CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5567-2021 Radicación n.° 66910 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que ÉDGAR EDUARDO BRICEÑO BELTRÁN promueve contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, el retroactivo insoluto causado desde el momento en que adquirió el derecho, los intereses moratorios y las costas procesales (f. 1 a 12). Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 2 Mediante fallo de 15 de junio de 2012, la Jueza Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla decidió (f.° 99 a 101):
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el Instituto de Seguro Social.
SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar el beneficio de la pensión de vejez por aportes al señor Edgar Briceño Beltrán a partir del 1 de octubre de 2006, fecha de la última cotización en cuantía a $1.684.980.21 equivalente al 75% del salario base de liquidación que correspondió a la suma de ($2.246.640.27) de conformidad con lo establecido con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, más las mesadas adicionales y los respectivos reajustes legales en los años subsiguientes, sin que en ningún caso su valor sea inferior al salario mínimo legal vigente al momento de su causación y reconocimiento, sumas debidamente indexadas más los intereses moratorios vigentes en el momento del pago de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de1993.
TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales al pago del retroactivo pensional correspondiente al período de 1 de octubre de 2006 hasta mayo de 2012, que corresponde a $159.839.424.40.
CUARTO: No se condena en costas por no haberse causado. Para justificar su decisión, la a quo estimó que el actor nació el 22 de enero de 1943, es beneficiario del régimen de transición y tenía 565,71 semanas cotizadas al ISS entre el 15 de enero de 1968 y el 30 de septiembre de 2006. Agregó que «al contabilizar las semanas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “5 días, 9 meses y 8 años”; en Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira “15 días, 5 meses y 1 año”; en el Ministerio de Defensa Nacional “13 días, 2 meses y 3 años”, se concluiría que la (sic) demandante acredita un total de “4 días, 6 meses y 28 años”; razón por la cual acredita los 20 años exigidos por el artículo 7 de la ley 71 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes», a partir de la fecha de la última cotización, esto es el 1.º de octubre de 2006.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la providencia de la a quo; para el efecto, expuso que al condenar al reconocimiento del retroactivo pensional no se tuvieron en cuenta las mesadas que reconoció al actor desde el 1.º de marzo de 2005, de modo que se le obliga a conceder un doble pago de mesadas pensionales.
Asimismo, señaló que no comparte el valor que se determinó como ingreso base de cotización, en tanto el mismo debió calcularse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con inclusión del promedio de lo que devengó el actor en los últimos 10 años «y no como mi representada inicialmente lo había realizado». Por último, indicó que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios, dado que su actuar fue diligente en relación con el estudio de las reclamaciones que el actor presentó, las cuales atendió de forma oportuna.
Asimismo, que se debe considerar que «ha cancelado en debida forma las mesadas desde su reconocimiento y a la fecha no le adeuda valor alguno al demandante» (f.° 110 y 111). Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primer grado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.° 121 a 123).
Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 4 Al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, mediante de sentencia CSJ SL5083-2020 de 30 de septiembre de 2020 la Corporación casó la decisión del Colegiado de instancia. En la citada providencia, la Corte señaló que es posible computar los tiempos de servicio público del demandante que no fueron cotizados a algún fondo o caja de previsión social a efectos de estructurar el derecho a la pensión por aportes establecida en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL4457-2014, SL994-2018, SL2417-2019 y SL4287-2019), de modo que la concluyó que el ad quem se equivocó al no tener ello en consideración. Para mejor proveer, la Corte ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Administración de Impuestos y Aduanas de Pereira para que allegaran en el término de quince (15) días siguientes al recibo del oficio, certificación en la que constaran de forma detallada los tiempos de servicios que prestó Édgar Eduardo Briceño Beltrán, así como los salarios que devengó mes a mes.
Asimismo, se requirió a Colpensiones para que aportara la historia laboral completa del asegurado en la que obraran las semanas cotizadas y los ingresos base de cotización. Mediante comunicación de 22 de enero de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó por correo electrónico la información solicitada; para el efecto remitió el Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 5 «certificado de información laboral (…) en el que se detalla el vínculo laboral y el cual fue realizado en la herramienta CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados)».
Asimismo, informó que trasladó la solicitud de salarios mes a mes a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, en atención a que el actor laboró en dichas seccionales para los interregnos de «21 de diciembre de 1979 hasta el 15 de octubre de 1985 y 16 de octubre de 1985 hasta el 26 de marzo de 1987». A su vez, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira mediante correo electrónico de 25 de enero de 2021 remitió el CETIL del actor.
Lo propio hizo Colpensiones mediante comunicación electrónica de 28 de enero de esta anualidad, en la que envió la historia laboral y el reporte de semanas que cotizó el demandante. Por último, el Ministerio de Defensa no suministró lo requerido y sólo indicó «que la solicitud fue radicada con n.º RXT21-3304». La anterior información se puso a disposición del actor, quién no se pronunció en el término de traslado.
Ahora, advierte la Sala que con el fin de dar respuesta oportuna a la acción que adelanta el actor y pese a que el Ministerio de Defensa no dio respuesta al requerimiento que se le formuló, se procederá a proferir la decisión de instancia con la información obrante en el proceso, al estar dadas las condiciones necesarias para el efecto. Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la sentencia proferida por la a quo tan solo fue recurrida por el ISS; de igual modo se aclara que la citada providencia no es revisable en consulta, dado que el proceso inició con anterioridad -22 de julio de 2011 (f.º 52)- a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2011 en el Circuito de Barranquilla, conforme al Acuerdo n.º PSAA11-9006 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, esto es el 1.º de enero de 2012 (CSJ SL17300-2014, SL5195-2020 y SL185-2021).
Asimismo, advierte la Corte que la a quo reconoció la pensión por aportes al actor desde la fecha de la última cotización -1.º de octubre de 2006- y calculó el ingreso base de liquidación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aspectos que aquel no controvirtió y que no puede la Sala revisar desde su perspectiva, en tanto la sentencia no fue totalmente adversa a sus intereses y no puede hacer más gravosa la situación del único apelante.
En ese orden, procede la Sala a resolver el recurso de alzada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». (CSJ SL2808-2018 y SL3144-2021).
Conforme el alcance de la apelación de la entidad de la seguridad social, la Corte centrará el análisis en determinar Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 7 si la a quo se equivocó en: (i) el reconocimiento de la reliquidación pensional; (ii) el ingreso base de liquidación que determinó; (iii) la liquidación del retroactivo pensional, y (iv) al imponer condena por intereses moratorios.
Claro lo anterior, en este asunto no se discute que: (i) el actor es beneficiario del régimen de transición y acreditó los requisitos para acceder a la pensión por aportes; (ii) el ISS le reconoció pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003, desde el 1.º de marzo de 2005 en cuantía inicial de $1.145.842 y negó el reconocimiento de indexación o intereses moratorios;
(iii) determinó el ingreso base de liquidación para liquidar la prestación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993; para el efecto tuvo en cuenta 1003 semanas cotizadas entre tiempos públicos y privados, salvo el tiempo prestado al Ministerio de Defensa Nacional que no se cotizó a alguna caja previsional; (iv) incluyó en la liquidación pensional los salarios que certificó el Ministerio de Hacienda para los años 1985 a 1987, y (v) aplicó a la prestación una tasa de reemplazo del 63.16%, tal como se precisa a continuación: Acto Reconocimiento Modifica fecha causación. Reliquidación pensional y Retroactivo Resolución n.º 3408 de 17 de junio de 2005 Resolución n.º 8289 de 25 de julio de 2007 Resolución n.º 21712 de 21 de octubre de 2009 Norma Aplicada Ley 797 de 2003 Ley 797 2003 Ley 797 2003 IBL $ 1,783,305 $ 1,783,305 No indica Tasa de Reemplazo 63.16% 63.16% 63.16% Mesada Inicial $1,126,225 $1,126,225 $ 1,145,842 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 8 Semanas tenidas en cuenta 1003 1003 1003 Fecha Causación 01-jul-05 01-mar-05 01-mar-05 Retroactivo No Reconoce $5,631,675 $82,429,076 Observaciones N/A N/A A este valor se descontaron los aportes a salud, las mesadas que ya habían sido pagadas y se reconoció al actor $1.263.550 Folio 18 - 20 29-32 45 a 47 y reverso Para una mejor comprensión del tema, la Corte analizará (i) la liquidación pensional del actor en los términos de la Ley 71 de 1988, y (ii) del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
1. LIQUIDACIÓN PENSIONAL LEY 71 DE 1988 En relación con las personas beneficiarias del régimen de transición la Corte ha señalado que el ingreso base de liquidación se determina conforme al tiempo que les hiciere falta para adquirir la prestación económica a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º abril 1994-. Para el efecto, a quienes les faltaren menos de 10 años para consolidar el derecho la determinación del citado concepto se realiza al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 ibidem, mientras que aquellas que les faltaren 10 años o más se aplica lo dispuesto en el artículo 21 ibidem (CSJ SL2510- 2017, reiterada en SL2495-2019).
Asimismo, que en este último escenario, es viable acudir a todo el tiempo cotizado en la vida laboral si el afiliado acumuló al menos 1250 semanas de aportes al sistema (CSJ SL 7263-2015). Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 9 En esta vía, pese a que no se discute en la alzada que el actor acreditó los requisitos para acceder a la pensión por aportes, al existir controversia en relación con el ingreso base de liquidación aplicable para calcular la prestación reclamada, es necesario establecer la fecha de causación del derecho pensional con el fin de determinar la norma a la que debió acudir la a quo para liquidar la pensión. Pues bien, se tiene que el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988 exige que para el acceso a la pensión de jubilación por aportes se deben acreditar 20 años «de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces» y 60 años de edad.
De modo que bastan las consideraciones expuestas en sede casacional en relación a que es posible acumular los tiempos de servicio laborados por el actor y que no fueron cotizados a alguna caja de previsión social para efectos de reunir el tiempo necesario para estructurar el derecho a la citada prestación (CSJ SL4457-2014). Así, se advierte que el demandante nació el 22 de enero de 1943 (f.º 14, 30, 41, 45, 87 a 89), por tanto, cumplió 60 años el mismo día del año 2003 y acreditó un total de 1148,43 semanas entre tiempos laborados en el sector público y privado.
Asimismo, que alcanzó las 1028 semanas de cotización que corresponden a 20 años de aportes, el 8 de noviembre de 2003, data en la que causó el derecho Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 10 pensional, tal como se detalla a continuación en los siguientes cuadros: Sector Entidad Desde Hasta Cargo Aportes Semanas Folio. Público Ministerio de Defensa Nacional 16 jun. 60 16 ene. 62 Grumete D3 Sin aportes 112 42 y 43 Público Ministerio de Defensa Nacional 16 mar. 62 5 oct. 62 Grumete D3 Sin aportes 42 y 43 Público Ministerio de Hacienda y Crédito Público 21 dic. 79 26 mar. 87 Guarda de aduanas Cajanal 379 41 Privado ISS hoy Colpensiones 15 ene. 88 1 sep. 2006 N/A Colpensiones 657.43 Historia Laboral de Colpensiones Oficio Corte.
TOTAL, SEMANAS 1148,43 FECHAS N° DE TOTAL, SEMANAS TOTAL 1.028 SEMANAS DESDE HASTA DÍAS EN TODA LA VIDA AL 08/11/2003 16/06/1960 30/06/1960 15 2.14 2.14 Min Defensa 01/07/1960 31/07/1960 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/08/1960 31/08/1960 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/09/1960 30/09/1960 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/10/1960 31/10/1960 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/11/1960 30/11/1960 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/12/1960 31/12/1960 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/01/1961 31/01/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/02/1961 28/02/1961 28 4 4 Min Defensa 01/03/1961 31/03/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/04/1961 30/04/1961 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/05/1961 31/05/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/06/1961 30/06/1961 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/07/1961 31/07/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/08/1961 31/08/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/09/1961 30/09/1961 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/10/1961 31/10/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/11/1961 30/11/1961 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/12/1961 31/12/1961 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/01/1962 16/01/1962 16 2.29 2.29 Min Defensa 01/02/1962 28/02/1962 Min Defensa 16/03/1962 31/03/1962 16 2.29 2.29 Min Defensa 01/04/1962 30/04/1962 30 4.29 4.29 Min Defensa Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 11 01/05/1962 31/05/1962 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/06/1962 30/06/1962 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/07/1962 31/07/1962 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/08/1962 31/08/1962 31 4.43 4.43 Min Defensa 01/09/1962 30/09/1962 30 4.29 4.29 Min Defensa 01/10/1962 05/10/1962 5 0.71 0.71 Min Defensa 01/11/1962 30/11/1962 112 01/12/1967 31/12/1967 Total Semanas 15/01/1968 31/01/1968 17 2.43 2.43 01/02/1968 29/02/1968 29 4.14 4.14 01/03/1968 31/03/1968 31 4.43 4.43 01/04/1968 30/04/1968 30 4.29 4.29 01/05/1968 31/05/1968 31 4.43 4.43 01/06/1968 30/06/1968 30 4.29 4.29 01/07/1968 31/07/1968 31 4.43 4.43 01/08/1968 31/08/1968 31 4.43 4.43 01/09/1968 30/09/1968 30 4.29 4.29 01/10/1968 31/10/1968 31 4.43 4.43 01/11/1968 30/11/1968 30 4.29 4.29 01/12/1968 31/12/1968 01/04/1973 30/04/1973 23/05/1973 30/05/1973 8 1.14 1.14 01/06/1973 30/06/1973 01/03/1974 31/03/1974 26/04/1974 30/04/1974 5 0.71 0.71 01/05/1974 31/05/1974 31 4.43 4.43 01/06/1974 30/06/1974 01/07/1974 31/07/1974 31 4.43 4.43 01/08/1974 31/08/1974 31 4.43 4.43 01/09/1974 30/09/1974 30 4.29 4.29 01/10/1974 31/10/1974 01/03/1975 31/03/1975 25/04/1975 30/04/1975 6 0.86 0.86 01/05/1975 31/05/1975 31 4.43 4.43 01/06/1975 30/06/1975 30 4.29 4.29 01/07/1975 31/07/1975 31 4.43 4.43 01/08/1975 31/08/1975 31 4.43 4.43 01/09/1975 30/09/1975 30 4.29 4.29 01/10/1975 31/10/1975 31 4.43 4.43 01/11/1975 30/11/1975 30 4.29 4.29 01/12/1975 31/12/1975 31 4.43 4.43 01/01/1976 31/01/1976 31 4.43 4.43 01/02/1976 29/02/1976 29 4.14 4.14 01/03/1976 01/03/1976 1 0.14 0.14 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 12 01/04/1976 30/04/1976 01/05/1976 31/05/1976 01/06/1976 30/06/1976 05/07/1976 31/07/1976 27 3.86 3.86 01/08/1976 31/08/1976 31 4.43 4.43 01/09/1976 30/09/1976 30 4.29 4.29 01/10/1976 31/10/1976 31 4.43 4.43 01/11/1976 30/11/1976 30 4.29 4.29 01/12/1976 31/12/1976 31 4.43 4.43 01/01/1977 31/01/1977 31 4.43 4.43 01/02/1977 28/02/1977 28 4 4 01/03/1977 08/03/1977 8 1.14 1.14 01/04/1977 30/04/1977 01/05/1977 31/05/1977 01/06/1977 30/06/1977 01/07/1977 31/07/1977 01/08/1977 31/08/1977 16/09/1977 30/09/1977 15 2.14 2.14 01/10/1977 31/10/1977 31 4.43 4.43 01/11/1977 08/11/1977 8 1.14 1.14 01/12/1977 31/12/1977 01/01/1978 31/01/1978 01/02/1978 28/02/1978 01/03/1978 31/03/1978 01/04/1978 30/04/1978 30 4.29 4.29 01/05/1978 31/05/1978 31 4.43 4.43 01/06/1978 01/06/1978 1 0.14 0.14 01/07/1978 31/07/1978 01/11/1979 30/11/1979 21/12/1979 31/12/1979 11 1.57 1.57 Min Hacienda 01/01/1980 31/01/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1980 29/02/1980 29 4.14 4.14 Min Hacienda 01/03/1980 31/03/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1980 30/04/1980 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1980 31/05/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1980 30/06/1980 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1980 31/07/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1980 31/08/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1980 30/09/1980 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1980 31/10/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1980 30/11/1980 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1980 31/12/1980 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1981 31/01/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1981 28/02/1981 28 4 4 Min Hacienda Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 13 01/03/1981 31/03/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1981 30/04/1981 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1981 31/05/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1981 30/06/1981 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1981 31/07/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1981 31/08/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1981 30/09/1981 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1981 31/10/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1981 30/11/1981 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1981 31/12/1981 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1982 31/01/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1982 28/02/1982 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1982 31/03/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1982 30/04/1982 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1982 31/05/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1982 30/06/1982 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1982 31/07/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1982 31/08/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1982 30/09/1982 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1982 31/10/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1982 30/11/1982 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1982 31/12/1982 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1983 31/01/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1983 28/02/1983 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1983 31/03/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1983 30/04/1983 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1983 31/05/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1983 30/06/1983 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1983 31/07/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1983 31/08/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1983 30/09/1983 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1983 31/10/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1983 30/11/1983 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1983 31/12/1983 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1984 31/01/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1984 29/02/1984 29 4.14 4.14 Min Hacienda 01/03/1984 31/03/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1984 30/04/1984 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1984 31/05/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1984 30/06/1984 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1984 31/07/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1984 31/08/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1984 30/09/1984 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1984 31/10/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 14 01/11/1984 30/11/1984 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1984 31/12/1984 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1985 31/01/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1985 28/02/1985 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1985 31/03/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1985 30/04/1985 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1985 31/05/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1985 30/06/1985 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1985 31/07/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1985 31/08/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1985 30/09/1985 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1985 31/10/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1985 30/11/1985 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1985 31/12/1985 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1986 31/01/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1986 28/02/1986 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1986 31/03/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/04/1986 30/04/1986 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/05/1986 31/05/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/06/1986 30/06/1986 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/07/1986 31/07/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/08/1986 31/08/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/09/1986 30/09/1986 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/10/1986 31/10/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/11/1986 30/11/1986 30 4.29 4.29 Min Hacienda 01/12/1986 31/12/1986 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/01/1987 31/01/1987 31 4.43 4.43 Min Hacienda 01/02/1987 28/02/1987 28 4 4 Min Hacienda 01/03/1987 26/03/1987 26 3.71 3.71 Min Hacienda 01/04/1987 30/04/1987 379 01/05/1987 31/05/1987 Total Semanas 01/06/1995 30/06/1995 01/07/1995 31/07/1995 14 2 2 01/08/1995 31/08/1995 30 4.29 4.29 01/09/1995 30/09/1995 30 4.29 4.29 01/10/1995 31/10/1995 30 4.29 4.29 01/11/1995 30/11/1995 30 4.29 4.29 01/12/1995 31/12/1995 30 4.29 4.29 01/01/1996 31/01/1996 30 4.29 4.29 01/02/1996 29/02/1996 30 4.29 4.29 01/03/1996 31/03/1996 15 2.14 2.14 01/04/1996 30/04/1996 01/05/1996 31/05/1996 30 4.29 4.29 01/06/1996 30/06/1996 30 4.29 4.29 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 15 01/07/1996 31/07/1996 30 4.29 4.29 01/08/1996 31/08/1996 30 4.29 4.29 01/09/1996 30/09/1996 30 4.29 4.29 01/10/1996 31/10/1996 30 4.29 4.29 01/11/1996 30/11/1996 30 4.29 4.29 01/12/1996 31/12/1996 30 4.29 4.29 01/01/1997 31/01/1997 30 4.29 4.29 01/02/1997 28/02/1997 30 4.29 4.29 01/03/1997 31/03/1997 30 4.29 4.29 01/04/1997 30/04/1997 30 4.29 4.29 01/05/1997 31/05/1997 30 4.29 4.29 01/06/1997 30/06/1997 30 4.29 4.29 01/07/1997 31/07/1997 30 4.29 4.29 01/08/1997 31/08/1997 30 4.29 4.29 01/09/1997 30/09/1997 30 4.29 4.29 01/10/1997 31/10/1997 30 4.29 4.29 01/11/1997 30/11/1997 30 4.29 4.29 01/12/1997 31/12/1997 30 4.29 4.29 01/01/1998 31/01/1998 30 4.29 4.29 01/02/1998 28/02/1998 30 4.29 4.29 01/03/1998 31/03/1998 30 4.29 4.29 01/04/1998 30/04/1998 30 4.29 4.29 01/05/1998 31/05/1998 30 4.29 4.29 01/06/1998 30/06/1998 30 4.29 4.29 01/07/1998 31/07/1998 30 4.29 4.29 01/08/1998 31/08/1998 30 4.29 4.29 01/09/1998 30/09/1998 30 4.29 4.29 01/10/1998 31/10/1998 30 4.29 4.29 01/11/1998 30/11/1998 30 4.29 4.29 01/12/1998 31/12/1998 30 4.29 4.29 01/01/1999 31/01/1999 30 4.29 4.29 01/02/1999 28/02/1999 30 4.29 4.29 01/03/1999 31/03/1999 30 4.29 4.29 01/04/1999 30/04/1999 30 4.29 4.29 01/05/1999 31/05/1999 30 4.29 4.29 01/06/1999 30/06/1999 30 4.29 4.29 01/07/1999 31/07/1999 11 1.57 1.57 01/08/1999 31/08/1999 01/09/1999 30/09/1999 01/10/1999 31/10/1999 30 4.29 4.29 01/11/1999 30/11/1999 30 4.29 4.29 01/12/1999 31/12/1999 30 4.29 4.29 01/01/2000 31/01/2000 30 4.29 4.29 01/02/2000 29/02/2000 30 4.29 4.29 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 16 01/03/2000 31/03/2000 30 4.29 4.29 01/04/2000 30/04/2000 30 4.29 4.29 01/05/2000 31/05/2000 30 4.29 4.29 01/06/2000 30/06/2000 30 4.29 4.29 01/07/2000 31/07/2000 30 4.29 4.29 01/08/2000 31/08/2000 30 4.29 4.29 01/09/2000 30/09/2000 30 4.29 4.29 01/10/2000 31/10/2000 30 4.29 4.29 01/11/2000 30/11/2000 30 4.29 4.29 01/12/2000 31/12/2000 30 4.29 4.29 01/01/2001 31/01/2001 30 4.29 4.29 01/02/2001 28/02/2001 30 4.29 4.29 01/03/2001 31/03/2001 30 4.29 4.29 01/04/2001 30/04/2001 30 4.29 4.29 01/05/2001 31/05/2001 30 4.29 4.29 01/06/2001 30/06/2001 30 4.29 4.29 01/07/2001 31/07/2001 30 4.29 4.29 01/08/2001 31/08/2001 30 4.29 4.29 01/09/2001 30/09/2001 30 4.29 4.29 01/10/2001 31/10/2001 30 4.29 4.29 01/11/2001 30/11/2001 30 4.29 4.29 01/12/2001 31/12/2001 30 4.29 4.29 01/01/2002 31/01/2002 30 4.29 4.29 01/02/2002 28/02/2002 30 4.29 4.29 01/03/2002 31/03/2002 30 4.29 4.29 01/04/2002 30/04/2002 30 4.29 4.29 01/05/2002 31/05/2002 30 4.29 4.29 01/06/2002 30/06/2002 30 4.29 4.29 01/07/2002 31/07/2002 26 3.71 3.71 01/08/2002 31/08/2002 10 1.43 1.43 01/09/2002 30/09/2002 10 1.43 1.43 01/10/2002 31/10/2002 11 1.57 1.57 01/11/2002 30/11/2002 11 1.57 1.57 01/12/2002 31/12/2002 12 1.71 1.71 01/01/2003 31/01/2003 12 1.71 1.71 01/02/2003 28/02/2003 12 1.71 1.71 01/03/2003 31/03/2003 12 1.71 1.71 01/04/2003 30/04/2003 30 4.29 4.29 01/05/2003 31/05/2003 30 4.29 4.29 01/06/2003 30/06/2003 30 4.29 4.29 01/07/2003 31/07/2003 7 1 1 01/08/2003 31/08/2003 8 1.14 1.14 01/09/2003 30/09/2003 9 1.29 1.29 01/10/2003 31/10/2003 9 1.29 1.29 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 17 01/11/2003 30/11/2003 30 4.29 1.14 Causo Requisitos Ley 71/88. 1028 semanas 01/12/2003 31/12/2003 30 4.29 01/01/2004 31/01/2004 11 1.57 01/02/2004 29/02/2004 30 4.29 01/03/2004 31/03/2004 30 4.29 01/04/2004 30/04/2004 30 4.29 01/05/2004 31/05/2004 30 4.29 01/06/2004 30/06/2004 30 4.29 01/07/2004 31/07/2004 30 4.29 01/08/2004 31/08/2004 30 4.29 01/09/2004 30/09/2004 30 4.29 01/10/2004 31/10/2004 30 4.29 01/11/2004 30/11/2004 30 4.29 01/12/2004 31/12/2004 30 4.29 01/01/2005 31/01/2005 30 4.29 01/02/2005 28/02/2005 30 4.29 01/03/2005 31/03/2005 30 4.29 01/04/2005 30/04/2005 30 4.29 01/05/2005 31/05/2005 30 4.29 01/06/2005 30/06/2005 30 4.29 01/07/2005 31/07/2005 30 4.29 01/08/2005 31/08/2005 30 4.29 01/09/2005 30/09/2005 30 4.29 01/10/2005 31/10/2005 30 4.29 01/11/2005 30/11/2005 30 4.29 01/12/2005 31/12/2005 30 4.29 01/01/2006 31/01/2006 30 4.29 01/02/2006 28/02/2006 01/03/2006 31/03/2006 01/04/2006 30/04/2006 01/05/2006 31/05/2006 30 4.29 01/06/2006 30/06/2006 01/07/2006 31/07/2006 01/08/2006 31/08/2006 01/09/2006 30/09/2006 30 4.29 TOTAL 1148,43 1.028,00 Conforme lo anterior, para la data de entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1.º de abril de 1994, al actor le faltaban menos de 10 años para adquirir el Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho pensional, el cual causó el 8 de noviembre de 2003, de modo que el ingreso base de liquidación del demandante se rige por lo dispuesto en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no conforme al artículo 21 ibidem como lo aduce la censura.
De modo que no es de recibo el reparo de la entidad de la seguridad social expuesto en el recurso de alzada, en relación a que debió emplearse el último precepto en cita y acoger para el efecto el promedio de los salarios que devengó el asegurado en los últimos 10 años cotizados. Y la Sala advierte que si bien se equivocó la a quo al determinar el ingreso base de liquidación del actor conforme a la citada disposición, lo cual incide en el valor de la mesada pensional que reconoció, la Corte no puede modificar en este aspecto la sentencia apelada, pues con ello haría más gravosa la situación del apelante único, de modo que este aspecto se dejará incólume.
Al respecto, nótese que basta con liquidar la prestación del actor con el tiempo que hiciere falta para causar la pensión y tomar como momento hito la data de la última cotización -1.º de octubre de 2006-, para concluir que el ingreso base de liquidación y por ende la mesada pensional que se obtiene es superior al que se estableció por parte de la a quo.
Esto se precisa así: CONCEPTO IBL TASA DE MONTO FOLIO REEMPLAZO MESADA Liquidación a quo $ 2,246,640,27 75% $ 1.684.980,21 107 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 19 Liquidación Corte $ 2.780.574,75 75% $ 2.085.431,06 FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 30/07/1995 31/07/1995 2 0,29 $ 24.714,29 $ 79.318,13 $ 45,88 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 370.000,00 $ 1.187.479,50 $ 10.302,02 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 370.000,00 $ 994.459,71 $ 8.627,47 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 370.000,00 $ 994.459,71 $ 8.627,47 01/03/1996 31/03/1996 15 2,14 $ 207.000,00 $ 556.359,89 $ 2.413,36 01/04/1996 30/04/1996 $ - $ - 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 142.125,00 $ 381.993,48 $ 3.314,00 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 794.000,00 $ 2.134.056,78 $ 18.514,08 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 1.539.000,00 $ 4.136.414,84 $ 35.885,61 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 956.000,00 $ 2.569.468,86 $ 22.291,52 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 979.000,00 $ 2.631.286,63 $ 22.827,82 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 964.000,00 $ 2.590.970,70 $ 22.478,06 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.838.241,76 $ 24.623,27 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.838.241,76 $ 24.623,27 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.334.734,46 $ 20.255,07 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.334.734,46 $ 20.255,07 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 1.056.000,00 $ 2.334.734,46 $ 20.255,07 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 1.215.036,00 $ 2.686.350,78 $ 23.305,53 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 1.191.105,00 $ 2.633.441,19 $ 22.846,51 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 1.324.290,00 $ 2.927.902,94 $ 25.401,12 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 2.500.256,00 $ 5.527.872,96 $ 47.957,26 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 407.184,00 $ 900.252,38 $ 7.810,17 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 927.373,00 $ 2.050.350,10 $ 17.787,88 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 1.235.980,00 $ 2.732.656,35 $ 23.707,26 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 1.243.038,00 $ 2.748.261,04 $ 23.842,63 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 1.809.079,00 $ 3.999.733,98 $ 34.699,83 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 1.120.856,00 $ 2.106.764,24 $ 18.277,31 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 1.152.722,00 $ 2.166.659,67 $ 18.796,93 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 1.201.937,00 $ 2.259.164,33 $ 19.599,46 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 1.238.995,00 $ 2.328.818,65 $ 20.203,75 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 1.141.219,00 $ 2.145.038,59 $ 18.609,36 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 2.537.213,00 $ 4.768.953,03 $ 41.373,22 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.417.176,00 $ 2.663.728,18 $ 23.109,27 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 1.418.849,00 $ 2.666.872,76 $ 23.136,55 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 1.559.419,00 $ 2.931.088,55 $ 25.428,76 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 1.328.355,00 $ 2.496.779,97 $ 21.660,90 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 2.165.793,00 $ 4.070.830,90 $ 35.316,64 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 20 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 2.098.302,00 $ 3.943.974,62 $ 34.216,09 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 1.123.146,00 $ 1.810.232,57 $ 15.704,74 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 1.172.627,00 $ 1.889.983,66 $ 16.396,62 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 1.069.208,00 $ 1.723.297,90 $ 14.950,53 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 1.363.549,00 $ 2.197.702,53 $ 19.066,25 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 2.389.344,00 $ 3.851.029,46 $ 33.409,74 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 1.632.484,00 $ 2.631.159,00 $ 22.826,71 01/07/1999 31/07/1999 11 1,57 $ 1.632.484,00 $ 2.631.159,00 $ 8.369,79 01/08/1999 31/08/1999 $ - $ - 01/09/1999 30/09/1999 $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 $ 1.632.484,00 $ 2.631.159,00 $ 22.826,71 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 2.480.789,00 $ 3.998.416,10 $ 34.688,40 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 1.632.000,00 $ 2.630.378,91 $ 22.819,94 01/01/2000 31/01/2000 30 4,29 $ 1.618.000,00 $ 2.386.946,47 $ 20.708,04 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 1.628.000,00 $ 2.401.698,92 $ 20.836,02 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.632.000,00 $ 2.407.599,90 $ 20.887,22 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 2.535.000,00 $ 3.739.746,17 $ 32.444,30 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 2.038.000,00 $ 3.006.549,38 $ 26.083,42 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 1.992.000,00 $ 2.938.688,11 $ 25.494,69 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 1.986.000,00 $ 2.929.836,64 $ 25.417,90 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 1.907.000,00 $ 2.813.292,28 $ 24.406,82 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 1.977.934,00 $ 2.917.937,32 $ 25.314,67 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 2.877.000,00 $ 4.244.279,97 $ 36.821,40 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 2.014.000,00 $ 2.971.143,50 $ 25.776,26 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 1.874.000,00 $ 2.764.609,20 $ 23.984,46 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 $ 2.193.000,00 $ 2.975.019,64 $ 25.809,89 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 $ 1.951.000,00 $ 2.646.722,90 $ 22.961,74 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 1.747.000,00 $ 2.369.976,89 $ 20.560,82 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 3.039.000,00 $ 4.122.701,64 $ 35.766,64 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 2.157.000,00 $ 2.926.182,11 $ 25.386,20 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 2.201.000,00 $ 2.985.872,43 $ 25.904,04 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 $ 2.093.000,00 $ 2.839.359,83 $ 24.632,97 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 1.974.000,00 $ 2.677.924,66 $ 23.232,43 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 2.183.000,00 $ 2.961.453,66 $ 25.692,19 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 2.588.000,00 $ 3.510.875,90 $ 30.458,73 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 2.025.000,00 $ 2.747.111,16 $ 23.832,66 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 $ 1.971.000,00 $ 2.673.854,86 $ 23.197,12 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 1.365.000,00 $ 1.720.169,60 $ 14.923,39 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 1.914.000,00 $ 2.412.018,03 $ 20.925,55 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 2.121.000,00 $ 2.672.878,92 $ 23.188,65 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 3.179.000,00 $ 4.006.167,88 $ 34.755,65 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 2.535.000,00 $ 3.194.600,69 $ 27.714,87 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 2.259.000,00 $ 2.846.786,17 $ 24.697,39 01/07/2002 31/07/2002 26 3,71 $ 2.911.800,00 $ 3.669.443,11 $ 27.589,80 01/08/2002 31/08/2002 10 1,43 $ 2.279.100,00 $ 2.872.116,14 $ 8.305,71 01/09/2002 30/09/2002 10 1,43 $ 2.279.100,00 $ 2.872.116,14 $ 8.305,71 01/10/2002 31/10/2002 11 1,57 $ 2.279.100,00 $ 2.872.116,14 $ 9.136,29 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 21 01/11/2002 30/11/2002 11 1,57 $ 2.279.100,00 $ 2.872.116,14 $ 9.136,29 01/12/2002 31/12/2002 12 1,71 $ 2.279.100,00 $ 2.872.116,14 $ 9.966,86 01/01/2003 31/01/2003 12 1,71 $ 2.279.100,00 $ 2.684.791,69 $ 9.316,80 01/02/2003 28/02/2003 12 1,71 $ 2.279.100,00 $ 2.684.791,69 $ 9.316,80 01/03/2003 31/03/2003 12 1,71 $ 2.279.100,00 $ 2.684.791,69 $ 9.316,80 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 2.461.200,00 $ 2.899.306,44 $ 25.153,03 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 2.461.200,00 $ 2.899.306,44 $ 25.153,03 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 2.461.200,00 $ 2.899.306,44 $ 25.153,03 01/07/2003 31/07/2003 7 1,00 $ 2.461.000,00 $ 2.899.070,84 $ 5.868,56 01/08/2003 31/08/2003 8 1,14 $ 2.461.000,00 $ 2.899.070,84 $ 6.706,93 01/09/2003 30/09/2003 9 1,29 $ 2.461.000,00 $ 2.899.070,84 $ 7.545,30 01/10/2003 31/10/2003 9 1,29 $ 2.461.000,00 $ 2.899.070,84 $ 7.545,30 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 2.461.200,00 $ 2.899.306,44 $ 25.153,03 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 2.461.200,00 $ 2.899.306,44 $ 25.153,03 01/01/2004 31/01/2004 11 1,57 $ 2.461.000,00 $ 2.722.078,39 $ 8.659,01 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 2.461.200,00 $ 2.722.299,60 $ 23.617,41 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 2.461.200,00 $ 2.722.299,60 $ 23.617,41 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 2.682.800,00 $ 2.967.408,33 $ 25.743,85 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 2.682.800,00 $ 2.967.408,33 $ 25.743,85 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 2.682.800,00 $ 2.967.408,33 $ 25.743,85 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 3.007.800,00 $ 3.326.886,38 $ 28.862,52 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 3.233.800,00 $ 3.576.861,88 $ 31.031,19 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 2.799.800,00 $ 3.096.820,43 $ 26.866,57 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 2.809.800,00 $ 3.107.881,29 $ 26.962,53 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 3.588.800,00 $ 3.969.522,52 $ 34.437,73 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 3.697.800,00 $ 4.090.085,92 $ 35.483,68 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 3.353.800,00 $ 3.516.128,95 $ 30.504,30 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 3.997.800,00 $ 4.191.299,52 $ 36.361,77 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 2.682.800,00 $ 2.812.651,54 $ 24.401,26 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.995.387,93 $ 25.986,59 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.995.387,93 $ 25.986,59 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.995.387,93 $ 25.986,59 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.995.387,93 $ 25.986,59 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.995.387,93 $ 25.986,59 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.995.387,93 $ 25.986,59 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.995.387,93 $ 25.986,59 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.995.387,93 $ 25.986,59 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.995.387,93 $ 25.986,59 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 2.857.100,00 $ 2.857.100,00 $ 24.786,87 01/02/2006 28/02/2006 $ - $ - 01/03/2006 31/03/2006 $ - $ - 01/04/2006 30/04/2006 $ - $ - 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 3.085.700,00 $ 3.085.700,00 $ 26.770,10 01/06/2006 30/06/2006 $ - $ - 01/07/2006 31/07/2006 $ - $ - 01/08/2006 31/08/2006 $ - $ - 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 3.085.700,00 $ 3.085.700,00 $ 26.770,10 Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 22 TOTAL 3.458 494,00 $ 2.780.574,75 En consecuencia, tal como se explicó en precedencia, la Corte mantendrá el monto de la prestación que reconoció la a quo y que corresponde al valor de $1.684.980,21, en tanto se reitera, al liquidar la mesada pensional en los términos del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es aplicable al actor, arroja una mesada inicial de $2.085.431,06 para el 1.º de octubre de 2006, que es superior a la que se estableció por la Jueza de primera instancia.
2. INTERESES MORATORIOS Y RETROACTIVO PENSIONAL En relación con este concepto, se advierte que conforme a la postura definida por la Sala, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden incluso en aquellos casos en que la prestación pensional se reconoce en virtud del régimen de transición, después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por considerarlas incluidas en tal sistema (CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3832-2021).
En la primera sentencia, la Corte explicó: En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones.
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 2.780.574,75$ FECHA DE PENSIÓN = 01/10/2006 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 2.085.431,06$ Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 23 Para ahondar en razones, el artículo 11 de la citada ley dispone que las pensiones reguladas integralmente por normas anteriores son aquellas adquiridas con antelación ‘a la fecha de vigencia de esta Ley (sic)’.
En otras palabras, las pensiones obtenidas después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, sea en virtud del régimen de transición o según las reglas de la pensión ordinaria de vejez, se entienden incluidas en este sistema, con todo lo que ello implica en materia de convalidación de tiempos, instrumentos de financiación (cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales), topes pensionales, reajustes, ingreso base de liquidación, causación de intereses moratorios, entre otras materias.
Sin embargo, se ha precisado al respecto que los mismos no operan en aquellos casos en los que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó de forma previa a la fecha en la que la Sala adoptó tal criterio, que permite acumular los aportes realizados por tiempos laborados en el sector privado y aquellos del sector público cotizados o no a una caja de previsión para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 (CSJ SL2572-2021).
En esta perspectiva, se observa que la última solicitud pensional que formuló el actor data del 1.º de junio de 2009 (f.º 48), momento para el cual no se había adoptado el actual criterio por parte de la Sala, de modo que no procede el reconocimiento de los intereses moratorios y, en su lugar, se impondrá el pago de la indexación respecto de la diferencia de las mesadas adeudadas, pues se trata simplemente de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo.
Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 24 Asimismo, se advierte que la a quo ordenó el pago total del retroactivo hasta «mayo de 2012» por $159.839.424,40, sin descontar los valores que el ISS, hoy Colpensiones, venía reconociendo por concepto de la pensión de vejez que reconoció al actor en los términos de la Ley 797 de 2003 (f.º 18 a 20, 29 a 32 y 45 a 47 y reverso).
Nótese que ambas prestaciones son incompatibles en cuanto cubren el mismo riesgo y se debe acoger la más favorable. Sobre el particular la Sala en sentencia CSL SL15486-2017 precisó: (…) dada la prohibición que trae el artículo 3.º del Decreto 2709 de 1994, que reza que: ‘La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez.
El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.’, resulta claro que le (sic) actora no puede devengar las dos pensiones de manera simultánea, por lo que al resultarle más favorable la pensión por aportes, será esta la prestación que deberá continuar pagando el ISS. Así, la Corte modificará la sentencia apelada en este aspecto para en su lugar ordenar el pago de la diferencia entre la mesada pensional que se reconoce a través de la presente acción -$1.684.980,21- a partir del 1.º de octubre de 2006 y la que venía siendo reconocida al actor -$1.201.415- para la misma data conforme a la Resolución n.º 21712 de 21 de octubre de 2009 (f.º 47).
Claro lo anterior, por concepto de retroactivo pensional, la entidad de seguridad social adeuda al demandante la suma de $141.083.026,52, con su correspondiente indexación al 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de lo que se Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 25 cause al momento de su pago efectivo, según se explica en el siguiente cuadro: Ahora, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada en su numeral 2.º, en el sentido de absolver por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, se modificará el numeral 3.º en relación con el valor que se determinó por concepto de retroactivo pensional e indexación. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada.
PENSIÓN PENSIÓN No. DE TOTAL TOTAL DESDE HASTA REAJUSTADA RECONOCIDA PAGOS DIFERENCIAS AL 31/08/2021 INDEXACIÓN AL 31/08/2021 01/10/2006 31/12/2006 $ 1.684.980,21 1.201.415,00$ $ 483.565,21 4 $ 1.934.260,84 $ 1.528.939,42 01/01/2007 31/12/2007 $ 1.760.467,32 1.255.238,00$ $ 505.229,32 14 $ 7.073.210,53 $ 5.061.733,43 01/01/2008 31/12/2008 $ 1.860.637,91 1.326.661,00$ $ 533.976,91 14 $ 7.475.676,80 $ 4.505.977,77 01/01/2009 31/12/2009 $ 2.003.348,84 1.428.416,00$ $ 574.932,84 14 $ 8.049.059,79 $ 4.349.648,73 01/01/2010 31/12/2010 $ 2.043.415,82 $ 1.456.984,32 $ 586.431,50 14 $ 8.210.040,99 $ 4.148.820,77 01/01/2011 31/12/2011 $ 2.108.192,10 $ 1.503.170,72 $ 605.021,38 14 $ 8.470.299,28 $ 3.858.258,02 01/01/2012 31/12/2012 $ 2.186.827,67 $ 1.559.238,99 $ 627.588,67 14 $ 8.786.241,45 $ 3.614.891,44 01/01/2013 31/12/2013 $ 2.240.186,26 $ 1.597.284,42 $ 642.901,84 14 $ 9.000.625,74 $ 3.451.426,24 01/01/2014 31/12/2014 $ 2.283.645,87 $ 1.628.271,74 $ 655.374,13 14 $ 9.175.237,88 $ 3.155.600,45 01/01/2015 31/12/2015 $ 2.367.227,31 $ 1.687.866,49 $ 679.360,83 14 $ 9.511.051,59 $ 2.656.364,34 01/01/2016 31/12/2016 $ 2.527.488,60 $ 1.802.135,05 $ 725.353,56 14 $ 10.154.949,78 $ 1.932.521,07 01/01/2017 31/12/2017 $ 2.672.819,20 $ 1.905.757,81 $ 767.061,38 14 $ 10.738.859,39 $ 1.518.366,57 01/01/2018 31/12/2018 $ 2.782.137,50 $ 1.983.703,31 $ 798.434,20 14 $ 11.178.078,74 $ 1.180.667,26 01/01/2019 31/12/2019 $ 2.870.609,47 $ 2.046.785,07 $ 823.824,40 14 $ 11.533.541,64 $ 783.491,82 01/01/2020 31/12/2020 $ 2.979.692,63 $ 2.124.562,90 $ 855.129,73 14 $ 11.971.816,22 $ 508.223,55 01/01/2021 31/08/2021 $ 3.027.665,69 $ 2.158.768,37 $ 868.897,32 9 $ 7.820.075,87 $ 113.964,86 TOTAL $ 141.083.026,52 $ 42.368.895,74 FECHAS DIFERENCIA Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 26 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia que la Jueza Segunda Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió el 15 de junio de 2012, en cuanto impuso el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de Édgar Eduardo Briceño Beltrán, para en su lugar, absolver a Colpensiones por tal concepto.
SEGUNDO: Modificar el numeral tercero del citado fallo, en el sentido de fijar el retroactivo pensional correspondiente a las diferencias que se generan entre la mesada pensional que se reconoce en la presente acción y la que venía siendo pagada por Colpensiones entre el 1.º de octubre de 2006 y el 31 de agosto de 2021, en la suma de $141.083.026.52, y por concepto de indexación la cantidad de $42.368.895.74, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. El valor de la mesada para el año 2021 se fija en la suma de $3.027.665,69.
TERCERO: Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 27 seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 66910 Ref: ÉDGAR EDUARDO BRICEÑO BELTRÁN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con el fallo de instancia adoptado en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: «[…]Al respecto ha adoctrinado la Sala, en relación con las personas beneficiarias del régimen de transición, que aquellas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir la prestación económica, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibidem, mientras que a las que les faltaren 10 años o más para consolidar su derecho, tal concepto se determina según lo dispuesto en el artículo 21 ibidem (CSJ SL2510-2017 reiterada en SL2495-2019)».
Aclaración de voto n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 2 Lo dicho, por cuanto el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL. Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 de 1993 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. La Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:
ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir Aclaración de voto n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 3 el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.
El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.
Aclaración de voto n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 4 Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.
La lectura que propongo a la problemática planteada, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preserven las condiciones más favorables del régimen anterior. Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.
(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de Aclaración de voto n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 5 inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.
Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las Aclaración de voto n.° 66910 SCLAJPT-10 V.00 6 personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.
Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. Por tanto, aunque en el caso sub examine, la Sala concluyó que no procedía calcular el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 --tal como lo hizo la A quo- sino en el artículo 36, dado que a la entrada en vigencia de la citada Ley, a la afiliada le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad pensional; fundamentó el argumento en la posición mayoritaria antes descrita.
En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra.