Radicación n.° 56648 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5566-2018 Radicación n.°56648 Acta 41 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en su contra MARÍA CECILIA CANO SIERRA.
I.
ANTECEDENTES María Cecilia Cano Sierra llamó a juicio a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Luis Guillermo Figueroa Urrego, a partir del 2 de noviembre de 2005 fecha en que falleció, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso que solicitó a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge, la cual fue negada porque el asegurado «no dejo (sic) los requisitos exigidos por la ley para que sus beneficiarios accediera (sic) a la pensión, tal como se establece en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993…»; que le hicieron devolución de saldos por la suma de $75.044.146 que el afiliado «ajustó la densidad mínima de semanas a que alude la Ley 797 de 2003, en el parágrafo 1º del artículo 12 para dejar derecho a la pensión de supervivientes, norma que reza:…(Fls 1 a 9).» La accionada en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó la fecha del deceso del asegurado, la respuesta a las peticiones que hizo la actora y que le entregaron el dinero depositado en su cuenta individual. Los demás no los aceptó o dijo que no eran hechos sino que se trataban de comentarios del demandante o pretensiones del proceso. Propuso como excepciones las de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo y prescripción. (Fls. 29 a 38).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago a favor de la actora de la pensión de sobrevivientes desde el 3 de noviembre de 2005; los intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2007, y autorizó a la demandada a compensar de las condenas, lo entregado a la actora por concepto de devolución de saldo de la cuenta individual del causante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 23 de febrero de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia respecto de la aplicación del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: MODIFICA la sentencia respecto a la causación de los intereses de mora, mismos que serán reconocidos entre el 25 de agosto de 2007 y el 16 de noviembre de 2007 y calculados sobre la tasa de interés máximo de moratorio vigente para dicha fecha, los cuales serán compensados con la suma ya pagada.
TERCERO: MODIFICA la sentencia respecto a la asignación de las costas, mismas que se encuentran a cargo de la parte demandada en un 75%.
CUARTO: En lo demás se confirma la sentencia objeto de revisión. En los argumentos que expuso el fallador de segundo grado para su decisión, señaló que de acuerdo con los documentos aportados al proceso, no fue objeto de controversia: 1) que el día 20 de diciembre de 1980 contrajeron matrimonio los señores Luis Guillermo Figueroa Urrego y María Cecilia Cano Sierra, tal como lo acredita el registro civil de matrimonio -fl. 10-; 2) que el señor Figueroa Urrea fue afiliado válidamente al régimen pensional de ahorro individual desde el 30 de agosto de 1999 -fl.42-; 3) que el citado señor fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 67.50%, estructurada a partir del 27 de septiembre de 2004 -Fls 39 y 40; 4) que el afiliado Figueroa Urrego falleció el 2 de noviembre de 2005 -Fl. 11-; 5) que la demandante y sus hijos presentaron petición para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero la prestación fue negada porque el afiliado no reunía el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez -Fls 42 a 44-; 6) que en subsidio, el fondo demandado le hizo la devolución de saldos de la cuenta individual del afiliado por la suma de $75.044.146 y que éste cotizó al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo Privado de Pensiones demandado, un total de 1125 semanas.
Luego mencionó que los problemas jurídicos a resolver serían: 1) procede aplicar al presente asunto para definir el derecho de la parte demandante, el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artícuo 12 de la Ley 797 de 2003; 2) procede la condena a cargo de la demandada por intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, 3) el monto de las costas procesales.
Estimó que en consideración a la fecha de la muerte del causante -2 de noviembre de 2005-, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual son los mencionados en el « artículo 73, que a su vez remite al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de a Ley 797 de 2003, que dispone:…», disposición que en su sentir, « son el referente legal para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes en ambos subsistemas pensionales, el de prima media y el de ahorro individual» Agregó que «Dentro de la redacción de la norma mencionada se encuentran aspectos con los cuales concluye que la misma también fue prevista para reconocer la pensión de sobrevivientes dentro del régimen de ahorro individual, es así como el citado parágrafo 1º exige como presupuesto de aplicación que el afiliado no haya tramitado devolución de saldos por pensión de vejez, figura que sólo aplica al régimen de ahorro individual.» y precisó que, los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 corresponden a la aplicación de la norma expresa y vigente, y no al principio de favorabilidad como lo menciona el apelante.
Conforme a lo anterior, concluyó que el causante cumplió con los requisitos señalados en la norma y por eso debía avalarse la decisión del a quo. Respecto a los intereses moratorios, reseñó lo expuesto por la primera instancia en cuanto condenó a su pago desde el 25 de agosto de 2007, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó el 25 de junio del mismo año y ordenó que fuera compensado con la suma que había pagado la demandada por la devolución de saldo, «sin que exista prueba respecto de la mora en el pago de las mesadas pensionales.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, habiendo solicitado el reconocimiento pensional el 25 de junio de 2007 (Fl. 45), el plazo para resolver sobre la procedencia venció el 25 de agosto de 2007, valores que a través de su compensación fueron pagados el 16 de noviembre de 2007 (Fl. 51), por tanto, sobre las mesadas causadas hasta tal fecha (16 de noviembre de 2007) habrán de reconocerse los intereses de mora, calculados a la tasa máxima de intereses moratorios vigente para tal época.
Valor que una vez calculado será compensado con lo ya cancelado por concepto de devolución de saldos.» Impuso la condena por intereses moratorios por el periodo comprendido entre el 25 de agosto al 16 de noviembre de 2007, calculados a la tasa máxima de mora vigente para esta fecha, monto que se compensaría con lo ya pagado por la accionada a título de devolución de saldos.
Finalmente, modificó la condena en costas en el 75% a cargo de la demandada, sin que se pronunciara acerca de las agencias en derecho porque consideró que «su debate no es a través del recurso de apelación de la sentencia, ello en los términos del numeral 3º del artículo 393 del C.P.C.» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, con los dos primeros cargos, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. Con el tercer cargo, aspira a que se CASE PARCIALMENTE la sentencia confutada en cuanto modificó la condena por intereses moratorios y constituida la Corte en sede de instancia, revoque parcialmente la decision del A quo en cuanto la impuso a cargo de la demandada.
Con tal propósito presenta tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán resueltos los dos primeros de manera conjunta, en consideración a que se valen de igual elenco normativo y de la misma argumentacion. PRIMER CARGO Lo formula la recurrente de la siguiente manera: Por la vía directa acuso la sentencia impugnada de APLICAR INDEBIDAMENTE el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo expone, en síntesis, que no discute las conclusiones fácticas del tribunal por lo que «en un plano estrictamente jurídico, se cuestiona es que, pese a los hechos que encontró acreditados en el proceso en materia de densidad de cotizaciones, el Tribunal concedió la pensión de sobrevivientes a la promotora del pleito.» Explica que el tribunal en la decisión, consideró que « para efectos del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se exige que el afiliado haya reunido la densidad de cotización necesaria para la pensión de vejez, ya sean las del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o las que surjan del régimen de transición (aserto que el cargo no discute )» y sin «reparo», trasladó los requistos de ese parágrafo a una pensión del régimen de ahorro individual.
Luego de transcribir algunos de los fundamentos del tribunal, señala que « el juzgador entendió que la disposición contenida en el primer inciso del parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, resultaba aplicable a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con lo que incurrió en la aplicación indebida de esa norma, al extender sus efectos jurídicos a un supuesto de hecho no previsto en ella… » Copia el contenido del citado parágrafo 1º y dice que este con claridad se refiere a los afiliados del régimen de prima media con prestación definida y «ello tiene que ser de esa manera, porque lo que busca la norma es que si un afiliado cumplió los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez, cause una pensión de sobrevientes.».
Agrega que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la causación de la pensión de vejez no depende de la densidad de semanas sino del capital acumulado en la cuenta de ahorro individial, según lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. SEGUNDO CARGO Lo formula de la siguiente manera: Por la VÍA DIRECTA acuso la sentencia impugnada de INTERPRETAR ERRÓNEAMENTE el parágrafo 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, e infringir directamente los artículos 64 de la Ley 100 de 1993 y 31 del Código Civil.
Reitera los argumentos que expuso en la demostración del primer cargo. RÉPLICA Aduce que este no es un asunto ajeno a esta Sala porque en la providencia con radicación no. 32204 del 8 de agosto de 2008 de la cual transcribe apartes, se advirtió que la exigencia del número de semanas mínimo para acceder a le prestación no es exclusivo del régimen de prima media con prestación definida, porque así no lo dijo la ley.
Agrega que la Corte ha admitido que se aplica la condición más beneficiosa en las providencias con radicaciones nos. 34883, 36433, 37758 y 31043 esta última del 5 de noviembre de 2008 de la cual copia algunos segmentos. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente, no se encuentran en discución los siguientes hechos: i) que el señor Luis Guillermo Figueroa Urrego fue afiliado válidamente al régimen pensional de ahorro individual a partir del 30 de agosto de 1999; ii) 3) que al citado señor le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 67.50% estructurada a partir del 27 de septiembre de 2004; iii) que el afiliado falleció el 2 de noviembre de 2005; iv) que la demandante es beneficiaria del causante y, v) que la pensión de sobrevivientes fue negada por la accionada, con el argumento de que el afiliado no dejó causado el derecho y por eso se le hizo a la demandante la devolución de saldos por valor de $75.044.146.
Ha sido criterio de esta Sala, que la norma que regula el derecho de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en que fallece el asegurado o el pensionado, salvo contadas excepciones en las que es posible resolver el asunto con una disposición anterior. En ese orden, como quiera que el señor Luis Guillermo Figueroa Urrego murió el 2 de noviembre de 2005, el asunto se define de acuerdo con lo que indica la Ley 797 de 2003.
Esta norma, en el artículo 46 literal a), menciona en forma expresa que el afiliado debe cotizar por lo menos cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y en el parágrafo 1º establece que «Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiatios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.» Es incuestionable que el afiliado no acreditó cincuenta semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento y por ello, acudió el tribunal al parágrafo 1º del tantas veces citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, aplicación que cuestiona el recurrente por indebida y por interpretarse de manera errónea.
Para resolver el asunto basta con decir que desde su enunciado, la Ley 797 de 2003 es clara en cuanto a que con ella «se reforman algunas disposiciones del sistema general previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», lo que muestra que indistintamente las disposiciones allí contenidas tienen aplicación en cualquiera de los dos regímenes pensionales que estableció la ley de seguridad social.
En el específico caso de la pensión de sobrevivientes que regula el artículo 12, en forma expresa dice: El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Inexequible b) Inexequible PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. De la lectura de esta norma, se concluye que lo previsto en el parágrafo 1º aplica tanto para las pensiones de sobrevivientes del régimen de prima media como para las de ahorro individual, sin que por el hecho de que contenga en su texto la expresión «cuando el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior…», pueda entenderse que solo regula la pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual, porque hacerlo es escindir el contenido del parágrafo sin justificación legal.
No puede obviarse que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se reseñó, establece como requisito para dejar causada la pensión de sobrevivientes en uno u otro régimen, que el afiliado acredite cincuenta semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, es decir, establece como referente para acceder al derecho un número mínimo de semanas, y simplemente lo que hace el parágrafo 1º, es bajo la misma lógica, advertir que cuando el afiliado no alcanza el monto de semanas en el tiempo que exije la norma antes de su muerte, los beneficiarios del causante acceden a la pensión de sobrevivientes siempre que este hubiere realizado los aportes necesarios en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Lo anterior adquiere lógica si se tiene en cuenta que la regla general es que el afiliado causa el derecho con cincuenta semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, por lo que con mayor razón, si en vida alcanzó el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, surge a favor de sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Similar entendido realizó esta Sala en la providencia con radicación 32204 del 18 de agosto de 2010, al estudiar el reconocimiento de la pensión especial de vejez, cuando explicó el sentido del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, así: En efecto, con toda claridad en la norma se establece como requisito para gozar del derecho que se “…haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez”.
(Las subrayas no son del texto). Si el precepto alude a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es porque deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de los dos regímenes que lo integran y no sólo a uno de ellos. Si el legislador hubiese querido limitar el derecho y consagrarlo solamente para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, obviamente habría mencionado exclusivamente las cotizaciones a ese régimen.
No desconoce la Corte, que para precisar la densidad de las cotizaciones exigidas para obtener el derecho, se alude al “mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez”. Mas esa referencia a dicho régimen no puede ser entendida en el sentido propuesto por la censura, esto es, que ella indica que solamente se consagró el derecho para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues para la Corte debe ser vista simplemente como un parámetro que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión. Y ese parámetro de causación del derecho, fijado en función de las cotizaciones, sólo es posible establecerlo tomando como referencia el régimen de prima media con prestación definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causación del derecho, en principio, no guarda relación con la densidad de cotizaciones, y desde luego sería ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, que varía de afiliado en afiliado, dependiendo de muchísimos factores, como el valor del bono pensional y el ingreso de cotización, para citar sólo algunos, lo cual impediría establecer una medida equitativa.
De manera que no erró el fallador de segundo grado al considerar que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, regula el estudio del derecho a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida o a los del régimen de ahorro individual, porque cualquier discernimiento dististo es interpretar la norma de manera equivocada.
Conforme a lo anterior los cargos son infundados. TERCER CARGO Lo formula de la siguiente manera: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En la demostración del cargo expone los argumentos del tribunal y dice que la decisión es contradictora, porque a pesar de mencionar que no existe mora en el reconocimiento y pago de la prestación que reclama la parte actora, impuso a la accionada condena por intereses moratorios.
Agrega que Tal como lo expueso la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 14 de agosto de 2007, radicación 28910 la dispocisión contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley”.
De donde fuerza concluir que si no existe mora, no pueden causarse los intereses”. Obviamente, si una entidad de seguridad social, así sea por la vía de la compensación, paga las mesadas, desde luego que no hay mora porque no puede hablarse de un retraso o de una omisión en el cumplimiento de una obligación, eso es, no se configura una mora que, en su sentido gramatical, significa, en materia jurídica, según el Diccionario de la Real Academía Española, “Dilación o tardanza en cumplir una obligación, por lo común la de pagar contidad líquida vencida”.
RÉPLICA A pesar de que menciona que la oposición la realiza al cargo segundo, en el desarrollo de los argumentos se observa que lo hace al tercer cargo. En lo expuesto dice que los intereses moratorios se causan por el simple transcurrir del tiempo sin que esté sujeta la condena a la buena o mala fe del obligado. Transcribe partes de la sentencia con radicación no. 35413 del 1º de diciembre de 2009.
Asegura que si bien a la demandante le pagaron la indemnización sustitutiva, esto no exime a la accionada de incurrir en mora en el pago de la pensión de sobrevivientes porque se trata de prestaciones diferentes y además porque « quien paga la pensión de sobrevivientes en el RAIS no es la AFP sino la Aseguradora y sería ésta la legitimada para pedir que se exonere del pago de intereses moratorios.» Agrega que la condena impuesta por el tribunal, esto es pagar intereses moratorios por el periodo causado entre el 25 de junio de 2007-fecha que se solicitó el reconocimiento de la prestación y el 16 de noviembre de 2007- data en que se hizo la devolución de saldos- «se compadece perfectamente con lo que ha adoctrinado la Sala sobre el tema y con el término que tenía la administradora para resolver la prestación, que en estos casos, se itera es de dos (2) meses.» CONSIDERACIONES Aduce el recurrente que entra en contradicción el tribunal al condenar al pago de los intereses moratorios a pesar de no estar probada la mora en el pago de la pensión de sobrevivientes.
El fallador de segundo grado en efecto consideró que atención a que la accionante presentó reclamación ante el fondo privado que acá se demanda el 25 de junio de 2007, los dos meses que menciona la norma para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes vencían el 25 de agosto del mismo año, pero como la accionada el 16 de noviembre de 2007 le hizo la devolución de saldos, solo se causaron los intereses moratorios en este interregno, es decir, entre el 25 y el 16 de noviembre de 2007.
Advirtió el tribunal que no existió «prueba respecto de la mora en el pago de las mesadas pensionales. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, habiendo solicitado el reconocimiento pensional el 25 de junio de 2007 (Fl. 45), el plazo para resolver sobre la procedencia venció el 25 de agosto de 2007, valores que a través de su compensación fueron pagados el 16 de noviembre de 2007 (Fl. 51), por tanto, sobre las mesadas causadas hasta tal fecha (16 de noviembre de 2007) habrán de reconocerse los intereses de mora, calculados a la tasa máxima de intereses moratorio vigente para tal época.
Valor que una vez calculado será compensado con lo ya cancelado por concepto de devolución de saldos.» Dicho esto, en principio pareciera que el tribunal incurrió en la contradicción que se le endilga, porque aduce que no se probó la mora en el pago de las mesadas pensionales, pero en todo caso impuso condena por intereses moratorios por una fraccción de tiempo; sin embargo, basta con mencionar que recientemente la Sala en la sentencia SL1440-2018 radicación n.70404 del 3 de mayo de 2018, citó la providencia SL662-2018, 28.feb.2018, rad. 49378, que sobre el punto que acá se debate señaló: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, esta Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. De lo anterior ha de concluirse que el fallador no aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque es esta la norma que regula el asunto en caso de mora en el otorgamiento de la pensión dentro de los términos legales, esto es, los 2 meses siguientes a la reclamación con la aportación de las debidas probanzas, como lo establece la Ley 717 de 2001, entratándose de pensiones de sobrevivientes, hecho acreditado en el proceso porque lo cierto es que a la demandante solo hasta el 16 de noviembre de 2007 se le hizo la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de su cónyuge, pese a que había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 25 de junio de 2007.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CECILIA CANO SIERRA contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se enunció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00