CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5562-2021 Radicación n.° 81187 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA RUIZ ROMERO contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Yolanda Ruiz Romero llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 2 Sociales, cuyos extremos temporales se extendieron desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa.
En subsidio, pidió que se declare la existencia del contrato de trabajo «teniendo como extremos temporales los que se probaren en el proceso». Como consecuencia de lo anterior, solicitó como pretensión principal que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación; o en subsidio, se le cancele la indemnización convencional o legal por despido unilateral o injusto, las cesantías por todo el tiempo laborado y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación. Adicionalmente reclamó el pago de los siguientes conceptos: incremento salarial para los trabajadores oficiales entre los años 2010 a 2013, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, la prima técnica convencional, las primas de vacaciones y servicios extralegales; los intereses a la cesantía; la nivelación salarial con las «profesionales universitarias vinculadas al ISS mediante contrato de trabajo», la devolución de los aportes a pensión en la proporción que le correspondía asumir al empleador y que ella pagó de su patrimonio, la indexación y las costas del proceso.
Estos pedimentos también fueron solicitados en el caso de que, de manera subsidiaria, se arribe a la conclusión que fueron varios los Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 3 vínculos laborales. En sustento de tales pretensiones, relató que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales, desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que fue contratada para desempeñar funciones «propias del cargo de Profesional Universitaria Economista, en el Departamento de Cuentas por Pagar, Gerencia Tesorería, del nivel nacional»; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que recibía órdenes del jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar; y que cumplía un horario; acataba los reglamentos de la entidad y prestaba el servicio personal en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad del demandado.
Explicó que varios compañeros de la planta de personal del ISS, laboraban en condiciones idénticas a las suyas, pero ellos lo hacían mediante contratos de trabajo y con el pago de las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.
Manifestó que devengó las siguientes asignaciones mensuales a título de honorarios: 2008 $1.911.175; 2009 $2.075.762; 2010 $2.098.917; y para los años 2011, 2012 y 2013, $2.165.453. Narró que no obstante lo anterior, sus Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 4 funciones las cumplía en las mismas condiciones que las profesionales universitarias del personal de planta de la entidad, quienes percibían un salario superior.
Puso de presente que la entidad accionada nunca le incrementó el salario en la misma proporción que a los trabajadores oficiales, ni le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a las cuales tiene derecho, ni tampoco canceló los aportes a seguridad social en pensiones, pues ella de su patrimonio debió asumir como contratista la proporción que le correspondía al ISS empleador.
Finalmente manifestó que el 5 de abril de 2013, agotó la reclamación administrativa (f.° 4 a 23). Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que no le costaban, ya que la demandante no se vinculó como trabajadora sino como contratista, debiendo probar «conforme lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., especialmente respecto de los límites temporales de la supuesta relación laboral», así como la continuidad en la medida que los contratos de prestación de servicios no fueron sucesivos, por tener plazos de cumplimiento diferentes.
En su defensa argumentó que conforme a las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que la actora se Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 5 desempeñó como contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 con plena autonomía; que no estuvo sometida a subordinación, horario ni tenía salario y, por ello, no le asistía el derecho a ningún beneficio convencional, máxime cuando el aludido acuerdo colectivo perdió vigencia. Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la accionante se cumplió de mutuo consentimiento y dentro de las jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el Instituto de Seguros Sociales, lo que por demás, obedeció a que tales actividades no podían cubrirlas con su personal de planta; dijo además que la razón por la cual la demandante, en ocasiones, ejercía sus actividades en el horario fijado por dicho Instituto, era que el objeto de cada contrato de prestación de servicios no podía desarrollarse en horas diferentes a las que normalmente tenía atención el ISS, lo que en momento alguno implicaba subordinación laboral.
Agregó que la terminación de los contratos de prestación de servicios se dio por «mutuo acuerdo», para lo cual se levantó la respectiva acta de liquidación. Formuló las excepciones previas de falta de competencia y trámite inadecuado, con fundamento en que la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para definir esta clase de controversias; medios exceptivos que el juez del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia prevista por el artículo 77 del Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 6 CPTSS celebrada el 26 de enero de 2015, dispuso resolverlos como de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia (f.° 380 a 381).
Igualmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la innominada (f.° 321 a 341).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso a la demandante las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, revocó la decisión de primer grado, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pero la confirmó en todo lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 7 Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que revisada la decisión apelada, era evidente que la verdadera razón por la cual el a quo absolvió a la entidad demandada, no era la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción y competencia como lo dejó plasmada en su providencia, sino que la actora no demostró la calidad de trabajadora oficial, de ahí que el Tribunal tenía competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la accionante, quien sostenía que había celebrado un contrato de trabajo.
Consideró que era claro que la señora Ruiz Romero estuvo vinculada con el ISS como empleada pública y no como trabajadora oficial, esto en razón a que las funciones por ella desarrolladas correspondían a un cargo propio de un empleado público, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año. Al respecto, en lo fundamental, consideró: El problema jurídico a resolver consiste en establecer si entre la demandante y el ISS hoy liquidado existió una relación civil o si por el contrario aquella ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por ende lo que se dio fue una relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad regida por un contrato de trabajo, y en caso afirmativo establecer si tiene derecho al reintegro y al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones a que hubiere lugar solicitadas en las pretensiones principales y subsidiarias.
Entonces, se reitera, que, afirma la actora, que prestó sus servicios personales al ISS cumpliendo un horario, desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013 desempeñando el cargo de Profesional Universitaria Economista. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 8 Igualmente puso de presente que: En este asunto se advierte, conforme a la certificación obrante a folio 32 del plenario, que la demandante se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales regulado por la Ley 80 de 1993, contratación esta que, a juicio de la Sala, es válida pero en su desarrollo puede presentar elementos y características de un contrato de trabajo, lo cual se evidencia de la realidad de la relación y que debe primar frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Y para ello, entonces, es de trascendental valor para decidir los asuntos que fueron demandados, determinar la calidad de servidor público que ostentaba la señora Yolanda Ruiz Romero durante la vigencia de la relación laboral pretendida con la demandada, lo anterior, por cuanto las condenas solicitadas se encuentran soportadas en la existencia de un contrato de trabajo.
Es necesario entonces recordar que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 proferida por la Corte Constitucional en sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996, se expidió el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997 a través del cual se aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 emanado del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, en el que se acordó qué naturaleza tendrían los servidores de dicha entidad, en los que se clasificaron en empleados públicos y los trabajadores oficiales, sin que se haya presentado modificación a estas normas con posterioridad y en ellas se establece quiénes son concretamente servidores públicos de manera puntual dejando que los demás serían entonces trabajadores oficiales.
Y por último concluyó: Conforme a estas normas y en el caso concreto, se tiene que de las certificaciones que obran a folio 31 y los contratos de prestación de servicios que aparecen de folio 33 a 92, se evidencia que las funciones de la demandante durante su vinculación mediante contratos de prestación de servicios consistían en coordinación de seccionales para el pago de proveedores, manejo de bancos y distribución de los dineros para pago de pensionados y elaboración de cuentas de cobro de las diferentes entidades relacionadas con el ISS para la custodia de los títulos valores, entre otros.
Por manera que si bien se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte de la señora Yolanda Ruiz Romero de la cual puede colegirse la existencia de una relación laboral, esta no lo fue de tipo contractual en la medida que la accionante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 9 de empleada publica, habida cuenta que se encontraba dentro de los Profesionales de la Gerencia del Instituto; lo que desvirtúa, según el organigrama de servidores públicos de la entidad, la calidad de trabajadora oficial que se pretende le sea reconocida.
Lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión de primer grado, en cuanto declaró la falta de jurisdicción y competencia, pero la confirmó en lo demás, pues conforme lo precisó, la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Aunque fue interpuesto por las dos partes, el Tribunal solo concedió el recurso propuesto por la demandante; pues el impetrado por la convocada a juicio fue negado en razón a que no tenía el interés económico previsto por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Admitida tal impugnación por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la actora que esta corporación case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual dio inicio al proceso. Con tal propósito formula cinco cargos, que son replicados, de los cuales se estudian inicialmente y de forma conjunta los cuatro primeros, porque denuncian Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 10 similares normas, persiguen la misma finalidad y su sustentación se complementa entre sí, para luego abordar el análisis del quinto ataque de ser necesario.
VI. CARGO PRIMERO Es propuesto en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1º, 5º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 5º y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del ataque comienza por reproducir apartes de las consideraciones del Tribunal y asevera que, a partir de los supuestos fácticos reconocidos en la decisión, no era posible colegir que la accionante desempeñó un cargo correspondiente a una empleada pública. En dicho sentido, destaca que el Acuerdo 145 de 1997 no describe las funciones propias de esos cargos, pues solo alude, de manera genérica, a los asesores y servidores profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director del ISS, aunado a que tampoco consagra los requisitos que se deben cumplir para su desempeño. Expone que sin estar especificadas las funciones que Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 11 atañen a cada cargo, el juez laboral no se encuentra posibilitado para calificar a un servidor público dentro de un cargo específico, en tanto «no puede concluir que las funciones desempeñadas por un determinado servidor corresponden a un cargo específico y sin contar con el manual de funciones de la entidad o con el acto jurídico o reglamento en el que se especifiquen las funciones que atañen a cada cargo».
A partir de lo anterior, dice que el Tribunal incurrió en el error de juicio de índole jurídica que se plantea, al clasificar a la demandante dentro de los cargos de servidora profesional establecidos en el Acuerdo 145 de 1997 «sin tener como referente objetivo un acto en el que se determinan los requisitos para desempeñar el cargo de excepción y las funciones correspondientes a este».
Añade que al desconocer las funciones propias de los cargos de empleados públicos «el Tribunal no podía sostener que la demandante ocupó tales cargos» pues «tener condiciones profesionales y desempeñar funciones en la gerencia del ISS no es suficiente para concluir que el cargo desempeñado fuera de empleada pública Servidora Profesional», pues para arribar a esa conclusión era preciso conocer las funciones propias de este «cargo de excepción» y los requisitos exigidos para su desempeño. Todo lo anterior lleva a sostener a la censura que el sentenciador de alzada aplicó indebidamente el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, y con base en tal yerro jurídico Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 12 consideró a la demandante como empleada pública, cuando en realidad era trabajadora oficial.
VII. CARGO SEGUNDO Está enunciado así: Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida las siguientes normas: el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3º, 4º y 5º del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos: 1º, 5º, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968; 5º y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Aduce, como errores evidentes de hecho, los siguientes: -Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios como servidora profesional en la gerencia del ISS. -No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió sus funciones en el ISS en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar. -No dar por establecido que en el proceso, no se demostró que la demandante hubiera desempeñado en el ISS funciones propias de un cargo de empleado público.
Explica que los anteriores dislates se cometieron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: i) correo electrónico del 16 de febrero de 2010 emitido por el jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar (f.° 129); ii) comunicación del 1 de marzo de 2010 expedida por Beatriz Vaquero de la Secretaría de la Mujer de Sintraiss (f.° 130); iii) comunicación del 21 de octubre de 2010, proveniente del Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 13 jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar referida a turnos diversos (f.° 150 y 151); iv) acta de entrega del cargo de jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar del 26 de febrero de 2010 (f.° 172 a 174); y v) memorando del «15 de junio de 2016» dirigido a la demandante (f.° 177).
Y por la errada apreciación de la certificación de tiempo de servicios (f.° 31) y los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 33 a 92). En la demostración del cargo, aduce que el gran equívoco del Tribunal está centrado en haber dado por demostrado, que la accionante prestó sus servicios en la Gerencia del ISS y no en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, como lo demuestran los contratos de prestación de servicios visibles a folios 33 a 92, que detalla uno a uno, los cuales evidencian que la demandante «la mayor parte del tiempo» laboró en la último de las dependencias, no en la primera.
Expone que si el sentenciador de alzada hubiese analizado las siguientes pruebas: i) correo electrónico del 16 de febrero de 2010 emitido por el jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar (f.° 129); ii) comunicación del 1º de marzo de 2010 emitida por Beatriz Vaquero de la Secretaría de la Mujer de Sintraiss (f.° 130); iii) comunicación del 21 de octubre de 2010, proveniente del jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar referida a turnos diversos (f.° 150 y 151); iv) acta de entrega Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 14 del cargo de jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar del 26 de febrero de 2010 (f.° 172 a 174); y v) memorando del «15 de junio de 2016» dirigido a la actora (f.° 177), hubiese avizorado que la señora Ruiz Romero laboró, por lo menos desde el año 2003, en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar y no en la Gerencia del ISS.
Arguye que tal hecho también lo pone de presente la certificación de tiempo de servicios (f.° 31), que demuestra que la promotora del proceso ostentó la calidad de trabajadora oficial y no de empleada pública como equivocadamente lo infirió el sentenciador de alzada. Argumenta que ninguno de los documentos invocados por el Tribunal evidencia que la demandante hubiese desempeñado funciones propias de una empleada pública.
Hace énfasis en que los contratos de prestación de servicios son claros en precisar que las labores por ella ejecutadas corresponden a las de «Profesional economista», esto es, que de ahí no puede inferirse que sus actividades corresponden a alguno de los cargos de excepción contemplados en el literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.
VIII. CARGO TERCERO Se enuncia así: Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 15 artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°,11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración de la acusación asevera que, tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado sus servidores se vinculan mediante contratos de trabajo, tal como se desprende de lo establecido por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969, con la excepción de aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza «que estatutariamente se hubiesen establecido para ser desempeñadas por empleados públicos» (subrayado es del texto).
Sostiene que conforme a la doctrina y la jurisprudencia se debe acudir a los criterios orgánico y funcional para clasificar a un servidor público; y que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, son los estatutos de las empresas los que deben establecer las funciones susceptibles de ser desempeñadas por empleados públicos, exigencia que no puede suplirse con la simple referencia a un cargo, de allí que si en los estatutos no se precisan las funciones de dirección o confianza susceptibles de ser ejercidas por los empleados públicos, no le es dable al juzgador entrar a calificarlas para efectos de suplir los vacíos estatutarios.
Cita en su apoyo las sentencias CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 41337 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 38601. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que el Tribunal aplicó indebidamente las normas acusadas en la proposición jurídica al concluir que la demandante ostentó la condición de empleada pública, por haber cumplido funciones «coordinación de seccionales para el pago de proveedores, manejo de bancos y distribución de los dineros para pago de pensionados y elaboración de cuentas de cobro de las diferentes entidades relacionadas con el ISS para la custodia de los títulos valores entre otros», pese a que en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, solo determina los cargos que deben ser desempeñados por empleados públicos, pero no consagra, ni siquiera de forma genérica, las funciones inherentes a cada uno de ellos, de modo que: […] si los estatutos de la entidad (empresa industrial y comercial del Estado) no describen las funciones específicas a desempeñar por una empleada pública, la conclusión que se impone para el juez es que al servidor se le debe reconocer la condición de trabajador oficial (regla general en este tipo de entidades públicas).
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y por interpretación errónea, respecto de los artículos: […] 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 275 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997 en relación con los artículos 1°, 5°, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°,11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5° y 8° del Decreto 3135 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 17 La demostración del cargo es similar a la efectuada en el tercero de los ataques, solo que hace énfasis en la interpretación errónea, por tanto, es innecesario volver a sintetizarla y la Sala se remite a lo ya expuesto. X. LA RÉPLICA La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes ISS liquidado, de manera conjunta se opone a la prosperidad de los cargos, bajo el argumento esencial de que no se equivocó el sentenciador de alzada, al arribar a la conclusión de que la señora Yolanda Ruiz Romero ostentaba la calidad de empleada pública, conforme lo contempla el Acuerdo 145 de 1997.
No obstante, agrega que la demandante nunca fue trabajadora subordinada del ISS, que su vinculación siempre se hizo al amparo de la Ley 80 de 1993, de ahí que mal puede dársele la calidad de trabajadora oficial y menos que fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo para con ello acceder a las prestaciones extralegales allí consagradas.
XI. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme a las funciones desarrolladas por Yolanda Ruiz Romero, así como la dependencia en favor de quien las Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 18 ejecutaba, en aplicación de Decreto 3135 de 1968 y el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, aquella tuvo la calidad de empleada pública, de manera que debía confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado, en la medida en que la promotora del proceso no acreditó su condición de trabajadora oficial.
Por su parte, la inconformidad de la censura con la sentencia recurrida, estriba en que las funciones desarrolladas por la accionante no encajan dentro de aquellas que deben ser desempeñadas por quien ostenta la calidad de empleada pública, de una parte, porque no desarrolló alguno de los cargos previstos por el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, y de otra, porque a la luz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969, la señora Ruiz Romero era trabajadora oficial, además que cumplió funciones en el ISS en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, sin que se desempeñara como profesional de la Gerencia del ISS, para lo cual denunció tanto yerros jurídicos como fácticos.
Planteado así el asunto, el problema jurídico que debe la Sala dilucidar, está centrado en determinar si la actora ostentó la calidad de empleada pública, como lo consideró el Tribunal, o si, por el contrario, tiene la naturaleza de trabajadora oficial, como lo argumenta la parte recurrente. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 19 Al efecto, debe recordarse que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 es claro en precisar lo siguiente: […] las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Ello quiere decir entonces que, por regla general, los servidores del entonces Instituto de Seguros Sociales, al ser una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente, según sus estatutos, serían empleados públicos cuando ejercieran funciones de dirección y confianza. En ese sentido, como lo advirtió el sentenciador de alzada, conforme a los criterios orgánico y funcional previstos en la normatividad antes citada, se tiene que en el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, la clasificación de los servidores de ISS, se estableció de la siguiente manera: Artículo 1º.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.
Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 20 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12.Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Es importante recordar que el Acuerdo 76 de diciembre de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, había adoptado la siguiente clasificación a nivel nacional, seccional, zonal y local, el cual, en lo concerniente al tema de estudio, consagró lo siguiente: Artículo 3°.
El artículo 5°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura específica de los niveles. La estructura específica de las distintas dependencias y unidades organizacionales del Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional, Zonal y Local, se determina con base en las siguientes reglas: En la estructura interna del Nivel Nacional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Presidencia, Secretaría General, Vicepresidencias y Gerencias.
Las de Asesoría se denominan Direcciones y Unidades. Las ejecutivas son Departamentos, Coordinaciones y Secciones. Artículo 4°. El artículo 7°del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL NACIONAL 1. Consejo Directivo 1.1 Revisoría Fiscal Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 21 2.
Presidencia 2.1 Dirección Jurídica Nacional […] 3. Secretaría General […] 4. Vicepresidencia Promotora de Salud […] 9. Vicepresidencia financiera 9.1 Gerencia Nacional de Gestión Financiera 9.1.1 Departamento Nacional de Presupuesto 9.1.2 Departamento Nacional de Contabilidad 9.1.3 Departamento Nacional de Costos 9.2 Gerencia Nacional de Tesorería 9.2.1 Departamento Nacional de Cuentas por Pagar 9.2.2 Departamento Nacional de Recaudo y Cartera 9.2.3 Departamento Nacional de Cobro Coactivo.
(Resalta la Sala). Frente al alcance de las normas antes transcritas, resulta oportuno traer a colación lo dicho por la Corte en sentencias CSJ SL4345-2020, en la que al respecto se indicó: Entonces, de acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 22 en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.(subrayado fuero del texto) Conforme a lo anterior, las funciones de «Profesional- Economista» que ejecutaba la demandante en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, no pueden considerase como parte de las «actividades de dirección o confianza» que deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, tal y como se advierte en el cargo, y como erradamente lo estableció el Tribunal, pues las labores ejecutadas por aquella se limitan a la ejecución concreta de actividades financieras del entonces ISS, según se evidencia con los contratos de prestación de servicios visibles a folios 33 a 92, donde se precisa que su objeto, que se repite en la mayoría de tales documentos contractuales, era el siguiente: 1) RECIBIR, REVISAR Y RADICAR LAS CUENTAS DE SENTENCIAS Y PAGO COSTAS DE ACUERDO CON EL MANUAL VIGENTE, PRESENTEN LOS INTERESADOS EN LA VENTANILLA DEL DEPARTAMENTO 2) HACER EL REGISTRO Y/O MODIFICACION DE LOS ACREEDORES DEL ISS A NIVEL NACIONAL EN EL ERP SAP, LA INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL FORMATO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES Y DE LOS DOCUMENTOS SOPORTE 3) REVISAR LA BASE DE EMBARGOS PREVIAMENTE A LA LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA. 4) HACER LA LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE SENTENCIAS EN EL ERP SAP QUE CUMPLAN CON EL LLENO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL MANUAL DE CUENTAS POR PAGAR 5) MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES. 6) MANEJAR ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS QUE UTILICE PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. 7) Y LAS DEMÁS QUE LE ORDENE EL JEFE NACIONAL DE CUENTAS POR PAGAR. 8) CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES, DE CONFORMIDAD CON LA Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 23 PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL (DEPARTAMENTO NACIONAL DE CUENTAS POR PAGAR).
Bajo el anterior contexto, resulta palmario que aunque dentro de las funciones a desempeñar por la actora estaban las que le asignase el jefe Nacional de Cuentas por Pagar, sus servicios no se prestaban en forma directa al titular de tal dependencia, como tampoco se circunscribían a actividades relacionadas con aquellas de dirección, confianza y manejo; máxime que el numeral 13 del literal A) de artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, no enlista como empleados públicos a los profesionales que laboren en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, que se insiste, era la dependencia donde prestaba sus servicios la demandante.
De acuerdo a lo antes expuesto, para la Corte es claro que el Tribunal incurrió en la violación denunciada al determinar, conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en armonía con el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de ese mismo año, que la relación laboral que la demandante sostuvo con la entidad convocada al proceso, se desarrolló bajo la condición de empleada pública, puesto que como quedó visto, las funciones desempeñadas por la accionante no corresponden a aquellas catalogadas o relacionadas como de dirección confianza y manejo, así como tampoco prestó sus servicios de manera directa al titular de dicha dependencia. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, las acusaciones prosperan sin que haya lugar a estudiar el quinto de los ataques, en razón a que perseguía el mismo cometido.
En razón a que los cargos estudiados salieron airosos, se casará la sentencia impugnada, y no hay lugar a imponer costas por el recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se recuerda, el a quo declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por la entidad demandada, que a su vez lo llevó a absolverla de todas las pretensiones formuladas en su contra por Yolanda Ruiz Romero, bajo los siguientes argumentos: Fijó como problema jurídico a resolver, si los servicios personales que prestó la actora a la accionada encajan dentro de las funciones propias de una trabajadora oficial, o si por el contrario, como lo aduce la parte demandada, la demandante tenía el carácter de una empleada pública, circunstancia ante la cual ese juzgado carecería de competencia para dirimir el presente asunto.
Después de analizar el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997 y la sentencia del Consejo de Estado emitida el 28 de octubre de 1999, radicado 15954, indicó que se debía colegir que la accionante fue vinculada al extinto ISS mediante contratos sucesivos de prestación de servicios para desempeñarse en el cargo de profesional universitario Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 25 economista en la Gerencia Nacional de Tesorería, que no se encontraba en aquellos que fueron establecidos en los estatutos de la entidad como propio de los trabajadores oficiales.
Adujo que según la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 11 de mayo de 2006, con radicación número 11001-03-25-000- 2000-000 94-00 13 92-00, se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del Instituto de Seguros Sociales, en desarrollo de la Ley 4 de 1992; que frente a la clasificación de los empleos en el ISS, a propósito del cargo ostentado por la demandante, se debía tener en cuenta que, el nivel profesional es el que «agrupa los empleos con funciones que por su naturaleza requieren de la aplicación de conocimientos de cualquier carrera profesional reconocida por la ley; de ahí que de conformidad con ese pronunciamiento jurisprudencial, ante la naturaleza de las actividades cumplidas por la promotora del proceso al servicio de dicho Instituto, como profesional universitario economista de la Gerencia Nacional de Tesorería, no es dable considerarla trabajadora oficial de las empresas industriales y comerciales del Estado, sino que ese nexo laboral estaba regido por una relación legal o reglamentaria.
Bajo esos argumentos, concluyó que al estar acreditada la condición de empleada pública de la actora, el juez ordinario laboral carecía de competencia para conocer de la controversia, razón por la cual, se debía declarar probada la excepción formulada por la demandada Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 26 denominada falta de jurisdicción y competencia, con la consecuente absolución de todas las súplicas incoadas en su contra.
Contra esa decisión apeló la parte actora, para lo cual argumentó que al estar acreditado que ejerció el cargo de profesional y que prestó servicios personales en el área de Cuentas por Pagar, al examinar el Acuerdo 145 de 1997 se tiene que esa dependencia no estaba dentro de las que establecen como aquellas en que los cargos allí ejercidos sean propios de un empleado público, pues dicho acuerdo no expresa puntualmente que los servidores de ese Departamento fueran empleados públicos; de ahí que no era dable hacer extensiva tal calificación a los referidos profesionales, además ese estatuto contempla que los empleados públicos son los servidores profesionales de los despachos del presidente del ISS, secretario general, vicepresidente, gerente o director del área; máxime que no es posible frente a la literalidad de la normativa interna, que el juez realice analogías.
Adicionalmente, la apelante alega que si bien el a quo mencionó que las funciones de la accionante son propias de un empleado público, lo cierto era que, dicha afirmación carece de un sustento fáctico y probatorio, pues en ningún momento se aportaron los estatutos que así lo indicara, como tampoco en el aludido Acuerdo 145 se establece qué funciones son cumplidas por los empleados públicos del ISS y cuáles por los trabajadores oficiales, ya que solo se limita a decir los cargos, por lo tanto, al respecto hay un indebido Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 27 sustento en la sentencia. La Sala para dar respuesta a la parte demandante al formular el recurso de apelación, en estricto apego al principio de consonancia fijado por el artículo 66 A del CPTSS, en primer lugar, debe definir: i) la competencia del juez laboral para conocer y resolver esta clase de asuntos; ii) verificado lo anterior, si realmente existió entre la actora y el ISS una relación de trabajo subordinado y, en caso afirmativo, determinar sus extremos temporales, así como la calidad de trabajadora oficial; iii) así mismo si la respuesta es positiva, debe la Corte entrar a establecer si la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y iv) si ello es así, debe proceder a analizar lo concerniente al reintegro impetrado, como a liquidar los derechos legales y extralegales contenidas en la demanda inaugural.
En este orden se abordará el respectivo estudio, actuando la Corte como tribunal de instancia. i) Competencia del Juez Laboral. La Sala debe comenzar por advertir que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer esta clase de controversias donde se afirma la existencia de un contrato de trabajo entre las partes o la calidad de trabajador oficial del demandante, conforme a lo preceptuado por el artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, para lo cual basta con traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL184-2019, rad. 62561, en la que se precisó: Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 28 Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación en juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315- 2016, en la sostuvo: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.
(Negrillas fuera de texto original). En similar sentido, se pronunció esta misma Corte en la sentencia CSJ SL,10610-2014, que reiteró la SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, puntualizando: 2º) La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 29 y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (Negrillas propias de la Sala) Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.
Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001.html#2 Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 30 Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
(Subrayado y negrillas fuera del texto original). Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 31 Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo.
(La negrilla y lo subrayado es del texto original) ii) Relación de trabajo y extremos temporales – calidad de trabajadora oficial A folios 31 y con fecha 9 de septiembre de 2010, aparece certificación emitida por el jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar del entonces ISS, quien pone de presente que la señora Yolanda Ruiz Romero, labora como contratista desde el 10 de abril de 2000, hasta la fecha en que es expedida tal certificación. Igualmente, a folio 32 y con fecha 24 de abril de 2013, aparece certificación emitida por la Secretaria General del entonces ISS en liquidación, la que indica que Yolanda Ruiz Romero, prestó sus servicios como Profesional Universitaria – Economista, en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar de la entidad, entre el 10 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2013.
Asimismo, a folios 33 a 92 aparecen los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante, en el periodo antes señalado, el que se recuerda va del 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, cuyo objeto Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 32 principal, como quedó visto en el estadio de la casación, era el siguiente: 1) RECIBIR, REVISAR Y RADICAR LAS CUENTAS DE SENTENCIAS Y PAGO COSTAS DE ACUERDO CON EL MANUAL VIGENTE, PRESENTEN LOS INTERESADOS EN LA VENTANILLA DEL DEPARTAMENTO 2) HACER EL REGISTRO Y/O MODIFICACION DE LOS ACREEDORES DEL ISS A NIVEL NACIONAL EN EL ERP SAP, LA INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL FORMATO DE ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN DE PROVEEDORES Y DE LOS DOCUMENTOS SOPORTE 3) REVISAR LA BASE DE EMBARGOS PREVIAMENTE A LA LIQUIDACIÓN DE LA CUENTA. 4) HACER LA LIQUIDACIÓN DE LAS CUENTAS DE SENTENCIAS EN EL ERP SAP QUE CUMPLAN CON EL LLENO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL MANUAL DE CUENTAS POR PAGAR 5) MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIDADES. 6) MANEJAR ADECUADAMENTE LOS ELEMENTOS QUE UTILICE PARA EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES. 7) Y LAS DEMÁS QUE LE ORDENE EL JEFE NACIONAL DE CUENTAS POR PAGAR. 8) CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES, DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL (DEPARTAMENTO NACIONAL DE CUENTAS POR PAGAR) A folio 129 que se repite a folio 171, con fecha 16 de febrero de 2010, aparece un correo electrónico dirigido por el jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar del ISS a varias personas, entre ellas a la demandante, cuyo asunto es «Cumplimiento de horario», allí se específica lo siguiente: «Me permito recordarles el cumplimiento del horario de trabajo.
Les recuerdo que el ingreso es a las 8.00 am, y la salida es las 5.00 pm, exceptuando a aquellas personas que tengan un permiso eventual». A folio 146 y con fecha 1 de marzo de 2013, obra una comunicación suscrita por la secretaría de la mujer de Sintraiss-Cundinamarca, por medio de la cual se invita, Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 33 entre otras, a la actora como trabajadora del Departamento de Cuentas por Pagar del ISS, a celebrar el «Día Internacional de la Mujer».
Igualmente, a folios 150 a 151, con fecha octubre 21 de 2010, figura un oficio suscrito por el jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, en el que se relacionan «los turnos para la Navidad 2010 y el año nuevo 2011», en dicho documento se incluye a la demandante a fin de que preste sus servicios entre el 27 de diciembre de 2010 y el 2 de enero de 2011.
A folio 167, con fecha 16 de febrero de 2010, se encuentra un correo electrónico dirigido por el jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, entre otras personas a la demandante, cuyo asunto corresponde a «CAPACITACIÓN ACERCA DEL MANEJO DE ARCHIVO Y DOCUMENTOS». Del mismo modo, a folio 172 a 173, está visible el informe del acta de entrega que hace Jorge Serrato Salazar, en calidad de jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, en el cual se relaciona a la actora, como parte del personal de dicho departamento, precisando que ella es «contratista».
A folio 177, con fecha 15 de junio de 2006, está un memorando dirigido a la actora por parte de la gerencia de recursos humanos, por medio del cual se le hace saber sobre la realización de un «TALLER DE ENCULTURIZACIÓN» Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 34 el cual tendría una duración de «tres días hábiles consecutivos» para lo cual se exigió una «disponibilidad tiempo completo» y además se precisa que cada uno de los jefes ya estaban enterados de ello.
Asimismo, a folio 182 y con fecha 15 de septiembre de 2000, aparece un documento por medio del cual se le hizo entrega a la demandante de un teléfono Panasonic, ref. 2315. Placa 30654. De otro lado, a folio 169 y con fecha 11 de abril de 2013, obra correo electrónico, copiado entre otras personas a la accionante. En dicho correo, el jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar imparte unas directrices y escribe lo siguiente: Con carácter urgente y con el fin de poder atender un requerimiento solicitamos por este mismo medio, el envío de las órdenes de Nos. 4100419939 y 4100440115 del año 2011.
La 4100419939 está en la Caja 16 Carpeta 3 y la 4100440115 está en la Caja 118 carpeta 1. Al mismo folio 169, con fecha 12 de abril de 2013, se encuentra el correo electrónico copiado entre otras personas a la demandante, por medio del cual, el técnico del Archivo Central del Nivel Nacional, responde el anterior correo en los siguientes términos: «Le envío únicamente la Orden de Pago 4100419939 porque la Orden 4100440115 no ha sido trasferida aún al Archivo Central».
Y a folio 170 y con fecha 16 de abril de 2013, figura un correo electrónico dirigió a la actora cuyo asunto es «RV. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 35 CREAR PROVEEDOR EN SAP», en el que se le hace llegar solicitudes diligenciadas por los proveedores y sus respectivos anexos para que «se sirva crearlos en el aplicativo SAP», para lo cual se le anunció que «El documento físico se lo estaremos haciendo llegar vía correo».
Importa precisar que estas últimas probanzas de folios 169 y 170 fueron allegadas al proceso por la propia demandante para que se tuvieran en cuenta como prueba de la prestación personal del servicio y la subordinación laboral que afirmaba ejerció el ISS, de las cuales es dable extraer que la demandante trabajó para el ISS más allá del 31 de marzo de 2013.
En efecto, del análisis conjunto de tales medios de convicción, en aplicación de las reglas de valoración probatoria previstas por los artículos 60 y 61 del CPTSS, se acredita la prestación personal del servicio de la actora, lo que hace que se presuma la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, además que el contenido de tales probanzas corroboran la subordinación o dependencia de índole laboral que se ejerció, todo lo cual lleva a la Sala a concluir que entre los contendientes se ejecutó un contrato de trabajo realidad, que se desarrolló desde el 4 de abril de 2000 hasta el 16 de abril de 2013.
Aquí se precisa que, si bien el último contrato de prestación de servicios tuvo como fecha de vencimiento el Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 36 31 de marzo de 2013, lo cierto era que, como se desprende de las pruebas reseñadas, la actora continuó laborando para la demandada, por lo menos hasta el 16 de abril de 2013, de ahí que el extremo final de la relación laboral será esta última fecha.
Se concluye entonces que, en el periodo referido existió un verdadero contrato de trabajo, habida cuenta que las funciones contempladas en el objeto de cada uno de los convenios de prestación de servicios, en armonía con las descritas en las certificaciones allegadas, lejos están de indicar que la demandante hubiese estado vinculada bajo una modalidad diferente a la laboral, pues todas ponen en evidencia que la actora prestó sus servicios de manera personal y continua al Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, en calidad de trabajadora oficial, tal como se explicó ampliamente en la esfera casacional.
Es más, la demandada de manera estricta y durante todo el tiempo que duró la vinculación, le imponía a la señora Ruiz Romero un horario de trabajo, la citaba habitualmente a reuniones, la capacitaba, le hizo entrega de elementos de oficina, le especificaba cuando debía tomar sus días de descanso en navidad; pero no sólo ello, sino que además era objeto de memorandos, los cuales por sí solos muestran la existencia de un contrato de trabajo.
Todo lo precedente, da cuenta que, contrario a lo que afirma el demandado al contestar la demanda inicial, lo que existió entre el ISS y la demandante fue una verdadera Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 37 relación de carácter laboral subordinada, en tanto el trabajo que desarrolló la actora en el citado Departamento era controlado; se le imponía el cumplimiento de metas, trámites, solicitudes y otros requerimientos pensionales propios del objeto social del ISS; además debía cumplir horario de trabajo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, en el sector oficial sí es indicativo de la dependencia laboral; y desempeñaba sus funciones con elementos de trabajo que le asignaba el Instituto demandado.
En conclusión, las pruebas antedichas no acreditan que Ruiz Romero tuviera autonomía en la ejecución de las actividades contratadas; por el contrario, lo que evidencian es que el entonces ISS ejercía poder subordinante que, sumado a la prestación personal del servicio y al pago de una suma mensual, no existe duda de la existencia del contrato de trabajo realidad.
Y es que la suscripción de contratos de prestación de servicios, por sí sola, no prueba que el tipo de vinculación estuviera justificado como tal, ni tampoco que el personal de planta era escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; lo que refleja es que las funciones que ejecutó la promotora del litigio estaban directamente relacionadas con el área de cuentas por pagar del ISS, específicamente con el régimen pensional de prima media con prestación definida, propio de la actividad misional del demandado.
Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 38 En ese sentido, debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en decisión CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».
Explicó en esa oportunidad la Corte lo siguiente: Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.
En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En el sub lite, dicha temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de las funciones antes descritas, en el Departamento de Cuentas por Pagar, se extendió durante años para la ejecución de las mismas labores.
En consecuencia, se revocará la decisión de primer grado y se declara que entre la señora Ruiz Romero y la demandada, existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 10 de abril de 2000 y el 16 de abril 2013, periodo Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 39 en que el accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial. iii) Aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Teniendo en cuenta que la promotora del proceso estuvo vinculada al ISS a través de una relación laboral subordinado y que, por tanto, ostentaba la calidad de trabajadora oficial, la Sala encuentra que a la luz de la cláusula 3 del acuerdo convencional 2001-2004 visible a folios 93 a 128, le son aplicables los beneficios extralegales allí consagrados.
En efecto, la cláusula 3 del citado acuerdo convencional, que hace alusión a los «BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN», precisa lo siguiente: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 33 y subsiguientes del decreto Ley 2351 de 1985 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. (f.° 94) Al respecto, esta corporación ya se ha referido a este puntual aspecto y ha considerado posible la extensión de los beneficios convencionales a favor de quienes prestaron sus servicios al ISS y fueron declarados trabajadores Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 40 oficiales en virtud del contrato de trabajo realidad.
Así se precisó en la sentencia CSJ SL 3 mar. 2003, rad. 34412: Según los distintos alcances de la impugnación, la controversia en casación se centra en la extensión de los beneficios convencionales a la trabajadora, una vez establecido que su vínculo contractual con la demandada resulta de naturaleza laboral. Al análisis de ese tema se refiere entonces la Sala, según las pruebas acusadas por el recurrente.
En la convención colectiva de trabajo obrante a folios 343 en adelante, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, años 2001 – 2004, cláusulas 1ª y 3ª, figura que él “actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el artículo 357 C.S.T.”, y tal punto no es objeto de controversia; en cambio lo es, el tema de los beneficiarios de la misma, puesto que el censor considera que “sólo cobija a los trabajadores oficiales de planta afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a los cuales se hace extensiva expresamente” y que la actora no era trabajadora de planta y tampoco estaba afiliada al sindicato.
En este orden, se debe traer a colación la cláusula 3ª de la convención mencionada, cuyo texto es el siguiente: […] La lectura de la cláusula trascrita y las demás que cita el recurrente permite concluir que el Tribunal no se equivocó, al menos no de modo ostensible, en la inferencia que hizo del texto convencional, puesto que al deducir que el vínculo que ató a las partes estaba signado por un contrato de trabajo y que los trabajadores del ISS ostentaban la calidad de oficiales, arribó a la conclusión, no desvirtuada, referente a que la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad, se hacía extensiva a la actora.
Desde esta perspectiva, se reitera no habría una distorsión del acuerdo convencional, amén de la consideración del ad quem de otorgar a la actora la calidad de servidora del ISS. En igual sentido, en la CSJ SL5165-2017, la Corte señaló que la extensión de las prerrogativas extralegales a los trabajadores oficiales del ISS, encuentra sustento en lo pactado por las partes en el referido artículo 3 de la convención colectiva 2001-2004.
Al respecto dijo: Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 41 De ahí que con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 471 del CST, y lo estipulado en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, se acredita la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare tuvo la calidad de trabajador oficial, sin que fuere procedente pretender que se demostrase ser miembro del sindicato.
Al punto, la Corte en sentencia CSJ SL del 3 jul. 2003, Rad. 20908, razonó: Entonces, partiendo de la premisa probada en el proceso con las confesiones antes analizadas, esto es, que SINTRAISS era el sindicato mayoritario en la accionada, no puede decirse que el Tribunal haya apreciado erróneamente la cláusula convencional relativa a los "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION", pues, de su texto se deduce que para su aplicación al actor no era necesario que éste se encontrara afiliado a dicha organización sindical, ni que se hubiera adherido a sus beneficios, como lo sugiere la censura, ya que la Convención Colectiva contempla que de la misma pueden beneficiarse los trabajadores oficiales - Calidad del demandante que no se discute - no afiliados al sindicato, mientras "no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención( )".
De manera, que si el Tribunal concluyó que el vínculo contractual de la demandante con el ISS era de naturaleza laboral y, en consecuencia, tenía la calidad de trabajadora oficial, por lo que se le aplicaba el convenio colectivo, esta inferencia resulta razonable, si se considera la extensión de los beneficios convencionales en la forma allí estipulada, y dado el carácter que se reconoció al Sindicato celebrante.
En ese orden, se insiste, para la Corte es claro que la señora Ruiz Romero es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, dado que es la misma cláusula 3 extralegal, la que permite extenderla a todos los trabajadores oficiales del ISS, como resultó ser la accionante, en virtud de la declaración judicial del contrato realidad. De otra parte, es importante memorar que en casos como en el presente, en que la vinculación de la accionante Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 42 con el ISS fue por aparentes contratos de prestación de servicios, no es posible exigirle que, para poderse beneficiar de la convención colectiva hubiese tenido que efectuar el pago de la cuota sindical para poder acceder a sus beneficios, tal como se explicó en decisiones CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, CSJ SL 1907-2014 y CSJ SL 5523- 2016, dictadas en procesos contra la misma entidad en las que se discutió igualmente la aplicación de los beneficios convencionales.
En la última de las providencias se indicó: «Por lo demás, resulta claro que, en este caso, no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de vinculación de la demandante». No sobra aclarar también que se encuentra acreditado con la copia de la convención colectiva allegada al plenario, que la misma contiene la respectiva constancia de haber sido objeto de depósito dentro de los términos previstos en el artículo 469 del CST; además y si bien tenía una vigencia que iba hasta el 31 de octubre de 2004, debe entenderse legalmente prorrogada, por lo menos hasta la fecha de finalización del vínculo laboral, por términos sucesivos de seis meses, tal como lo señala el artículo 478 ibídem.
Por lo anterior, se reitera que la demandante es beneficiaria del citado acuerdo convencional. iv) Pretensiones condenatorias. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 43 La Corte procede a continuación a pronunciarse respecto de la pretensión principal del reintegro, que en caso de no prosperar lo hará igualmente en relación con los demás pedimentos, entre ellos las súplicas subsidiarias formuladas en contra de la demandada por la actora, así: A.- Reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
El reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la finalización del vínculo laboral hasta cuando se materialice el mismo, constituye la pretensión principal de la demanda con al cual se dio inicio al proceso. El artículo 5 de la convención colectiva 2001-2004 establece: ESTABILIDAD LABORAL.
El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 esta Convención Colectiva.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización previstas en esta convención a opción del trabajador.
Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 44 Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: […] Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.
Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrara contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. […] Por su parte, el artículo 117 de dicho acuerdo contempló:
ARTÍCULO 117. MODALIDADES DEL CONTRATO Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de persona para los trabajadores oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 87 del cuaderno 1). Como se advierte de las anteriores estipulaciones convencionales, los trabajadores oficiales del ISS por regla general se vinculaban mediante un contrato de trabajo a término indefinido, excepto para llevar a cabo labores netamente transitorias.
Asimismo, se previó que la entidad garantizaba la estabilidad laboral, por lo que solo era viable terminar el nexo ante la ocurrencia de una justa causa de despido, debidamente comprobada, y luego de surtirse el trámite previsto en dicho acuerdo extralegal. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 45 En el presente asunto se aduce que la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, lo cual no se enmarca en una de las justas causas contempladas por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que alude la convención colectiva de trabajo y, por tanto, el despido deviene en injusto; mientras que la accionada desde la contestación a la demanda inaugural sostiene que la finalización del vínculo lo fue de mutuo acuerdo.
Por tal virtud, a la demandante le corresponde demostrar que fue la demandada quien de manera unilateral puso fin a la relación laboral, y a su vez el convocado al juicio debe acreditar la presencia de alguna justa causa para cancelar el contrato. En el plenario la actora no logró acreditar el hecho del despido, para la fecha en que realmente culminó el vínculo contractual, como pasa a explicarse. 1.- Como quedó previamente establecido a las partes en litigio las unió un verdadero contrato de trabajo.
Igualmente, que la demandante era beneficiaria del acuerdo convencional 2001-2004 celebrada entre el ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social. 2.- Del mismo modo, a folio 92 obra el otrosí n.° 1 al contrato de prestación de servicios n.° 5000032059, el que fue suscrito por las partes el 25 de febrero 2013. En dicho Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 46 documento se observa que en su cláusula primera se dispuso lo siguiente: «prorrogar en 30 (TREINTA DIAS) el plazo establecido en la cláusula quinta del contrato No. 5000032059 de 3 de diciembre de 2012» (el resaltado es del texto).
A su turno, en la certificación emitida por el ISS que reposa a folio 32, se dejó constancia de los diferentes períodos en los que se desarrollaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y se alude a que el último vínculo contractual finalizaba el 31 de marzo de 2013. 3.- No obstante, al establecer la Sala los extremos de la relación laboral, se encontró que los correos electrónicos visibles a folios 169 y 170, fechados el 11, 12 y 16 de abril de 2013, allegados como prueba por la propia parte demandante para demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación laboral, ponen en evidencia que el vínculo no finalizó el 31 de marzo de 2013 como lo alegó la parte actora, pues la actora por lo menos hasta el 16 de abril de esa misma anualidad, continuaba en el ejercicio de sus labores, tan es así que era destinataria de tales correos en los cuales se le impartían órdenes. 4.- Bajo el contexto probatorio que antecede, y en este caso en particular, para la Corte el vínculo de trabajo que unió a las partes, no finalizó el 31 de marzo de 2013 como lo ha sostenido la parte demandante desde el inicio del proceso para obtener el reintegro convencional; ello es así, en tanto la señora Ruiz Romero, por lo menos hasta el 16 de abril de esa misma anualidad, continuaba desarrollando Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 47 sus labores como Profesional Economista en el Departamento de Cuentas por Pagar.
En consecuencia, no puede aceptarse que el contrato arribó a su fin el 31 de marzo de 2013 por vencimiento del plazo fijo pactado, para tener por demostrado el hecho del despido, pues se itera, la accionante siguió laborando; lo que significa, que no se cumple uno de los presupuestos para dar cabida a la cláusula de estabilidad referida, y que sea la demandada a quien le corresponda acreditar que para el 16 de abril de 2013 no invocó una justa causa de despido.
En este orden de ideas no procede el reintegro impetrado, lo que da paso a estudiar las demás súplicas. B. Nivelación salarial en relación con las «profesionales universitarias vinculadas al ISS mediante contrato de trabajo» que hacen parte de la planta de personal. La parte actora no hizo el más mínimo esfuerzo probatorio para demostrar la nivelación salarial reclamada, ni siquiera acreditó las funciones que cumplían las profesionales universitarias con quien la demandante pretende compararse, como tampoco que tuvieran el mismo grado o categoría, lo que da al traste con esta súplica, que conduce a su absolución. Ahora bien, la Corte previamente a adentrarse en el estudio de las demás peticiones demandadas, debe precisar Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 48 que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 5 de abril de 2010, salvo las cesantías, están afectadas por el fenómeno de la prescripción. Así se considera, en razón a que la reclamación administrativa sobre las acreencias laborales se realizó el 5 de abril de 2013 (f.° 24 a 25), la accionada al contestar la demanda propuso la excepción de prescripción (f.° 321 a 341) y la demanda con la cual se dio inicio al proceso fue radicada el 9 de octubre de 2013 (f.° 1), la que además fue notificada dentro del término previsto para tal fin (f.° 313 a 317).
Además, para efectos de liquidar las acreencias laborales a las cuales tiene derecho la señora Ruiz Romero, la Sala tendrá en cuenta las siguientes asignaciones salariales acreditadas en el plenario, máxime que no prosperó lo relativo a la nivelación deprecada: C. Cesantías y sus intereses. Al respecto, es importante precisar que el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001-2004, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, prevé lo siguiente: AÑO SALARIO 2009 2.057.762$ 2010 2.098.917$ 2011 2.165.453$ 2012 2.165.453$ 2013 2.165.453$ Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 49 A partir del 1º de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años.
El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.
Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003.
En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de las cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados. A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001.
La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. Sobre este punto, debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sala había tenido una posición pacífica en la que advierte que el artículo 62 de la convención colectiva vigente en esa empresa industrial y comercial del Estado, es la estipulación que regula la forma de liquidación de dicha prestación (CSJ SL 1045-2007, CSJ SL981-2019, CSJ SL545 -2019 y CSJ SL4345–2020).
Lo anterior, teniendo en cuenta que en precedencia la corporación ha venido sosteniendo que la convención Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 50 colectiva en comento fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento (CSJ SL3823-2020).
En este sentido, se analizó que los acuerdos colectivos referidos al cómputo de prestaciones sociales eran válidos, siempre y cuando estos no desconocieran los mínimos fijados por el legislador (CSJ SL3823-2020). Frente al alcance de dicha norma convencional, la Corte señaló en un comienzo que de la forma de liquidar dicha prestación, se extrae una regla temporal que reguló el régimen para calcular las cesantías, según la cual, todas aquellas causadas a 31 de diciembre de 2001 se liquidaban y pagaban de manera retroactiva con un interés anual del 12%; y las generadas del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011, debían calcularse anualmente en virtud del congelamiento del régimen de retroactividad durante ese lapso, es decir, por diez años.
Luego, una vez vencido el mencionado plazo, la prestación nuevamente debía liquidarse con base en el régimen de retroactividad (CSJ SL3823-2020). En este orden, resulta oportuno traer a colación lo señalado en tiempo atrás también por esta Corporación, al precisarse que las reglas del artículo 62 de la convención son para efectos de liquidar las cesantías, no para su pago (CSJ SL981-2019); así como que el auxilio de cesantía es exigible a la terminación del contrato de trabajo y debe Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 51 liquidarse conforme los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996, y el 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, cuando la convención no resulta aplicable (CSJ SL, 24 may 2011, rad. 37803 y CSJ SL1012-2015).
Al respecto, esta corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares condiciones y en contra de la misma demandada, en la sentencia CSJ SL1901-2021, disponiendo en primera mediada efectuar un estudio al marco normativo que había regulado la materia así: La Sala debe iniciar por precisar que el régimen aplicable a los servidores de la demandada ya establecido por la Corte en precedentes anteriores era el contemplado en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1946.
Resulta oportuno aclarar que con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se da comienzo en el sector público, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, al desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anualizada. El pago de intereses a cargo del Fondo Nacional de Ahorro se previó para proteger dicha prestación de la depreciación monetaria.
De otra parte, con el Decreto 3118 de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro, el cual señaló que las cajas nacionales de previsión social liquidarán el auxilio causado hasta el 31 de diciembre de 1968, respecto de aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ellas y, respecto de los demás organismos nacionales realizarán la liquidación conforme a las normas vigentes para éstos.
Se previó la liquidación anual de cesantías de conformidad con los artículos 26 y 27. Con la expedición de la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 se estableció por su parte, un nuevo régimen de liquidación anual de cesantías, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que fuera su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).
Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 52 De igual modo, estableció que, sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de la entrada en vigencia de dicha ley les serán liquidadas las cesantías anualmente.
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 1582 de 1998 el cual precisó que: El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Así mismo, se dispuso que en el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado. b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador. c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. De otra parte, el Decreto 1252 de 2000, estableció expresamente que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas debían continuar en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Finalmente, al expedirse el Decreto 1252 de 2000 se estableció que los empleados públicos y los trabajadores oficiales, así como los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Dicha normativa se aplicará aun en caso Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 53 de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen especial que regule las cesantías. De igual forma se consignó expresamente, que los servidores públicos que, a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de su vinculación y los que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto (30 de junio de 2000), tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.
Dicha normativa se aplicará aun en caso de que la entidad a la que ingrese el servidor público tenga un régimen de vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. Concluyendo de lo anterior la corporación que: En este orden, resulta claro que los trabajadores que tenían un régimen retroactivo, que se encontraban vinculados a la fecha de expedición de la Ley 344 de 1996, tenían la posibilidad de acogerse al nuevo régimen para hacer viable la liquidación de su cesantía en forma anualizada o continuar en el sistema retroactivo.
Con la expedición del Decreto 1252 de 2000, se consignó que aquellos servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva. Bajo los anteriores supuestos, la posición de la Sala establece la aplicación de la norma convencional que dispuso la congelación de la cesantía para el año 2002, respecto de aquellos trabajadores que tenían el régimen retroactivo de cesantía y otorgó un interés anual.
Es así como a partir de 2002 se procedió a la liquidación anual hasta el 31 de diciembre de 2011, para posteriormente, regresar al sistema retroactivo de liquidación. Lo anterior, en virtud del respeto de la libre autocomposición y de la negociación colectiva, el cual tuvo como principal finalidad permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento.
No obstante, la Sala destaca que en la misma sentencia se reexaminó el tema y se acometió otra lectura, arribando así a una nueva postura frente a la aplicación del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, consistente en que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 54 es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, para lo cual se adoctrinó: Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 55 la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (resaltado fuera del texto original). Conforme al nuevo criterio, se tiene que la demandante al haber iniciado su relación subordinada con el ISS el 10 de abril de 2000 y finalizado el 16 de abril de 2013, así como que gozaba del régimen retroactivo de cesantías a la vigencia del Decreto 1252 de 2002, por haberse vinculado antes del 25 de mayo de 2000, además de no evidenciarse en el expediente que la actora se haya trasladado o acogido al régimen anualizado de cesantías, se deben liquidar de manera retroactiva.
Deviene entonces que la accionante tiene derecho al pago de las cesantías con el sistema de liquidación retroactivo, por el período comprendido entre el 10 de abril de 2000 y el 16 de abril de 2013, con un total de 4686 días, para lo cual se toma el último salario por ella percibido, que como se vio asciende a la suma de $2.165.453. Esto da un total de $28.186.980 por concepto de cesantías y $3.382.438 por intereses a las mismas, como es dable sintetizar en el siguiente cuadro: FECHAS N° VALOR TOTAL INTERESES DESDE HASTA DIAS SALARIO CESANTÍAS 12% 10/04/2000 16/04/2013 4686 $2.165.453 $28.186.980 $3.382.438 Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 56 Lo anterior lleva a la Corte a condenar a la demandada a pagarle a la actora la suma de $28.186.980 por concepto de cesantías y $3.382.438 por intereses.
D. Prima de Navidad. Igualmente se revocará la decisión de primer grado en cuanto absolvió a la demandada del pago de la prima de navidad, toda vez que esta pretensión es procedente de conformidad con la jurisprudencia actual de la Corte. Ciertamente, sobre el particular, esta corporación en recientes pronunciamientos CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, expresamente recogió el criterio que venía sosteniendo desde la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, para en su lugar, fijar la nueva línea de pensamiento en punto a la compatibilidad de la prima de navidad y la prima extralegal de servicios prevista por el artículo 50 convencional y al respecto puntualizó: En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 57 oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.
En consecuencia y teniendo en cuenta el nuevo criterio fijado por la Corte, se concluye que la actora tiene derecho a percibir también la prima de navidad. De ahí que, sin más consideraciones, se impone su liquidación conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que al efecto dice:
ARTÍCULO 11. - Prima de Navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
PARÁGRAFO 1. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado. Así las cosas, de acuerdo con lo precedente, la demandante tiene derecho a percibir la prima de navidad causada a partir del 30 de noviembre de 2010, esto en razón a que las generadas con anterioridad, se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Dicho rubro, conforme a los salarios dados por acreditados en el proceso, asciende a la suma de $7.067.429, tal como se detalla a continuación: Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 58 Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, se condenará a la demanda a pagar la suma de $7.067.429, por concepto de prima de navidad.
E. Prima extralegal de servicios El artículo 50 convencional, establece que los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos primas de servicios extralegal al año equivalentes cada una de ellas a quince días de salario «pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días de junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días de diciembre».
A su turno, el parágrafo 2o determina, que tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales, siempre que hayan laborado todo el semestre o «a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea ésta, por lo menos, la mitad del semestre y no hubiere sido despedido por justa causa». Por consiguiente, a Yolanda Ruiz Romero le corresponden las primas de servicio convencionales generadas a partir del 15 de junio de 2010 y hasta la Año 2010 2011 2012 2013 Días 360 360 360 106 Salario 2.098.917$ 2.165.453$ 2.165.453$ 2.165.453$ Subtotal 2.098.917$ 2.165.453$ 2.165.453$ 637.606$ TOTAL PRIMA DE NAVIDAD 7.067.429$ Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 59 finalización del vínculo laboral, pues las causadas con anterioridad se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, cuya cuantía total y teniendo en cuenta los salarios dados por acreditados en el proceso, da un total de $6.017.970, conforme se explica a continuación. PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS Periodo 2010- II 2011 - I 2011 - II 2012 - I 2012 – II 2013 – I Días 180 180 180 180 180 106 Salario $2.098.917 $2.165.453 $2.165.453 $2.165.453 $2.165.453 $2.165.453 Subtotal $1.049.459 $ 1.082.727 $1.082.727 $1.082.727 $1.082.727 $637.606 TOTAL $6.017.970 En este orden de ideas, se condenará a la demandada a pagarle a la actora, por concepto de primas extralegales de servicios la suma de $6.017.960.
F.- Vacaciones. Según lo prevé el artículo 48 convencional «El Instituto reconocerá y pagará a sus trabajadores un descanso remunerado por cada año completo de labores» (subraya la Sala); estipulación que además puntualizó que para quienes cuenten con más de cinco años laborados se otorgarán «18 días hábiles» y para quienes tengan más de 10 años «20 días hábiles», explica además que para efectos de su liquidación, «se tendrá en cuenta el tiempo de servicio en el momento en que se cause el derecho» (f.º 101); y no prevé pago proporcional, por este concepto.
Así las cosas, se tiene que a la demandante se le deben reconocer las vacaciones del tiempo no prescrito y por Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 60 periodos completos. Realizadas las operaciones pertinentes el valor por este concepto asciende a la suma de $5.685.827, tal como se detalla a continuación: Así las cosas, por concepto de vacaciones, se condenará a la demandada a pagarle a la actora, la suma de $5.685.827.
G. Prima de vacaciones Está incorporada en el artículo 49 convencional, en el que se establece que los trabajadores oficiales del ISS, que lleven más de 5 y menos de 10 años de servicios, tendrán derecho a «25 días de salario» por cada año de labores; igualmente precisa que los trabajadores que tengan entre 10 y 15 años de servicios tendrán derecho a «30 días de salario», no prevé el pago proporcional.
Teniendo en cuenta lo anterior, efectuadas las operaciones del caso, el accionado debe cancelarle a la actora las primas que se causaron en las anualidades no prescritas, que en total arrojan la suma de $8.487.585, conforme se explica a continuación: Año 2009 2010 2011 2012 Días hábiles 20 20 20 20 Salario 2.098.917$ 2.098.917$ 2.165.453$ 2.165.453$ Subtotal 1.399.278$ 1.399.278$ 1.443.635$ 1.443.635$ TOTAL VACACIONES 5.685.827$ Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 61 Así las cosas, se condena a la demandada a pagarle a Ruiz Romero, la suma de $8.487.585 por concepto de prima de vacaciones.
H. Prima técnica El artículo 41A de la convención colectiva de trabajo establece que a partir del 1 de enero de 2002, se reconocerá y pagará una prima técnica para los cargos de profesionales no médicos que laboren en el ISS, equivalente al 10 % de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y el 12% para los cargos de profesionales especialistas, esta prima será cancelada mensualmente y no será constitutiva de salario, «A más tardar el 31 de diciembre del año 2001 se expedirá la reglamentación correspondiente».
Empero, la estipulación convencional no regula lo relativo al reconocimiento, causación, cuantía y su forma de liquidación de dicha prima. Además, si bien hace a alusión a la «reglamentación vigente», ésta no obra en el expediente, circunstancia que impide a la Sala verificar si la actora cumple con los requisitos para acceder a esa prestación Año 2009 2010 2011 2012 Dias a liquidar 30 30 30 30 Salario 2.057.762$ 2.098.917$ 2.165.453$ 2.165.453$ Subtotal 2.057.762$ 2.098.917$ 2.165.453$ 2.165.453$ TOTAL PRIMA DE VACACIONES 8.487.585$ Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 62 extralegal y cómo debe ser cuantificada, lo que impide darle prosperidad (CSJ SL13444-2017).
Por lo anterior no se accede a este pedimento. I. Devolución de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Debe señalar la Corte que lo pretendido por la actora es que el ISS como empleador, sea condenado a devolverle el porcentaje que por ministerio de ley debió realizar con destino a los aportes a pensión, por cuanto debió sufragarlos de su propio patrimonio y en su condición de contratista.
Siendo ello así y teniendo en cuenta la existencia de la relación de trabajo, es claro que a la empleadora le correspondía asumir un porcentaje respecto a la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional, el cual debe ser reintegrado a la actora en la proporción peticionada. En ese orden, la demandada debe ser condenada a reintegrarle lo pagado por cotizaciones realizadas a partir de abril de 2010, pues las canceladas con anterioridad se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, además de ello sólo en la proporción que le correspondía asumir al empleador, es decir, el 75% del valor de los aportes a pensión (artículo 7 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 20 de la Ley 100 de 1993).
Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 63 Así las cosas, según el reporte de pagos en pensiones que milita a folios 192 a 196, en concreto se adeuda a la demandante la suma de $3.681.100; a la cual deberá ser condenada la demandada. Cabe aclarar que no se ordenará reintegro del valor cancelado para el ciclo de abril de 2013, toda vez que éste no aparece sufragado por la demandante.
MES IBC VALOR APORTE 4% TRABAJADOR 12% EMPLEADOR abr-10 $ 823.000 $ 131.680 $ 32.920 $ 82.300 may-10 $ 823.000 $ 131.680 $ 32.920 $ 98.760 jun-10 $ 823.000 $ 131.680 $ 32.920 $ 98.760 jul-10 $ 840.000 $ 134.400 $ 33.600 $ 100.800 ago-10 $ 840.000 $ 134.400 $ 33.600 $ 100.800 sep-10 $ 840.000 $ 134.400 $ 33.600 $ 100.800 oct-10 $ 840.000 $ 134.400 $ 33.600 $ 100.800 nov-10 $ 840.000 $ 134.400 $ 33.600 $ 100.800 dic-10 $ 840.000 $ 134.400 $ 33.600 $ 100.800 ene-11 $ 840.000 $ 134.400 $ 33.600 $ 100.800 feb-11 $ 840.000 $ 134.400 $ 33.600 $ 100.800 mar-11 $ 840.000 $ 134.400 $ 33.600 $ 100.800 abr-11 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 may-11 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 jun-11 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 jul-11 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 ago-11 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 sep-11 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 oct-11 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 nov-11 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 dic-11 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 ene-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 feb-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 mar-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 abr-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 may-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 jun-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 jul-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 ago-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 64 sep-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 oct-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 nov-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 dic-12 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 ene-13 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 feb-13 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 mar-13 $ 866.000 $ 138.560 $ 34.640 $ 103.920 TOTAL $ 3.681.100 J. Indemnización moratoria.
En lo que atañe a la indemnización moratoria, esta corporación en sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiteró que la absolución de esta clase de indemnización cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral no depende de la negación de este por parte convocada a juicio al dar contestación a la demanda inicial, que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos.
Ni la condena a esta pretensión se deriva exclusivamente de la declaración que efectué el juzgador sobre la existencia de la relación laboral, en la sentencia que ponga fin a la instancia. Lo anterior, por cuanto en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura del demandado resulta o no fundada.
Tal aspecto depende igualmente de la prueba allegada al plenario y no de la afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 65 dichos convenios.
Conforme a lo dicho, la buena fe del ISS no puede radicar en el solo hecho de que la vinculación esté amparada bajo un contrato de prestación de servicios, sino que fluye, en estricto rigor, de otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de empleador obligado; vale decir, el fallador debe analizar el acervo probatorio a efectos de encontrar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción. En otras palabras, el supuesto convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios y no uno de índole laboral no significa necesaria e inexorablemente la dispensa de la indemnización moratoria, porque la empleadora puede cometer actos que demuestren que su actuación, al no cumplir sus obligaciones, no estuvo acompañada de razones atendibles, configurativas de buena fe.
Con todo, debe anotar la Sala, que la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
Así lo señaló en sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, reiterada en Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 66 decisión CSJ SL1035-2016. De otro lado, en cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la indemnización moratoria y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutas, esta corporación mediante sentencia CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
En el presente asunto, resulta evidente que el actuar del ISS no puede enmarcarse dentro de los postulados de la buena fe, pues el análisis probatorio efectuado al inicio de las presentes consideraciones de instancia, permitió a la Corte verificar la subordinación laboral a la que estuvo sometida la actora en el ejercicio de sus actividades en el Departamento de Cuentas por Pagar; que debía cumplir un horario de trabajo; que además estaba sometida al Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 67 cumplimiento de metas; que las funciones las desempeñaron con los medios y elementos suministrados por la demandada, aspectos que de modo alguno se podían presentar en un contrato de prestación de servicios, menos frente a varios convenios ininterrumpidos, que llevó a la Sala que el ISS había desbordado la facultad que le da la Ley 80 de 1993, tanto así que mantuvo a la actora en esa situación irregular por un periodo que superó los 13 años.
De otra parte, es diciente que el ISS, salvo lo dicho al contestar la demanda inicial, no aportó elemento alguno a fin de demostrar que la contratación de la señora Ruiz Romero se sujetó a los parámetros descritos en la Ley 80 de 1993. En ese orden de ideas, no se desprende una justificación atendible, seria y razonada, relacionada con que la demandada estaba convencida acerca de la inexistencia del contrato de trabajo.
Aunado a lo anterior, la aquiescencia de la trabajadora al fungir como contratista y la falta de reclamación de sus derechos laborales en vigencia de la relación contractual no implica la improcedencia de la indemnización moratoria, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.
En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante haya prestado su consentimiento para ejercer sus actividades a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, sin elevar reclamo alguno, Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 68 resulta insuficiente para considerar que el empleador actuó de buena fe. En suma, en este asunto no se observa ninguna razón válida para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por este aspecto, a partir del vencimiento de los 90 días de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.
Así las cosas, en el sub lite, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 16 de abril de 2013, para efectos de su liquidación, se considerarán los 90 días de gracia de que trata el citado artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es decir, que la indemnización moratoria comenzará a correr a partir del 17 de julio de 2013. Por tanto, en razón a que el último salario devengado por la actora, correspondió a la suma de $2.165.453, se condenará al Instituto a pagar la suma diaria de $72.182, a partir del 17 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, ello en razón a la liquidación definitiva de la entidad.
Al respecto la Corte tiene adoctrinado: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo (CSJ SL194- 2019).
De suerte que, luego de realizar las respectivas Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 69 cuentas, se obtuvo como resultado la suma de $44.319.605 por concepto de indemnización moratoria, se itera, desde el 17 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Salario mensual $ 2.165.453 Salario diario $72.182 Días adeudados 614 Desde 17/07/2013 Hasta 31/03/2015 TOTAL $44.319.605 Ahora bien, conforme lo asentó esta corporación en la sentencia CSJ SL981-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de indemnización moratoria ha sufrido un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.
K. Indemnización por despido sin justa causa. Sobre el particular, importa recordar, que la parte actora desde los albores del proceso indicó que el vínculo laboral finalizó, sin justa causa, el 31 de marzo de 2013. Así lo precisó en el hecho 1 y 24 de la demanda inaugural, en el último de ellos indicó que el «El 31 de marzo de 2013, la relación laboral que se dio entre las partes terminó por decisión unilateral del ISS» (f.° 6), y sobre este supuesto fáctico, impetro como pretensión subsidiaria al reintegro, el pago de la indemnización por despido convencional o legal.
Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 70 Así las cosas, como quedó ampliamente analizado en la súplica principal del reintegro que se denegó, en el presente asunto no se demostró el hecho del despido para el 16 de abril de 2013, data última en que se sabe la accionante estuvo laborando para el ISS, por ende, la Sala no puede acceder a la pretensión que busca el pago de tal indemnización convencional o legal, pues los supuestos fácticos que acrediten la finalización del vínculo contractual de manera unilateral e injusta por parte del empleador brillan por su ausencia, lo que conduce a su absolución. L. Incremento salarial Sobre este pedimento, es importante recordar que conforme a lo establecido en la sentencia CSJ SL 4345- 2020 reiterada en la sentencia SL4633-2021, el artículo 40 convencional dispuso un incremento adicional sobre el salario básico «para el tercer año de vigencia de la convención colectiva», esto es, el 1 de enero de 2004; de manera que, teniendo en cuenta que la excepción de prescripción operó respecto de todo lo causado con anterioridad al 5 de abril de 2010, no hay lugar a su reconocimiento.
Por lo anterior no se accede a este pedimento. M. Indexación. Dada la imposición de la condena por indemnización Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 71 moratoria hasta la data de liquidación definitiva de la entidad a la que accedió en el literal I), junto con la indexación de esa suma desde el 1 de abril de 2015, conduce a que no se acceda a la indexación en relación con lo adeudado por salarios y prestaciones sociales.
Lo anterior por cuanto ha sido criterio reiterado de esta corporación que la citada sanción moratoria es incompatible con la indexación: […] puesto que la primera incluye los perjuicios concernientes a la devaluación de la moneda que derivan del no pago oportuno de las acreencias laborales que da lugar a ella, y que se corrige con la actualización de la moneda cuando no cabe el resarcimiento integral de perjuicios que deviene del proceder calificado como desprovisto de buena fe por el juzgador, se habrá de casar la sentencia también en cuanto impuso la indexación de las condenas.
(CSJ SL807-2013, rad. 39010). Por todo lo dicho en precedencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de septiembre de 2016, para en su lugar condenar a la demandada a pagarle a la señora Yolanda Ruiz Romero, las pretensiones que se despacharon en su favor en la forma antedicha y se absolverá de las demás súplicas.
Como se dijo se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y los demás medios exceptivos quedan implícitamente resueltos con lo aquí decidido. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 72 XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA RUIZ ROMERO contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.
En sede de instancia, se REVOCA parcialmente la sentencia dictada, el 7 de septiembre de 2016, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, resolver:
PRIMERO: DECLARAR que entre YOLANDA RUIZ ROMERO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 10 de abril de 2000 y el 16 de abril de 2013. Igualmente, que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, en calidad de trabajadora oficial.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 73 AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO a pagarle a la señora YOLANDA RUIZ ROMERO las siguientes acreencias laborales: A. VEINTIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($28.186.980), por concepto de cesantías.
B. TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($3.382.438), por intereses a las cesantías. C. SIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($7.067.429), por prima de navidad. D. SEIS MILLONES DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS ($6.017.970), por prima extralegal de servicios. E. CINCO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($5.685.827), por concepto de vacaciones.
F. OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($8.487.585), por prima de vacaciones. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 74 G. TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIEN PESOS ($3.681.100), por concepto de devolución de aportes a pensión. H. CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO PESOS ($44.319.605) por concepto de indemnización moratoria.
Suma esta que deberá ser indexada desde el 1 de abril de 2015, hasta cuando se verifique su pago, como se explicó en la parte considerativa.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, como se detalló en la parte motiva.
QUINTO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81187 SCLAJPT-10 V.00 75