Micelio
SL5564-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 1437 de 2011Ley 2 de 1984Ley 678 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5564-2021 Radicación n.°87141 Acta 46 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA RESFA URIBE DE GALLEGO contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró MIRÍAM NELLY LONDOÑO LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Miriam Nelly Londoño Londoño convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que sea condenada al reconocimiento y pago Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Horacio de Jesús Gómez Osorno, a partir del 27 de noviembre de 1997, «en la proporción que corresponda», junto con los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

Además, solicitó que se vinculara al presente asunto a la señora Ana Resfa Uribe de Gallego como «tercera interviniente». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo casada con Horacio de Jesús Gómez Osorno, a través del rito católico desde el 14 de abril de 1982; que en dicha unión procrearon dos hijos: Duván Arley y Sandra Milena Gómez Londoño, quienes nacieron el 19 de noviembre de 1990 y el 2 de marzo de 1983 respectivamente; y que su esposo falleció el 27 de noviembre de 1997.

Manifestó que, ante su solicitud, inicialmente le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, pero luego esa prestación fue cancelada a Ana Resfa Uribe de Gallego quien la reclamó alegando que fue «la última persona» que convivió con el causante, con quien también procreó dos hijos; que el citado derecho la compañera permanente lo recibió en forma «compartida» con los cuatro descendiente de Horacio de Jesús Gómez Osorno, hasta que cumplieron 18 años, toda vez que después de esta edad ninguno siguió estudiando.

Relató que su esposo «manejó una relación alterna» con ambas mujeres; que con ella vivió inicialmente en la vereda de Guayabal y luego en el casco urbano del Municipio de Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 3 Sopetrán y que fue en los últimos tres años de vida que «se fue a vivir permanentemente con la señora RESFA URIBE». Narró que le asistía el derecho a la prestación pensional en forma proporcional, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia que fue alrededor de «12 años de los más de 15 que estuvieron casados» y que, además, en el último mes previo a la muerte de su cónyuge, lo acompañó en la clínica y él se quedó en su casa.

Finalmente, indicó que elevó reclamación administrativa a la accionada el 27 de marzo de 2015. Al dar contestación a la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el vínculo matrimonial de la demandante con el difunto; los hijos procreados por el causante y la data de su fallecimiento.

En su defensa, precisó que no era de su competencia conceder la prestación pensional reclamada por la actora, ya que, por disposición expresa de la ley, cuando existe controversia entre presuntas beneficiarias, debe ser el juez laboral el encargado de establecer quien debe disfrutar del derecho pensional invocado. Propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, de la cual desistió en la audiencia de conciliación, decisión de Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

De mérito formuló las denominadas: inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; «compensación indexada», pago, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada. El juez de conocimiento, en auto dictado el 2 de agosto de 2016 (f.° 79) ordenó vincular al presente asunto a la señora Ana Resfa Uribe de Gallego como litisconsorte necesaria por pasiva.

Al contestar la demanda, la aludida litisconsorte se opuso a las pretensiones incoadas por la cónyuge accionante. Frente a los hechos, tuvo por ciertos: el matrimonio celebrado entre el difunto y la demandante; los hijos que procreó esa pareja; la fecha de fallecimiento del señor Horacio de Jesús Gómez Osorno; que el ISS, hoy Colpensiones, suspendió la pensión de sobrevivientes que le venía cancelando a la cónyuge Miriam Nelly Londoño Londoño, para reconocérsela a ella, a sus descendientes y a los menores de la actora, también tuvo como cierta la reclamación administrativa presentada por aquella.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Argumentó en su defensa que el reconocimiento pensional reclamado por la cónyuge era improcedente, ya que ella no convivía con el causante para el momento de su Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 5 deceso y «se encontraban separados de hechos (sic) desde hacía aproximadamente 13 años».

Como medios exceptivos propuso los que denominó buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, petición de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y «condena en costas a la demandante». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 18 de abril de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a la señora MIRIAM NELLY LONDOÑO LONDOÑO […] la pensión de SOBREVIVIENTE por el fallecimiento del señor HORACIO DE JESÚS LONDOÑO OSORNO.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MIRIAM NELLY LONDOÑO LONDOÑO la suma de $55.803.676, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 21 de marzo de 2012 al mes de abril de 2018. AUTORIZANDO a la demandada a los descuentos en salud de la demandante.

TERCERO: A partir del 1 de mayo de 2018, la mesada pensional de la señora MIRIAM NELLY LONDOÑO LONDOÑO será equivalente a la suma de $781.242, la que se seguirá incrementando, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MIRIAM NELLY LONDOÑO LONDOÑO la INDEXACIÓN de las Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 6 mesadas pensionales, conforme la fórmula y criterios indicados en la parte motiva de ésta providencia.

QUINTO: Se ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que SUSPENDA de manera definitiva el pago de la pensión a la señora ANA RESFA URIBE DE GALLEGO […] conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEXTO: Se DECLARA fundada parcialmente la excepción de prescripción propuesta en forma oportuna. Las demás quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

SEPTIMO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, se ordena remitir las presentes diligencias al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

OCTAVO: Costas a cargo de la entidad demandada y a favor de la señora MIRIAM NELLY LONDOÑO LONDOÑO. (Negrilla y mayúscula del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Ana Resfa Uribe de Gallego y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019, decidió: Modifica los numerales 1, 2, 3, 4, 5 de la sentencia proferida por el Juzgado 02 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Miriam Nelly Londoño Londoño contra COLPENSIONES, al que se integró como litisconsorte necesaria por pasiva a Ana Resfa Uribe de Gallego, los cuales quedan así: Ordenar la redistribución de la sustitución de la mesada pensional en cabeza de las citadas desde el 28 de marzo de 2012, adeudándose a la señora Miriam Nelly, por retroactivo liquidado desde tal calenda hasta el 30 de agosto de 2019, en un porcentaje del 50% la suma de $35.268.221,00, valor que deberá indexarse Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 7 atendiendo su causación periódica en aras del restablecimiento de su poder adquisitivo.

A partir del mes de septiembre de 2019 se pagará una proporción de mesada por valor de $414.058, y el porcentaje restante, esto es el 50% $414.058 se continuará cancelando a la señora Ana Resfa Uribe. Colpensiones queda facultada para instaurar las acciones pertinentes en aras de obtener el reembolso de las sumas en exceso canceladas a la señora Ana Resfa Uribe, y también se faculta a la entidad para efectuar el descuento a salud a cargo de la señora Miriam Nelly sobre el valor otorgado por mesadas ordinarias.

En lo demás se confirma la decisión revisada advirtiéndose que opera la indexación de las sumas causadas. Sin costas en esta instancia al no haberse causado. (Negrilla original del texto). El ad quem inicialmente precisó que, respecto de los intereses moratorios, aunque fueron pedidos en la demanda inicial, en primera instancia no se condenó por ese concepto y «la apelante no reclama intereses moratorios, por consiguiente, siendo el recurso de apelación y la consulta a favor de Colpensiones el marco de competencia para esta instancia, no habrá imposición de intereses».

Así, de conformidad con lo planteado en la alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la señora Ana Resfa Uribe de Gallego, en calidad de compañera permanente, acreditó las exigencias legales para que continúe disfrutando la pensión de sobrevivientes que le fue otorgada por Colpensiones, inicialmente en un 50% y ahora en un 100%, dado que los hijos menores no continuaron estudiando o si, por el contrario, al existir una convivencia simultánea es dable Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 8 reconocer esta prestación, a la señora Mirian Nelly en calidad de cónyuge del fallecido y a Ana Resfa como compañera permanente.

Señaló que en la alzada se tenían como hechos debidamente acreditados los siguientes: que Horacio de Jesús Gómez Osorno contrajo matrimonio con Miriam Nelly Londoño el 14 de abril de 1982 (f.° 7 y 21); que en dicha unión nacieron Sandra Milena el 2 de marzo de 1986, Duvan Arley Gómez Londoño el 19 de noviembre de 1990 (f.° 9 a 10 y 18 a 19); que el señor Gómez Osorno falleció el 27 de noviembre de 1997 (f.° 8 y 20); que el 4 de marzo de 1998 su cónyuge reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual se le otorgó a ella y a sus hijos a partir del 27 de noviembre de 1997, según la Resolución 5269 de 1998 (f.° 74 y 75); que el causante y Ana Resfa Uribe procrearon a Edna Gómez y Luis Carlos Gómez Uribe quienes nacieron el 19 de marzo de 1987 y el 30 de marzo de 1988, respectivamente; que a través del acto administrativo 1053 de 1999 la entidad accionada, ante la solicitud de ésta como compañera permanente, suspendió el pago de la pensión a la esposa Miriam Nelly Londoño desde el 1 de marzo de 1999 y se la reconoció a ella y a los cuatro hijos del causante (f.°105 a 107).

Sostuvo que para dirimir los conflictos pensionales se debía aplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho que genera la prestación, para el caso, la disposición vigente a la data del fallecimiento del señor Gomez Osorno, que lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 9 en su texto original, el cual no contemplaba la posibilidad de distribuir el derecho pensional por convivencia simultánea.

Explicó que, no obstante el tema fue desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las sentencias CC T103-2000 y CC T551- 2010; que la primera corporación en decisión 2410-del 20 de septiembre de 2007, estimó que tanto el cónyuge como el compañero permanente tenían igual derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes, en razón a que la seguridad social comprende de la misma manera tanto al cónyuge o como al compañero (a), pues el artículo 42 de la CP protege a la familia surgida del vínculo matrimonial y a la de unión marital de hecho.

Arguyó que en sentencia CC T551-2010, se impuso el deber de inaplicar el referido artículo 47 «en tal evento, al ser evidente el desconocimiento de norma superior, pues se le debe otorgar prevalencia a los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de los accionantes», en la medida que la familia «que se conforma por cualquiera de las dos vías», no es susceptible de tratamiento diferencial.

Expresó que para el presente asunto debía adecuarse la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con la CP y lo explicado por la Corte Constitucional, respecto a su inaplicación, en lo atinente a que no regula la convivencia simultánea de cónyuge y compañero (a) permanente y, en su lugar, dar paso a la excepción de Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 10 inconstitucionalidad, con el fin de evitar que dicha normatividad produzca efectos discriminatorios, dado que otorga privilegios a la cónyuge y deja en una situación desfavorable a la compañera permanente, quien pese a demostrar largos años de convivencia con el causante, le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, los cuales quedaron anulados ante la falta de regulación de dichas reglas, por ello es que en la actualidad es finalmente reconocida y protegida.

Puntualizó, que entonces en el evento de acreditarse el requisito de convivencia simultánea inmediata a la fecha de fallecimiento, por el tiempo que prevé el precepto legal, «tendría que inaplicarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en cuanto otorga el derecho de manera preferente sin posibilidad de proporcionarlo entre cónyuge y compañera».

Seguidamente el juzgador de alzada se ocupó de establecer si en el presente asunto existió o no, una convivencia simultánea que diera lugar a otorgar el derecho pensional reclamado en forma compartida entre la cónyuge demandante y la compañera permanente vinculada como litisconsorte. Manifestó que al analizar los medios de convicción incorporados en el proceso, tales como los interrogatorios de parte vertidos por la demandante y la vinculada; así como los testimonios rendidos por los hijos del fallecido con la cónyuge y la compañera permanente, se podía colegir que sí estaba acreditada una convivencia simultánea entre el causante y la Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 11 señora Ana Resfa como compañera permanente y la cónyuge demandante Mirian Nelly, pues se logró establecer que existieron dos núcleos familiares y en cada uno de ellos procreó dos hijos, en los mismos el asegurado repartió sus recursos económicos y su tiempo; que tal escenario era de conocimiento de las dos reclamantes y sus hijos, destacando que en ningún momento existió una separación del difunto de su cónyuge ni de la compañera, «pues las mismas en el interrogatorio de parte aseveran que el fallecido estaba ocho días en la casa de una y ocho días en la casa de la otra, siendo conocedoras ambas de dicha situación supuesto que corroboran los hijos del causante al afirmar que su padre nunca los abandonó y siempre veló por la manutención de sus grupos».

En ese orden, concluyó que se debía revocar la decisión de la falladora de primer grado, para en su lugar, reconocer a la compañera permanente como beneficiaria de la prestación al igual que la cónyuge y distribuir la mesada pensional en un 50% para cada una, al evidenciarse como ya se anunció que el afiliado fallecido distribuyó entre los dos grupos familiares tiempo y recursos; en consecuencia, ambos merecen protección idéntica a luz del artículo 42 de la CP, sin que sean dable hacer distinciones en consideración al vínculo jurídico que las «ataba» al causante.

Previo a cuantificar el valor de la mesada pensional adeudada, el ad quem advirtió que en el presente asunto había operado el fenómeno de la prescripción, conforme a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sobre las mesadas Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 12 pensionales causadas con anterioridad al 28 de marzo de 2012, dado que la reclamación de la pensión de la cónyuge se efectuó en el mismo día y mes del año 2015.

Advirtió que la prestación se otorgaría en un 50% para cada una de las reclamantes, teniendo en cuenta que para la citada calenda los hijos del causante «ya eran todos mayores de edad sin advertir acreditación de estudios con posterioridad a la fecha de dicha calendas». Estableció que el valor adeudado a Miriam Nelly al 31 de agosto de 2019 ascendía a la suma de $35.268.221, sobre el cual eran procedentes los descuentos a salud a la luz del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En su respaldo, aludió a las sentencias CSJ SL4099-2017; CSJ SL870-2018 y CSJ SL1964-2018. Por último, puso de presente que Colpensiones estaba facultado para incoar las acciones tendentes a recuperar lo indebidamente pagado en exceso la señora Ana Resfa Uribe de Gallego, «al no evidenciarse que se haya suspendido el pago de la prestación reconocida a su favor una vez se produjo el nuevo reclamo por la cónyuge demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litisconsorte Ana Resfa Uribe de Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto ordenó a Colpensiones recuperar lo pagado en exceso a ANA RESFA URIBE DE GALLEGO», para que, en sede de instancia, se absuelva por ese concepto.

Así mismo, pidió que se case parcialmente la decisión impugnada en cuanto no ordenó sufragar los intereses moratorios en su favor y en instancia se ordene su pago. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no son replicados, los cuales se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 literal c) de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); 6 de la Ley 1204 de 2008; 769 del CC; 2 de la Ley 678 de 2001, aplicables al proceso laboral por la remisión del artículo 145 del CPLSS, en armonía con los artículos 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; 7 del Decreto 1889 de 1994; 61 del CPLSS; y 13, 42, 53 y 83 de la CP.

En la demostración del cargo, la recurrente luego de aludir a la decisión del ad quem, expone que bajo la egida del principio de legalidad como del debido proceso, las autoridades deben ceñir sus actuaciones a las normas Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 14 preexistentes al caso que se juzga; de ahí que ante la ausencia de elementos indicativos de mala fe, no le era dable al Tribunal, desconocer un mandato legal y «ordenar a Colpensiones repetir suma alguna contra quien venía percibiendo la prestación de sobrevivientes», no solo por cuanto la percepción de las mesadas pensionales se dio en atención a un acto administrativo con presunción de legalidad y acierto, sino fundamentalmente porque el inciso final literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 advierte diáfanamente que: «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Indica entonces que, al abordar las consecuencias de la buena fe en materia pensional, mutatis mutandis se debía aplicar lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 4979-2019, rad. 78876, la cual cito in extenso. Asegura que en la etapa de investigación administrativa Colpensiones estaba llamada a verificar tanto la existencia como las particularidades de los beneficiarios del derecho pensional, de manera que, si encontró un número plural de individuos con derecho y si entre los mismos existió controversia, debía operar la suspensión consagrada en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, hasta que la jurisdicción correspondiente dirimiera el conflicto de beneficiarios y la omisión en ello, no podía conducir a que se autorizara a Colpensiones recobrar los dineros a quien recibió la mesada pensional de buena fe.

Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 15 Añade que en este caso, el Tribunal incurrió en un «uso desafortunado» de la acción de repetición, encomendando su ejercicio a Colpensiones en contra de la primera beneficiaria reconocida de la pensión de sobrevivientes, ya que al examinar el contenido del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, se estableció que esta acción civil de carácter patrimonial, se debe ejercer en contra del «servidor o ex servidor público» que hubiese incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa; lo que significa que al no ostentar la litisconsorte esa calidad, no podía ser objeto pasivo de la mencionada acción. Argumenta que es Colpensiones quien debía asumir las consecuencias de no haber suspendido a tiempo el porcentaje de la pensión de sobrevivientes, advirtiendo el conflicto de beneficiarias, lo cual deja en evidencia una negligencia administrativa y la omisión de una investigación cabal, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad a la beneficiaria que disfrutó de su derecho pensional, al amparo de un acto administrativo que goza de acierto y validez y a su vez, con la actuación de buena fe de la litisconsorte necesaria.

Por lo anterior, concluye que: […] al tratarse de la percepción en el tiempo de una prestación periódica y mi mandante estar de buena fe, se impone el quiebre de la sentencia acusada y en instancia no ordenarse que COLPENSIONES inicie las acciones respectivas, a fin de recuperar lo pagado. Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CONSIDERACIONES En el sub judice el juez de alzada, luego de decidir que en este asunto la pensión de sobrevivientes se debía distribuir entre la cónyuge y la compañera permanente del causante en partes iguales y establecer el monto del retroactivo pensional a favor de la primera y la proporción de la mesada pensional que cada una debía recibir, determinó que, «Colpensiones quedaba facultada para instaurar las acciones pertinentes en aras de obtener el reembolso de las sumas en exceso canceladas la señora Ana Resfa Uribe».

La censura por su parte critica que el ad quem le hubiera dado a la entidad demandada tal facultad, pues considera que con ello desconoce que el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, habida consideración que no hay elementos indicativos de la actuación de mala fe por parte de la recurrente y que, en todo caso, Colpensiones omitió su deber de suspender el pago de la mesada pensional al advertir el conflicto entre beneficiarias, tal como lo prevé el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, de ahí que sea la entidad la que debe asumir las consecuencias de su negligencia, máxime que el reconocimiento pensional a favor de la litis consorte estuvo precedido de un acto administrativo que goza de la presunción de acierto y legalidad.

Puestas así las cosas la Sala debe determinar, si el Tribunal se equivocó al facultar a Colpensiones para instaurar las acciones pertinentes en aras de obtener el reembolso de las sumas sufragadas en exceso a la Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 17 impugnante, habida consideración que, a decir de ésta, su actuación estuvo desprovista de mala fe.

Lo primero que advierte la corporación es que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que, ante la ausencia de elementos indicativos de mala fe, no le era dable al Tribunal, desconocer un mandato legal y «ordenar a Colpensiones repetir suma alguna contra quien venía percibiendo la prestación de sobrevivientes»; en la medida que, de una parte, en el sub lite no se analizó si el hecho de que la hoy impugnante estuviera percibiendo la totalidad de la pensión de sobrevivientes del causante, obedecía o no a un actuar de buena fe, pero además el ad quem tampoco le «ordenó» a la demandada repetir contra Uribe de Gallego para recuperar los valores sufragados en exceso, sino que simplemente la facultó para iniciar las acciones pertinentes encaminadas a obtener el correspondiente reembolso.

Así mismo, cabe precisar que esa facultad para implementar acciones tendientes a recuperar los mayores valores cancelados sin justificación, a pesar de que en principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud, está dada por el legislador, conforme al artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, normativa que opera de pleno derecho, por ende, resulta indiferente que en la decisión atacada el juez de segundo grado hubiera hecho mención a la mencionada facultad, pues la entidad por ley se encuentra habilitada para recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa.

Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre el tema la Corte en sentencia CSJ SL226-2021, adoctrinó: […] Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

Por esa razón, y para evitar que se sacrifique el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional ante la reclamación y surgimiento del derecho en cabeza de nuevos beneficiarios de la prestación económica, y se llegue a considerar un pago doble o sin causa alguna, el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión, compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, iniciar las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud.

Así, debe traerse a mención el artículo 5° de la citada Ley 1204 de 2008, en que la recurrente respalda su cuestionamiento: ARTÍCULO 5o. TÉRMINOS PARA DECIDIR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DEFINITIVA. Si no se presentare controversia, la sustitución, de manera definitiva, se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del edicto emplazatorio.

En caso de controversia se resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes. En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas.

(Subrayado fuera del original). Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta norma opera de pleno derecho, y no es necesario que el operador judicial acuda a ella en el instante de resolver una controversia entre beneficiarios de la prestación pensional, para que la entidad se encuentre habilitada a recuperar aquellas sumas de dinero que perdieron su causa, y en aquellos casos en que no es posible esa compensación, pueda ejercer la acción judicial pertinente ante el enriquecimiento sin causa de aquellas personas que perdieron la calidad de beneficiarios y recibieron unas mesadas sin respaldo normativo alguno. (subrayas del texto negrillas fuera del mismo).

Conforme a lo reseñado, es en la eventual acción que Colpensiones llegare a instaurar para recuperar las sumas sufragadas en exceso a la recurrente, donde se tiene que discutir y demostrar si su actuación estuvo revestida o no de buena fe, y si Colpensiones tuvo un actuar omisivo al no suspender el pago de la prestación ante la evidencia de las varias reclamaciones que le fueron elevadas.

Ahora, tampoco es cierto que el juez de segunda instancia hubiera hecho un «uso desafortunado» de la acción de repetición, encomendando su ejercicio a Colpensiones en contra de la litisconsorte, en la medida que no tiene la condición de «servidor o ex servidor público» para ser objeto pasivo de la mencionada acción; lo anterior toda vez que, la colegiatura nunca le ordenó a la entidad demanda que iniciara la aludida acción, ni ninguna otra en concreto, se itera, simplemente la facultó para instaurar las «acciones pertinentes» tendientes a obtener el reembolso de las sumas sufragadas en exceso a la señora Uribe de Gallego.

No sobra señalar, que en el sub judice no tiene aplicación la sentencia CSJ SL4979-2019, en la que el Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente apoya sus argumentaciones, toda vez que allí se discutieron situaciones fácticas y jurídicas disímiles a las que hoy nos ocupan, pues en esa oportunidad se pretendía concretamente el reintegro de algunos valores cancelados por orden judicial, aspecto bien diferente del que se duele el recurrente, ya que aquí simplemente se facultó a la accionada para instaurar, se itera, las acciones pertinentes, la cual como se dijo opera de pleno derecho.

Por lo expuesto, es palmario que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al facultar a Colpensiones para instaurar las acciones pertinentes en aras de obtener el reembolso de las sumas canceladas en exceso la señora Ana Resfa Uribe, si a bien lo tiene hacer, por ende, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984; 29, 48 y 53 de la CP.

En esta acusación, la censura reprocha al ad quem por no haber condenado a la demandada a intereses moratorios, argumentando que éstos no fueron objeto del recurso de apelación. Después de transcribir los artículos 29 y 31 de la CP y 66 y 66 A del CPTSS, señala que si bien el recurso vertical en Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 21 materia laboral, al igual que la demanda inicial y su respuesta, están sometidos al principio de congruencia, es decir, el juez de alzada debe estarse a los aspectos frente a los cuales el recurrente muestra reparo, de cara a la decisión que impugna; lo cierto es que, dicha regla general de consonancia tiene sus excepciones y no es absoluta.

Afirma que algunas veces, aunque no se haya «rebatido» un argumento del juzgador de primer grado, no resulta pertinente que el Tribunal respete el principio de consonancia, ya que cuando en las pretensiones de la demanda inicial se invoca como principal, en este caso, el reconocimiento de la pensión y como «accesorias» las súplicas de los intereses moratorios e indexación; debe tenerse en cuenta que si el recurrente en alzada cuestiona la negación del derecho principal (pensión), no tiene porqué controvertir lo accesorio (intereses), siempre bajo la égida del principio general de derecho contenido en el Código Civil, de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal.

Por lo anterior, asegura que como en este caso el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y condenó al pago de la pensión, también debía acceder a la pretensión de los intereses, ya que, reitera, al cuestionarse lo principal debía examinarse lo accesorio. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de discusión los siguientes Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 22 fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal; i) que Horacio de Jesús Gómez Osorno contrajo matrimonio con Mirian Nelly Londoño y procrearon dos hijos (f.° 7 y 21, 9 a 10 y 18 a 19); ii) que el citado, simultáneamente tenía una relación de hecho con Ana Resfa Uribe de Gallego y también con ella tuvo dos hijos; iii) que el señor Gómez Osorno falleció el 27 de noviembre de 1997 (f.° 8 y 20); iv) que inicialmente, mediante Resolución 5269 de 1998 Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y sus descendientes desde la data del óbito; y v) que luego, ante reclamación de la compañera permanente, la entidad demanda le otorgó el derecho pensional a ella y a los 4 hijos del causante, suspendiendo el de la cónyuge a partir del 1 de marzo de 1999 (f.°105 a 107).

Conforme a los argumentos del ataque, a la Sala le corresponde determinar desde la perspectiva jurídica, si el colegiado se equivocó al no imponer condena por intereses moratorios a favor de la vinculada como litisconsorte necesaria Ana Resfa Uribe de Gallego, por cuanto en decir de la recurrente, cuando dentro de las pretensiones de la demanda inicial se invoca como principal, en este caso, el reconocimiento de la pensión y como súplicas accesorias los intereses moratorios e indexación. Entonces, si el apelante cuestiona la negación del derecho principal (pensión), no tiene porqué debatir lo accesorio (intereses), dado el principio general de derecho, de que «lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal».

Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que el juez de segundo grado no se equivocó al determinar que no condenaría por intereses moratorios, en la medida que aunque no se habían impuesto en primera instancia, ese tema no fue objeto de apelación; ello por cuanto la Corte tiene adoctrinado, que conforme al artículo 66A del CPTSS, la sentencia «deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», es decir, que el sentenciador de segundo grado debe pronunciarse sobre los temas expresamente cuestionados por la parte inconforme, con la excepción de que se verifique la existencia de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, los cuales hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, a efectos de exigir la atención por parte del juzgador (CC C- 968-2003 y CSJ SL4981-2017), que no es el caso.

También ha insistido la Sala, que para expresar las razones de inconformidad contra los argumentos de la decisión de primera instancia, no se requiere de la utilización de fórmulas sacramentales o un modelo preciso de exposición, con el propósito de señalar los motivos de disentimiento, tan solo se exige un ejercicio dialéctico en el que la parte, acorde con su particular forma de intervención, intente demostrar una tesis contraria a la sostenida por el juzgado, con el fin de persuadir al superior funcional de su corrección, que para el caso de los intereses moratorios se guardó silencio.

De otro lado, la Corte encuentra que el cargo en realidad luce totalmente desenfocado, habida consideración que se Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 24 encuentra sustentado en que, como en la demanda inicial se suplicó como pretensión principal la pensión de sobrevivientes y de manera accesoria los intereses e indexación, al cuestionar en la alzada la negación del derecho principal no tenía por qué discutir la procedencia de «los intereses moratorios» que se, itera, eran accesorios.

Sin embargo, la censura no advierte que no fue la señora Uribe de Gallego, hoy recurrente, quien presentó el escrito genitor, sino Miriam Nelly Londoño Londoño, es decir, que la aludida argumentación únicamente la podría esgrimir en su favor la actora, pero no la litisconsorte impugnante en casación, máxime que no presentó demanda de reconvención. Sumado a lo anterior, cumple decir, que en este asunto tampoco habría lugar a condena alguna por concepto de intereses moratorios a nombre de la impugnante, en la medida que, aunque la segunda instancia profirió decisión a su favor, la misma consistió en seguirle cancelando la pensión de sobrevivientes que venía recibiendo, pero a partir del mes de septiembre de 2019 solo en un 50%, en otras palabras, la entidad no adeuda valor alguno a la citada, por el contrario, le canceló sumas en exceso, por ende, mal podría condenarse a sufragar intereses moratorios.

Consecuente con lo anterior, el juez de segunda instancia no incurrió en yerro jurídico alguno al no imponer intereses moratorios en beneficio de la vinculada como Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 25 litisconsorte necesaria, por consiguiente, el cargo es infundado. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIRÍAM NELLY LONDOÑO LONDOÑO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria ANA RESFA URIBE DE GALLEGO.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 87141 SCLAJPT-10 V.00 26