álzate Quintero hasta mayo de 2005 y con Jhon Mejía Betancourt hasta octubre de 1996». Además que, aunque en el documento se mencionaba la posibilidad de recuperar los ciclos faltantes, se anotaba que ello procede «constando a la certeza de la relación laboral».

Concluyó que solo podían tenerse como cotizadas durante toda la vida laboral del actor, las 784.43 semanas registradas en la historia laboral actualizada (fi. 58), junto con las 44 adicionales, para un total de 828.43, 460.28 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 60 de edad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme parcialmente la decisión del a SCLA1PT -10 Q00 6 LIG Radicación n.° 84800 quo y, «CONDENE a ( ) Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez ( ) desde el 11 de octubre de 2011», junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación sobre las mesadas adeudadas.

Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación así: Se acusa la sentencia impugnada ( ), fundándonos en la causa contemplada en el artículo 87 C.P.L., por ERROR DE HECHO, que conllevó (a) la trasgresión del tenor y alcance de los artículos 42 numeral 7, 176,279 y 280 del Código General del Proceso en concordancia con los artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral ( ); toda vez que el Tribunal, incurrir (sic) en errores probatorios sobre supuestos de hecho que sustentan derechos estatuidos en la norma 12 del Decreto 758 de 1990, en concordancia de [los] artículos 13 literal f, 31, 33, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, y parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 1 de 2005; así mismo tales errores, transgredieron principios y finalidades estatuidos en los artículos 29, 46, 48, 53, 83 y 228 de la Constitución Nacional.

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

PRIMERO. No dar por demostrado, estándolo; que al actor le figuraba 192,85 periodos de afiliación en mora - no pago de aportes por parte del empleador John Betancur Mejía; entre los (sic) enero 1 de 1996 y septiembre 30 de 1999.

SEGUNDO. Dar por demostrado, sin estarlo; que el actor sólo contabiliza aportes con el empleador John Betancur Mejía, hasta el 30 de octubre de 1996. SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 84800 TERCERO. No dar por demostrado, estándolo; que al actor le figuraba 17,14 semanas en mora- no pago de parte (sic) por parte del empleador Gladis Amparo Alzate Quintero, entre los días enero 1° de 1.996 y septiembre 30 de 1999 (sic).

CUARTO. Dar por demostrado, sin estarlo; que al actor tan sólo detentaba 460 semanas cotizadas en aportes a Colpensiones, durante los (sic) y último[s] 20 arios anteriores a cumplir [la] edad reglamentaria de 60 arios para pensionarse, (22 de julio de 1948 (sic) y 22 de julio de 2008).

QUINTO. No dar por demostrado, estándolo; que al actor en los últimos 20 arios anteriores a cumplir [la] edad reglamentaria de 60 arios para pensionarse (22 de julio de 1948 y 22 de julio de 2008), le figuran aportes pensionales cotizados y periodos en mora, por más [de] 500 semanas (608) en total. Como pruebas mal apreciadas, relaciona el reporte de semanas cotizadas al ISS (fls. 10 a 17), la contestación a la demanda de Colpensiones y la respuesta de la entidad de 20 de octubre de 2016 (fi. 68).

Sostiene que el Tribunal excedió «su celo de defensa oficiosa de los intereses del ente demandado» pues, para desestimar la decisión de primer grado, «recurrió a argumentaciones que no tienen respaldo probatorio y que en ningún momento fueron expresados como medio de defensa por Colpensiones»; que la decisión, contraría la información de la historia laboral (fls. 10 a 21 y 66 A), en tanto para el periodo 1996 a 1999 a cargo de John Betancur Mejía se registra: «presenta deuda por no pago o deuda presunta por pago aplicado de periodos posteriores».

Señala que jamás estuvo en discusión que los aportes dejados de pagar se produjeran por no reportar la novedad SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84800 de retiro del trabajador, ni fue objeto de debate la existencia de las relaciones laborales con los empleadores. Aduce que, si el Tribunal tuvo dudas sobre dichas circunstancias, debió hacer uso de las facultades oficiosas para esclarecer la información, de lo cual se relevó. Arguye que la respuesta suministrada por Colpensiones el 20 de octubre de 2016, solo da cuenta de los últimos periodos pagados por Gladis Alzate Quintero y Betancur Mejía, pero no señala que los patronos estuvieran exentos de cubrir los tiempos anteriores o posteriores no sufragados y adeudados a la fecha, tal cual lo refleja la historia laboral.

Manifiesta que en el proceso nunca se controvirtió el vínculo laboral del accionante con los empleadores morosos, de suerte que no hubo necesidad de convocarlos al juicio. Expresa que la documentación incorporada al plenario es suficiente para acreditar la mora que descartó el juez de la alzada. Agrega que es evidente que el juez colegiado incurrió en una «extralimitación de las atribuciones jurisdiccionales ( ) al desconocer la cuantificación de las semanas en mora» sin argumento que permitiera desconocer las historias laborales, de suerte que incurrió en una deficiente evaluación y confrontación probatoria.

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no demuestra los supuestos errores cometidos por el Tribunal en el análisis probatorio, en tanto se limita a plantear razonamientos como si se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84800 tratara de una tercera instancia. Agrega que la decisión se ajusta a las previsiones legales y jurisprudenciales, dada la falta de certeza sobre la relación de trabajo entre los empleadores y el afiliado.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, no es materia de discusión en el recurso extraordinario, que Libardo Antonio Álvarez Orlas nació el 22 de julio de 1948 y es beneficiario del régimen de transición. Para negar la convalidación de aportes en mora a cargo de los empleadores John Betancur Mejía y Gladis Amparo Alzate Quintero y, por ende, revocar la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que el reporte de semanas cotizadas no demostraba la relación de trabajo del accionante por todo el período reclamado, de suerte que no podían tenerse como cotizaciones adeudadas, en la medida en que no existía claridad sobre la novedad de retiro del trabajador.

Como la censura aduce que el juzgador de la alzada no podía ocuparse de la existencia del contrato de trabajo entre el accionante y los empleadores morosos, dado que no fue un punto discutido por la entidad de seguridad social, basta precisar que en ningún error pudo haber incurrido el ad quem, toda vez que la revisión del pronunciamiento de primer grado, se hizo en razón al grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad administradora de pensiones del régimen SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 84800 de prestación definida, dada la calidad de garante de la Nación, en los términos de la sentencia CSJ 5L4023-2018.

Desde la perspectiva fáctica, la Sala debe ocuparse de verificar si la conclusión del juzgador de alzada fue ostensiblemente equivocada, como lo sostiene la demandante, con sustento en las pruebas denunciadas. En principio, podría decirse que no habría discusión en que el actor laboró para John Betancur Mejía desde enero de 1995 hasta septiembre de 1999, pues ello es lo que se desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones (fls. 23 a 27).

Sin embargo, revisada la historia laboral denunciada, se observa que el último aporte realmente sufragado por el empleador, corresponde al mes de septiembre de 1996, pagado el 26 de agosto de esa misma anualidad. No ocurre lo mismo con los periodos siguientes, entre octubre de 1996 y septiembre de 1999 pues, a pesar de que la casilla de «observación», contiene la anotación de «pago aplicado a periodos anteriores», no resulta lógico para la Sala, que el patrono hubiese satisfecho cotizaciones futuras, en tanto la lecha de pago» es 12 de noviembre de 1996.

De esta suerte, en ningún error fáctico pudo incurrir el juez de apelaciones al colegir la falta de certeza sobre la existencia del vínculo laboral y por ende no tener dichos periodos como adeudados por el empleador. Por el contrario, SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 84800 se advierte que el Tribunal hizo un estudio juicioso y razonable de la prueba denunciada, toda vez que de ninguna manera podría deducirse la retribución de tiempos anteriores a datas ulteriores, menos tenerlos como no sufragados, en la medida en que eso reñiría con la información allí plasmada, que no es susceptible de una lectura diferente.

El oficio de 20 de octubre de 2016 (fi. 68) corre el mismo destino; si bien, Colpensiones acepta la existencia de la relación laboral con cada uno de los patronos por un periodo en específico, hace una invitación al demandante para que impulse el mecanismo de recuperación de los tiempos adeudados, una vez acredite su vinculación contractual con el empleador y aporte la información correspondiente.

Esto se lee del documento en cita: [ ] en atención a su requerimiento ( ) nos permitimos informar que de conformidad con lo reflejado en el aplicativo consulta pagos con el que cuenta la entidad, para el aportante GLADYS (sic) A ALZATE QUINTERO ( ), registra un último ciclo aplicado a aportes de pensión con el ciudadano LIBARDO ANTONIO ALVAREZ correspondiente al 200505.

No obstante, verificada la información reportada por la Cámara de Comercio en el Registro Único Empresarial "RUE", la referida empresa ha cesado su existencia legal, lo que imposibilita el cobro del aporte respectivo. Así mismo con respecto al empleador BETANCUR M JHON (sic) ( ) se evidencia en el aplicativo consulta pagos el último ciclo aportado por el aportante para el ciudadano Libardo fue el 199610.

En este orden se adjuntan las acciones de cobro realizadas al empleador Jhon Betancourt (sic). Ahora bien, con el fin de la recuperación de los ciclos faltantes y constatando la certeza de la relación laboral con este empleador, el ciudadano tiene la posibilidad de solicitar a la GERENCIA SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 84800 NACIONAL DE INGRESOS Y EGRESOS, que es el área funcionalmente competente, el estudio de un ACUERDO DE RECUPERACIÓN DE SEMANAS, allegando los formatos y documentos previstos para ello así: ( ) 4.

Certificación emitida por los empleadores en la que conste la existencia de la relación laboral y la liquidación de salarios y prestaciones sociales, o en su defecto certificaciones emitidas por el Fondo de Cesantías al cual se encontraba afiliado. Así las cosas, como se dijo, el anterior medio probatorio es insuficiente en perspectiva de derruir la conclusión del Tribunal, sobre la falta de certeza del vínculo contractual entre Libardo Antonio Álvarez Orlas y John Betancur Mejía por el tiempo reclamado, de la cual pudieran derivarse periodos en mora.

Por último, la inconformidad sobre las posibilidades oficiosas del juez para decretar pruebas, corresponde a un ataque netamente jurídico, de suerte que debió dirigirse por vía directa, por violación de medio. Es claro que dicha acusación invita a la Corte al estudio de las reglas 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo, que no es posible analizar por la senda seleccionada.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente por haberse formulado replica. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $4.400.000 a título de agencias en derecho. SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 84800 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO ANTONIO ÁLVAREZ ORLAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la de primera instancia. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ [ Çr ccsr—C 1 -- 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO CHEZ Y SCUIPT-10 V.00 14