CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55043 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5564-2018 Radicación n.° 55043 Acta 42 Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra ALBERTO CAMILO SANTOS CÁCERES, trámite al cual fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, como llamado en garantía. I.
ANTECEDENTES La parte actora demandó a la entidad bancaria antes mencionada, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el «último salario mensual devengado», actualizada conforme a la variación del índice de precios al consumidor; el pago de las diferencias entre lo cancelado y lo que ha debido pagarse; todo debidamente indexado; junto con los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra y extra petita y, las costas y gastos del proceso.
En sustento de las pretensiones, afirmó lo siguiente: que prestó sus servicios en favor de la entidad bancaria, desde el 3 de abril de 1957 hasta el 11 de agosto de 1975; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Oficina del Centro Comercial Bolívar de Cúcuta; que se le reconoció pensión de jubilación, sobre la base del salario mínimo, al arribar a la edad de 55 años, monto que considera injusto, por cuanto para la fecha en que se retiró de la entidad (11 de agosto de 1975) devengaba una suma superior; que es beneficiario del régimen de transición, y que por tanto su pensión ha debido liquidarse conforme al inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o actualizarse conforme a la variación del IPC.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó el tiempo de prestación de servicios por parte del accionante al banco, el cargo desempeñado y el reconocimiento de la pensión de jubilación; en cuanto a los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de pago, carencia de acción, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por activa, enriquecimiento ilícito, prescripción, compensación y buena fe.
En escrito separado, llamó en garantía al Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en los artículos 54, 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3041 de 1966 y algunas sentencias de esta Corporación; petición aceptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 19 de mayo de 2005.
El llamado en garantía al contestar la demanda también se opuso a las peticiones del promotor del litigio. Propuso como excepciones previas la falta de agotamiento de la vía gubernativa y el pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y, como excepciones de fondo las de prescripción, carencia del derecho reclamado y la presunción de legalidad de los actos administrativos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, como entidad llamada en garantía de los cargos formulados en esta demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la sociedad demandada BANCO DE BOGOTÁ S. A., de los derechos derivados del presente fallo causados a favor del señor ALBERTO CAMILO SANTOS CÁCERES, anteriores al 31 de enero de 2.002.
TERCERO: DECLARAR que la sociedad demandada BANCO DE BOGOTÁ S. A., debe indexar la primera mesada pensional base de liquidación salarial, con fundamento en los incrementos del IPC, certificados por el DANE, y, consecuencialmente, la primera mesada de la pensión mensual de jubilación reconocida al señor ALBERTO CAMILO SANTOS CÁCERES, a partir del 22 (sic) de septiembre de 1.995.
CUARTO: CONDENAR al BANCO DE BOGOTÁ S. A., a reliquidar la pensión de jubilación del señor ALBERTO CAMILO SANTOS CÁCERES, debiendo pagarle dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la diferencia resultante entre lo cancelado y el mayor valor que resulte con la reliquidación ordenada, con sustento en lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la sociedad accionada BANCO DE BOGOTÁ S. A., al pago de los intereses moratorios causados desde el día 31 de enero de 2.002, hasta que se haga efectiva su cancelación, conforme lo establece el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Contra la mencionada sentencia apeló el Banco de Bogotá S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, decidió confirmar la condena impuesta a la entidad bancaria demandada y la condenó en costas. El ad quem limitó la controversia a establecer si procedía la indexación de las mesadas pensionales solicitadas por el demandante, teniendo en cuenta que se desvinculó el 11 de agosto de 1975, es decir, con anterioridad al 1.° de abril de 1994, cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Para resolver el problema planteado, transcribió algunos apartes de la sentencia T-362/10 del 11 de abril de 2010 proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, y consideró que el a quo no incurrió en ningún quebranto normativo y que efectivamente era admisible y procedía la indexación «porque como se dijo anteriormente, el derecho a la indexación de la primera mesada pensional ha sido reconocido por la Corte, con anterioridad y posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006.
Incluso a personas a quienes les había sido reconocido el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, con mayor razón tiene derecho el actor a quien se le reconoció la pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de Bogotá S.A., concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se persigue que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal, para que, una vez se constituya en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juzgado y se absuelva al banco de todas y cada una de las pretensiones. Con el mencionado propósito, el recurrente plantea dos cargos, ambos por la vía directa y con argumentos similares, que fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, 16 del Decreto 758 de 1990, 13 del Decreto 813 de 1994 y 230 de la Constitución Política ».
En la demostración del cargo, indica que para el momento en que se reconoció el derecho pensional al demandante, el artículo 260 del CST, no había sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, lo que solo se efectuó mediante la sentencia C-862 en el 2006, motivo por el cual, el tribunal en su decisión actuó de forma contraria a como lo establece el artículo 230 de la Carta Política.
Recuerda, que según el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional, solo tienen efecto hacia el futuro; que dicha norma fue declarada exequible mediante la providencia C-037 de 1996, y que por tanto, por regla general, sus decisiones tienen efectos hacia el futuro; tesis que aduce fue avalada por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL 11 may. 2000, rad.13561.
Solicita rectificar la tesis adoptada «a partir del fallo del 20 de abril de 2007, debido a que, en este caso en particular, acudir a la Ley 100 de 1993 es antitécnico debido a que se trata de una pensión legal por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social surgido con base en la mencionada norma». Para sustentar su posición, invoca los argumentos de esta Corporación expresados en la sentencia CSJ SL 13 mar. 2001, rad. 14802.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, 16 del Decreto 758 de 1990, 13 del Decreto 813 de 1994 y 230 de la Constitución Política».
Para sustentar su acusación, plantea los mismos argumentos del cargo primero. VIII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Frente al primer cargo, indica que está llamado al fracaso, dado que el tribunal, fundamentó su decisión en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, las cuales declararon la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del CST y 8.° de la Ley 171 de 1961 y, sentaron la procedencia de la actualización de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de pensiones causadas a partir del 7 de julio de 1991, fecha de vigencia de la nueva Constitución Política.
Cita lo dicho por esta Corporación en fallos CSJ SL 2 may. 2009, rad. 35625 y SL 31 jul.2007, rad. 29022. Agrega que no puede alegarse con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que la indexación tiene su origen en la sentencia C-862 de 2006, y que por ello no puede ser aplicada frente a pensiones anteriores a dicha data. Al respecto, recuerda lo expresado por esta Sala de la Corte, en pronunciamiento SL 27 abr.2010, rad. 40041.
Para desvirtuar el segundo cargo, cita el pronunciamiento de esta Sala expresado en sentencia SL 24 may. 2011, rad. 39967. IX. RÉPLICA DE COLPENSIONES Como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones presenta la réplica, argumentando que en el alcance de la impugnación nada se solicita contra dicha entidad y que la recurrente no elevó petición que tenga que satisfacer, por lo que la absolución dispuesta en primera y segunda instancia debe mantenerse.
Agrega que no puede proferirse condena alguna frente a ella, pues el problema jurídico se centra en la reclamación de la indexación de la base salarial con la cual el empleador liquidó la pensión que reconoció al demandante. X. CONSIDERACIONES De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem se equivocó al confirmar la condena por concepto de indexación del ingreso base de liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación, reconocida al accionante a partir del 25 de septiembre de 1995, con fundamento en el artículo 260 del C.S.T., en razón a que la decisión de su exequibilidad mediante la sentencia C-862 de 2006, fue posterior a la fecha de causación del derecho pensional, y por tanto no era aplicable al caso controvertido, debido a que la Corte Constitucional no señaló en esta providencia un efecto retroactivo, por lo que solo puede regir hacia el futuro.
Sobre el tema, ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que el ingreso base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, independientemente de su fecha de causación, es susceptible de indexarse, y que, tal como lo puso de presente el demandante en su oposición, el origen de la actualización de la base salarial no es el referido fallo de constitucionalidad.
Al respecto, basta citar la sentencia de esta Sala CSJ SL11025-2016, en la que se dijo: En relación con la indexación de la primera mesada pensional, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL736-2013, del 18 de octubre, rad. 47709, así: “[…] De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, la indexación de la primera mesada pensional procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas antes o después de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Ahora bien, en cuanto a que la indexación de la primera mesada pensional de la pensión sanción debe correr a partir de la ejecutoria de la sentencia CC C-891A del 1º de noviembre de 2006, por cuanto esta tuvo efectos únicamente hacia el futuro, la Corte viene sosteniendo de que a pesar de que la sentencia en mención efectivamente no tuvo efectos retroactivos, esta circunstancia no puede llegar a debilitar la causación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, pues el fundamento normativo de este beneficio se encuentra no solo en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 100 de 1993, sino también en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del CST, y en la consideración de que la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo, y no como lo sugiere el recurrente de que dicho derecho surge en la sentencia de constitucionalidad condicionada atrás referenciada, de modo que no puede pretenderse que el derecho en referencia se genera desde la fecha de ejecutoria de la misma.
Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante a que fue condenada la accionada, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no hay lugar a cambiar la actual postura de la Sala. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de septiembre de 2011, en el que proceso que instauró ALBERTO CAMILO SANTOS CÁCERES contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A., trámite al cual fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, como llamado en garantía. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12