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SL5563-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64137 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5563-2018 Radicación n.° 64137 Acta 39 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró la señora CRUZ ELENA CASTAÑO DE MUÑOZ y el señor GUSTAVO DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA como litisconsorte necesario por activa.

I.

ANTECEDENTES La actora, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones Y Cesantías S.A. hoy A.F.P Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo José Luis Muñoz Castaño; pago del retroactivo pensional; orden de descuento del capital recibido por la suma de $6.683.955; y lo que resulte probado extra y ultra petita.

En apoyo de sus peticiones, expuso la señora Cruz Elena Castaño de Muñoz los siguientes hechos: que es cónyuge del señor Gustavo de Jesús Muñoz Zapata, de cuyo matrimonio vigente nació su hijo José Luis Muñoz Castaño, quien cotizó al régimen de ahorro individual, en el fondo BBVA Horizonte, desde el 11 de enero del 2000; que cumplió los requisitos de fidelidad y continuidad en el sistema; que falleció el 12 de febrero de 2003; que durante el tiempo en que laboró el difunto, se domicilió en casa de sus padres, ya que era soltero y no tenía hijos, razón por la que los aportes económicos que sufragaba eran destinados al soporte financiero y digno del hogar de sus padres; que los dineros que recibe para el sostenimiento del hogar le son insuficientes desde la muerte de su hijo, dados los constantes problemas con su cónyuge que afectaron las condiciones económicas del hogar; que por su situación, inició una acción de tutela con el fin de obtener la sustitución pensional causada por su hijo, la cual le fue negada por improcedente; que la A.F.P. recurrente no reconoció la pensión de sobrevivientes porque no demostró la dependencia económica total y absoluta respecto de su hijo; que el 6 de septiembre de 2004 le fue consignada la suma de $6.683.955 en la cuenta No. 1029-2659703 de Conavi hoy Bancolombia, por concepto de devolución de saldos sobrevivientes.

A su turno, el señor Gustavo De Jesús Muñoz Zapata relató, además de los anteriores hechos, los siguientes: que los aportes económicos que reciben hoy, son insuficientes para el sostenimiento de su casa en iguales condiciones que cuando contaban con la ayuda económica de su hijo fallecido, más porque debe sostener con su pensión, incluso los gastos de los hijos y nietos que viven en el mismo; que dada la variación financiera que sufrió el hogar Muñoz Castaño con el deceso de su hijo, se vio en la obligación de buscar recursos que le permitieran sufragar las obligaciones familiares, ya que la única fuente de ingreso es la pensión que recibe.

Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, hoy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, se opuso a las pretensiones. En su defensa, expuso que en las comunicaciones del 4 de mayo y 8 de julio de 2004, dirigidas a los señores Cruz Elena Castaño de Muñoz y Gustavo De Jesús Muñoz Zapata, se expresaron de acuerdo a la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 74, las razones jurídicas por las cuales no se reconoció la pensión de sobrevivientes, al desconocer la dependencia total y absoluta en relación con el causante; que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, regulan los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y la calidad de beneficiarios, condicionando a los ascendientes, la dependencia económica a título de vinculación total frente a estos, en los mismos términos de la obligación al derecho de alimentos, normas a las cuales hacen referencia los artículos 73 y 74 de la misma ley; con relación a ello citó sentencias de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia.

A su favor, propuso las excepciones de ausencia del derecho sustantivo, pago y compensación, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito Medellín, mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, declaró probada la excepción de ausencia del derecho sustantivo formulada por la demandada, y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, quienes fueron condenados en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2013, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la señora Cruz Elena Castaño de Muñoz la suma de $40.762.576, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado a partir del 28 de octubre de 2006; ordenó efectuar la compensación de la suma de $6.683.955 por la devolución de saldos realizada a la demandante; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 28 de octubre de 2006 hacía atrás; otorgó a la actora la pensión de sobrevivientes en suma no inferior al salario mínimo mensual, mesada adicional e incrementos legales; intereses moratorios a partir del 28 de octubre de 2006, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se satisfaga la acreencia; confirmó la decisión en lo demás. El Ad quem para adoptar su decisión, y en razón a los argumentos de la apelación, circunscribió el punto de discusión en establecer si le asistía derecho a los reclamantes de la prestación pretendida, para lo cual verificó el requisito de la dependencia económica, pues consideró que no fue objeto de discusión la calidad de padres del causante; que éste cotizara al régimen de ahorro individual las semanas requeridas para causar el derecho pensional; que conviviera con sus padres como hombre soltero y sin hijos; que falleciera el 12 de febrero de 2003, y que la demandada negó el reconocimiento prestacional en consideración a que no encontró probada la dependencia económica de los padres respecto del afiliado fallecido, pues lo que aportaba era una colaboración. En punto de la dependencia económica total y absoluta de los padres, soportó su decisión en la sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 36691, proferida por esta Corte, precisando que como requisito subjetivo, correspondía a la parte actora acreditarlo.

Concluyó, luego de analizados los testimonios rendidos y los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, que el aporte del causante a su hogar no era una simple colaboración económica, al observar que la actora requería de la ayuda de su hijo para satisfacer sus necesidades básicas, corroborando que sí existió una dependencia económica del hijo para con la madre.

También, anotó que esa dependencia económica no se desvirtuaba por el hecho de recibir una ayuda o apoyo, parcial o complementaria, siempre que estos no basten para llevar una vida digna y autosuficiente económicamente para quien pretende ser beneficiario. Apoyó además su criterio sobre dicha dependencia económica, con los juicios asentados en la sentencia de constitucionalidad C-111/06, mediante la cual, la Corte Constitucional resolvió la exequibilidad parcial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d) de la 797 de 2003.

Agregó que las probanzas dentro del proceso conllevaron a su convencimiento bajo el principio de la libre formación y apreciación de las pruebas, consagrado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida en primer grado. Subsidiariamente, procura que se case parcialmente en cuanto fue condenada al pago de intereses moratorios, y en sede de instancia, se confirme la absolución por este concepto.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que dentro del término de ley fueron replicados. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. El recurrente cuestiona la exégesis realizada por el ad quem, al concepto de dependencia económica contenido en la norma que integra la proposición jurídica, en el entendido de que ésta puede ser parcial, lo cual no corresponde con el concepto establecido en el literal d) de dicha disposición, en la forma como ha sido interpretado por esta Sala.

Sostiene que el error hermenéutico del tribunal es ostensible, pues considera que para que se presente dependencia económica, el apoyo económico que en vida provea un afiliado a sus padres, debe ser el soporte de la subsistencia de estos, de manera que sea suficiente para atender los gastos que les permitan vivir dignamente; no puede ser exigua, parcial o complementaria, sino que, debe ser generosa, cuantiosa y bastante.

Afirma que esa conclusión surge de lo explicado por esta Sala, al aludir que la ayuda pecuniaria que otorga el hijo a sus padres, tiene que ser de tal dimensión que genere una subordinación económica, por lo que copia apartes de la sentencia con radicado n.º 16598 del 18 de septiembre de 2001. Precisa que ese criterio se aleja del tenido en cuenta por el tribunal, puesto que le fue suficiente entender demostrado que el causante brindaba un apoyo económico a su madre, para inferir, sin concretarse el monto ni la proporción de ingresos de aquella, la dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada.

RÉPLICA La opositora aduce que la sentencia atacada se ajustó a los postulados de la Constitución Política y la ley, más aún, cuando del acervo probatorio se evidenció la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo, conforme las exigencias de la Corte Constitucional, incluidas en la sentencia C-111/2006. Resalta lo referido por esta Corte el 30 de agosto de 2005, en sentencia con radicado n.º 25919, en cuanto a la dependencia económica de los padres con relación a sus hijos.

CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el tribunal, entre otros, los siguientes: (i) que José Luis Muñoz Castaño estuvo afiliado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (hoy A.F.P. Porvenir S.A.) para los riesgos de invalidez, vejez y muerte;

(ii) que falleció el 12 de febrero de 2003; (iii) que contaba con el mínimo de semanas requerido para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (iv) la calidad de los demandantes de padres del causante. El recurrente pretende que la Corte quiebre la sentencia impugnada, ya que estima que la interpretación que realizó el ad quem al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta errada al entender que el aparte de la dependencia económica que éste incluye, pueda ser parcial, pues alega que ese no fue el entendimiento que dio esta Corporación en sentencia del 18 de septiembre de 2001, radicado n.º 16598, que al respecto señala: No existe norma que defina el concepto de dependencia económica, y, como lo observa el propio tribunal y lo recuerda la sociedad recurrente, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, suspendido por el Consejo de Estado, refería ese concepto a una suma que fuese inferior a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente.

Debe acudirse, entonces, al sentido natural y obvio de la expresión “dependencia económica”, como lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia del 16 de septiembre de 2000 [expediente 14.455]. En esa sentencia se dijo que en su sentido natural y obvio, “depender” significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En consecuencia, para que exista dependencia económica es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración. Además, frente a lo dicho por el tribunal debe precisarse que, el sujeto del derecho en cuestión no es el grupo familiar.

De modo que es necesario dilucidar si el fallador de segundo grado incurrió en el desatino que se le endilga, en cuanto a la interpretación que le dio al precepto normativo señalado, de conformidad con los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala sobre la dependencia económica. En ese sentido, los argumentos jurídicos del juez de alzada no resultan contrarios a la jurisprudencia sentada, por cuanto se ha sostenido que el requisito de la dependencia económica de los padres, no necesita ser total y absoluta, por cuanto pueden percibir otras contribuciones sin que ello excluya el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, pues la condición que debe presentarse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizarles su supervivencia en condiciones dignas y decorosas, razonamiento planteado en sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en las CSJ SL2800-2014 y CSJ SL6558-2017.

También, enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL4811-2014, lo siguiente: « […] no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas».

Y en sentencia CSJ SL4025-2018, sobre este punto, se dijo: […] esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Sala que la dependencia financiera de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

En ese orden de ideas, el tribunal al concluir que la exigencia de la dependencia económica, por lo menos respecto de la madre del causante, se encontraba acreditada, sin que fuera necesario que fuera total y absoluta, en nada equivocó la hermenéutica del precepto acusado. Acorde a todo lo dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en el concepto de infracción directa de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fueron el medio para quebrantar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indica la recurrente, que tal y como fueron resumidas las pretensiones de la demanda por el tribunal, en ningún momento se peticionó en ella los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues no se hizo alusión directa ni indirecta de estos. Alega que pese a ello, de manera equivoca ese cuerpo colegiado decidió condenarla a su reconocimiento y pago, lo que produjo una sentencia incongruente, infringiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que indica que la sentencia debe proferirse en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, en las oportunidades allí contempladas y conforme las excepciones probadas y que hubieren sido alegadas si así se exigiere por la Ley.

Refiere que la imposición de una condena por un derecho que no fue solicitado comporta una flagrante violación de ese precepto adjetivo, el cual tiene aplicación por así ordenarlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Manifiesta que no es posible considerar que el ad quem hubiera hecho uso de la facultad extra y ultra petita, consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que ello no fue mencionado en el fallo, adicional a que esa facultad está atribuida únicamente al juez de primer grado, como afirma ha sido reiterado por esta Sala en los extractos que reproduce de la sentencia del 9 de junio de 2009, con radicación n.º 34118.

RÉPLICA La oposición considera que no existe infracción por parte del tribunal, al afirmar que los jueces laborales y en general cualquier operador judicial, se encuentran obligados a dictar sentencias congruentes, esto es, sobre la base de los hechos y súplicas de la demanda, así como de los argumentos y excepciones incluidos en la contestación. Admite que la ley procesal laboral faculta al juez de única o primera instancia para proferir fallos extra o ultra petita; sin embargo, aduce que en razón a que la decisión del juzgador de primer grado negó las pretensiones de la demanda, resultaría errado decir que la demandante dejara de gozar de los derechos que le asisten, puesto que caso diferente hubiera sido que la decisión del a quo hubiere concedido parcialmente las pretensiones, negando u omitiendo reconocer lo que ultra o extra petita resultare probado.

Resalta que para el reconocimiento extra o ultra de pretensiones, no se requiere petición expresa, sino que se pruebe y debata, por lo que al no haber manifestación contraria en la sustentación del recurso, tácitamente la recurrente entiende que ese fenómeno fue debatido. Expresa que el recurrente discute es el hecho de la concesión de intereses de mora por parte del ad quem, los que por incumplimiento de la obligación se generan, máxime cuando no se paga, no por no deberse, sino por evadir responsabilidades congénitas a la razón social del fondo de pensiones.

CONSIDERACIONES Según lo expresado por la censura, el tribunal transgrede el principio de congruencia al incluir dentro de la sentencia proferida, la condena al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas pensionales generadas con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cruz Elena Castaño de Muñoz, puesto que tal concepto, no fue peticionado en el libelo introductorio ni debatido dentro del proceso, y en esa medida, el ad quem impartió una condena extra y ultra petita, sin contar con la facultad para ello.

La Corte encuentra que efectivamente existió infracción al citado principio, aplicado por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, la actora no solicitó en momento alguno los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que conlleva indiscutiblemente a que la sentencia acusada sea incongruente al contener una decisión inconsecuente con lo pedido, discutido y probado dentro del proceso, así como, esa decisión impartida fue más allá de lo expuesto en la apelación. Ahora bien, al tratarse de una condena proferida en virtud de las facultades extra y ultra petita, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. [Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-662-98].

Respecto a esa disposición, esta Corte ha expuesto que la facultad extra petita –por fuera de lo pedido– requiere rigorosamente que los hechos que originan la decisión (i) hayan sido discutidos en el proceso, y (ii) que estén debidamente acreditados, a fin de no quebrantar frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio.

Y por su parte, la ultra petita –más allá de lo solicitado- exige que la súplica impetrada en el escrito inicial, (i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y (ii) que no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-968-2003, y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014.

En esa medida, los intereses moratorios, se itera, nunca fueron peticionados, mucho menos controvertidos durante lo corrido del proceso hasta su culminación en segunda instancia, tampoco resultan ser derechos mínimos e irrenunciables. La órbita en la que la demandante gravita su oposición, no es suficiente para derruir el yerro que se le enrostra al juez de alzada por la recurrente, y que en los términos precedidos resulta avante, motivo por el cual el cargo prospera, pues la acusación demuestra que el tribunal se equivocó al condenar a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, se casará la sentencia recurrida en este aspecto.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, si bien el juzgado no emitió pronunciamiento sobre los intereses moratorios por no haber sido peticionados por la parte actora, se confirmará la sentencia con relación a este concepto por cuanto se considera intrínseca su absolución. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de ambas instancias estarán a cargo de la entidad demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CRUZ ELENA CASTAÑO DE MUÑOZ y el señor GUSTAVO DE JESÚS MUÑOZ ZAPATA, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se confirma la sentencia de primer grado en cuanto se abstuvo de condena por los intereses moratorios. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19