CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5565-2021 Radicación n.° 86156 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA promueve contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se condene a la accionada al reajuste de la pensión de jubilación en un 15%, según lo establecido en la convención colectiva de trabajo 1983-19851, 1 Esta convención colectiva de trabajo fue celebrada entre Electrificadora del Atlántico S.A. (de la cual es sustituta patronal ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.) y SINTRAELECOL.
Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 2 ratificado en la de 1998-19992, que tomó como sistema de reajuste pensional lo dispuesto en la Ley 4.ª de 19763, así como a cancelar las diferencias en las mesadas pensionales, los intereses de mora, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales. En lo que interesa al recurso extraordinario, narró que la empresa accionada le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 1.º de septiembre de 2007, en cuantía inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV.
Agregó que en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-19854, reiterada en la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes 1998- 1999, la mesada pensional se debe reajustar anualmente en los términos de la Ley 4.ª de 1976. No obstante, afirmó que la demandada no cumplió con esta obligación e incrementó su pensión con base en el índice de precios al consumidor -IPC-, que desde el año 2008 ha sido inferior al 15% (f.º 1 a 23).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, manifestó que no eran ciertos. Expuso que entre la 2 Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes debidamente actualizada con el Acta Final de Acuerdo Marco Sectorial correspondiente al cuarto pliego único nacional de 1998-1999 suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y las organizaciones sindicales a favor del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol 1998-1999. 3 Artículo 1.º, parágrafo 3.º de esta ley. 4De acuerdo con la certificación expedida por el secretario de al Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia (en adelante SINTRAELECOL), el señor William Javier Blanco Villanueva fue afiliado de este sindicato desde 21 de junio de 1982 hasta el 30 de septiembre de 2007 (fol. 30 Cuaderno Juzgado 1).
Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 3 Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. se suscribió un convenio de sustitución patronal que fue limitado, toda vez que solo cobijó a las personas que se relacionaron en el mismo convenio y que cumplieron los requisitos allí fijados, así como los regulados en el artículo 67 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Agregó que la interpretación de la Ley 4.ª de 1976, artículo 1.º, parágrafo 3.º, exige respetar el principio de la «inescindibilidad» de la ley. Además, que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y la fijación de los reajustes pensionales por el Ministerio del Trabajo desaparecieron los pilares que permitían la aplicación de lo reglado en la normativa que invoca el demandante.
Explicó que «las disposiciones convencionales sobre pensiones perdieron vigencia con el Acto Legislativo n.º 01 de 2005». Por consiguiente, expuso que lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, ratificada en la Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes 1998- 1999, era acorde a la ley vigente al momento en que la acordaron las partes; sin embargo, afirmó que ello perdió vigencia en el tiempo, toda vez que se fijaron nuevas reglas en el ordenamiento constitucional y legal que generan como consecuencia que esas previsiones sean contrarias a la ley - ilegalidad sobreviniente.
Aseveró que el 5 de mayo de 2006, el sindicato SINTRAELECOL suscribió con la demandada un acuerdo en virtud del cual para el reajuste anual de pensiones se tendría Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 4 en cuenta el IPC causado, menos un punto, para cada uno de los cinco años posteriores al reconocimiento de la pensión. Indicó que el reajuste de las pensiones legales y extralegales tiene por objeto impedir que se afecte la capacidad adquisitiva de las mesadas, mas no generar un incremento en su monto.
Y esa fue precisamente la finalidad que persiguió el mecanismo de reajuste que se consignó en la Ley 4.ª de 1976 y que respondía al contexto de la época, pero cuando se advirtió su ineficiencia, el Congreso de la República expidió la Ley 71 de 1988 y, posteriormente, la Ley 100 de 1993. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción, prescripción, buena fe y pago.
(f.º 313 a 325, cuaderno 3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 31 de mayo de 2018, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.º 410, cuaderno 3):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN, BUENA FE Y PAGO propuestas por el apoderado de la parte demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ‘ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.’, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada del reajuste del 15% de las mesadas pensionales anteriores al 13 de marzo de 2012, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ‘ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.’ a reconocerle y Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 5 pagarle al señor WILLIAM JAVIER BANCO VILLANUEVA ( ) el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del 13 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2018, en suma de $87.770.015,18 con sus respectivos reajustes debidamente indexados.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ‘ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.’ de las demás pretensiones incoadas por el señor WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA en el libelo demandatorio.
QUINTO: COSTAS a cargo a la parte vencida -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tásese en la suma de seis (06) SMLMV.
SEXTO: Si no fuera apelada esta decisión, continúese con el trámite a que haya lugar. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, a través de sentencia de 14 de junio de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (f.º 448 cuaderno Juzgado 3 y Tribunal y CD, f.º 448):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3.º de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por la señora Juez Tercero 3.º Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el señor WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA contra ELECTRICARIBE S.A E.S.P., en el sentido de precisar que el monto retroactivo por reajustes causados desde el 3 de marzo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2019 asciende a la cuantía de $128.849.432,14, sin perjuicio del que se siga causando a futuro.
Asimismo que, a partir del 1.º de junio de 2019 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deberá continuar pagando una mesada pensional reajustada equivalente a $ 4.251.418,63 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y, los reajustes establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, siempre y cuando la mesada pensional cancelada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no supere los cinco (5) S.M.L.M.V., pues cuando ello ocurra, se debe aplicar el I.P.C., de conformidad con el art. 14 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia de primer grado en todo lo Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 6 demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem planteó como problema jurídico si el reajuste pensional del 15% que contempla la Ley 4.ª de 1976 está inmerso o no entre los beneficios a que tienen derecho los pensionados de Electranta S.A. E.S.P., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., de conformidad con el artículo 2.º, parágrafo 1.º, de la convención colectiva vigente en la otrora empresa para el periodo 1982-1985, insertada en la Compilación Convencional 1998-1999.
Para resolverlo, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 jul. 2011, rad. 37151, reiterada en la SL, 14 feb. 2012, rad. 45402 y concluyó que el incremento del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1985 era un «auténtico derecho subjetivo» de los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. Al respecto, expresó: Siguiendo las orientaciones del precedente jurisprudencial transcrito, fuerza concluir que contrario a lo argüido por la defensora de la pasiva, el reajuste del 15% contemplado en la Ley 4.ª de 1976 es un verdadero beneficio, con categoría de derecho subjetivo incluido, huelga decirlo, dentro de los beneficios a que tienen derecho de acuerdo con la citada ley los pensionados de la entonces Electranta S.A. E.S.P. y que actualmente están a cargo de Electricatibe S.A. E.S.P., de conformidad con la cláusula 2.º, parágrafo 1.º, de la Convención Colectiva de trabajo en ciernes y no un simple método de ajuste anual de pensión aislado en dicha ley como esta lo quiere hacer ver (…).
Por tanto, descartó el argumento que planteó la demandada y según el cual durante los años noventa el Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 7 incremento del IPC fue mayor al 15%, al considerar que el derecho del accionante se remonta al 1.º de septiembre de 2007, es decir, «mucho tiempo después de las anualidades referidas por la apelante».
Respecto al valor de la condena que apeló el accionante indicó que, en efecto, el resultado de las operaciones matemáticas que realizó el a quo eran muy inferiores al valor realmente adeudado por Electricaribe S.A. E.S.P., respecto a las diferencias de mesadas provenientes de los reajustes previstos en la Ley 4.ª de 1976, en el periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2018.
Así lo indicó: Conforme a lo anterior, y una vez efectuada las operaciones del caso, teniendo como apoyo la colaboración del contador o actuario asignado a esta colegiatura, se estableció que el valor a cancelar, por concepto de diferencias de mesadas provenientes de los reajustes previstos en la Ley 4.ª de 1976, pactado convencionalmente, y perteneciente al periodo comprendido entre el 13 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2018, y sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro, asciende a la suma de $104.823.368, valor que, como se atisba, resulta superior, en demasía, al fijado por la agencia judicial de primer grado, que fue de $87.770.015,18, razón por la que se acoge la censura del vocero judicial del extremo demandante que como se recuerda cuestionó ese punto de la providencia (…).
Por último, el Tribunal determinó que este valor debía ser indexado al momento de su pago y que la demandada debía cancelar las mesadas adicionales de junio y diciembre. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en su lugar y, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y la absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, el segundo en forma subsidiaria, que fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los «artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; artículos 1, 5 y 7 de la Ley 4ª de 1976; artículo 14 de la Ley 100 de 1993, artículo 1º de la Ley 71 de 1988; artículos 1502 y 1618 del Código Civil, en relación a los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1.º y 18 del CST y los artículos 48, 53 y 83 de la CP».
Indica que ad quem incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 9 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1º de la Ley 4.ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL pactaron que “seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en la salud que le corresponden a los trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previstos en el artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7º de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…”. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3º de la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concedido, reglas que no venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1985. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3º, de la Ley 4ª de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Expone que el Tribunal también interpretó erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 10 como el hecho notorio, representado por «los indicadores económicos de 1985 en adelante».
Asevera que el incremento consagrado en la Ley 4.ª de 1976 no corresponde realmente a un derecho de los pensionados de Electranta S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., pues esta prerrogativa no se deriva de lo consignado en el artículo 2.º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985, según el cual «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por ELECTRANTA o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia».
Manifiesta que los derechos a los que se hace referencia son los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y de tratamiento que siempre ha brindado la empresa y que están consignados en el artículo 7.º de la Ley 4.ª de 1976. Además, que al derecho derivado del artículo 5.º de la misma ley y, en virtud del cual los pensionados recibirán en la primera quincena de diciembre «el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión».
Aduce que nunca reconoció el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales contemplado en la Ley 4.ª de 1976 como un derecho al momento de la suscripción de la Convención de Colectiva de Trabajo de 1983-1985, de modo que este beneficio no encaja en los términos utilizados por el artículo 2.º de dicho instrumento extralegal. Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma que la Ley 4.ª no concibe ni define el reajuste anual del 15% como un derecho.
Lo que sí hace, por ejemplo, con los servicios de salud y la mesada adicional en diciembre, ya que a estos beneficios sí los denomina expresamente como derechos y que, por lo demás, «venía reconociendo la demandada con anterioridad al acuerdo convencional y siguió reconociendo en consideración al acuerdo colectivo». Resalta que el incremento del 15% tampoco puede ser considerado como un derecho, toda vez que para 1982 la inflación era muy superior a aquel porcentaje, «lo que conllevaría a que la regla de reajuste indicada tiene efectos adversos para el pensionado», sumado a que esta cifra -15% anual- no obedece a ningún criterio racional.
Así, expone que el porcentaje de reajuste anual contemplado en la Ley 4ª de 1976 no corresponde realmente a un mecanismo de actualización o de corrección monetaria, pues este fin no puede lograrse cuando se aplica un porcentaje fijo que no tiene en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo. Agrega que en algunos casos el porcentaje del IPC puede ser superior al porcentaje de reajuste contemplado en el parágrafo 3.º del artículo 1.º de la Ley 4.ª de 1976, razón por la cual la Ley 71 de 1988 derogó esta fórmula, al considerarla perjudicial a los intereses de los pensionados.
Aduce que los beneficiarios del plurimencionado acuerdo convencional de 1983-1985 no solicitaron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva porque «en esos años el IPC o cualquier Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 12 otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva, lo cual sería un absurdo.
Pero, ahora sí lo reclaman». Menciona que el reconocimiento del reajuste del 15% anual de las mesadas de los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. desconoce el artículo 18 del Estatuto Laboral, toda vez que obligar a la empresa a reajustar en un 15% una pensión cuando el IPC anual está en un 5% o en un 6% no corresponde realmente a un reajuste, sino a un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible; que tampoco concuerda con lo acordado por las partes.
VII. RÉPLICA El opositor expone que la interpretación que la recurrente hace de la Ley 4.ª de 1975 atenta contra los principios de congruencia e inescindibilidad de la ley, en la medida que esta normativa sí consagró como derecho el reajuste anual de la pensión en un 15%, consagrado en el parágrafo 3.º del artículo 1.º; prerrogativa que a su vez incorporaron las partes en la convención colectiva 1983- 1985 y Compilación de 1998-1999, sin consideración a su vigencia, y para aquellas mesadas que resultaran ser inferiores a cinco SMMLV.
Señala que en la sentencia CSJ SL-7302-2016 esta Sala concluyó que el incremento pensional fijado en la Ley 4.ª de 1976 constituye un verdadero derecho de los pensionados de Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 13 la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la vía indirecta seleccionada, no es materia de discusión en el proceso que: (i) la Electrificadora del Atlántico S.A. reconoció al actor pensión de jubilación convencional a partir del 1.º de septiembre de 2008;
(ii) le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1983- 1985, que en su artículo 2.º, parágrafo 1.º dispuso que «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia»;
(iii) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. y, (iv) entre el 13 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2018, la pensión del demandante no excedió de cinco SMLMV. Así, le corresponde a la Corte resolver si, en efecto, el incremento anual del 15% de las mesadas pensionales inferiores a 5 SMLMV, consagrado en la Ley 4ª de 1976 e incorporado en la Convención de Colectiva de Trabajo de 1983-1985, constituye o no un derecho de los pensionados de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. De manera pacífica y en múltiples pronunciamientos, la jurisprudencia de esta Sala ha interpretado que conforme al tenor de la expresión «todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia», contenida el Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 14 parágrafo 1.º del artículo 2.º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-19855, no cabe duda que entre estos beneficios está precisamente el incremento anual del 15% para las pensiones que no sobrepasen los cinco SMLMV; prerrogativa que, a su vez, está contenida en parágrafo 3.º del artículo 1.º de la misma ley6.
Precisamente, en la Sentencia CSJ SL3781-2019 esta Sala explicó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.
Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Además, en uno de los primeros fallos que estudió el problema jurídico aquí planteado, concretamente, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la decisión CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43851, entre otras, la Sala resaltó la calidad de derecho adquirido que tiene el 5 «A todos los trabajadores que se encuentren pensionados en la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia» 6 PARÁGRAFO 3º.- En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto.
Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 15 referido reajuste del 15% y las siguientes particularidades: (i) la cláusula convencional analizada, extendió a los pensionados de la Electrificadora del Atlántico S.A., todos los beneficios consagrados en el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, dentro de los que se encuentra el aludido reajuste; (ii) este se constituye en un verdadero derecho en favor del pensionado y en una obligación jurídica a cargo del pagador de la prestación, cuyo cumplimiento puede exigirse incluso en sede judicial;
(iii) en caso de que se presente alguna confrontación entre una disposición legal y una convencional, en lo relativo a la aludida prerrogativa, se resuelve conforme el principio de favorabilidad; (iv) tal disposición convencional incorpora a su cuerpo una de carácter legal, de modo que «[…] forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas […]», que regula las condiciones de trabajo, sin la pérdida de su connotación convencional, en tanto deriva de un conflicto colectivo, y (v) la incorporación al instrumento social de un precepto legal que perdió su vigencia es válido, dado que, por regla general, el objetivo de las normas convencionales es el de superar los derechos mínimo concebidos en favor de los trabajadores; de ahí que no se menoscaben por los tránsitos legislativos que ocurran durante su vigencia. Por tanto, la Sala reitera que la interpretación autorizada del parágrafo 1.º del artículo 2.º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 incluye todos los beneficios consagrados en la Ley 4.ª de 1976, sin que puedan aceptarse otras interpretaciones tendientes a discriminar o a distinguir entre los múltiples y variadas prerrogativas que consagró esta normativa para los pensionados.
Por ello, no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente cuando afirma que solo pueden considerarse como derechos las prerrogativas consagradas en los 5.º y 7.º de la referida ley, pues esta interpretación choca con lo ya definido desde hace Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 16 décadas por esta Sala, pero, en especial, con la literalidad de los términos utilizados por las partes en la convención colectiva de trabajo.
Ahora, esta Sala ya ha indicado en otras oportunidades que tampoco es de recibo el argumento relativo a que dado que el reajuste pensional del 15% anual era muy inferior a la inflación que por esos años se registraba en al país, no puede considerarse que realmente este porcentaje configuraba un derecho convencional aplicable a los pensionados de la empresa.
Ello, porque no puede desconocerse que las partes, en ejercicio su voluntad y autonomía, son lo suficientemente libres para pactar aquellas cláusulas y obligaciones que consideren necesarias para el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores. Su límite está enmarcado en que su objeto y causa sean lícitos, respeten la Constitución y las leyes y, por supuesto, no desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores.
Presupuestos que cumple el hecho que las partes fijen un porcentaje fijo de incremento anual para las mesadas pensionales, tal y como lo contempla la Ley 4.ª de 1976. Sobre este punto es importante resaltar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL2105 -2015, al señalar: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 17 en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Criterio que recientemente la Sala reiteró en la sentencia CSJ SL 3781-2019 al indicar: (F)rente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.
Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 18 coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.
Por último, el hecho que los beneficiarios de la Convención Colectiva vigente para los años 1983-1985 no hubieran solicitado entre los años ochenta y noventa el incremento del 15% consagrado referido, no es razón suficiente para desconocer la naturaleza de derecho que tiene tal prerrogativa colectiva, en la medida que la falta de ejercicio de un derecho por parte de su titular o beneficiario no implica que este pierda tal carácter o que «prescriba».
En especial, como lo ha reconocido la Corte Constitucional: (L)o ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores… (CC C-013-1992).
Téngase presente, por ejemplo, lo que ocurre con el derecho a la pensión, toda vez que es factible que el beneficiario no reclame su derecho oportunamente; no obstante, tal actuar de su titular no causa la prescripción extintiva del derecho en sí mismo, ya que este es irrenunciable e imprescriptible (artículos 48 y 53 de la Constitución Política).
Diferente es el caso de las mesadas pensionales, en la medida que estas sí prescriben si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley (artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 19 de la Seguridad Social). En el anterior contexto, el cargo no prospera. IX.
CARGO SEGUNDO La recurrente formula este ataque de manera subsidiaria, por la vía directa, en la modalidad de violación de medio por infracción directa, «los artículos 50 y 66 A del C.P.L y S.S., artículo 305 del C.P.C y 281 del C.G.P., con lo cual vulneró por infracción directa el artículo primero, inciso octavo y el parágrafo 6 transitorio, ambos del Acto Legislativo 01 de 2005».
En su desarrollo, la censura indica que durante el proceso no se planteó ni se debatió que el actor tuviese derecho a catorce mesadas pensionales, por lo que el ad quem no debió emitir su condena sobre este número de mesadas. Expone, además, que el reconocimiento de la mesada catorce al actor desconoce lo dispuesto en el inciso 8.º del Acto Legislativo 01 de 2015, así como el parágrafo 6.º de la misma normativa, pues quienes causen su pensión después del 25 de julio de 2005 no pueden recibir más de trece mesadas al año, salvo que tengan una pensión inferior a tres SMLMV.
Agrega que en el sub judice se acreditó que el accionante causó su pensión el 1.º de septiembre de 2008, esto es, con Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 20 posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015, y que su mesada excede de tres SMLMV, de modo que solo puede recibir trece mesadas anuales. Por último, afirma que, pese a que en la primera instancia no se debatió el pago de una mesada extra o catorce, el Tribunal la reconoció y esto atenta contra el principio de consonancia. X. RÉPLICA El opositor manifiesta que fue el juez de primera instancia quien condenó al pago de catorce mesadas, según lo reclamado en la demanda y que este aspecto no lo alegó la recurrente al momento de presentar sus excepciones a la demanda ni tampoco en el recurso de apelación. Agrega que el a quo anexó la liquidación al proceso que indicaba el reconocimiento y pago de los reajustes en una totalidad de catorce mesadas, de modo que, reitera, la inconformidad respecto al pago de la mesada catorce debió alegarse en la etapa oportuna para ello.
Expone que la formulación de este cargo induce a error a la Corte, pues indicaría que la condena de segunda instancia fue más gravosa que la de primera, cuando ello no es cierto. En todo caso, afirma que sí tiene derecho al pago de catorce mesadas, pues cumplió veinte años de servicio el día Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 21 21 de julio de 2002, fecha en la que causó su pensión de jubilación convencional conforme a los lineamientos que exigía la convención colectiva, esto es, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
XI. CONSIDERACIONES La Sala debe resolverse si el ad quem incurrió en un desatino jurídico al disponer el pago de la mesada catorce. Pues bien, en su decisión, el Tribunal dispuso que la demandada debía continuar pagando las mesadas pensionales reajustadas al actor, de acuerdo con el 15% anual y consagrado en la Ley 4ª de 1976, así como las mesadas «adicionales de junio y diciembre».
Ahora, es cierto que la jueza de instancia no hizo mención expresa a estas dos mesadas en la parte resolutiva del fallo, ya que el numeral tercero solo contempló lo siguiente:
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” a reconocerle y pagarle al señor WILLIAM JAVIER BANCO VILLANUEVA ( ) el reajuste del 15% consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia, a partir del 13 de marzo de 2012 hasta el 30 de abril de 2018, en suma de $87.770.015,18 con sus respectivos reajustes debidamente indexados.
Pero en la liquidación que sirvió como base para la determinación de la condena y que obra a folio 415A del Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 22 cuaderno n.º 3, la a quo tasó lo adeudado sobre catorce mesadas pensionales, sin que la recurrente atacara el reconocimiento de estos pagos como hasta ahora lo plantea en casación. Y, además, entre los argumentos que expresó, indicó que uno de los derechos pactados convencionalmente consistía en el pago de una mesada adicional en diciembre, tal y como lo consagró la Ley 4.ª de 1976.
Así lo sustento en su recurso, refiriéndose a esta normativa: (L)os derechos aquí consagrados hacen referencia entre otros a la prestación de servicios públicos o a la mesada adicional que se les paga en diciembre. Beneficios que se continúan reconociendo, porque son precisamente esos los que son pactados convencionalmente y no el reajuste como se dijo anteriormente (CD m. 2:00).
Así, la Corte advierte que los argumentos esgrimidos en apelación estuvieron dirigidos única y exclusivamente a atacar el reconocimiento del reajuste pensional anual del 15% como un derecho de los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P., y en ningún caso a desvirtuar el hecho que el actor solo tuviera derecho a trece mesadas pensionales y no catorce.
Por ello, dado que la controversia que aquí se plantea no fue objeto de apelación por la entidad recurrente, el recurso de casación no es el medio idóneo para corregir los posibles yerros en los que pudo incurrir el a quo, ya que estos han debido ser propuestos por el interesado en las etapas previstas por la ley y durante el trámite de las instancias.
Sobre esto último, la Sala ha indicado que al juez de Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 23 segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, el cual es fijado por las partes en sus respectivos recursos (CSJ SL646-2013). Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que WILLIAM JAVIER BLANCO VILLANUEVA promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 24 Presidente de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 86156 SCLAJPT-10 V.00 25