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SL5563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

Radicación n.°69168 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5563-2019 Radicación n.°69168 Acta 44 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO VARGAS PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El recurrente pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de noviembre de 2002, « o desde la fecha que se pruebe », y que su finiquito se dio de manera injusta; en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por terminación del vínculo sin que mediara justa causa; las cesantías, sus intereses y la sanción por su no consignación; primas de servicios; reajuste salarial; vacaciones; devolución de aportes pagados al Sistema de Seguridad Social Integral; indemnización por falta de pago; indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la accionada desde el 5 de noviembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2008, como médico general, mediante contrato de trabajo; que la vinculación se dio a través de varias cooperativas de trabajo asociado; que sin embargo, fue sujeto de subordinación, por cuanto cumplió un horario y recibió órdenes del personal de planta de Comfenalco, por lo que en la realidad se trató de un verdadero contrato de trabajo; que la entidad llamada a juicio ha sido condenada en procesos similares al presente; que el vínculo terminó al ser despedido sin justa causa; que la demandada actuó de mala fe (fs.°2 a 10).

La accionada se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos; en su defensa, adujo que celebró con Medicina Cooperativa Médicos, un contrato comercial de prestación de servicios, y dicha cooperativa envió varios asociados, entre estos, al demandante; que debido al tipo de relación, no realizó pago de salarios y prestaciones al actor; que actuó de buena fe, y que Vargas Pérez nunca reclamó o « insinuó » la existencia de una relación laboral.

Propuso como excepciones las de prescripción, buena fe y compensación (fs.°76 a 83). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 29 de febrero de 2012 (fs.°161 o 167 a 179 o 185), declaró no probada la excepción de prescripción; no « probadas las pretensiones » de la demanda y, en consecuencia, absolvió; condenó en costas al accionante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el vencido en juicio, a través de sentencia de 27 de junio de 2014 (fs.°193 o 199 a 199 o 205 vto), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada. DECLARAR la existencia de [un] contrato de trabajo entre MARIO VARGAS PÉREZ como trabajador de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO-ANTIOQUIA, el cual estuvo vigente entre septiembre 1 de 2005 hasta diciembre 30 de 2008. – SEGUNDO: CONDENAR a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO-ANTIOQUIA por las sumas de dinero correspondiente a los conceptos que a continuación se discriminan: - Auxilio de cesantías: $3.568.747.

Intereses de cesantías: $ 63.065. Prima de servicios: $ 702.782. Vacaciones: $ 790.630.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada. En esta instancia […] fija agencias en derecho en la suma de $256.261.- CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y probada la de buena fe. Las demás no prosperan. En lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal analizó el acervo probatorio y encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo, razón por la cual ordenó el pago de prestaciones sociales y vacaciones; posteriormente memoró la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, y referenció el art. 65 del CST, para negar la indemnización moratoria por no consignación de cesantías e impago de sus intereses, bajo el supuesto de que prosperaba la excepción de buena fe propuesta por la entidad demandada, en razón de que sus argumentos « frente a la naturaleza del vínculo contractual », fueron justificados; agregó que de acuerdo con los instrumentos probatorios, se demostró, […] que la vinculación del accionante se dio a través de Cooperativas de Trabajo Asociado, a las que el demandante ingresó voluntariamente, inclusive, según su propia declaración vertida en diligencia de interrogatorio parte (fl. 99), participó en la conformación de COOPESALUD.

Textualmente dijo: “SEXTA PREGUNTA: es cierto que usted participó en la elección de delegados para determinar la dirección de las cooperativas de trabajo enunciadas. CONTESTÓ: no recuerdo bien, pero recuerdo que solo fue para coopesalud”. - De lo anterior, puntualizó que el accionante se había afiliado a las cooperativas, participó en la elección de los organismos de administración y dirección, y que « su incursión en dichos entes no sólo fue voluntaria sino también activa, y por demás, indicativa, al menos inicialmente, que no existía una relación directa con comfenalco ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case de manera parcial la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, […] revoque la sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de descongestión de Medellín de fecha 29 de febrero de 2.012, en cuanto declaró probada la exceción (sic) de buena fe y por tanto absolvió de la indemnización moratoria, y a la indemnización por despido sin justa causa, y en su lugar se accedan [a] las siguientes pretensiones en contra de la entidad demandada: 1.- Que se declare que la desvinculación del actor fue ilegal e injusta, en consecuencia que se condene al pago de la indemnización por el despido unilateral. 2.- Que se condene al pago de la indemnización por mora por haber quedado debiendo salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo: así mismo al pago de la indemnización por no haber consignado oportunamente las cesantías al Fondo de cesantías.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la senda indirecta, por aplicación indebida, los arts. 65 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 53 y 83 de la CN. Le atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: No haber dado por demostrado[,] estándolo[,] que la demandante (sic) obró de mala fe al no pagar al demandante las pretaciones (sic) sociales causada (sic) dufrante (sic) y a la terminación de la relación laboral y al no consignar, antes del 14 de febrero de cada año las cesantías del demandante.

Dar por demostrado sin estarlo que la demandado (sic) no obró de mala fe al no cancelar prestaciones sociales ni salarios. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandada obró de mala fe al obligar al demandante así como a los demás médicos que trabajaban a su servicio, a afiliarse a la COOPERTIVA (sic) MEDICINA PREVENTIVA. No dar por demostrado[,] estándolo[,] que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración del demandante con la denominación de honorarios como si se tratara de un contrato civil de prestación de servicios[,] cuando en la realidad le exigía al actor todo lo concerniente a quien está vinculado por contrato de trabajo.

Señala como pruebas dejadas de valorar: « identificacion del cargo (obrante a folio[s] 40 y 41 del exepdiente –sic-)» y el «cuadros de turnos y reconocimiento de horas laboradas (obrante a folio[s] 42 a 49) ». Resalta que los anteriores medios de prueba, demuestran que para la accionada, el actor era un verdadero trabajador, « pues nótese cómo con la firma de la dirección científica se le asignaban horarios a mi representado, se le hacían pagos al igual que a los demás compañeros de trabajo », lo que indica que no existía « ninguna diferencia real entre el personal que labora en la entidad en la planta de personal de la misma (formalmente hablando) y las personas que como él no tenian (sic) formalmente vinculación con la entidad ».

Sostiene que de estas probanzas se deduce que la demandada obró como si estuviera en presencia de un contrato de trabajo, que no de prestación de servicios, puesto que « siempre impuso órdenes, reglamentos», es decir, que tuvo « la convicción íntima » de que estaba ante un vínculo laboral subordinado. Para el censor es clara la contradicción del Tribunal cuando afirmó que Comfenalco « realizó una actuación prohibida por la ley (haciendo referencia a la intermediación en casos como esta), que irrespetó la normatividad» y, que con « las mismas pruebas » hubiera expresado que actuó de buena fe y absolviera por la sanción moratoria.

A renglón seguido, se refiere a la declaración rendida por Lina Patricia Rincón Sanín. RÉPLICA La opositora manifiesta que el alcance de la impugnación es errado, debido a que si la sentencia de primera instancia fue totalmente absolutoria, el recurrente se equivoca al solicitar que « se infirme en cuanto declaró probada la excepción de buena fe, absolvió de la indemnización moratoria y de la indemnización por despido injusto, cosas que no hizo » el a quo.

Agrega que incurre en otras deficiencias, al denunciar documentos como no apreciados, dado que sí fueron tenidos en cuenta por el sentenciador colegiado cuando analizó la existencia de la relación laboral, solo que les restó credibilidad y valor probatorio, por lo que desde este punto de vista no son prueba calificada al no tratarse de documentos auténticos; que por lo anterior, no es posible estudiar el testimonio de Lina Patricia Rincón Sanín; que el actor no hizo esfuerzo alguno para indicar cuál debió ser el entendimiento de las pruebas que acusa, y que justifica con alegaciones propias de la vía directa.

Resalta que si el demandante no apeló la absolución de la indemnización por despido, no puede pretenderla en sede del recurso de casación. CONSIDERACIONES El Tribunal declaró probada la excepción de buena fe, al estimar que con el acervo probatorio, la accionada acreditó y justificó su actuar de cara « a la naturaleza del vínculo contractual »; desestimó la condena por sanción moratoria, por cuanto la vinculación con el actor fue a través de cooperativas de trabajo asociado; que su ingreso a tales entes fue de manera voluntaria, tesis que sustentó con la respuesta que aquel dio al absolver interrogatorio de parte, donde también afirmó que participó en la elección del Organismo de Administración y Dirección de Coopesalud.

El recurrente a fin de demostrar las equivocaciones fácticas que le endilga al sentenciador colegiado, acusa como pruebas dejadas de valorar los folios 40 a 49. Los documentos que aparecen en la foliatura reseñada se tratan de manuscritos, no están firmados, ni aceptados por la demandada, por lo cual carecen de eficacia probatoria y no tienen el carácter de documento auténtico.

Recuérdese que en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, los únicos medios aptos para ese efecto, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, como lo dispone el art. 7 de la Ley 16 de 1969; así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras sentencias, en las CSJ SL5525-2016, CSJ SL11253-2015, y solo pueden ser apreciables, cuando con cualquiera de los tres medios de prueba referidos, se logra demostrar alguno de los yerros fácticos aducidos, circunstancia que no se presenta en este asunto.

Conviene resaltar que el Tribunal cuando realizó el estudio probatorio para determinar los extremos de la relación laboral y el salario, se refirió a tales documentos y estimó que no merecían credibilidad alguna, al no contar con la firma del emisor, además de que no fueron reconocidos como suyos por la demandada, y « algunos de ellos presentan tachaduras en cuanto a su fecha »; inferencias que debían ser atacadas por la senda jurídica, puesto que la discusión sobre la aducción, validez, y mérito probatorio de los mencionados documentos, ameritaba la exposición de un discurso jurídico, tendiente a quebrar la consideración de igual estirpe.

Frente a la absolución por sanción moratoria, el juez plural aludió a los « instrumentos probatorios », lo que obligaba al recurrente a que acusara todas las pruebas que en tal sentido se entiende fueron valoradas, específicamente la confesión, prueba que según voces del ad quem, incurrió el actor cuando absolvió interrogatorio de parte, labor que en definitiva soslayó el impugnante; de entender la Sala que se refirió a estas cuando utilizó la expresión « las mismas pruebas », es evidente que no desplegó un análisis razonado y crítico de las mismas, con la debida confrontación entre lo que dichas probanzas contienen con la deducción probatoria a la que arribó el Tribunal.

De acuerdo con las características de este caso, y conforme lo expuesto en la demostración del cargo, es imposible abordar el análisis de la prueba no calificada, esto es, el testimonio rendido por Lina Patricia Rincón Sanín, por cuanto, como ya se dijo no se demostró un yerro ostensible, protuberante y manifiesto en una que sí lo es. Los dislates en que incurre la censura, no pueden ser superados por esta Corporación bajo la óptica de una flexibilización, ya que hacerlo desvertebraría la técnica del recurso y desdibujaría su función nomofiláctica.

Así las cosas, por soslayar la censura la labor de demostrar en debida forma los errores de hecho que le atribuyó al operador plural, la sentencia de segundo grado se mantiene intacta en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente, por no salir avante la casación y presentarse replica; como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del art. 366-6 del CPG.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de junio de 2014, en el proceso que instauró MARIO VARGAS PÉREZ contra LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.

Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2