CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60571 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5566-2019 Radicación n.° 60571 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad LHAURA VET S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LILIANA MUÑOZ CÓRDOBA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La opositora demandó a la sociedad recurrente Lhaura Vet Ltda., para que de forma principal la reintegrara al cargo que ejercía al momento del finiquito del contrato de trabajo o a uno igual o de superior categoría y remuneración; que se le cancelaran todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales ‹‹en general›› y demás emolumentos dejados de percibir desde su despido ilegal, unilateral e injustificado; valores debidamente indexados; que se declarara que no ha habido solución de continuidad.
De manera subsidiaria pretendió, que se condenara al reconocimiento y pago de las indemnizaciones del artículo 239 del CST, reformado por el 35 de la Ley 50 de 1990, con indexación de dichos valores, las ‹‹indemnizaciones moratorias›› del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002; las ‹‹diferencias por conceptos salariales que resulten probados por indebida liquidación de los mismos››, así como las que resulten de la reliquidación del auxilio de cesantías, y sus intereses, prima de servicios, de navidad, de vacaciones y los ‹‹reajustes a que haya lugar con respecto a estas últimas››, lo ultra y extra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el 6 de diciembre de 1999 se vinculó a la empresa Lhaura Vet Limitada, la que mutó a sociedad anónima; que ‹‹en vista de dicha transformación, la demandada es responsable solidariamente por todas las obligaciones exigibles a la empleadora inicial y de las que surgieren o surjan con posterioridad››; que se desempeñó en el cargo de asistente de compras de forma ininterrumpida hasta el 12 de abril de 2004, data en la que la compañía le dio por terminado de manera unilateral sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido; que para ese momento contaba con 24 semanas de embarazo, 6 meses, si se tiene en cuenta que el parto se produjo el 19 de julio de 2004.
Argumentó que le informó al gerente de la empresa su estado de gravidez de forma oportuna y prueba de ello, fueron las propuestas que este le realizó en ‹‹un documento en borrador escrito de su puño y letra››; que tan cierto era que la demandada tenía conocimiento de su condición, que en la carta de terminación del contrato de trabajo se consignó ‹‹se tendrán en cuenta las indemnizaciones por despido y las correspondientes al estado de embarazo y lactancia››.
Refirió que la empresa ignoró los preceptos legales que consagran los derechos de las trabajadoras de no ser despedidas durante el período del embarazo o los tres meses posteriores al parto, sin que medie la autorización del Inspector de Trabajo; destacó que al no existir dicha documental, ni justa causa comprobada, se presume que el despido se efectuó por motivo de embarazo; que su último salario fue de $650.000 y auxilio de transporte en cuantía de $41.600.
Adujo que no se incluyó en la liquidación de su contrato de trabajo, lo correspondiente a los porcentajes sobre ‹‹ganancias en compras y suministros y comisiones ››, que constituyen factores salariales en los términos del artículo 127 del CST (f.° 2 a 7; 18 a 20). Al contestar la sociedad Lhaura Vet S.A, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, sostuvo que si bien despidió a la actora en estado de embarazo, no es menos cierto, que la ‹‹sobreprotegió›› hasta el 18 de octubre de 2004; que le canceló los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social.
En cuanto a los hechos, aceptó el cambio societario, la modalidad contractual, el cargo ejercido; sostuvo que si bien, la relación laboral finalizó el 12 de abril de 2004 de forma unilateral, la accionante no realizaba sus labores de forma eficaz, eran constantes sus errores y su actuar ocasionó pérdidas materiales; que se le cancelaron sus emolumentos laborales y seguridad social desde el 13 de abril de 2004 hasta el 19 de julio de la misma anualidad cuando nació su hijo, proceder que se extendió hasta el 18 de octubre de 2004 durante el período de la lactancia. Agregó que no adelantó el trámite ante el Ministerio de Trabajo por ser ‹‹engorroso››; que decidió ‹‹despedir a su trabajadora, mandarla a su casa para que diera nacimiento (sic) a su bebé y tuviera una buena lactancia››; que ‹‹no ha procedido a la reliquidación de las prestaciones sociales, ya que la entidad canceló lo que realmente devengó la demandante durante los extremos de la relación laboral››, desde el 6 de diciembre de 1999 hasta el 18 de octubre de 2004.
Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción del reintegro, compensación, prescripción y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 64 a 86). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 10 de diciembre de 2009 (f.° 281 a 288) resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad LHAURA VET S.A., a reintegrar a la demandante MARTHA LILIANA MUÑOZ CÓRDOBA al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 14 de abril de 2004 y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio, a razón de $650.000 mensuales con sus aumentos legales, así como el pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro ordenado.
SEGUNDO. DECLARESE probada la excepción de COMPENSACIÓN y ante ello, la demandada descontará del valor que deba reconocerle a la demandante, las sumas que en su momento fueron efectivamente pagadas.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de declaratoria de solidaridad.
CUARTO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción, en virtud de las consideraciones expuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme a la motivación que antecede. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la demandada, dictó sentencia el 27 de agosto de 2012 (f.° 19 a 30 cuad. Trib.), en la que confirmó íntegramente la decisión del a quo; gravó en costas a la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema a resolver, […] si le asiste razón a la demandada al interponer y sustentar el recurso de apelación respecto a la sentencia de primera instancia cuando el Juez de primer grado la condenó al reintegro de la accionante y el reconocimiento de las demás prestaciones sociales compatibles con este.
Arguyó que la ley laboral otorgó una especial protección a las mujeres embarazadas, de conformidad con el artículo 239 del CST, aplicable cuando el despido se presenta durante el período de gestación o dentro de los tres meses posteriores al parto, sin que el empleador haya obtenido el permiso del inspector de trabajo para adoptar esa decisión, como apoyo de su aserto citó la sentencia C CC-470-1997 y coligió, […] acorde con los anteriores conceptos legales y jurisprudenciales para que el despido de una mujer en estado de gravidez proceda I) deberá corresponder a una de las justas causas de terminación del contrato estipulada en el Código Sustantivo del Trabajo, II) debe contar con la autorización del funcionario competente, III) dicha causa tendrá que ser conocida por la trabajadora, de lo contrario se presume que fue despedida en razón de su maternidad, requisitos que son concurrentes y a falta de uno o varios de ellos, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 239 del C.S. del T. Es decir, el despido debe subsumirse a una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo que consagra el Código Sustantivo del Trabajo, y debe darse a conocer a la trabajadora.
Agregó que bajo la modificación establecida por la Ley 50 de 1990, a diferencia del criterio de la Corte Constitucional, no contempla la ineficacia del despido de la trabajadora durante el embarazo o en los 3 meses posteriores al parto, […] sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, sino que prevé la prohibición de despedir por motivo de embarazo o lactancia, lo cual se presume y en tal evento la decisión patronal no podrá producir efectos, cualquiera sea el momento en que se presente, pero también contempla el despido sin autorización del funcionario competente, por motivos distintos al embarazo y en tal caso señala las consecuencias de ese evento, las que sólo pueden materializarse en la medida en que efectivamente el despido produzca su efecto natural, que es la terminación del contrato de trabajo.
Esas consecuencias corresponden a dos de naturaleza indemnizatoria y otra de orden prestacional. Entre las primeras, una es la general originada en el despido injusto y otra, la especial, contemplada sólo para el caso de ser la afectada una trabajadora embarazada a la que se le termina el contrato. La asistencial se refiere exclusivamente a la garantía de descanso materno remunerado para la época del parto, que naturalmente involucra la protección al infante, además de los servicios médicos que corresponden, derivados del sistema de seguridad social.
Es claro que si se establecen unas indemnizaciones, es porque se presume el perjuicio que genera la decisión patronal y ese detrimento corresponde concretamente a la pérdida del empleo, Es decir, en una de las hipótesis, cuando el despido no es por razón del embarazo pero no cuenta con el debido permiso, el artículo 239 del C.S. del T., le reconoce la eficacia, por lo que no prevé como consecuencia el reintegro sino una indemnización especial y adicional a la que contempla el artículo 50 de la L.50/90.
Concluyó que desde la contestación de la demanda, la empleadora admitió el conocimiento que tenía sobre el estado de embarazo de la demandante, el que se ‹‹advierte dentro de la misiva de terminación [que] se fulminaba sin justa causa y por ello el otorgamiento de las indemnizaciones que se entregaron a la demandante››, pero olvidó que para proceder en esa forma debía recurrir ante el funcionario del trabajo, a efectos de obtener la autorización en concordancia con el artículo 239 del CST, la que ‹‹brilla por su ausencia dentro del plenario (…)››.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la sociedad recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia de segundo grado para que una vez constituida en instancia revoque la del a quo, y en su lugar, absuelva a la empresa de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por, […] la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) del artículo 140 del CST., violación ésta que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 239, 240 y 241 del CST, el primero modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 y el último modificado por el artículo 8 del Decreto 13 de 1967; 187 del CPC., en relación con los artículos 64 del CST; 10 del Decreto 995 de 1968; 13, 43, 53 y 230 superior, 61 y 145 del CPTSS.
Expone que al dirigirse el ataque por la vía de puro derecho, no discute los siguientes supuestos fácticos: (i) Que en un comienzo y con fecha 12 de abril de 2004, mi representada le comunicó a la actora que el vínculo laboral que las unía arribaba hasta ese día. (ii) Que en vista del estado de gravidez que gozaba la señora MARTHA LILIANA MUÑOZ CORDOBA, mi representada y hasta el 18 de octubre de 2004 continúo pagando sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, pagos que los recibió a satisfacción la señora MUÑOZ CORDOBA (iii) Que al efectuar la liquidación final del contrato de trabajo, se tuvo como extremo inicial de la relación laboral el 6 de diciembre de 1999 y como extremo final el 18 de octubre de 2004, por demás en esta se incluyó un día adicional para evitar cualquier discusión, y (iv) Tampoco se discute que el hijo de la aquí demandante nació el 19 de julio de 2004.
Lo que reprocha, es que el ad quem, pese a tener claridad que la sociedad continuó cancelando salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta el 18 de octubre de 2004, incluso así lo dijo en la providencia impugnada, sin ‹‹rubor›› alguno, coligió que la relación de trabajo terminó el 12 de abril de 2004, con lo que se infringió lo previsto en el artículo 140 del CST, que faculta al empleador a seguir cancelando los emolumentos derivados del vínculo laboral sin la prestación efectiva de los servicios; insiste en que de haber observado esta disposición se hubiese concluido que el 18 de octubre de 2004, ya se habían superado las 12 semanas o 84 días que establecía el entonces 239 del CST.
Y concluye que los anteriores argumentos, […] son suficientes para demostrar que el fallador de segundo grado infringió directamente el artículo 140 del C.S.T., que a su vez lo direccionó a la aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 ibídem, violación que indiscutiblemente conduce al quebranto d la sentencia recurrida (…) REPLICA Señala la opositora que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, el derecho al trabajo no se subsume solo en la remuneración, sino en el ejercicio de las actividades; enfatiza que se vulnera la dignidad de las personas cuando se generan condiciones laborales en las que ciertos trabajadores son relegados y por medio de la decisión del empleador, se les priva de la asignación de sus funciones, conducta que es discriminatoria y constituye violación a su dignidad humana.
Afirma que fue objeto de presiones para optar por una forma de retiro, lo que implicó una violación a su autonomía individual; que se le causó un perjuicio porque se desmejoraron sus prestaciones; que el proceder de la sociedad contrarió la Constitución, al ser incuestionable que se le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato laboral, cuando gozaba del fuero de maternidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía indirecta, […] bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 239, 240 y 241 del CST., primero modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990 y el último por el artículo 8 del Decreto 13 de 1967; y 187 del C.P.C., todos ellos en relación con los artículos 64 y 140 de C.S.T., 10 del Decreto 995 de 1968, 13, 43, 53 y 230 Superior, 60, 61, 145 del C.P.T.S.S. y 174 a 177 del C.P.T. Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por establecido, sin ser ello cierto, que el vínculo laboral que unió a LHAURA VET S.A., y a la señora MARTHA LILIANA MUÑOZ CÓRDOBA, finalizó el 12 de abril de 2004, fecha ésta en que la demandante efectivamente se encontraba en estado de embarazo. 2. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el vínculo laboral que unió a LHAURA VET S.A., y a la señora MARTHA LILIANA MUÑOZ CORDOBA, finalizó el 18 de octubre de 2004, fecha ésta para la cual la demandante ya no gozaba del fuero especial de maternidad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 13 de abril de 2004, y hasta el 18 de octubre de 2004, a la señora MARTHA LILIANA MUÑOZ CORDOBA, y sin prestación del servicio, se le pagaron la totalidad de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Negrilla del original. Aduce que el Tribunal cometió los errores enlistados, a causa de no haber valorado en su ‹‹justa dimensión las siguientes pruebas››: 1.
Contestación de la demanda (fls. 64 a 86 C1.) 2. Comunicación del 12 de abril de 2004 (fl. 11 ibídem) 3. Recurso de apelación de la parte demandada (fl. 289 a 299 ibídem) Y no haber valorado las siguientes pruebas calificadas: 1. Liquidación final del contrato de trabajo (fl. 12 C 1) 2. Pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social durante el periodo comprendido entre el 13 de abril y 18 de octubre de 2004 (fls. 87 a 218 ibídem). 3.
Confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la señora MUÑOZ CÓRDOBA (fl. 237 ibídem) Para la demostración de la acusación, refiere que la ilegalidad de la sentencia recurrida, se funda en que el juzgador dio por demostrado, sin corresponder a la verdad, que la relación laboral finalizó el 12 de abril de 2004, fecha en la que en efecto la demandante se encontraba en gravidez, cuando lo que se dilucida de conformidad con las pruebas enlistadas como erróneamente valoradas y las dejadas de valorar, es que el contrato laboral, finalizó el 18 de octubre de 2004, cuando Martha Liliana Muñoz Córdoba, ya no gozaba de la protección especial por maternidad.
Refiere a los considerandos del colegiado sobre la misiva del 12 de abril de 2004, a la providencia CC-C 470-1997 y afirma, que el error en el que se incurrió, fue producto de valorar aisladamente la misiva del folio 11 del expediente, por lo que dejó de apreciar la liquidación final del contrato que obra a folio 12, los pagos de salarios prestaciones y aportes a la seguridad social, efectuados por la demandada a favor de la actora y que aparecen de folio 87 al 218, la confesión contenida en el interrogatorio de la demandante que obra a folios 237, probanzas que indican con suma claridad que el vínculo laboral terminó el 18 de octubre de 2004, cuando Martha Liliana Muñoz Córdoba, no gozaba de fuero de maternidad.
Arguye que la contestación no fue valorada en su integralidad, pues si bien allí se manifestó que el 12 de abril de 2004, comunicó a Martha Liliana Muñoz Córdoba que su contrato finalizaba ese día, la verdad es que se extendió hasta el 18 de octubre de 2004, Colosal error de valoración probatoria en que incurre el sentenciador de alzada, toda vez que para concluir que el vínculo laboral finalizó el 12 de abril de 2004, se conformó con valorar aisladamente la misiva que aparece a folio 11 del expediente, dejando de apreciar la liquidación final del contrato de trabajo que aparece a folio 12, los pagos de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social efectuados por la demandada a favor de la actora y que aparecen a folios 237 todos del cuaderno No. 1, pruebas estas que en concordancia con lo manifestado en la contestación de la demanda que aparece a folios 64 a 86 y el escrito de apelación que aparece a folios 289 a 299, demuestran con suma claridad, que el vínculo laboral finalizó el 18 de octubre 2004, cuando la señora MUÑOZ CORDOBA ya no gozaba de fuero alguno (…) Indica que la contestación de la demanda que aparece a folios 64 a 86 del cuaderno 1, no fue valorada en su integralidad, que en dicha pieza procesal manifestó que el 12 de abril de 2004, se le comunicó a la accionante que su contrato finalizaba ese día, pero el vínculo se extendió hasta el 18 de octubre de 2004, lapso durante el cual se le cancelaron salarios y prestaciones sociales, junto con los aportes al sistema general de seguridad social integral.
Sostiene que lo anterior, […] está plenamente demostrado no solo con la liquidación final del contrato de trabajo que aparece a folio 12 del expediente, en la que se toma como extremo inicial de la relación laboral el 6 de diciembre de 1999 y como final el 18 de octubre de 2004, sino también con el pago de los salarios que se le hicieron a la demandante en su cuenta de ahorros No. 005-04683-4 del Banco de Bogotá, y que aparecen a folios 84 a 94, en armonía con las planillas que aparecen a folios 95 a 114, además y durante el período comprendido entre el 13 de abril y 18 de octubre de 2004, se hicieron los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales), tal como aparece a folios 115 a 218 del C.N.1.
Arguye que la actora en interrogatorio de parte (f. 237), confesó que recibió salarios y prestaciones sociales, por lo que, […] en la realidad, el contrato de trabajo no finalizó el 12 de abril de 2004, como lo concluye el juzgador de alzada al valorar de manera aislada la misiva que aparece a folio 11, sino que y en amparo del artículo 140 del C.S.T., el contrato arribó hasta el 18 de octubre de 2004, en tanto resulta evidente que del 13 de abril al 18 de octubre de 2004, se le pagaron a la demandante sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, como ella misma lo confiesa; por demás, oportuno resulta precisar que mi representada y sólo para evitar cualquier discusión, al efectuar la liquidación final del contrato, le incluye un día más, tal como aparece a folio 12 del cuaderno principal.
Agrega que existió claridad en cuanto que la empresa apeló que el vínculo se extendió hasta el 18 de octubre de 2004 y, por ello se siguió pagando salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; centró su análisis en el folio 11, que como se dijo, en apariencia ilustraba que la relación de trabajo finalizó el 12 de abril de 2004.
Enfatiza que no desconoce la facultad del juez laboral para formar libremente su convencimiento, como lo prevé el artículo 61 del CST; sin embargo, esta no puede convertirse en ‹‹patente de corso››, para que se concentre en una sola probanza y con ello beneficiar a la accionante, cuando existen varias que ilustran que el vínculo terminó el 18 de octubre de 2004, que por ello el legislador previó el artículo 187 del CPC, según el cual se deben valorar en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso y de este modo obtener el ‹‹resultado homogéneo sobre el cual habrá de fundar su decisión final››.
RÉPLICA La opositora presenta similares argumentos a los expuestos con antelación. CONSIDERACIONES El ad quem señaló que aun cuando el empleador tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora, finalizó el vínculo laboral sin argüir justa causa, tal como se encuentra probado en la comunicación del 12 de abril de 2004 (f.° 11). Agregó que para la procedencia del despido de una mujer en estado de embarazo era necesario que concurrieran los siguientes requisitos, so pena de que se le diera aplicación a las consecuencias del artículo 239 del CST; i) que se configurara una justa causa de terminación fijada en el Código Sustantivo del Trabajo; ii) que se contara con la autorización del funcionario competente y, iii) que el motivo de aquel proceder fuera conocido por la trabajadora, de lo contrario se presumía que fue despedida en razón de la maternidad.
Precisó que la normatividad referenciada bajo la modificación introducida con la Ley 50 de 1990, a diferencia de la posición inveterada sobre la materia del Tribunal Constitucional, no establecía la ineficacia del despido de la trabajadora durante el embarazo o los 3 meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo, sino la prohibición de despedir por razón del embarazo o lactancia; que también avala el despido sin autorización del funcionario competente, pero por motivos distintos a aquel estado.
Como hechos fuera de controversia, se encuentran los siguientes: i) que la accionada le comunicó a la demandante que la finalización del vínculo laboral a término indefinido se producía a partir del 12 de abril de 2004, ii) que en observancia de su estado de gravidez, le canceló sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta el 18 de octubre de 2004.
La censura reprocha que el juzgador concluyera que el vínculo finalizó el 12 de abril de 2004, cuando en realidad lo fue el 18 de octubre de dicha anualidad, es decir cuando no era sujeto de especial protección por fuero de maternidad, máxime cuando su hijo nació el 19 de julio de 2004, y, que en virtud de la facultad del artículo 140 del CST, la envío a su casa y la privó del ejercicio de las funciones, garantizándole en contrapartida el cumplimiento de los derechos pecuniarios derivados de la relación de trabajo.
En este orden, le corresponde a la Sala establecer los efectos de la comunicación de despido que obra a folio 11, mediante la cual se finalizó el contrato de trabajo de la demandante a partir del 12 de abril de 2004 y, la circunstancia alegada por la censura, según la cual el contrato laboral terminó el 18 de octubre del mismo año, lapso en el que se le relevó de desempeñar sus funciones en concordancia con las facultades concedidas al empleador previstas en el artículo 140 del CST y que cumplió con todos los pagos derivados de un vínculo laboral.
En un caso de similares contornos, al que se analiza, esta Corporación en providencia SL1319-2018, señaló, Con respecto a la presunción del numeral 2.º del artículo 239 del CST, bajo la cual se entiende que el despido se ha efectuado por motivo del embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar en el período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin que medie autorización de la autoridad administrativa del trabajo, la Corte, entre otras, en la sentencia SL4280-2017, señaló: Tal distinción sirve para dejar claro que la mentada protección obra en favor de la trabajadora lactante con el objeto de garantizar la estabilidad y continuidad del vínculo laboral que le ata al empleador durante el semestre siguiente al parto, de modo que no puede afectarse su ejecución durante tal período por el mero estado o condición de trabajadora lactante, pues de ocurrir ello el despido no puede producir ningún efecto, esto es, la declaración judicial de tal móvil censurable y perverso dará derecho a la trabajadora para ser restituida al mismo estado en que se hallaría si no hubiese existido el acto del despido, siguiendo así las voces del artículo 1746 del Código Civil colombiano. En tanto, la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 239 del mismo CST tiene por objeto relevar a la trabajadora de la carga de probar que el motivo del despido efectuado en el trimestre siguiente al parto lo fue su condición o estado de lactante, con lo cual traslada al empleador la carga de probar que lo hizo soportado en una de las justas causas establecidas en los artículos 62 y 63 del CST y una vez agotado en debida forma el procedimiento exigido por el artículo 240 ibídem.
De forma que, de no derruir el empleador la aludida presunción edificada por el legislador en beneficio de la trabajadora lactante, el despido se tiene por ineficaz con las consecuencias ya señaladas. Luego, en el segundo trimestre posterior al parto, y por efecto del uso de los períodos de descanso por lactancia, permanece vigente la protección a la trabajadora lactante, pero la distribución de la carga de la prueba para acreditar el móvil del despido se rige por la fórmula ecuménica del artículo 177 del CPC, vigente para la época en que se tramitaron las dos instancias del proceso, hoy prevista por el artículo 167 del CGP.
Ahora bien, corresponde precisar que, con motivo del embarazo, la ley prevé la protección laboral de estabilidad en el trabajo, y también derivada del sistema de seguridad social integral, para mantener los ingresos de la madre durante el tiempo que permanezca sin acudir a realizar sus labores por ese motivo. En el primer caso, al que ya se ha hecho referencia, el legislador limita la facultad del empleador de terminar el contrato de trabajo de estas trabajadoras al periodo del embarazo y la lactancia hasta seis meses después del parto, término en el que se presume que la desvinculación obedece a la maternidad, con la salvedad que durante los tres primeros meses la presunción opera en favor de la trabajadora.
Cosa diferente acontece con la protección prevista en el artículo 236 del CST, hoy a cargo del sistema de seguridad social por virtud de la subrogación del empleador (Ley 100 de 1993), que consiste en el pago de un descanso remunerado, que para la época de los hechos era de 12 semanas y que actualmente es de 18 (Ley 1822 de 2017); las cuales se contabilizan en la época del parto, que se conoce como licencia de maternidad.
Lo anterior permite inferir que el periodo al que corresponda la licencia de maternidad no es un factor preciso para aplicar la presunción prevista en el numeral 2.º del artículo 239 del CST, para los tres meses posteriores al parto, sin que ello torne ilusoria la protección. Efectos jurídicos de la comunicación de despido La protección laboral reforzada, por causa de la maternidad, trasciende en un todo el simple respeto formal de los términos instituidos en la ley por parte del empleador para acudir al despido; esta garantía de estabilidad, implica, al fondo, la eliminación de la preocupación de la pérdida del empleo y de su correspondiente remuneración en la madre gestante para que, liberada de ello, se encuentre en mejor capacidad física, psíquica y emocional para proveer los cuidados necesarios al neonato en protección de un bien superior constitucionalmente, cual es, la familia.
Eso justifica, desde esta perspectiva, la presunción de que el despido fue por causa del embarazo, si este se produce dentro de los tres meses siguientes, y sin autorización de la respectiva autoridad administrativa, precisamente para liberar de cargas a la madre gestante durante tan crucial periodo, invirtiéndose la carga de la prueba, en este aspecto, en la fase posterior a la establecida, cuando es aceptable imponer cargas probatorias a la madre gestante.
Por tanto, con absoluta claridad, el numeral dos del artículo 241 del C.S.T. establece que «no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales periodos», teniendo en cuenta que comunicar es, precisamente, manifestar o hacer saber a alguien algo. En ese horizonte, una cosa debe quedar clara. Si la protección laboral reforzada busca mantener la estabilidad física, psíquica y emocional de la madre gestante es diamantino que cualquier acto que atente contra ello, como, por ejemplo, la comunicación o simple comunicación de un despido con efectos diferidos, es reprochable desde su teleología y, por ende, susceptible de la consecuencia jurídica que la ley prevé. (…) En ese orden, no se discute que la finalización del contrato a término indefinido pactado entre las partes enfrentadas, lo fue sin justa causa, sin autorización de la autoridad correspondiente y por razón del embarazo, por lo que para la Sala, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, en la medida que dio aplicación a lo consagrado en la normativa sobre el fuero de maternidad, al evidenciar que la terminación se le comunicó el 12 de abril de 2004, fecha en la que la actora gozaba de protección reforzada y, pese a que se le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales hasta el mes de octubre de 2004, con ello no se puede ignorar que el despido fue por causa del embarazo, que no por una razón objetiva y, sin la autorización del funcionario competente; lo que de manera diamantina, se traduce en una actitud discriminatoria por parte de la sociedad, que no se diluye en la facultad del empleador contenida en el artículo 140 del CST, cuando a Muñoz Córdoba, se le privó de ejercer las labores para las cuales fue contratada (CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11173).
En el asunto de marras, se encuentra por fuera de debate, que a la trabajadora se le informó la terminación de su contrato laboral, el 12 de abril de 2004, sin una justa causa; que la sociedad le continuó pagando lo derivado de un contrato de trabajo y la misma recurrente admite que la envió a su casa, actuación que no desvirtúa que la causa de su desvinculación fue el estado de gravidez.
Con todo, debe señalarse que el alcance del artículo 140 del CST, en decisión SL10106-2014, se adoctrinó que el derecho de percibir el salario, aun cuando no exista prestación del servicio, por disposición o culpa del patrono, no es válido, si lo que se plantea es la ineficacia de la terminación de la vinculación. Toda vez, que la primera acusación reprocha la apreciación fáctica del sentenciador, según la cual de los elementos probatorios, se concluiría que el contrato de trabajo se extendió hasta el 18 de octubre de 2004, cuando la actora no contaba con protección por estabilidad laboral derivada de su estado de embarazo, y que durante ese lapso, se le cancelaron los derechos derivados de un contrato de trabajo, realizar cualquier análisis sobre este tema, pierde toda incidencia, al establecerse que aun cuando existió el reconocimiento pecuniario propio de la legislación laboral, se vulneró la protección a la maternidad; pues la salvaguardia que de esta se deriva, no se circunscribe a lo económico, sino a la conservación de un bienestar en aras de cuidar a la familia, por lo que la Sala se releva de su estudio.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo del recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de agosto de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LILIANA MUÑOZ CÓRDOBA contra la empresa LHAURA VET S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00