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SL5566-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5566-2021 Radicación n.° 63367 Acta 38 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2012, en el proceso ordinario promovido por MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que fue despedido el 6 de mayo de 2004, fecha para la cual reunía los requisitos de la pensión de jubilación convencional, y que tiene derecho a los incrementos salariales 2003-2004. En consecuencia, pretendió que se condene a la demandada a reliquidar los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el índice Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 2 de precios al consumidor para los años 2003 y 2004, así como el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 7 de mayo de 2004 y el 29 de noviembre de 2007, en cuantía del 80% del valor del salario promedio que devengó en el último año, conforme al artículo 109 de la convención colectiva de trabajo y con 14 mesadas al año. Igualmente, reclamó la reliquidación de dicha pensión a partir del 29 de agosto de 2008, las diferencias dejadas de cancelar, la indemnización moratoria y la indexación. En respaldo de sus pretensiones, señaló que nació el 14 de septiembre de 1953; que desde antes del 1.º octubre de 1990 laboró para Ecopetrol S.A. en la Gerencia Regional del Magdalena y su último cargo fue el de operador de subsuelo E10; que inicialmente se vinculó de forma temporal por 8 años y posteriormente por contrato de trabajo a término indefinido, del 1º de octubre de 1990 al 6 de mayo de 2004, cuando lo despidieron «con ocasión de la Huelga de la Empresa en dicho año».

Aseveró que la liquidación de prestaciones sociales se calculó con un salario inferior al realmente devengado, pues no incluyó todos sus factores; que la empresa no le incrementó los salarios en los años 2003 y 2004, tal como lo hizo en favor de los directivos y trabajadores no sindicalizados sin mediar acuerdo convencional alguno, y que ello constituye discriminación por pertenecer a una organización sindical.

Adujo que al momento del retiro no le reconocieron la Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de jubilación a la que tenía derecho en los términos del laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003, en relación con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002, pues estaba afiliado a la Unión Sindical Obrera -USO- y a esta data tenía más de 55 años de edad y 22 años, 2 meses y 14 días de servicio.

Afirmó que dicha prestación debió reconocerse con el 75% del promedio de los salarios que devengó en el último año, teniendo en cuenta el IPC y dicho incremento salarial, más un 2.5% por cada año adicional a los 20 años mínimos exigidos, para un total del 80%. Indicó que el 1.º de marzo de 2007 solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación de jubilación y esta la negó porque no estaba activo en la empresa; y que si bien el Comité de Reclamos de Casabe -Tribunal de arbitramento especial de naturaleza convencional- ordenó su reintegro el 9 de noviembre de 2007, por lo cual se reincorporó el 30 de ese mes, la empresa apeló y el Tribunal Superior de Antioquia revocó esa decisión, de modo que el 28 de agosto de 2008 lo desvincularon y el 29 siguiente le otorgaron la pensión de jubilación sin aplicar los incrementos salariales y el IPC.

Por último, mencionó que reclamó las pretensiones que persigue en este proceso y que la accionada las negó el 12 de marzo de 2009 (f. º 2 a 9 y 102 y 103). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó la forma de vinculación de actor y los extremos, que no le reconoció la pensión de jubilación en el 2004 y su afiliación a la USO.

En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos. Destacó que respecto al Acuerdo de 26 de mayo de 2004, el Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc estudió el caso del actor y por decisión de 21 de enero de 2005 se declaró legalmente terminado su contrato y sin consecuencia de reintegro ni indemnización alguna; que posteriormente aquel promovió proceso ordinario laboral y, con base en aquella decisión arbitral, se declaró la excepción de cosa juzgada en audiencia de 6 de julio de 2005, que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga a través de decisión del 14 de julio de 2006; y que con fundamento en ello, el Tribunal de Antioquia revocó la decisión de reintegro que había ordenado el Comité de Reclamos de Casabe, pues existía cosa juzgada y esto implicó la desvinculación del accionante el 28 de agosto de 2008.

En cuanto al incremento de los salarios de 2003, adujo que actuó conforme a lo que decidió el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003, que profirió el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir el conflicto colectivo originado por la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2002, complementado el 23 de julio de 2004, y que no anuló esta Corte.

Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 171 a 227). Asimismo, presentó la excepción previa de cosa juzgada y, a través de auto de 26 de mayo de 2010, la jueza de conocimiento la declaró probada en cuanto a la petición de incremento salarial de 2003 (f.º 331 a 338).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió a la Jueza Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien mediante sentencia de 24 de septiembre de 2011 decidió (f.º 600 a 621):

PRIMERO: DECLARAR que el señor MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo USO- ECOPETROL, a partir del 7 de mayo de 2004, incluida la mesada catorce de cada año, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y genérica, por lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar al señor MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE, la suma de ( ) ($118.642.359,18) m/te, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 7 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2011, debidamente indexadas, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y demás derechos que le asiste como pensionado, sin perjuicio de las mesadas que se causen hacia el futuro.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada y se fijan como ( ) agencias en derecho a favor del demandante la suma de ( ) ($8.034.000), M/TE.

QUINTO: ABSOLVER a la empresa demandada ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones impetradas en su contra por el señor Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 6 MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La a quo transcribió el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 (f.º 422 a 506), en relación con el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2003, aclarado el 16 de diciembre siguiente y no anulado por la Corte en decisión de 31 de marzo de 2004, para señalar que el actor al momento del despido tenía más de 50 años de edad y 20 años de servicios, por lo que cumplía los requisitos para pensionarse a partir del 7 de mayo de 2004, con un 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios -11 de marzo de 2003 al 6 de mayo de 2004-, más el 2,5% por cada año que sirvió a dicha compañía por encima de los 20 años.

Agregó que si bien se acreditó que la accionada le reconoció al actor pensión de jubilación conforme al plan 70 y el mencionado precepto convencional a partir del 29 de agosto de 2008, lo cierto es que el derecho se adquirió el 7 de mayo de 2004, esto es, antes del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que implicaba el reconocimiento de la mesada 14.

Así, procedió a liquidar la pensión conforme a «los recibos de pago quincena a quincena» (f.º 556 a 570) y obtuvo un promedio mensual de $2.275.397,66, para una mesada inicial de $1.791.876, la cual ajustó con el IPC anual, lo que arrojó un valor de $2.188.748,74 para el 2008 y $2.479.957,42 en el 2011, fecha del fallo; y calculó el retroactivo por el valor de las mesadas pensionales causadas Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 7 entre el 2004 y el 2011, con su debida indexación, y obtuvo un total de $250.580.735,48.

Sin embargo, advirtió que obraba constancia de pagos por concepto de salarios entre el 30 de noviembre de 2007 y el 28 de agosto de 2008, y esto arrojaba $46.578.871. Asimismo, que la pensión que la empresa le reconoció al actor tuvo un valor inicial de $2.066.542 en el 2008, por lo que la ajustó con el IPC a 2011 y concluyó que entre el «28» de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2011 aquel recibió un total de $83.359.505,30.

En ese contexto, estimó que las anteriores sumas debían restarse o deducirse del «valor total acumulado por mesadas pensionales», por lo que la deuda por lo causado entre el 7 de mayo de 2004 y el 31 de julio de 2011 quedaba en $118.642.359,18. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, mediante sentencia de 31 de octubre de 2012 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de la a quo (f.º 648 – 656).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos: (i) la vigencia de la convención colectiva de trabajo para el año 2004 y su constancia de depósito (f.º 422 a 483), de la cual el actor es beneficiario y en su artículo Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 8 109 establece el beneficio de pensión legal vitalicia de jubilación o vejez a los trabajadores que habiendo llegado a 50 años de edad y hayan prestado servicios por 20 años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo;

(ii) a través de comunicación n.º 23100-143 de 5 de mayo de 2004, se informó que el contrato de trabajo del actor terminaría con justa causa dado que persistió en la suspensión de actividades, pese a que la huelga fue declara ilegal por el Ministerio del Trabajo, mediante Resolución n.º113 de 22 de abril de 2004; (iii) a ese momento, según lo aceptó la demandada al contestar el hecho segundo de la demanda inicial, aquel tenía 22 años, 2 meses y 14 días de servicios y, como nació el 14 de septiembre de 1953, para el año 2003 ajustaba 50 años de edad, y (iv) a través de laudo arbitral de 9 de noviembre de 2007 se ordenó el reintegro del actor a un puesto similar al que ejercía el 22 de abril de 2004, sin embargo, el Tribunal Superior de Antioquia revocó tal orden a través de fallo de 21 de abril de 2008 (f.º 43 a 58).

Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si (i) el actor tenía derecho a la pensión de jubilación con base en dicha convención colectiva de trabajo, dado que fue un aspecto que decidió el Tribunal Superior de Antioquia a través de fallo de 21 de abril de 2008 (f.º 43 a 58), y (ii) si la misma debía indexarse al 2008.

En relación con lo primero, indicó que: ( ) es claro que al momento de la terminación del contrato de trabajo, con independencia de la forma en que el vínculo terminó, el actor cumplió uno de los requisitos establecidos en la norma Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 9 convencional, para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, sin tener incidencia la aplicación o anulación de lo decidido en el fallo arbitral voluntario, ya que este se refiere únicamente a la posibilidad de declarar ilegal la terminación del contrato de trabajo, sin que este hecho pueda desconocer el cumplimiento por parte del demandante, de los requisitos establecidos en el artículo 109 de la Convención Colectiva para acceder a la pensión de jubilación. En consecuencia, sin más análisis, le asiste razón al actor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 7 de mayo de 2004, en consideración a que no fue objeto de cuestionamiento esta fecha, en esta instancia. En cuanto a lo segundo, señaló que según lo afirmó el accionante y lo evidenciaba el documento suscrito por el Gerente Regional Servicios al Personal Magdalena Medio de Ecopetrol (f.º 539), la demandada reconoció dicha pensión a partir del 29 de agosto de 2008.

Así, al revisar la liquidación del a quo, advirtió: ( ) se observa que las cifras de los años 2004, 2005, 2006 y 2007, coinciden. En tanto que en el año 2009, se ve que en la liquidación que presenta el apoderado de la demandada, no incluye el valor de las mesadas correspondientes a los meses de enero a julio, y además, sólo aplica la indexación sobre el monto que resulta de restar lo pagado a partir del 29 de agosto de 2008, con lo (sic) el valor de la mesada pensional que viene desde el 7 de mayo de 2004; sin embargo, al liquidarse la mesada pensional desde esa fecha, lógico es, que para el 2008, el monto de la pensión de jubilación, resulte distinto al valor que reconoció y pagó la empresa, siendo entonces procedente realizar la liquidación de la mesada pensional como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia, para luego descontar las sumas reconocidas por el (sic) demandada.

Sumas debidamente determinadas por el A Quo, como consecuencia de esto se confirmará la decisión ( ). IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 10 El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende «la CASACION PARCIAL del fallo recurrido en cuanto confirmó los ordinales 1, 2, 3 y 4 de la sentencia del a-quo.

En sede de instancia, (…) revoque dichos ordinales y, en su lugar, absuelva a la demandada de todos los reclamos formulados en su contra o, en subsidio, ajuste la condena a lo que realmente corresponde, con arreglo a lo reclamado en la demanda y a lo establecido en el proceso». Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que no fueron objeto de réplica.

Por metodología de decisión, la Sala los estudiará conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 50, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 260, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, afirma que según lo resumió el Tribunal y se afirmó en la demanda inicial, el actor Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamó las mesadas pensionales causadas entre el 7 de mayo de 2004 y el 29 de noviembre de 2007, dado que fue pensionado el 29 de agosto de 2008, esto es, inmediatamente después de cumplir su última etapa de servicios del 30 de noviembre de 2007 al 28 de agosto de 2008.

Por tanto, afirma que al confirmar el pago del retroactivo pensional desde el 7 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2011, el ad quem vulneró las normas adjetivas de congruencia y, en consecuencia, las sustanciales que contemplan el derecho pensional discutido, dado que reconoció mesadas pensionales por fuera de los periodos solicitados en la demanda inicial.

Agrega que lo anterior era de «imprevisible revisión», pues el tema central fue la condena por pensión de jubilación y los jueces deben someterse a la regla de consonancia y no condenar por conceptos diferentes a los pedidos ni otorgar de más, «salvo la facultad que asiste el (sic) Juez a-quo (sic) y que debe estar sustentada en hechos debidamente debatidos y probados».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 50, 66A y 145 del Código Procesal laboral y de la Seguridad Social y 305 del Código de Procedimiento Civil. Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por establecido, estándolo en el proceso, que el apoderado de Ecopetrol S.A. cuestionó la sentencia de primera instancia en cuanto no tuvo en cuenta que el actor se desvinculó en el 2004, que después buscó ser reintegrado y el reintegro le fue concedido mediante un laudo arbitral que resultó anulado por el Tribunal de Antioquia. 2.

No tener por establecido, estándolo fehacientemente, que la demanda de pensión se concretó al pago de las “mesadas pensionales causadas entre el 7 de mayo de 2004 y el 29 de noviembre de 2007”. 3. No tener por demostrado, estándolo claramente en el proceso, que durante el periodo cumplido entre el 30 de noviembre de 2007 y el 28 de agosto de 2008 no podría percibir pensión el demandante ya que fue trabajador activo de Ecopetrol S.A. por virtud del reintegro arbitral.

Manifiesta que dichos yerros son consecuencia de la errónea apreciación de la demanda y su corrección (f.º 2 a 8, 102 y 103), así como su contestación (f.º 112 a 141), la sustentación de la alzada (f.º 622 a 627 y 635 a 640), la convención colectiva de trabajo (f.º 471), el laudo arbitral de 9 diciembre de 2003 (f.º 250 y 399), el fallo que el Tribunal de Antioquia profirió el 21 de abril de 2008 (f.º 43 a 58), la carta de despido (f.º 15) y el documento de folio 539.

Asimismo, porque no valoró la constancia de folio 25 que indica que el actor laboró hasta el 28 de agosto de 2008 y se le reconoció la pensión de jubilación a partir del día siguiente; la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 31) y la solicitud de reconocimiento pensional de igual calenda (f.º 30). Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 13 Explica que el ad quem entendió que la alzada se refirió a dos cuestiones: «en cuanto a que el Juzgado se equivocó, al considerar que al actor se le reconoció la pensión de jubilación con base en la convención colectiva y si, fue indexada de manera equivocada la pensión del actor a partir del 2008»; sin embargo, no advirtió que también aludió «a las vicisitudes de la relación laboral entre las partes para derivar una irregularidad en el reconocimiento que efectuó el a quo», en concreto que al actor lo desvincularon en el 2004 y, en vez de solicitar la pensión, adelantó acciones para ser reintegrado, primero ante la jurisdicción ordinaria que culminó en la declaración de la excepción de cosa juzgada, y luego ante el Comité de Reclamos Casabe, que dispuso su reincorporación que, posteriormente, anuló el Tribunal de Antioquia, de modo que aquel comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación el 29 de agosto de 2008.

A juicio de la recurrente, dichos aspectos eran trascendentes para revisar la condena impuesta en primera instancia, pues permitían advertir que la a quo ordenó el pago de la pensión incluyendo periodos en los que el actor estuvo activo y pensionado. Reitera que lo anterior trasgredió el principio de consonancia, toda vez que el actor reclamó las mesadas pensionales causadas entre el 7 de mayo de 2004 al 29 de noviembre de 2007, que fue el período en que no tuvo vinculación laboral, según lo indicó en el hecho 25 de la demanda y lo demostraban las demás pruebas y piezas Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 14 procesales denunciadas.

Por tanto, expone que es injustificable que la condenen a pagar mesadas pensionales hasta el 31 de julio de 2011 y hacia futuro, pues ello no es acorde con lo pretendido y es incompatible con los pagos salariales y pensionales recibidos por el demandante. VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa la infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 51 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, 233 y 238 del Código de Procedimiento Civil, 260, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que el Tribunal prohijó las cuentas que la a quo realizó sin auxilio de un experto contable y por las cuales estableció las mensualidades pensionales y dispuso condena por este concepto, pese a que la pericia de los jueces se presume que es jurídica y no contable. Asevera que el llamado de un perito era imperativo, conforme al artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el 323 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar un «resultado técnicamente correcto» y se permitiera el cuestionamiento de la experticia en las instancias, por lo que al no ser así se vulneró su debido proceso y el derecho a la defensa.

Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte de entrada que el recurso extraordinario debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarlo de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento implica que la acusación se desestime.

En el presente asunto, los cargos adolecen de defectos técnicos que comprometen su estudio, tal como se explica a continuación. En primer lugar, nótese que la Sala ha adoctrinado que el recurso extraordinario de casación no es un medio idóneo para remediar errores que deben corregirse en las instancias y esta situación impide realizar un estudio de fondo del Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 16 asunto propuesto en dicha sede (CSJ SL, 29 de jun. 2001 y CSJ SL802- 2019, entre muchas otras).

Precisamente, ello se advierte de la acusación, que se dirige a cuestionar la decisión del Colegiado de instancia por haber omitido la resolución de un punto propuesto en la apelación, porque si ello en efecto es así, como lo asegura la empresa recurrente, como interesada debió solicitar la adición del fallo en los términos previstos en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que ahora pueda remediar esa omisión en esta sede de casación, conforme se indicó. Y aunque lo anterior sería suficiente para descartar el estudio de los cargos primero y segundo, pues se dirigen a señalar que el Tribunal no advirtió en la apelación el cuestionamiento relativo a que la sentencia de primera instancia trasgredió el principio de congruencia, en todo caso la Sala debe aclarar que ello no es cierto, pues en realidad la alzada se restringió a destacar dos aspectos puntuales: lo primero, que la situación del actor ya había sido definida en los trámites arbitrales voluntarios y decisiones judiciales previas, sin que en ellos se hubiese dispuesto el reconocimiento pensional en su favor, punto que el Tribunal resolvió señalando que ello no era óbice para desconocer que el derecho pensional se causó desde el retiro del demandante en el 2004; y lo segundo, que (f.º 622 a 627 y 635 a 640): Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 17 En caso de no ser de recibo los argumentos esgrimidos, solicito se tenga en cuenta los valores a que fue condenada mi representada fueron indebidamente indexados, por cuanto luego de haberse concedido la pensión de jubilación del demandante, es decir desde el 28 de agosto de 2008, el Despacho debió indexar la diferencia dejada de pagar y la mesada pensional como si no se hubiese realizado ningún pago, por cuanto lo anterior redunda en un perjuicio económico a mi representada pues se está incrementando en más de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) la condena y por ende las agencias en derecho liquidadas.

Como puede notarse, la apelante solo cuestionó la indexación que la a quo realizó respecto del retroactivo pensional derivado de la diferencia pensional entre la mesada calculada en este proceso y la concedida por la accionada desde el 29 de agosto de 2008, y no que el hecho de haber incluido en dicho retroactivo lo causado después de dicho reconocimiento pensional implicaba la violación del principio de incongruencia. Y no es de recibo el argumento según el cual el Tribunal debió extraer de lo argüido en la alzada esa crítica a la supuesta incongruencia del fallo de la a quo, solo porque el tema central fue la condena por pensión de jubilación, o bien que el actor fue retirado el 6 de mayo de 2004, luego reintegrado entre el 30 de noviembre de 2007 y el 28 de agosto de 2008 y que al día siguiente comenzó a disfrutar la prestación jubilatoria, pues de ello no se infiere algún descontento respecto a la coherencia de la sentencia apelada con lo pretendido en la demanda inicial.

Por tanto, si la recurrente no propuso la discusión que ahora alega, el Tribunal hizo bien al delimitar su decisión a Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 18 las materias que fueron objeto de la apelación atrás referenciadas, tal y como se lo imponía el principio de consonancia que rige en la alzada del proceso ordinario laboral (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019, CSJ SL2010-2019 y CSJ SL2300-2021).

Precisamente en esta decisión la Corte indicó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la Litis.

Lo expuesto, ratifica entonces que los cargos primero y segundo son inanes, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, CSJ SL13061- 2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior porque según la regla de las limitaciones del recurso de alzada, no es dable exigirle al ad quem que actúe más allá del ámbito de competencia fijado por las partes en la apelación, pues ello atentaría contra el principio de consonancia -artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por último, la Sala advierte que el cargo tercero adolece de igual deficiencia técnica, pues aduce que el juez plural desconoció que era necesario convocar a un perito que realizara los cálculos pensionales respectivos para garantizar un resultado correcto y su contradicción en las instancias, aspecto sobre el cual no se evidencia pronunciamiento en el fallo impugnado, precisamente porque tampoco fue materia de apelación por parte de la interesada, de modo que la Corte no tiene competencia para abordarlo.

Conforme lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2012, en el Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 20 proceso ordinario laboral que MANUEL DEL CRISTO PIANETA MATUTE promovió contra ECOPETROL S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 63367 SCLAJPT-10 V.00 21