CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73208 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5565-2019 Radicación n.° 73208 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA EPSIFARMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO RUBÉN ARANGO ARIZA contra la recurrente y SALUDCOOP EPS OC.
ANTECEDENTES Guillermo Rubén Arango Ariza solicitó que se reconociera la existencia de un vínculo laboral con la entidad prestadora de salud Saludcoop EPS OC, desde el 19 de agosto de 1997 hasta el 3 de octubre de 2007; que se declarara la ‹‹nulidad de los efectos jurídicos de la terminación del contrato de trabajo›› que suscribió con las demandadas, con ocasión de la falta de autorización del Ministerio de Protección Social para el despido; que se reintegrara al cargo que venía desempeñando u otro de superior jerarquía. Pidió que se condenara a la EPS y a la Cooperativa Epsifarma al pago de los siguientes rubros desde el 19 de agosto de 2007 hasta que se efectuara el reintegro: salarios mensuales debidamente reajustados, cesantías, y sus intereses, indemnización por no afiliación a un fondo de cesantías, vacaciones, primas de servicios y auxilio de transporte; las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral debido a la enfermedad que padece y la moratoria.
Como pretensiones subsidiarias solicitó los mismos conceptos, pero por todo el tiempo laborado, a partir del 19 de agosto de 1997 al 3 de octubre de 2007, la indemnización por despido injusto; la indexación, lo ultra y extra petita y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, relató que laboró para Saludcoop EPS OC, desde el 19 de agosto de 1997, en el cargo de auxiliar de farmacia, en el horario de 6:30 am a 12:30 pm, con una asignación salarial de $144.000; que luego de cinco años fue presionado para que renunciara el 31 de agosto de 2002, situación que lo condujo a vincularse de nuevo con la EPS accionada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, pero a través de Epsifarma S.A., el 2 de septiembre de 2002.
Expuso que en septiembre de 2003, fue ascendido al cargo de administrador de farmacia I, pero en realidad ejercía las funciones de coordinador regional en Valledupar; que su remuneración no correspondía a la realidad; que se desempeñó en los horarios de 6:20 am a 12:20 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm; que el 31 de marzo de dicha anualidad se le notificó la sustitución de empleador, Cooperativa Epsifarma, que continuó en el desempeño de las mismas funciones y bajo la subordinación de Saludcoop EPS OC.
Narró que el 9 de noviembre de 2004, se le diagnosticó síndrome de túnel carpiano, circunstancia que informó a su empleador, para que iniciara los trámites pertinentes para la determinación de la posible enfermedad profesional y PCL; que al ser notorios los efectos en el deterioro de su salud fue trasladado a Barranquilla para ejercer como coordinador regional de medicamentos de alto costo; que no percibió aumentos salariales; que fue incapacitado y por esta situación solo se le canceló el 75% de su remuneración; que su enfermedad no estaba reportada a la ARP, que debido a sus padecimientos físicos, pidió valoración por psicología y se le ordenaron 12 terapias; que fue despedido sin justa causa el 3 de octubre de 2007; que debido a esta conducta presentó sendos derechos de petición con el objetivo de que se le calificara el origen de su enfermedad (f.° 1 a 20).
En su respuesta Saludcoop EPS OC, se opuso a la totalidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos, solo admitió que el actor inició sus labores el 19 de agosto de 1997 mediante contrato de trabajo, en el cargo de auxiliar de farmacia; como excepciones, propuso las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, incapacidad o indebida representación del demandante (f.° 388 a 395).
La Cooperativa Epsifarma, al responder, también se opuso a la totalidad de las pretensiones, aceptó el vínculo laboral con el accionante desde el 2 de septiembre de 2002, los cargos desempeñados, la jornada laboral, que el 9 de noviembre de 2004 se le diagnosticó síndrome de túnel del carpo derecho, que se iniciaron los trámites para la determinación del origen de la potencial enfermedad profesional y PCL.
Arguyó que las causas de la terminación del contrato de trabajo obedecieron al cumplimiento de la Resolución n.° 1964 de 2006, según la cual el distribuidor de farmacia debía ser químico farmacéutico, condición que no cumplía Arango Ariza; agregó, que para dicha fecha, el actor no se encontraba discapacitado; tampoco se había ordenado a la empresa, ni a la EPS, ARP reubicación o reinstalación; ni habían sido definidas las actividades contraindicadas, menos aún se reportó limitación del trabajador, lo que avaló su despido, sin que se violara fuero o disposición alguna de conformidad con la Ley 361 de 1997.
Como excepciones propuso las de indebida integración del litisconsorcio, falta de presupuestos de orden legal para reclamar el reintegro, buena fe, temeridad y la de prescripción (f.°409 a 417). I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar en sentencia del 1 de marzo de 2013 (f.° 812 a 822), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Guillermo Rubén Arango Ariza y la Cooperativa Epsifarma, absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al precursor del proceso.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación del demandante, profirió sentencia el 28 de mayo de 2013 (f.° 2 a 21 del Cdno. del Tribunal), mediante la cual, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, en el proceso seguido por GUILLERMO RUBEN ARAGON ARIZA contra COOPERATIVA EPSIFARMA Y SALUDCOOP EPS.
SEGUNDO: DECLARAR la Ineficacia del despido del trabajador GUILLERMO RUBEN ARAGON ARIZA, según la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad COOPERATIVA EPSIFARMA, a reinstalar en su cargo u otro de superior categoría, al señor GUILLERMO RUBEN ARAGON ARIZA, lo que implica el pago de sus salarios y prestaciones sociales con los reajustes anuales ordenados por el Gobierno Nacional, a partir del cuatro (4) de octubre del año dos mil siete (2007), tomando como salario promedio mensual la suma de ochocientos setenta y nueve mil ochocientos pesos m/cte ($879.800).
De la condena anterior se descontará lo pagado al demandante por concepto de prestaciones sociales.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad COOPERATIVA EPSIFARMA a cancelar los aportes a seguridad social en pensión y salud, durante la cesación del vínculo laboral, por ser obligación contractual de la parte demandada.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad COOPERATIVA EPSIFARMA, al pago de la indexación de las condenas impuestas en esta instancia.
SEXTO. ABSOLVER a la demandada SALUDCOOP EPS de todas las pretensiones de la demandada instaurada por el señor GUILLERMO RUBEN ARAGON ARIZA. (…) Negrilla del original. En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso como problema jurídico resolver, […] si el demandante prestó sus servicios de forma subordinada a la SALUDCOOP E.P.S., y si es procedente el pago de las diferencias salariales pretendidas por el actor, teniendo en cuenta que el juzgador de primera instancia determinó que el demandante ostentó el cargo de Coordinador Regional.
También en establecer si existió incapacidad al momento de la desvinculación y en consecuencia determinar si es procedente declarar la ineficacia del despido. Puntualizó que, […] no existe discusión del vínculo laboral que existió entre el señor GUILLERMO RUBEN ARANGO y la demandada EPSIFARMA LTDA, y que a su vez fue sustituido patronalmente por la CCOPERATIVA EPSIFARMA, hecho que fue aceptado por las partes en la audiencia de conciliación y fijación del litigio, desempeñándose como AUXILIAR DE FARMACIA durante el período comprendido el 02 de septiembre de 2002 al 02 de septiembre al 02 de septiembre de 2003 (sic), y como ADMINISTRADOR DE FARMACIA, desde el 03 de septiembre de 2003 hasta el 02 de septiembre de 2007 así fue aceptado pacíficamente por las partes.
Resaltó que el vínculo del actor con la cooperativa no fue asociativo, sino que las partes reconocieron un contrato a término indefinido, de lo que coligió, que era el ente solidario el que debería responder por las acreencias laborales. Aclaró que el vínculo que en un principio unió al actor con Saludcoop EPS, se fijó en el período comprendido entre el ‹‹19 de agosto de 1997 y el (1) primero de septiembre››, hecho que dedujo del contrato de trabajo obrante a folio 21, y que dicha relación jurídica fue terminada mediante renuncia voluntaria presentada por el actor; estimó que se encontraban canceladas todas sus prestaciones sociales y que no era posible declarar la existencia de un contrato de trabajo con esta última empresa, pues tampoco se logró demostrar que Epsifarma S.A., perteneciera a Saludcoop E.P.S., o que sus servicios fueran prestados en esta última entidad.
Negó la petición de declarar que el cargo ocupado era el de administrador regional; precisó que para obtener la nivelación salarial era necesario acreditar el salario asignado a dicho cargo, de lo que no obraba constancia, por lo que se confirmaba la decisión del a quo en ese sentido. Con relación a la estabilidad laboral reforzada, se refirió a los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, así como al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC C 531-2000;
T 125-2009; C 824-2011; C 744-2012 de lo que coligió que existía una regla según la cual: ‹‹ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo››. Consideró además que la estabilidad laboral reforzada, no operaba solo con relación a las personas que alcanzaban una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, sino que cobijaba todas aquellas que se encontraran en una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, ‹‹razones de índole físico, mental, o fisiológico››.
Aludió a los documentos visibles a folios 170, 203 a 347 y concluyó que se encontraba demostrado que, (…) padece una enfermedad profesional desde el año 2005, con diagnóstico de Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral y Síndrome Miofacial. También fue sometido a una Cervical, resultando una Disminución de la altura del espacio intervertebral C5-C6 por espondiloartrosis degenerativa (Hernia Cervical), acompañado de estrés y una crisis depresiva, por el cual fue incapacitado inicialmente por espacio de diez (10) días a partir del 24 de abril de 2006.
Siguiendo con el tratamiento médico como consta en los documentos que reposan a folios (247 a 347). Indicó que se hallaba probado el despido, con escrito del 3 de octubre de 2007 (f.º28) y que el actor se encontraba incapacitado al momento de la desvinculación laboral, por un diagnóstico de enfermedad profesional ocasionada por la labor desempeñada en la entidad demandada, ‹‹la cual le generaron otra serie de diagnósticos tales como espondilo artrosis degenerativa (Hernia Cervical) y Trastornos Depresivos recurrentes››.
Sostuvo que estaba acreditado que la accionada tenía conocimiento de la disminución de la capacidad laboral del accionante, ‹‹y su limitación parcial por la enfermedad profesional padecida, asociada a las otras patologías diagnosticadas que le ocasionaron varias incapacidades como consta en las pruebas aportadas a folios 203 a 347››, sin embargo la accionada Cooperativa Epsifarma expresa ‹‹que al momento del despido del actor, no se encontraba incapacitado no discapacitado, tampoco se había ordenado a la empresa reubicación, ni reinstalación, lo que permitió el despido sin violación a la Ley››.
Ratificó que en el caso de marras se trataba de una persona limitada en los términos del artículo 26 de la citada ley e insistió en que la empresa tuvo conocimiento, ya que ‹‹ en el expediente reposan a folios 203 a 347, certificados de licencias o incapacidades y la historia clínica del actor, donde se demuestra el estado incapacitante del demandante como también el conocimiento que la accionada tenia ya que la EPS SALUDCOOP, les enviaba directamente a ellos comunicación relacionada con el insuceso (fl. 248)››.
Se refirió a los documentos obrantes de folios 521 a 543 para afirmar que la demandada fue objeto de sanciones administrativas por incumplimiento de la Ley 361 de 1997, por queja interpuesta por Arango Ariza ante el Ministerio de Trabajo y concluyó que en el proceso se, […] probó plenamente que el despido se originó, en razón a su limitación incapacitante, a consecuencia de la Enfermedad Profesional y las secuelas de la misma, que le produjo al accionante un estado de salud que sin lugar a dudas lo limitó indefinidamente para que se desempeñara en los oficios contratados, circunstancias que eran plenamente conocidas por la empresa antes mencionada.
III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa Epsifarma, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue de la Corte que case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea en costas como corresponde. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados.
Pese a que se dirigen por vías diferentes, se observa que se apoyan en similar elenco normativo, persiguen idéntico fin y, tienen unidad de designio, por lo que su análisis se realizará de manera conjunta. V. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los ‹‹artículos 1, y 26 de la Ley 361 de 1997; en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001››.
Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor GUILLERMO RUBÉN ARANGO ARIZA se encontraba al momento de la terminación del contrato con una limitación calificada como moderada, severa o profunda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al 3 de octubre de 2007 el señor GUILLERMO RUBÉN ARANGO ARIZA no se [había] calificado con una limitación moderada, severa o profunda. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no tenía declaración o certificación médica que lo calificara como limitado o disminuido físico. 4. No dar por demostrado, estándolo, que fue tan solo el 20 de octubre de 2010 cuando se calificó la pérdida de capacidad laboral del demandante. 5.
No dar por demostrado estándolo, que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante no contaba con carnet que permitiera advertir a la COOPERATIVA EPSIFARMA un estado de discapacidad. Afirma que fueron indebidamente apreciadas las siguientes probanzas: 1. Carta de terminación del contrato sin justa causa (fl.3). 2. Comunicación enviada por Saludcoop EPS el 27 de octubre de 2005 a EPSIFARMA (fi. 170). 3.
Correo electrónico de Guillermo Rubén Arango Ariza del 30 de marzo de 2006 (fi. 203). 4. Comunicación de entrega documentos suscrita por el demandante y fechada 11 de abril de 2006 (fl. 204). 5. Historia clínica del demandante (fls.205 a 347). 6. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (sic) (fls. 399 a 403).
Alega que no se apreció el dictamen n.º 1818 del 20 de octubre de 2010, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (f.º656). Afirma que no discute que existió un contrato de trabajo entre la Cooperativa y el accionante que finalizó por voluntad de la demandada el 3 de octubre de 2007. Subraya que, El Tribunal dio por demostrado que la COOPERATIVA EPSIFARMA al momento de la terminación del contrato de trabajo conocía la pérdida de capacidad laboral del demandante, lo cual es equivocado ya que de acuerdo con la carta de terminación del contrato que está a folio 28 del expediente, aparece demostrado que el 3 de octubre de 2007 terminó el contrato de trabajo sin justa causa, y en dicha fecha no se había realizado calificación alguna acerca de la pérdida de capacidad laboral del demandante.
En efecto, sólo hasta que dentro del trámite del proceso la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante dictamen No 1818 del 20 de octubre de 2010 calificó la disminución de la capacidad laboral del demandante con un porcentaje del 21.36% (fl. 656), éste conoció su verdadero estado de discapacidad; de esta forma no es posible enrostrarle a la COOPERATIVA EPSIFARMA el conocimiento de dicho estado de salud representado en un grado moderado de limitación, cuando incluso el propio demandante ARANGO ARIZA lo conoció con la prenombrada calificación del 20 de octubre de 2010, fecha muy posterior a la terminación del contrato de trabajo.
Expone que tampoco puede derivarse la pérdida de capacidad de los documentos visibles a folios 170 y 203 a 347 del expediente, ni deducir de los mismos el conocimiento de la situación de salud por parte de la Cooperativa Epsifarma a la data de terminación del contrato de trabajo; menos aun que dichos documentos acreditaran la voluntad abiertamente discriminatoria del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo inspirado o en razón a una situación física del demandante, por cuanto dichas probanzas hacen parte de la historia clínica que es confidencial.
Agrega que aquellos documentos médicos no acreditan per se una condición de minusvalía, ni grado alguno de pérdida en la capacidad laboral, dado que no había por la época de los hechos debatidos, dictamen médico que hubiera calificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la mención de tal minusvalía o discapacidad en el carnet de afiliado a la EPS y concluye, […] ninguna de las pruebas apreciadas por el tribunal demuestra que mi representada tuviese conocimiento de la discapacidad o minusvalía del demandante antes de la cancelación del contrato de trabajo, por lo que no es dable presumir los actos de discriminación que alegó y que el Tribunal atribuyó infundadamente a la COOPERATIVA EPSIFARMA, pues se insiste no se haya probado que al momento de terminarse el contrato de trabajo la empleadora estuviera enterada de una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, que ni siquiera se había dictaminado, y por tanto no era posible que el empleador conociera su estado de discapacidad o minusvalía, máxime cuando el demandante no portaba carnet expedido por la entidad de la seguridad social correspondiente, por medio del cual se hiciera notoria su condición de minusválido o disminuido físico.
Insiste que el juzgador debió advertir, […] que no está probada la existencia de móvil proclive de discapacidad o minusvalía como inspiradores de la cancelación del nexo. La real comprensión de las pruebas forzosamente lleva a concluir que los motivos supuestos por el tribunal no incidieron en la finalización del vínculo laboral del demandante, por el contrario, no se terminó el contrato de trabajo en atención a esos factores, por la potísima razón de que la fecha de finalización del vínculo laboral el grado de pérdida de capacidad laboral no se encontraba calificado por la entidad competente, así como tampoco contaba con carnet emitido por la EPS a la cual se encontraba afiliado, que lo acreditara como limitado o disminuido físico, y tampoco se encontraba incapacitado en esa fecha, como lo dedujo equivocadamente el fallador.
Asegura que a todas estas conclusiones habría llegado el Tribunal si hubiera analizado el dictamen n.º 1818 del 20 de octubre de 2010 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar (f.º656) y la carta de terminación del contrato de folio 28. VI. RÉPLICA El opositor sostiene que la censura tan solo apoya su ataque en la falta de apreciación del dictamen n.º 1818 de 20 de octubre de 2010, al aducir que fue emitido con posterioridad a la fecha de despido que ocurrió el 3 de octubre de 2007, lo que en su sentir evidenciaba, que la entidad ignoraba la circunstancia de incapacidad al momento del despido.
Manifiesta que abundan en el expediente las incapacidades reportadas a la empresa por cuenta de las mismas afectaciones de su salud lo que ilustra, que la accionada tenía, pleno conocimiento de la discapacidad que padecía y así lo dedujo el colegiado. Menciona que el fallador tuvo en cuenta la investigación administrativa que hizo el Ministerio de Protección Social Dirección Territorial del Cesar que obra entre folios 521 y 543, en la que Epsifarma fue sancionada por incumplimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, derivada de su situación particular.
VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia impugnada, es violatoria de la ley sustancial ‹‹por interpretación errónea de los artículos 1 y 26 de la Ley 361 de 1997; en relación con los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001››. Como fundamento, se refiere a las conclusiones del fallador, según las cuales la empresa tenía conocimiento de la limitación física del accionante, desatendió las recomendaciones de la Junta Médica, y procedió al despido sin autorización de la autoridad administrativa.
Al mismo tiempo sostiene que el colegiado dedujo que el despido se produjo en razón de la enfermedad profesional y las secuelas de la misma, que le produjo al accionante un estado de salud que sin lugar a equívocos lo limitó indefinidamente para que se desempeñara en los oficios contratados, circunstancias plenamente conocidas por la empresa mencionada.
Estima que la interpretación del sentenciador, es errónea porque se equivoca en su ‹‹comprensión y alcance›› y, alude a la sentencia CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35606, en la que se precisó el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1996. Asevera que el Tribunal ‹‹confundió su sentido››, pues entendió que el hecho de conocer el estado de salud de un trabajador y despedirlo, hacía presumir que la decisión de terminación de un contrato laboral estuvo inspirada en aquella circunstancia, cuando lo cierto es, que a la fecha del despido el demandante no había sido calificado y por lo tanto no se conocía su grado de pérdida de capacidad laboral, por tanto, no hizo referencia la sentencia acusada a la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo a los parámetros del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sino simplemente a los antecedentes médicos derivados de ‹‹un riesgo profesional sustentados en continuas incapacidades expedidas a un trabajador, circunstancias estas que la sentencia de la Corte aclara que no son generadoras de la especial protección que brinda la ley 361 de 1997, en especial su artículo 26 inciso 2››.
Luego de transcribir apartes de las consideraciones del juez de apelaciones, afirma que dicha tesis es contraria a la sostenida por esta Corte, según la cual la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, está dirigida a personas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador; en respaldo cita la providencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514 que reiteraba la posición expuesta en la sentencia con radicación ‹‹35606››, según la cual para que un trabajador accediera a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, se requería: […] (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación "moderada", que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) "severa", mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) "profunda" cuando el grado de minusvalía supera el 50%; ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral "por razón de su limitación física" y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.
(…) Colofón de los apartes jurisprudenciales citados in extenso, es que la protección de la Ley 361 de 1997, en especial la contenida en su artículo 26 inciso 2, está dirigida únicamente para aquellas personas que son despedidas por cualquier causa, cuando el empleador conoce que el trabajador se encuentra debidamente calificado como discapacitado o minusválido, y más exactamente cunado su grado de pérdida de capacidad laboral es calificado como severo o profundo, y no simplemente cuando se le han expedido incapacidades o simplemente ha padecido enfermedades, y con mayor razón cuando las mismas han terminado y se encuentra laborando.
Negrilla del original. Expresa que en aplicación del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, es ‹‹menester que al momento del despido››, el trabajador haya sido calificado con un grado de severidad de la limitación superior al 15% pero inferior al 25% para ser moderada, o superior al 25% pero inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral para ser severo, o igual o mayor al 50% para ser profundo.
Concluye que no es suficiente conocer ‹‹simple y llanamente›› el estado de salud de un trabajador al momento del despido, a través de los tratamientos e incapacidades que éste goce, como lo entendió equivocadamente el Tribunal, sino que el mismo debe ser determinado de acuerdo con los parámetros de calificación señalados. Afirma, Si fuera cierto que el conocimiento del estado de salud de un trabajador que ha tenido incapacidades para trabajar genera inmunidad frente al despido sin autorización del inspector de trabajo, implicaría la instauración de una protección reforzada generalizada, no consagrada por el legislador, pues el ser humano padece con alguna periodicidad de incapacidades para trabajar, lo que desde luego no hace presumir que un despido haya estado motivado por motivos torticeros, arbitrarios o caprichosos.
Si el Tribunal no hubiese incurrido en el vicio enrostrado y hubiese interpretado las normas enunciadas conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, habría absuelto a mi representada. VIII. RÉPLICA El opositor manifiesta que el Tribunal fundó la decisión en la doctrina contenida en la sentencia CC C-284-2011, en la que se estudiaba la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 361 de 1997 y expresó, que la referencia específica que hace la norma a las limitaciones severas y profundas, no puede tomarse como expresión excluyente para todos los artículos que conforman la citada ley.
Expone que el Tribunal tuvo en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que no existe ningún tipo de diferenciación en los grados de limitación a efectos de lograr la protección a las personas con limitación y que así lo recordó en la decisión CC C-606-2012. Precisa que la censura sustentó el ataque por interpretación errónea, en la doctrina expuesta en la providencia CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35606, sin embargo, ‹‹no se detuvo a analizar la sustentación jurídica expuesta por el Ad quem en la sentencia, en la que se le dio primacía a la interpretación ofrecida por la Corte Constitucional en decisiones aún más recientes que la traída en el ataque››.
Agrega que la sustentación omitió uno de sus deberes fundamentales para que el cargo prosperara, al dejar atacar y al abstenerse de desvirtuar, las bases jurídicas en la que se fundó la decisión de segundo grado y, adicionalmente, el ad quem no hizo una interpretación de la norma basada en sus propios lineamientos, sino que aplicó al caso, las interpretaciones desarrolladas y expuestas como doctrina por la Corte constitucional, lo que le da a los argumentos utilizados una valoración superior que debe mantener su sentencia intacta.
IX. CONSIDERACIONES El fallador razonó que la estabilidad laboral reforzada, no era exclusiva de aquellas personas que alcanzaban una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, sino que cobijaba a todas aquellas que se encontraran en una condición de debilidad manifiesta y que en el caso de marras, estaba demostrado el conocimiento del empleador de la situación de salud del accionante, ya que obraban en el expediente certificados de licencias e incapacidades y la historia clínica; además encontró probado que Saludcoop EPS tenía informada a la empresa de dichas novedades.
La sociedad recurrente alega que el ad quem en el primer cargo, erró en la valoración probatoria ya que no tuvo en cuenta que la fecha de la calificación de la invalidez fue posterior al despido y que no era dable inferir que la empresa conocía previamente, basado en la historia médica adosada al expediente, cuando la misma es confidencial y no estaba a su alcance.
En la segunda acusación, denuncia que se equivocó la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1991, por cuanto la prohibición en ella contenida se dirigía a la terminación del vínculo «por causa de la discapacidad» y asumió que iba dirigida a cualquier clase de terminación en la que el trabajador sufriera una afectación física. En lo que hace a la argumentación fáctica, de la que se tuvo por probado el conocimiento que tenía el empleador del estado físico del actor, el recurrente deja fuera de ataque la conclusión del Tribunal, según la cual Epsifarma estaba al tanto de la deficiencia física ya que fue notificada de las incapacidades y licencias.
De modo tal, que aún sin miramiento de la historia clínica y la fecha de la calificación de la invalidez, la inferencia del fallador se mantendría incólume ya que con la sola notificación realizada por Saludcoop EPS, es suficiente para pregonar que la entidad estaba enterada. En efecto, del documento visible a folio 248, es posible extractar que la empresa sabía de los quebrantos de salud del precursor del proceso, por cuanto en dicho documento, la EPS le comunica que «el Señor Arango Ariza presenta un diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral y síndrome miofacial que presuntamente se relacionan con sus funciones de trabajo», esta circunstancia no se controvierte por la censura, lo que torna en inane todo ataque tendiente a desvirtuar el conocimiento de la empleadora sobre el estado de salud del ex trabajador.
En este horizonte, la argumentación del segundo cargo señala que la prohibición concebida en los términos de la ley 361 de 1997, implica que se debe demostrar el móvil discriminatorio. Asegura que además del conocimiento del empleador sobre el estado de salud del trabajador, dicha limitación debía tratarse de una disminución moderada, severa o profunda y que el despido tuviese origen en aquella situación, al efecto cita la providencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 37514, que reitera la posición esgrimida en la sentencia con CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35606.
Por la vía de ataque seleccionada, se excluye del debate el vínculo laboral que existió entre Guillermo Rubén Arango y la demandada Epsifarma Ltda.; que a su vez fue sustituido patronalmente por la Cooperativa Epsifarma; que se desempeñó como auxiliar de farmacia durante el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2002 al 2 de septiembre de 2003, y como administrador de farmacia, desde el 3 de septiembre de 2003 hasta el 2 de septiembre de 2007 y que se encontraban canceladas todas sus prestaciones sociales.
Tampoco se controvierte el diagnóstico de síndrome del túnel del carpo bilateral y síndrome miofacial; el despido, originado el 3 de octubre de 2007 (f.º28) y la pérdida de capacidad laboral del 21,36% según calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar notificada el 20 de octubre de 2010 (f.º 565 a 569). Esta Corporación en la decisión CSJ SL1360-2018, se ocupó del alcance de la protección especial prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1996, para los trabajadores con discapacidad, en los siguientes términos: […] la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.
Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.
En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).
Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente. Subraya la Sala De lo anterior, se colige que la protección especial contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 cobija a los trabajadores que poseen una condición de salud que los hace sujetos vulnerables; que se dirige a precaver actos discriminatorios en su contra, entre ellos, que sean despedidos sin autorización por causa de su estado; y además, que la presunción legal del acto discriminatorio puede ser desvirtuada por el patrono a través de la demostración de una causal objetiva para dar por finalizado el vínculo.
Por lo mismo, la presunción legal de que trata la jurisprudencia, que consiste en la afirmación del motivo discriminatorio en caso de terminación del contrato de trabajo de la persona en condición de discapacidad, puede quedar infirmada con la demostración de la causa objetiva para dar finalización al vínculo, circunstancia que no se asemeja a la estudiada, dado que el contrato de trabajo con el accionante terminó sin invocar motivo alguno. De modo, que la interpretación del fallador no difiere del alcance fijado por la jurisprudencia frente a la salvaguarda establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a favor de los trabajadores que como el demandante, han sufrido una merma en su condición física, ya que en razón del estado de salud del accionante y el conocimiento del mismo por parte de la pasiva, infirió que el móvil era discriminatorio, deducción que se acompasa con la presunción mencionada en la sentencia transcrita.
Además en la jurisprudencia en comento, se adoctrinó que no es requisito sine qua non que al momento de la terminación del nexo laboral, exista algún dictamen de la junta de calificación de invalidez, o un carné que identifique al trabajador como tal, pues «Frente a la demostración del estado de discapacidad (…) debe recordarse que la misma no está sujeta a solemnidad alguna, sino que frente a ello existe libertad probatoria» (CSJ SL11411-2017).
Acorde con lo dicho, al trabajador le bastaba la demostración del despido y la condición de discapacidad, esta última, por cualquier medio, sin que se exija prueba solemne, como lo pretende la censura, a través de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. En ese entendido, la ausencia de la calificación de invalidez emitida por una de las autoridades de que trata el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, al momento del despido no cerraba el paso a los derechos que emergen de la Ley 361 de 1997, pues, como se dijo, la discapacidad puede ser demostrada por cualquier medio, sin que exista tarifa legal al respecto.
Se insiste, el despido derivado de la decisión unilateral «sin justa causa», advierte un acto discriminatorio de la demandada, en perjuicio del actor quien presentaba problemas en su salud. De modo que al no existir justa causa para la terminación del contrato cuando el trabajador se encontraba en condición de discapacidad, el despido se presume discriminatorio y se torna ineficaz, de conformidad con el art. 26 de la Ley 361 de 1997, bajo la óptica del estudio y modulación dados por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-2000, se precisó: (…) 'bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO RUBÉN ARANGO ARIZA contra la COOPERATIVA EPSIFARMA y SALUDCOOP EPS S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00