Micelio
SL5564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.°72652 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5564-2019 Radicación n.°72652 Acta 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró LEOPOLDO JORGE MEJÍA NEIRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL3888-2019, casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por cuanto dicha colegiatura, pese a que le reconoció al actor la calidad de beneficiario del régimen de transición, estimó que la pensión de vejez debía ser concedida a partir del 23 de octubre de 2013, fecha en que la accionada recibió el pago del cálculo actuarial, y no, desde noviembre de 2010, cuando realizó la última cotización. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que certificara las sumas que por concepto de mesadas pensionales ha pagado al actor desde el 1 de agosto de 2014, requerimiento que fue contestado, tal como consta a folios 84 y 86 vto del cuaderno de la Corte; por encontrarse las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia, se procede de conformidad. 1.

CONSIDERACIONES El juez de primer grado ordenó que la pensión de vejez del actor debía pagarse a partir del 1 de diciembre de 2010, con un retroactivo de $165.723.884,62 hasta el 31 de julio de 2014. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra lo anteriormente resuelto. Por cuestiones de método, se resuelve en primer lugar la alzada de Colpensiones, entidad que basó su inconformidad en que en el sub judice no se cumplió con lo previsto en el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el actor no demostró que se hubiera desafiliado del sistema.

En punto a esta temática, sabido es que cuando se trata de una pensión concedida en virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, su disfrute está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con la norma de marras (CSJ SL15091-2015). Importa resaltar que el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento pensional, no supone una desafiliación automática del sistema, en la medida que el retiro efectivo es una condición necesaria para el disfrute de la pensión, formalidad que no puede deducirse de la simple cesación en el pago de los aportes; más aún, cuando al margen de que un trabajador consolide el derecho a la pensión de vejez en determinado momento, este mantiene la posibilidad de seguir afiliado y continuar con las cotizaciones, evento en el cual, esos aportes adicionales tendrán como propósito incrementar el monto pensional cuya cuantía quedaba determinada en el momento de dicha causación (CSJ SL15091-2015).

En sentencia CSJ SL5515-2016, que reiteró la providencia CSJ SL6035-2015, se precisó que la falta de cotización no supone, por sí sola, la desafiliación del sistema. En efecto, allí se estableció: […] no es exacto afirmar que la desafiliación del sistema de pensiones pueda presentarse de manera tácita, como que supone un acto de declaración de voluntad, bien sea del empleador o del afiliado, que, desde luego, debe ser conocido por la entidad de seguridad social respectiva, que habrá de tomar las medidas administrativas correspondientes para que el afiliado pueda considerarse excluido del sistema.

Por otra parte, la falta de cotizaciones no supone necesariamente la desafiliación, porque la afiliación al sistema se mantiene así no existan cotizaciones, de modo que se trata de figuras jurídicas que, aunque íntimamente vinculadas y complementarias, son distintas. Así se desprende de lo que explicó la Corte en la sentencia de 9 de septiembre de 2009, radicación 35211, en la que dijo: Claro que la afiliación y la cotización, si bien hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y recíprocas influencias, son conceptos jurídicos distintos, que no es dable confundirlos, y que están llamados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.

La afiliación es la puerta de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone aquél. De tal suerte que la pertenencia al sistema de seguridad social está determinada por la afiliación y en ésta encuentran venero todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.

Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliación; y ningún derecho o ninguna obligación de los previstos en dicho sistema se causa a su cargo sin la afiliación. La cotización, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicó, deriva, justamente, de la afiliación. Mientras que la afiliación ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripción, la cotización es una obligación eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o el despliegue de una actividad económica.

A partir de esa distinción, brota espontánea una conclusión: la afiliación al sistema de seguridad social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente. Así surge de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliación, dispone: “ La afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado.

Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones. A lo anterior debe agregarse que se presentan algunas excepciones a la anterior regla (obligación de desafiliarse de manera formal al sistema), que han sido desarrolladas por la jurisprudencia, cuando: i) el afiliado ha sido obligado a retomar las cotizaciones, en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo; en este tipo de eventualidades, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos, entre otras decisiones, en las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798; ii) de la conducta de aquel, se puede colegir su intención de cesar definitivamente las cotizaciones al sistema, al considerarse que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación formal del mismo, ya que el trabajador no asume la omisión del empleador (CSJ SL4611-2015). En sentencia CSJ SL 5603-2016, se precisó: El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae a determinar si la interpretación de lo dispuesto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, no admite otro entendimiento diferente a que, bajo cualquier circunstancia, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema.

Es cierto que la aplicación del método interpretativo gramatical o textual arroja el resultado señalado por el recurrente, en el sentido que la percepción de la pensión está supeditada a la desvinculación del régimen, lectura que ha sido ampliamente respaldada por la jurisprudencia de esta Corporación. No obstante lo anterior, esta Sala, en situaciones particulares, en las cuales la utilización de la regla de derecho de la interpretación textual ofrece soluciones insatisfactorias en términos valorativos, ha acudido a otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a esos casos que, por sus peculiaridades, ameritan una solución diferente.

(…) En este orden, podría decirse que, si bien la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como requisito necesario para el inicio de la percepción de la pensión, existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia. (…) Así las cosas, en el sub examine, el Tribunal no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión. Su conducta, consistente en revisar las peculiaridades del caso sometido a su escrutinio, es en un todo aceptable, pues como en innumerables oportunidades lo ha reiterado esta Sala «si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagra necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario» (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Ahora bien, en lo relacionado concretamente con la interpretación a la que se adscribió el ad quem y que denominó «teoría de la desafiliación tácita del sistema», cumple agregar que su denominación no es la más afortunada, pues más que un acto tácito de desafiliación, corresponde a la verificación de la voluntad del afiliado de no seguir vinculado con el régimen de pensiones.

Sin embargo, esta imprecisión terminológica o de acento, no le resta contenido sustancial a los argumentos del Tribunal en virtud de los cuales, dedujo que la intención del actor de no seguir afiliado al sistema es constatable desde el momento en que dejó de cotizar y solicitó el pago de la prestación o de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

El anterior razonamiento a juicio de esta Sala, tiene cabida en el marco de lo previsto en los arts. 13 y 35 del A. 049/1990, pues estas disposiciones admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido.

Conforme la directriz jurisprudencial, no obstante que el retiro del sistema sea una condición necesaria para el disfrute de la pensión, en la práctica esa voluntad puede manifestarse de diversas maneras, y no simplemente, con la prueba formal de la novedad. Al descender la Sala al reporte de semanas de folios 32 a 36, mismos que aparecen en los folios 77 a 84, se observa que la última cotización del actor se realizó el 30 de noviembre de 2010; a folios 61 a 63 vto, se encuentra la Resolución n.°GNR 262524 de 18 de julio de 2014, que reconoce al actor pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2014, en suma de $3.516.085.

En dicho acto administrativo se relacionan los empleadores con los tiempos de servicios, y se califica la historia laboral como « consistente », al aparecer los aportes entre 1970/04/01 a 1970/12/31 causados por el vínculo del actor con Carlos Javier Rodríguez Mejía. Para la Sala no se equivocó el juez unipersonal cuando reconoció el derecho a la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2010, puesto que las documentales dan cuenta que Mejía Neira suspendió de manera definitiva los aportes, es decir, optó por no continuar con las cotizaciones, lo que se ratifica con las solicitudes que presentó a la accionada el 20 de diciembre de 2010 y posteriormente el 14 de marzo de 2014, a fin de que se resolviera lo pertinente (fs.°30 y 41).

En ese orden, se desvanecen los argumentos del ente recurrente cuando bajo la exigencia de la desafiliación al sistema, pretende que la pensión del actor se mantenga en la fecha que se dispuso en la Resolución n.°GNR 262524 de 18 de julio de 2014. En lo que concierne a la alzada interpuesta por el demandante, se tiene en cuenta que solicitó se modifique lo resuelto por el a quo, « respecto al reconocimiento de las últimas 100 semanas a las cuales tiene derecho mi representado, ya que por ser beneficiario del régimen de transición se le debe aplicar la norma de forma íntegra y no se debe escindir »; también solicitó condena por los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, que en su caso, asegura proceden por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión. Resalta la Sala que si bien el a quo desechó los argumentos dirigidos a que se consideraran las últimas 100 semanas para determinar el IBL, se equivocó cuando dispuso que para fijarlo debía atenderse el periodo de toda la vida laboral, conforme lo prevé el art. 21 de la Ley 100 de 1993, puesto que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir la pensión de vejez, presupuesto fáctico que no es materia de discusión, además de que lejos estuvo de completar 1250 semanas, por lo que se le debe en tener en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, indexados con el IPC certificado por el DANE, como a continuación se ilustra: FECHAS DIAS SALARIO SALARIO SALARIO DEVENGADO PROMEDIO 31/12/2000 30 $ 1.500.000 $ 2.684.091 $ 22.367 31/01/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 28/02/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 31/03/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 30/04/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 31/05/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 30/06/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 31/07/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 31/08/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 30/09/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 31/10/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 30/11/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 31/12/2001 30 $ 1.500.000 $ 2.468.223 $ 20.569 31/01/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 28/02/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 31/03/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 30/04/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 31/05/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 30/06/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 31/07/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 31/08/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 30/09/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 31/10/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 30/11/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 31/12/2002 30 $ 1.500.000 $ 2.292.830 $ 19.107 31/01/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 28/02/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 31/03/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 30/04/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 31/05/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 30/06/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 31/07/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 31/08/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 30/09/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 31/10/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 30/11/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 31/12/2003 30 $ 1.500.000 $ 2.143.287 $ 17.861 31/01/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 29/02/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 31/03/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 30/04/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 31/05/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 30/06/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 31/07/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 31/08/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 30/09/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 31/10/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 30/11/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 31/12/2004 30 $ 1.500.000 $ 2.012.436 $ 16.770 31/01/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 28/02/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 31/03/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 30/04/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 31/05/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 30/06/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 31/07/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 31/08/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 30/09/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 31/10/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 30/11/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 31/12/2005 30 $ 1.500.000 $ 1.907.483 $ 15.896 31/01/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 28/02/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 31/03/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 30/04/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 31/05/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 30/06/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 31/07/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 31/08/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 30/09/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 31/10/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 30/11/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 31/12/2006 30 $ 1.500.000 $ 1.819.421 $ 15.162 31/01/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 28/02/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 31/03/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 30/04/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 31/05/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 30/06/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 31/07/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 31/08/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 30/09/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 31/10/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 30/11/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 31/12/2007 30 $ 1.500.000 $ 1.741.399 $ 14.512 31/01/2008 30 $ 1.500.000 $ 1.647.640 $ 13.730 29/02/2008 30 $ 1.500.000 $ 1.647.640 $ 13.730 31/03/2008 30 $ 1.500.000 $ 1.647.640 $ 13.730 30/04/2008 30 $ 11.537.000 $ 12.672.546 $ 105.605 31/05/2008 30 $ 11.537.000 $ 12.672.546 $ 105.605 30/06/2008 30 $ 11.537.000 $ 12.672.546 $ 105.605 31/07/2008 30 $ 11.537.000 $ 12.672.546 $ 105.605 31/08/2008 30 $ 11.537.000 $ 12.672.546 $ 105.605 30/09/2008 30 $ 11.537.000 $ 12.672.546 $ 105.605 31/10/2008 30 $ 11.537.000 $ 12.672.546 $ 105.605 30/11/2008 30 $ 11.537.000 $ 12.672.546 $ 105.605 31/12/2008 30 $ 11.537.000 $ 12.672.546 $ 105.605 31/01/2009 30 $ 11.537.000 $ 11.768.401 $ 98.070 28/02/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 31/03/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 30/04/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 31/05/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 30/06/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 31/07/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 31/08/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 30/09/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 31/10/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 30/11/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 31/12/2009 30 $ 12.422.000 $ 12.671.152 $ 105.593 31/01/2010 30 $ 12.422.000 $ 12.422.000 $ 103.517 28/02/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 31/03/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 30/04/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 31/05/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 30/06/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 31/07/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 31/08/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 30/09/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 31/10/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 30/11/2010 30 $ 12.875.000 $ 12.875.000 $ 107.292 3600 $ 4.888.533 Al aplicar el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, la tasa de reemplazo que le corresponde es del 63%; en consecuencia, el monto inicial de la prestación desde el 1 de diciembre de 2010 es de $3.079.776, de donde se observa que la pensión reconocida por el ISS a partir del 1 de agosto de 2014, es superior, como se observa a continuación: Por resultar mayor el monto de la mesada pensional por vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a Jorge Neira Mejía, en $3.516.085 a partir del 1 de agosto de 2014, es decir, por ser más favorable, se dispondrá el pago de 13 mesadas anuales exigibles a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta el 31 de julio de 2014, a cargo de la demandada, lo que genera un retroactivo de $158.298.147, junto con los intereses moratorios el art. 141 de la Ley 100 de 1993, por ser estos viables en las pensiones de vejez concedidas por transición, con sujeción al Acuerdo 049 de 1990, por entenderse incorporados al Sistema Integral de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, y se concederán una vez hayan transcurrido los 4 meses de gracia que tienen las administradoras de fondos para otorgar la prestación, contados a partir del momento en el que se hizo exigible la obligación. En el sub examine, los mencionados intereses se causan desde el 1 de mayo de 2011, hasta el momento en que la accionada pague el retroactivo por mesadas pensionales que acá se ordena, en atención a que el a quo declaró impróspera la excepción de prescripción. Esta Corporación frente al tema, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43554, expresó: (…) basta recordar que esta Sala ha sostenido de manera uniforme y reiterada que las pensiones de vejez concedidas con las condiciones del Acuerdo 049 de 1990, bajo el abrigo del régimen de transición, deben entenderse incorporadas al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993 y que, por tal virtud, es procedente la aplicación los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la misma norma.

A partir del 1 de agosto de 2014, el valor de la mesada pensional será el reconocido por Colpensiones en la Resolución GNR 262524 de 18 de julio de 2014, que como ya se dijo resultó ser más favorable a los intereses del accionante, y las que se sigan causando. Así las cosas, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2010, que hasta el 31 de julio de 2014, genera un retroactivo de $158.298.147; y la adicionará en la condena por los intereses moratorios causados entre el 1 de mayo de 2011 y la fecha en que se pague el retroactivo mencionado, conforme los términos explicados en esta sentencia. La confirmará en lo demás. Las costas en segunda instancia a cargo del ente accionado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2014, por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a pagar a Leopoldo Jorge Mejía Neira la pensión de vejez, a partir del 1 de diciembre de 2010, y conforme los términos explicados en las consideraciones de esta providencia, un retroactivo al 31 de julio de 2014, en suma de $158.298.147, y del 1 de agosto de esa anualidad, la reconocida por la entidad.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia en referencia, en cuanto a que la entidad convocada a juicio, debe pagar al demandante los intereses moratorios causados entre el 1 de mayo de 2011 hasta el momento en que se pague el retroactivo en referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2 I B L4.888.533$ %63% FECHA DE PENSIÓN1/12/2010 VALOR PRIMERA MESADA3.079.776$ FECHA DE PENSIÓN ISS1/08/2014 VALOR PENSIÓN IS3.516.085$