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SL5563-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5563-2021 Radicación n.° 84013 Acta 46 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO SANTA POVEDA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. y COLORTEX S.A.S. I.

ANTECEDENTES José Fernando Santa Poveda convocó a juicio a las sociedades mencionadas, con el objetivo que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fábrica de Textiles Textrama S.A., cuyos extremos temporales fueron desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 30 Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 2 de noviembre de 2013; y que se produjo una sustitución «patronal» entre la citada fábrica y Colortex S.A.S. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a Textrama S.A. a sufragar las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, por terminación del contrato sin justa causa y por mora en el pago de prestaciones sociales, respectivamente; así mismo, solicitó el reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de pagar durante toda la relación de trabajo, teniendo en cuenta los factores salariales y el salario variable que recibió en el último año de labores; junto con lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para la empresa Colortex S.A.S. desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2008; que ejecutó el cargo de «OPERARIO DE TINTORERÍA»; que el 13 de enero de 2009 continuó en sus labores y funciones habituales en la Fábrica de Textiles Textrama S.A., utilizando la misma maquinaria, en igual puesto de trabajo e inclusive debía ingresar «a laborar por la misma puerta».

Manifestó que prestó servicios en forma «constante e interrumpida» para las empresas demandadas por 19 años y 9 meses, los cuales corrieron entre el 4 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 2013; que durante el último año devengó un salario básico equivalente a $760.000 y recibió en forma adicional un variable de $171.673; que durante el tiempo de la vinculación contractual disfrutó de vacaciones Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 3 colectivas en el mes de diciembre «sin que le fueran pagadas»; que en la liquidación de prestaciones no se incluían los meses de diciembre y enero de cada año y tampoco se le cotizaba al sistema de seguridad social en estas mensualidades; y que nunca se tuvo en cuenta en la cuantificación de las prestaciones el salario variable percibido.

Expuso que sus empleadores pretendieron ocultar la continuidad del nexo laboral, a través de sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a término fijo por más de 19 años; que el vínculo contractual finalizó en forma «fulminante y sin mediar razón», pues la empresa realizó un despido masivo sin contar con el permiso del Ministerio de Trabajo.

Finalmente, relató que la demandada Colortex S.A.S. fue transformada como una sociedad anónima desde el 30 de octubre de 2012; que la Fábrica de Textiles Textrama S.A., a través de escritura pública del 30 de octubre de 2003, se convirtió en sociedad anónima; que en la actualidad estas dos empresas poseen como objeto social principal la explotación de hilados, tejidos y el desarrollo de negocios en la industria de producción de telas rígidas y tienen el mismo representante legal.

Al dar contestación a la demanda, Colortex S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el cargo que desempeñaba el accionante; que en la liquidación de prestaciones sociales no Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 4 se incluía los meses de diciembre y enero, tampoco se le cotizaba a la seguridad social, pero aclaró que era porque en ese periodo no había contrato laboral vigente y como el trabajador no prestaba los servicios para la compañía, no se podía hacer aportes a la seguridad social más allá del lapso efectivamente trabajado.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no le asiste razón al demandante al afirmar que existió un contrato con los extremos temporales enunciados, ya que únicamente se celebraron contratos a término fijo desde el año 1995 hasta 2008 y «cada contrato fue independiente uno de otro con solución de continuidad»; que el último fue inferior a un año, se ejecutó entre el 8 de enero y el 12 de diciembre de 2008.

Agregó que con la sociedad codemandada Fábrica de Textiles Textrama S.A., jamás existió una sustitución «patronal», pues fueron empresas totalmente independientes en la administración y manejo. Propuso como excepción previa la de prescripción y de mérito las de buena fe, pago, compensación, ausencia de culpa, ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones de la demanda y prescripción. A su turno, la Fábrica de Textiles Textrama S.A. al contestar la demanda también se opuso pretensiones y en cuanto a los supuestos fácticos tuvo por ciertos: el salario básico devengado en el último año por el actor; la no inclusión en la liquidación de prestaciones de los meses de Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 5 diciembre y enero, así como la no cotización a seguridad social en este lapso; puntualizó que ello se debía a que durante estas fechas no había nexo de trabajo con el promotor del proceso y por tanto no hay lugar a cotizar por seguridad social; igualmente aceptó la trasformación de la empresa como sociedad anónima.

Respecto de los demás hechos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó en su defensa, que el actor nunca estuvo ligado a esa empresa bajo un «único contrato» y que, por el contrario, entre las partes se celebraron varios acuerdos a término fijo desde el año 2009 y cada uno de éstos fue independiente del otro con solución de continuidad.

Reiteró que no había lugar a declarar una sustitución «patronal», ya que las dos sociedades demandadas son totalmente independientes. Enlistó como excepciones de mérito las denominadas: buena fe, pago, compensación, ausencia de culpa, ausencia del derecho sustantivo, inexistencia de las pretensiones de la demanda y prescripción. El juzgado de conocimiento, en audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 22 de agosto de 2017, determinó que la excepción previa de prescripción que formuló Colortex S.A.S., la resolvería como de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia (f.°249).

Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de noviembre de 2017, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas COLORTEX S.A.S. y FABRICA DE TEXTILES TEXDRAMA S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor demandante JOSÉ FERNANDO SANTA POVEDA y en estos términos declarar probada la excepción de “cobro de no debido”, propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora […]

TERCERO: Si la providencia no fuere apelada se remitirá al superior para que se surta el Grado Jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por JOSÉ FERNANDO SANTA POVEDA contra COLORTEX S.A.S. y FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., a efecto de declarar la existencia de los siguientes contratos laborales a término fijo inferior a un año: Con COLORTEX S.A.S: 1.

Del 4 de febrero al 17 de diciembre de 1994. 2. Del 5 de enero al 19 de diciembre de 1995. 3. Del 9 de enero al 16 de diciembre de 1996. 4. Del 7 de enero al 15 de diciembre de 1997. 5. Del 5 de enero al 17 de diciembre de 1998. 6. Del 2 de enero al 15 de diciembre de 1999. 7. Del 11 de enero al 29 de diciembre de 2000. 8. Del 9 de enero al 15 de diciembre de 2001.

Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 7 9. Del 8 de enero al 13 de diciembre de 2002. 10. Del 7 de enero al 13 de diciembre de 2003 11. Del 13 de enero al 15 de diciembre de 2004. 12. Del 11 de enero al 30 de noviembre de 2005. 13. Del 10 de enero al 14 de diciembre de 2006. 14. Del 9 de enero al 13 de diciembre de 2007. 15. Del 8 de enero al 12 de diciembre de 2008.

Con FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A.: 1. Del 13 de enero al 5 de diciembre de 2009. 2. Del 12 de enero al 10 de diciembre de 2010. 3. Del 11 de enero al 11 de diciembre de 2011. 4. Del 10 de enero al 9 de diciembre de 2012. 5. Del 8 de enero al 30 de noviembre de 2012 (SIC).

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia dado el resultado de la litis. Expuso que el problema jurídico a resolver en la alzada consistía en definir si la relación laboral que existió entre el actor y las demandadas estuvo regida por un contrato de trabajo, con extremos temporales desde el 4 de febrero de 1994 hasta 30 de noviembre de 2013 y si se demostró la sustitución patronal entre Colortex S.A.S. y Textrama S.A. Añadió que de encontrarse probada alguna de estas situaciones se estudiarían las demás súplicas de la demanda.

Para dirimir la controversia, recordó que al tenor del artículo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. Así mismo, señaló que la precitada norma consagra que sí antes de la fecha de su vencimiento, ninguna de las partes avisa por escrito a la otra sobre su intención de no prorrogarlo con una antelación Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 8 inferior a 30 días, se entenderá ampliado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente; que cuando el término fijo sea inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales la renovación no podrá ser inferior a un año y de ahí en delante de manera sucesiva.

Expresó que, conforme a la anterior regulación y a la naturaleza consensual del contrato de trabajo, se ha admitido como válido el acuerdo de las partes para celebrar uno a término fijo y luego liquidarlo o finalizarlo legalmente con el correspondiente preaviso; y nada impide que posteriormente las partes celebren otro de igual naturaleza.

Arguyó que a su vez resultaba válido que habiendo concertado inicialmente un convenio contractual a término fijo, se opte por prorrogarlo de común acuerdo hasta por tres veces y luego se permite que se renueve automáticamente ante la ausencia del preaviso, situación que puede darse de manera indefinida. Al analizar el caso concreto, precisó que la parte demandada señaló que cada contrato fue terminado con preaviso y debidamente liquidado, además que entre uno y otro hubo solución de continuidad; que por su parte el demandante asegura que pese a existir varios contratos, en realidad lo que se presentó fue un vínculo laboral continuo en el que hubo interrupción en la prestación de los servicios.

Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró el juez de alzada, que al analizar el acervo probatorio allegado al expediente, se advierte que en el presente caso no se dio la existencia de un solo contrato a término indefinido, en la medida que el actor en la sociedad Colortex S.A.S. como en Textrama S.A. siempre se vinculo a través de sendos contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; que con la primera de las sociedades los nexos laborales iniciaron en enero y «se pactaban por un lapso aproximado de 5 meses y unos días, pero antes de su finalización el contrato se prórrogaba solo por una vez hasta el mes de noviembre o diciembre de la respectiva anualidad en que se finiquitaba, con el envío del correspondiente preaviso y el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y las vacaciones, cómo se colige de las pruebas aportadas por Colortex y lo expuesto por el actor en su interrogatorio de parte».

Adujo que con la sociedad Textrama S.A., la duración de los acuerdos laborales se hacía de igual forma, salvo los vigentes para los años 2012 y 2013 que iban de enero a diciembre y de enero a noviembre, respectivamente, no obstante, éstos se finiquitaron con el correspondiente preaviso y con la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones.

Por todo lo anterior, coligió que no era dable declarar que la modalidad contractual habría sido a través de un solo contrato a término indefinido, pues obraban en el plenario los respectivos contratos, prórrogas y preavisos entregados por las empresas dentro del término de ley y con la firma del Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 10 recibido del actor.

Agregó, que a pesar de que en el interrogatorio de parte el demandante afirmó, «que la carta de terminación se la entregaron dos o tres días antes de la finalización de la relación laboral y los deponentes informarán fechas distintas», lo cierto es que, de las pruebas obrantes en el plenario se tiene que las misivas eran suscritas sin anotación de que se hubiera recibido en fecha diferente a la allí plasmada.

Respecto de la solución de continuidad entre los diferentes nexos de trabajo que alega el actor, argumentando que una vez finalizaba la vinculación contractual seguía laborando en el mantenimiento de las máquinas de trabajo, afirmación que corroboró el testigo Hernando Soto Charcas, la colegiatura señaló que tales dichos no resultaban creíbles, ya que el accionante inicialmente manifestó que cuando culminaba cada contrato se iba para su casa y posteriormente dijo que continuaba su prestación del servicio.

Explicó que, además, el testigo Luis Enrique Orozco dijo que salían a vacaciones aproximadamente el 19 o 20 de diciembre y regresaban el 12 de enero a laborar, pero a veces se quedaban haciendo aseo a la maquinaria, es decir, que no siempre se hacia el mantenimiento; por tanto, para la alzada no existía la certeza de que en los 19 años que alega el actor trabajó para las demandadas, se cumplieran las labores continuas en diciembre y enero, esto es, después de finalizar cada contrato y antes de iniciar el siguiente; de ahí que, no podía accederse a esa pretensión. Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseveró que, por tal motivo debía entenderse que la vinculación entre el actor y las demandadas se celebró legalmente a través de varios contratos a término fijo, sin que ello configurara una vulneración de los derechos del trabajador, ya que éstos acuerdos contractuales fueron independientes, sobre los mismos se realizaron las liquidaciones respectivas, en las que se pagaron las prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta horas extras.

Concluyó que según al estudio de las pruebas recaudadas era dable colegir que existieron sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año con las empresas Colortex S.A.S. y la Fábrica de Textiles Textrama S.A., los cuales se establecerán en la parte resolutiva; que los mismos fueron terminados notificando al demandante dentro del término legal oportuno, tal como obra a folios 200 a 234, siendo confesado por éste que eran liquidados y pagados, aspecto que también fue probado por la sociedad Textrama S.A. quién, igual que el actor, aportó las liquidaciones realizadas en las que se aprecia que eran tenidas en cuenta las vacaciones y las horas extras, sin que se advierta emolumento alguno adicional no aplicado.

En lo que atañe a la sustitución de empleadores entre Colortex S.A.S. y Textrama S.A., dijo el ad quem que esta figura estaba regulada en los artículos 67 a 70 del CST; que bajo tales premisas y en consideración a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 12 SL2281-2018, para que se pudiera predicar su existencia era indispensable que confluyeran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y del trabajador en el servicio, pero que en este asunto, bastaba señalar que, no se encontraba cumplido el referido a la continuidad en la prestación del servicio por parte del accionante, ya que al plenario no se arrimó ningún elemento demostrativo que acreditara que siguió laborando de manera ininterrumpida a favor de Textrama S.A., una vez finalizó su vínculo laboral con Colortex S.A.S., pues como se analizó con anterioridad, no se tiene certeza de que, concretamente, entre diciembre de 2008 y enero de 2009 el actor hubiera continuado su labor cuando culminó el nexo de trabajo con la segunda empresa en mención. Señaló que al no cumplirse con ese presupuesto para considerar que existió una sustitución patronal, confirmaba tal decisión, pues, aunque el actor continuó ejerciendo las mismas labores que hacía para Colortex S.A.S., lo cierto era que, esta sociedad finiquitó y liquidó los contratos celebrados según lo confesó el actor, abriendo pasó a la existencia de un nuevo contrato con otro empleador, esto es, Textrama S.A., de ahí que, resultaba irrelevante el argumento de que las dos empresas funcionaran en el mismo edificio o de manera colindante, o que cómo lo afirman los testigos la entrada fuera la misma, pues son personas jurídicas diferentes, que a pesar de ser representadas por la misma persona natural, ello no está prohibido por la ley, como tampoco que dos empresas puedan funcionar en un mismo lugar físico.

Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 13 Finalmente, recalcó que le asistía razón al actor en su reproche frente a los extremos del primer contrato a término fijo celebrado con Textrama S.A., el cual conforme a la certificación laboral aportada (f.° 70) se ejecutó entre el 4 de febrero de 1994 y el 17 de diciembre del mismo año; que en consecuencia, era equivocada la conclusión del a quo, al indicar que el primer nexo de trabajo se desarrolló desde el 5 de febrero de 1995; y en tales condiciones, debía adicionarse la sentencia impugnada en este punto.

Advirtió que dicho desconocimiento del juez de primer grado no conducía a revocar la sentencia apelada, dado que las acreencias laborales de ese acuerdo se encontrarían prescritas, máxime cuando no se reclamó el pago por concepto de seguridad social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, que modificó el fallo de primera instancia y de esta forma se profiera la decisión que en derecho corresponda. Agrega que: […] de esta manera constituyéndose previamente en sede de instancia, esta Honorable Corte Suprema emita la sentencia definitiva y sustitutiva tal y como se solicita en este libelo, que es: Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 14 La declaratoria de un único contrato de trabajo a TÉRMINO INDEFINIDO desde el día 04 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2013.

Se dé la declaratoria de la mala fe patronal y como consecuencia de ello la aplicación contenida en el artículo 65 del C.S.T. Se dé la declaratoria de la indemnización indicada en el artículo 64 del C.S.T. desde el inicio de la relación laboral declarada. Se declaré que existió una sustitución de índole patronal entre COLORTEX S.A.S. y la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales por no incluir todos los factores salariales y el tiempo laborado efectivamente por el trabajador.

Que se liquiden todas las condenas impuestas con el salario a razón de $ 931.673 remuneración variable mensual que devengó el demandante para el año 2013. Se condene en costas en todas las instancias. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea» de los siguientes artículos: 53 de la CP y 46, 65, 67, 69 y 194 del CST.

Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo que las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas por las demandadas saldaron todas las obligaciones generadas y estas fueron eficaces, cuando Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 15 se probó cabalmente que el demandante sí laboró en periodos de tiempo fuera del término contractual 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante era desvinculado, desafiliado del sistema de seguridad social en pensiones al fin de cada uno de los contratos de trabajo, cuando ello no fue así. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante le fue pagado en forma correcta las cesantías, los intereses a las cesantías, primas y vacaciones, cuando ello no fue así. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no trabajo en forma constante e ininterrumpida y así no declarar la sustitución patronal pedida. 5. No dar por probado estándolo, que el demandante conocía la fecha de reincorporación a sus labores con las empresas demandadas, antes de terminarse el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, programación que era publicada en carteleras con una lista en las instalaciones de la empresa, para lo cual ello se efectuó durante más de 19 años en forma continua. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos de trabajo a término fijo eran independientes y autónomos el uno del otro, cuando se probó cabalmente que sí existió una continuidad por más de 19 años. 7. No dar por probado estándolo que el representante del patrono para COLORTEX a la firma de los contratos de servicios arriba mencionados es el mismo representante del patrono del contrato de servicios de TEXTRAMA.

Es decir, el señor HERNANDO LUCIO ARENAS. 8. Dar por probado sin estarlo, que no existió una sustitución de índole patronal estándolo. 9. No dar por probado estándolo que Colortex suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2000 fecha de iniciación 11 de enero de 2000 al día 20 de diciembre de 2000, pero que finalmente conforme carta de terminación del contrato de trabajo por vencimiento el demandante laboró hasta el día 29 de diciembre de 2000, laborando 9 días adicionales a lo pactado.

(Folios 139 al 142) 10. No dar por probado estándolo que Colortex suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2002 fecha de iniciación 28 de enero del 2002 al día 30 de junio de 2002, con prórroga de renovación hasta el día 30 de noviembre de 2002 finalmente conforme la carta de terminación del contrato de trabajo por vencimiento el Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 16 demandante laboró hasta el día 13 de diciembre de 2002, laborando 13 días adicionales.

(Folios 147 al 151) 11. No dar por probado estándolo que Colortex suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2003 fecha de iniciación 07 de enero de 2003 al día 30 de junio de 2003, con prórroga de renovación hasta el día 30 de noviembre de 2003 finalmente conforme la carta de terminación del contrato de trabajo por vencimiento el demandante laboró hasta el día 13 de diciembre de 2003, laborando 13 días adicionales (Folios 152 al 156). 12.

No dar por probado estándolo que Colortex suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2004 fecha de iniciación 13 de enero del 30 de junio de 2004, con prórroga de renovación hasta el día 11 de diciembre de 2004 finalmente conforme la carta de terminación del contrato de trabajo por vencimiento el demandante laboró hasta el día 15 de diciembre de 2004, es decir, 4 días adicionales (Folios 137 al 161). 13.

No dar por probado estándolo que Textrama suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2011 fecha de iniciación 11 de enero de 2011 al día 30 de junio de 2011, el cual fue prorrogado hasta el día 07 de diciembre de 2011, pero que conforme con carta de aviso de terminación del contrato a término fijo la fecha de finalización era el 09 de diciembre de 2011, y finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el demandante laboró más días fuera del contrato a término fijo, esto es hasta el 11 de diciembre de 2011, es decir, 2 días adicionales (Folios 212 al 215). 14.

No dar por probado estándolo que Textrama suscribió contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para el año 2012 fecha de iniciación 10 de enero de 2012 al día 07 de diciembre de 2012, pero que finalmente conforme la liquidación de prestaciones sociales el demandante laboró más días fuera del contrato a término fijo, esto es hasta el 09 de diciembre del 2012, laborando dos días fuera del término de su contrato (Folios 220 al 227). 15.

No dar por probado estándolo que el demandante laboró fuera de los tiempos pactados en los contratos de trabajo término fijo y sus prórrogas, estando probado tal evento. 16. No dar por probado estándolo, que el demandante laboró en forma constante e ininterrumpida para las empresas demandadas desde el día 04 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 2013 inclusive. 17.

No dar por probado estándolo, que el demandante una vez finalizaba cada contrato en apariencia a término fijo ya Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 17 conocía la fecha de reincorporación a sus labores cotidianas y habituales. 18. El tribunal erró por cuanto desestimó sin consideración alguna el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Enuncia como pruebas «no valoradas y/o adecuadamente por el Tribunal» las siguientes: contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año; certificaciones de aviso de la terminación del nexo laboral por vencimiento del plazo fijo pactado; certificaciones de ingresos y retenciones de la DIAN; reporte de novedades Cruz Blanca; liquidación final del contrato; conceptos de aptitud laboral; planillas pago simple correspondientes a los años 1995 a 2013 (f.° 115 a 180 y 199 a 234); y certificado de existencia y representación legal de las demandadas.

En la demostración aduce que se está frente a una «clara burla de la ley laboral», conforme los contratos de servicios indicados y sus prórrogas, pues lo que existió fue una mancomunada y desleal actuación contra el trabajador, en la medida que de conformidad con las documentales aportadas, se establece que no se cumplieron los plazos estipulados en los contratos que se mencionan y reiteró el contenido de los yerros fácticos de los numerales 9 a 14.

Seguidamente señala que no existe la menor duda, acerca de las actuaciones de mala fe desplegadas por el empleador demandado, al suscribir contratos de trabajo consecutivos y continuos, que no tenían solución de continuidad, ya que no eran cumplidos a cabalidad, sino que Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 18 por el contrario, evidenciaban que las labores encomendadas al actor excedían el plazo pactado y trabajaba más días de los acordados; como se puede colegir en particular de las cartas de aviso de terminación del contrato por cumplimiento del plazo, así como de las liquidaciones allegadas.

Afirma que dicha situación aconteció inicialmente con la demandada Colortex S.A.S. y posteriormente con «TEXTRAMA»; lo que pone de presente que fue una política recurrente y de mala fe, que conduce a que se tenga por acreditado que el empleador no cumplió con el contrato suscrito, que prestó sus servicios fuera de los extremos del mismo y por ende, debe asumir las consecuencias jurídicas pedidas en la demanda inicial.

Expone que ello también se observa con la «inexacta» liquidación de las prestaciones sociales en los años laborados, lo que debe derivar como consecuencia la imposición de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, pues las liquidaciones finales consagran «montos no cancelados en la contratación aparentemente a término fijo».

Agrega que, lo hasta aquí expuesto deja en evidencia la mala fe con la que actuaron las empleadoras y desvirtúa la aparente no continuidad de las labores para las empresas Colortex y Textrama. De otro lado, denuncia que el ad quem no valoró los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, probanzas con las cuales había podido establecer que la Fábrica de Textiles Textrama S.A., continuó Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 19 con el giro de los negocios de la empresa Colortex S.A.S., pues el objeto social es igual; no siendo de recibo lo exigido por el Tribunal, en el sentido que el trabajador debía probar «una fusión o venta entre empresas».

En ese punto, precisa que: Si bien COLORTEX S.A.S. y TEXTRAMA S.A. son personas jurídicas distintas, con certificados de cámara de comercio independientes, la identidad del establecimiento está definida por un objeto social común y más aún si el Tribunal se hubiera percatado que la empresa TEXTRAMA S.A. continuó con el giro de las actividades de COLORTEX, en una clara sustitución patronal.

Concepto que ha sido claramente definido por el artículo 67 del Código Sustantivo de Trabajo, en el entendido de que la sustitución se entiende cuando por cualquier causa se efectúe el cambio de patrono, probado ello queda con los contratos de servicios referidos. […] La similitud de direcciones de las empresas demandadas, carrera 54 N° 5C-72 en el caso de COLORTEX y la Carrera 54 N° 5c-76 de TEXTRAMA.

Plasmadas en el certificado de existencia legal. Si bien es cierto las direcciones no son exactamente iguales, ello no puede significar una razón para desestimar la sustitución patronal, por el contrario, estas nomenclaturas prueban que la empresa COLORTEX SAS y TEXTRAMA S.A., operaron en la misma edificación, el cambio en el último número de la dirección registrada en cámara y comercio obedece a una decisión administrativa, el registro de una puerta distinta en el mismo edificio, lo cual no desdibuja ni desacredita el hecho de que el trabajador ingresó a laborar siempre por la misma puerta tanto para la empresa COLORTEX como para TEXTRAMA.

(Subrayas y mayúsculas del texto). De acuerdo a lo anterior, concluye que queda demostrado que, entre las convocadas a juicio, existió una identidad en el giro de los negocios que se acompasa con el objeto social de las empresas, en donde las actividades Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 20 ejercidas por el accionante no variaron como operario y que inclusive se verifica en el correo electrónico que utilizaban las mismas.

En ese orden, aduce que queda al descubierto que el empleador no actuó con una intención real propia del contrato a término fijo, ya que los acuerdos sucesivos suscritos lo que reflejan es que entre las partes se produjo un vínculo con «vocación de permanencia». Añade que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente desarrollado en la decisión CSJ SL, 24 oct. 2005, rad. 26315.

Por último, la censura se refiere al interrogatorio de parte rendido por el demandante y al testimonio de Hernando Soto Charcas, quien fue compañero de trabajo del promotor del proceso. Luego de transcribir algunos apartes de estas declaraciones, aduce ellas evidencian que el actor laboró y tenía plenamente conciencia de la fecha de «reincorporación» a las empresas demandadas previo al disfrute de las vacaciones colectivas «disfrazadas por los empleadores» y, que incluso, quedó acreditado que trabajó sin contrato al realizar mantenimiento a las máquinas donde se teñían las telas; según el relato de las personas que trabajaron con el actor por más de 15 años.

Bajo esas consideraciones, el casacionista puntualiza que el Tribunal no valoró las pruebas incorporadas al expediente y, por ende, el cargo está llamado a prosperar. Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 21 VII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que el ataque contiene algunas impropiedades técnicas, como la de no indicarle a la Corte cuál debe ser su labor frente a la sentencia de primera instancia, esto es, sí modificarla revocarla o confirmarla, pues lo que se pide es que se profiera «la sentencia que en derecho debe corresponder», así como que se emita la «sentencia definitiva»; igualmente pese a que el cargo se orienta por la vía de los hechos, se denuncia como modalidad de violación la interpretación errónea de la ley sustancial, cuando es sabido que la misma se utiliza en la senda del puro derecho.

Sin embargo, dada la flexibilización del recurso extraordinario, la Sala puede comprender que lo que pretende el censor es que la Corte case la sentencia absolutoria del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural; igualmente pese a la invocación del concepto de interpretación errónea, puede entenderse que realmente se está acusando la aplicación indebida propia del sendero indirecto o de los hechos.

Puntualizado lo anterior, en el sub judice a la Sala le corresponde elucidar, si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva fáctica, de un lado al colegir que en este asunto no está probada la sustitución patronal entre las empresas Colortex S.A.S. y Textrama S.A.; y de otro, al determinar que no existió unicidad de contrato de trabajo con extremos Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 22 temporales entre el 4 de febrero de 1994 y el 30 de noviembre de 2013, en forma ininterrumpida, tal como lo afirma el censor, sino varios nexos laborales a término fijo que fueron debidamente liquidados.

Del estudio objetivo de las pruebas calificadas se obtiene lo siguiente: Contratos de trabajo inferior a un año y certificaciones de aviso de terminación del nexo laboral por vencimiento (f.° 115 a 121, 126 a 180, 200 a 207, 212 a 213, 215 a 217, 200 a 221, 225 y 228 a 229). El censor asegura que estas documentales acreditan que lo que existió fue una mancomunada y desleal forma de burlar al trabajador y la ley, en la medida que dejan en evidencia que no se cumplieron los plazos que se mencionan en algunos de los acuerdos suscritos, como se puede colegir en particular de las cartas de aviso de terminación por cumplimiento del plazo, así como de las liquidaciones aportadas; y agrega que lo anterior no deja duda sobre las actuaciones de mala fe del empleador, al firmar nexos laborales consecutivos y continuos, que no tenían solución de continuidad.

Pues bien, en la foliatura señalada la Corte observa diferentes contratos de trabajo que suscribieron las partes, así como los correspondientes avisos de terminación por vencimiento del plazo pactado, todos con 30 o más días de anticipación, los cuales tiene la firma de recibido del Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante, en algunos casos con su número de cédula en otros solo el nombre, sin ninguna otra anotación. También se advierte que hay algunos acuerdos laborales que fueron pactados a cinco meses, en esos eventos aparece una comunicación de prórroga; a manera de ejemplo se hace alusión a algunos casos concretos, dado lo extenso que resultaría aludir a toda la foliatura, máxime que más adelante se relaciona la totalidad de los nexos laborales que celebraron las partes.

En efecto, en los primeros folios aparece el acuerdo contractual con fecha de inicio 5 de enero de 1995, terminación 4 de julio de igual año, así como la comunicación de prórroga hasta el 19 de diciembre de la aludida anualidad (f.° 115 a 117 y 118); también se encuentra el vigente entre el 7 de enero y el 18 de diciembre de 1997, comunicación de terminación de data 11 de noviembre de igual año (f.°129 a 130); el de extremos correspondientes del 5 de enero al 18 de diciembre de 1998, cuya terminación fue preavisada el 4 de noviembre de igual año (f.°131 a 134); en folios más adelante se observa el acuerdo laboral con término de duración entre el 13 de enero y el 30 de junio de 2009, con aviso de prorroga hasta el 5 de diciembre de igual año (f.° 200 a 203); y como un último ejemplo se cita el contrato suscrito que tuvo vigencia entre el 10 de enero y el 7 de diciembre de 2012, cuyo aviso de culminación data del 3 de octubre de igual año (f.° 220 a 221 y 225).

La Corte no advierte error de apreciación en las documentales que relaciona el censor, pues ciertamente, Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 24 como lo señaló la alzada, las mismas acreditan que entre las partes se suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, cuya finalización fue preavisada oportunamente conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 46 del CST.

Ahora, al analizar los contratos que existieron entre el promotor del proceso y las sociedades demandadas se observa que se suscribieron los siguientes: Con Colortex S.A.S: * Del 4 de febrero al 17 de diciembre de 1994. * Del 5 de enero al 19 de diciembre de 1995. * Del 9 de enero al 16 de diciembre de 1996. * Del 7 de enero al 15 de diciembre de 1997. * Del 5 de enero al 17 de diciembre de 1998. * Del 2 de enero al 15 de diciembre de 1999. * Del 11 de enero al 29 de diciembre de 2000. * Del 9 de enero al 15 de diciembre de 2001. * Del 8 de enero al 13 de diciembre de 2002. * Del 7 de enero al 13 de diciembre de 2003 * Del 13 de enero al 15 de diciembre de 2004. * Del 11 de enero al 30 de noviembre de 2005. * Del 10 de enero al 14 de diciembre de 2006. * Del 9 de enero al 13 de diciembre de 2007. *Del 8 de enero al 12 de diciembre de 2008.

Con la Fábrica de Textiles Textrama S.A.: * Del 13 de enero al 5 de diciembre de 2009. * Del 12 de enero al 10 de diciembre de 2010. * Del 11 de enero al 11 de diciembre de 2011. * Del 10 de enero al 9 de diciembre de 2012. * Del 8 de enero al 30 de noviembre de 2013. Revisado las cláusulas pactadas se observa que en la segunda de todos los contratos firmados con Colortex S.A.S. y el primero de Textrama S.A., se indicó lo siguiente: Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 25 El término de duración de este contrato será de carácter definido y de consiguiente durará y tendrá vigencia hasta la realización de la obra o labor contratada, salvo voluntad en contrario y común acuerdo significada por las partes o en casos de ruptura unilateral del contrato de acuerdo con la ley, el Reglamento o las cláusulas posteriores de este contrato.

En los restantes cuatro acuerdos contractuales suscritos con Textrama S.A., la cláusula segunda indicó con exactitud el término de duración de cada contrato así: El presente contrato se pacta a término fijo, con una duración de […] término que empieza a contarse desde la misma fecha de suscripción del presente contrato. Si antes de la fecha de vencimiento del presente contrato y si EL EMPLEADOR no diese previo aviso al trabajador, con una antelación no inferior a TREINTA (30) días de su intención de terminarlo, este contrato se entenderá prorrogado por un periodo igual al inicialmente pactado.

Conforme a lo reseñado surge evidente que el juez de segundo grado no incurrió en equívoco alguno al colegir que, no era dable declarar que la modalidad contractual habría sido a través de un solo convenio a término indefinido, pues obraban en el plenario los respectivos contratos, prórrogas y preavisos entregados por las empresas dentro del término de ley y con la firma del recibido del actor, aspecto último que se corrobora con las certificaciones de aviso de finalización del contrato de trabajo por vencimiento.

Ciertamente, los diferentes acuerdos contractuales y las cláusulas transcritas dejan al descubierto que las partes pactaron el carácter definido de tales contratos, que fueron interrumpidos y si bien en los primeros se refirieron a la realización de una obra o labor contratada, lo cierto es que, en el encabezado de los documentos se plasmaron las fechas exactas de inicio y terminación, con lo cual no cabe la menor Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 26 duda de que se trataron de genuinos vínculos a término fijo, en la medida en que reunieron las condiciones exigidas en los artículos 39 y 45 del CST.

Sobre la facultad que tienen los empleadores para suscribir contratos de trabajo a término fijo, la corporación en sentencia CSJ SL15610-2016, puntualizó: Es indiscutible que el marco jurídico que regula las relaciones laborales, está previsto que el empleador goza de libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorga la ley.

En ese orden, la Sala ha dicho que los empleadores tienen la «libre prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte…» (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 54003 y CSJ SL8693-2014). Por tal razón, la vinculación de trabajadores través de contratos de trabajo a término fijo, goza de plena validez y eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina conforme lo establecen con claridad, entre otros, los arts. 46, 55 y 61 del CST.

La razón es sencilla y es que debe entenderse que a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación tal como lo prevé el art. 47 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término fijo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015).

También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 27 2006, rad. 27034)); y que su culminación por el vencimiento del plazo fijo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST.

(CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 10 may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502). Liquidaciones finales de algunos contratos de trabajo (f.° 211, 218, 226 y 234). En la primera foliatura se encuentra la liquidación del contrato con vigencia entre el 12 de enero al 10 de diciembre de 2010 y allí aparecen como devengos: sueldo, auxilio de transporte, vacaciones en dinero, recargo nocturno 35%, horas extras nocturno festivo, prima legal, cesantías y sus intereses.

En el folio 218 se encuentra la liquidación del contrato con extremos temporales del 11 de enero al 11 de diciembre de 2011, en esta no se relacionó los factores correspondientes a recargo nocturno 35% ni horas extras nocturno festivo, pero a diferencia de la anterior aparece el concepto de horas extras diurnas festivas. Ahora, el folio 226 contiene la liquidación del acuerdo contractual a término fijo del periodo comprendido del 10 de enero al 9 de diciembre de 2012, en la cual se tuvieron en cuenta los mismos factores que se relacionan en la primera de las liquidaciones, pero además aparecen horas extras - diurnas festivo.

Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 28 Finalmente, en el folio 234 obra la liquidación del nexo laboral suscrito para la vigencia del 8 de enero al 30 de noviembre de 2013, y allí figuran dentro de los devengos las vacaciones en dinero, festivos, prima legal, cesantías y sus intereses. Conforme a lo reseñado, la corporación tampoco evidencia que el juez de segundo grado hubiera estimado equivocadamente los citados elementos de persuasión, pues advirtió que el accionante había confesado que cada contrato fue liquidado y pagado, aspecto que también fue probado con las liquidaciones allegadas; pues la Sala observa que si bien no se encuentran todas las liquidaciones de los nexos que se suscribieron, sí aparecen las últimas cuatro, y allí se advierte que eran tenidas en cuenta las vacaciones y las horas extras, sin que se vislumbre emolumento alguno adicional no aplicado, como acertadamente lo coligió el ad quem.

Ahora, las documentales analizadas en modo alguno evidencian que los plazos pactados en los contratos no se hubieran cumplido como señala el censor, todo lo contrario, las liquidaciones coinciden con el término real de duración de los cuatro últimos contratos e igualmente los avisos de terminación por vencimiento del plazo fijo pactado, refieren a la misma data final que aparece en el acuerdo suscrito por los firmantes, que corrobora que entre uno y otro nexo hubo interrupciones.

De suerte que, la censura con las pruebas denunciadas que anteceden no logra acreditar que el demandante siguió Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajando y que no hubo solución de continuidad, más allá de la formalidad de la liquidación y modalidad contractual. Certificados de existencia y representación legal de las accionadas (f.°61 a 68).

El recurrente afirma que si el juez de segunda instancia los hubiera apreciado habría advertido que Textrama S.A. continuó con el giro de los negocios de Colortex S.A.S., toda vez que la actividad comercial y el objeto social de las dos sociedades son iguales. Ciertamente, al revisar tales documentales, se advierte que, en las dos empresas el objeto social es coincidentes, pues en ambos se indicó: LA SOCIEDAD TENDRÁ COMO OBJETO PRINCIPAL LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A) LA EXPLOTACIÓN DE HILADOS Y TEJIDOS Y EL DESARROLLO DE LOS NEGOCIOS QUE SE RELACIONEN DIRECTAMENTE CON DICHA INDUSTRIA EN ESPECIAL: A LA PRODUCCIÓN DE TELAS RÍGIDAS, SEMIELÁSTICAS O ELÁSTICAS A BASE […].

Sin embargo, ello no es indicativo de una sustitución de empleadores, en la medida que para que opere esta figura jurídica con las consecuencias del artículo 69 del CST, no basta el cambio de un empleador por otro que conserve la identidad del establecimiento, sino que también se requiere la continuidad de servicios por parte del trabajador en ejecución del mismo contrato de trabajo, con otro empleador que sustituya al anterior, lo cual no se cumple en este caso, habida cuenta que como quedó explicado, hubo interrupción Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 30 en la prestación de servicios del accionante entre uno y otro contrato o empleador.

En relación al tema resulta pertinente traer a colación lo señalado en sentencia CSJ SL1943-2016, en la que la Corte precisó: Sobre el particular, corresponde decir a la Sala que ha sido criterio jurisprudencial reiterado de vieja data el siguiente: Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones.

“Para que se opere la sustitución de patronos, dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio. Y no ocurre este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.

Si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución de patronos es la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene”.

(Sent. abr. 16/56, Rev. D del T., vol. XXIII, núms. 136-138, pág. 152). Y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera que sea la causa, ya se trate de mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc.), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de ésta, liquidación o cualquier otra causa.

Por consiguiente, cuando existe o media la sustitución patronal, los contratos de trabajo no se extinguen, son los mismos y deben continuar con el nuevo patrono. Por eso, no puede haber solución de continuidad entre el contrato de trabajo que rigió entre el trabajador y el sustituido, respecto del contrato de trabajo que pueda haber entre aquél y el sustituto.

De allí que Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 31 una continuidad de servicios del trabajador, pero mediante distinto contrato con el nuevo patrono, no configura el fenómeno de la sustitución patronal”". (CSJ, Cas. Laboral, Sent., feb.11/81). Destaca la Sala. En este mismo sentido se encuentra, entre otras, la sentencia CSJ SL del 24 de enero de 1990, No. 3535, a saber: Reiteradamente la Corte ha exigido para que se produzca el fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan tres condiciones, a saber: a) el cambio de un patrono por otro; b) la continuidad de la empresa y c) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo”.

(CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. ene. 24/90, Rad. 3535, M.P. Jacobo Pérez Escobar). Destaca la Sala. (Negrillas del texto). Entonces, si conforme a la jurisprudencia de la Sala, no hay sustitución de empleadores «[…] cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato», en este asunto no se configura tal instituto laboral, en tanto el último contrato de trabajo que el convocante al proceso tuvo con Colortex S.A.S. terminó el 12 de diciembre de 2008 (f.°173 a 175), de donde se sigue que no estaba vigente al 13 de enero de 2009, fecha en la que celebró con Textrama S.A. el primero de los nexos laborales que lo unieron a esta (f.°200 a 202).

Reporte de novedades n°.05 23166314 de Cruz Blanca, en el que consta la afiliación a salud de José Fernando Santa Poveda, el día 13 de enero de 2009, siendo empleador Textrama (f.°199). Este documento por ser emanado de un tercero no es susceptible de configurar un error de hecho, en la medida que no es prueba apta en casación de conformidad Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 32 con lo contemplando en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Tampoco se demostró que Colortex S.A.S. le transfiriera a Textrama S.A. los medios organizativos y de producción para continuar la explotación económica de bienes y servicios ofrecidos al mercado, circunstancia que es determinante, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, «[…] la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución de empleadores (CSJ SL3001-2020).

Así las cosas, resulta intrascendente para efectos de acreditar la sustitución de empleadores, el que ambas empresas operaran en la misma edificación, o que tuvieran igual puerta de acceso y representante legal; toda vez que estos hechos no son los que dan lugar a la sustitución de empleadores en los términos del artículo 67 del CST. Por lo precedente es dable concluir que el Tribunal no erró al aseverar que no se presentó la sustitución de empleadores entre Colortex S.A.S. y Textrama S.A Debe puntualizarse que si bien es cierto el censor en el desarrollo del cargo, se refirió al interrogatorio de parte absuelto por el actor y al testimonio de Hernando Soto Charcas, quien fue compañero de trabajo del primero, para decir que sus dichos evidencian que el promotor del proceso tenía plena conciencia de la fecha de «reincorporación» a las empresas demandadas, previo al disfrute de las vacaciones Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 33 colectivas «disfrazadas por los empleadores» y que incluso quedó acreditado que trabajó sin contrato, al realizar mantenimiento a las maquinas donde se tiñen las telas; lo cierto es que, tales medios probatorios no son calificados en la casación del trabajo, en los términos del citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

En efecto, de las afirmaciones del demandante al absolver el interrogatorio de parte, no se colige una confesión que favorezca a la parte contraria, en la medida que se limitó a reiterar su postura y lo dicho en la demanda inicial, esto es, efectuar aseveraciones que no van en contra de sus intereses, circunstancias que impiden que dicha diligencia pueda ser analizada al no ser un medio de convicción calificado (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044); así como tampoco la testimonial, habida consideración que únicamente es objeto de estudio en casación laboral cuando previamente se ha derivado un yerro factico protuberante de la prueba apta, aspecto que no ocurre en el sub lite.

El censor también denuncia como dejados de valorar los certificados de ingresos y retenciones de la DIAN, el concepto de aptitud laboral y las planillas de pago simple correspondientes a los años 1995 a 2013; sin embargo en el desarrollo del ataque omite indicarle a la corporación que acreditan los citados medios de persuasión, de cara a lo concluido en la decisión atacada, pues ni siquiera en la sustentación hace referencia alguna de los mismos, lo que impide a la Sala asumir su estudio, dado el carácter Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 34 dispositivo del recurso extraordinario.

En cuanto al reproche que se le hace al juez de alzada por no tener como precedente jurisprudencial la sentencia CSJ SL, 24 oct. 2005, rad. 26315, hay que decir que, las situaciones fácticas de aquel proceso son diferentes a las que hoy nos ocupan, habida consideración que en esa oportunidad se demostró que existió una sola relación laboral, lo que aquí no acontece.

Ahora, tampoco corresponde a la verdad procesal que el juez de segunda instancia cuando se refirió al tema de la sustitución de empleadores, le exigiera al actor probar «una fusión o venta entre empresas», pues esto nunca lo manifestó. Finalmente cumple puntualizar, que si bien el censor se refiere a que hubo una «inexacta» liquidación de las prestaciones sociales en los años laborados, que debe generar la imposición de la indemnización moratoria, no señala de manera concreta cuáles contratos o qué conceptos específicos fueron liquidados equivocadamente, lo que impide efectuar cualquier análisis al respecto, se itera, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. De lo que viene de decirse, surge que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos endilgados, al concluir que en este asunto el demandante tuvo varias vinculaciones laborales a término fijo inferiores a un año, independientes, primero con la empresa Colortex S.A.S. y luego con Textrama S.A., además que no se acreditó la sustitución de empleadores entre las Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 35 mismas, por ende, el cargo no prospera.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de agosto de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ FERNANDO SANTA POVEDA contra la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. y COLORTEX S.A.S. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.°84013 SCLAJPT-10 V.00 36