CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5561-2021 Radicación n.° 72449 Acta 46 Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con acta de reconstrucción del 27 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a la demandada con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «de conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y las modificaciones Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 2 introducidas por la Ley 797 de 2003», teniendo en cuenta que cotizó más de «1.005» semanas y que tiene más de 55 años de edad, dado que nació el 21 de febrero de 1949.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconociera esa prestación pensional a partir del 1 de julio de 2005; que se cancele el retroactivo pensional incluidas las mesadas adicionales con los reajustes anuales según el IPC certificado por el DANE para cada anualidad; que se liquide su pensión teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que si se declara probada la excepción de prescripción, ésta solamente afecte las mesadas causadas entre el 1 de julio de 2005 y el 11 de agosto de 2006, teniendo en cuenta que interrumpió este fenómeno prescriptivo a partir del 12 de agosto de 2009 y que se acceda a la indexación de las sumas adeudadas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de febrero de 1949; que para la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993 tenía más de 43 años de edad; que era beneficiaria del régimen de transición de esa normativa; que «cotizó válidamente» al ISS hoy Colpensiones una densidad de 1005 semanas entre los años 1967 y 2005, además que el 12 de agosto de 2009 presentó ante la demandada una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta en forma desfavorable a través de la Resolución 024998 del 20 de agosto de 2010.
Expuso que, frente a esa determinación, a través de un derecho de petición, reclamó a Colpensiones que no se Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 3 hubiesen computado las semanas cotizadas del 20 de junio de 1967 al 20 de mayo de 1969 con la «Beneficencia de Cundinamarca», dado que esa entidad mediante memorial del 20 de junio de 2011, expidió la certificación de información laboral «1068» «contentiva de las semanas de cotización por el periodo comprendido entre 20/06/67 a 20/05/69».
No obstante, relató que la demandada contestó su petición el 6 de julio de 2011, a través de comunicación escrita, en la que aseguró que su historia laboral se encontraba actualizada. Finalmente, adujo que radicó una nueva solicitud de pensión el 26 de agosto de 2011; que ante la dilación en la contestación por parte de Colpensiones, instauró una acción de tutela, la cual se falló a su favor con el amparó de su derecho fundamental de petición; sin embargo, fue a través de un incidente de desacato que la demandada dio respuesta a su requerimiento, a través de las Resoluciones 09085 del 13 de marzo de 2012 y 024998 del 20 de agosto de 2010, ratificando su negativa inicial al reconocimiento pensional.
Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos afirmó que ninguno de los relatados le constaba. En su defensa, precisó que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al tenor de las normas aplicables en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; esto es, la Ley 33 de 1985;
Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990; particularmente porque «no Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 4 cuenta con las semanas de cotización exigidas para el beneficio de la pensión de vejez». Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para demandar, inexistencia de intereses de mora e indexación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de abril de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE pensión de jubilación, a partir del día 01 de julio de 2005, en cuantía inicial de $381.500, que corresponde al salario mínimo legal mensual, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos legales anuales, suma indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: NO DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. RELEVARSE del estudio de las demás excepciones de mérito o de fondo propuestas por la pasiva.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada […] (Resaltado y mayúsculas originales del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 5 interpuesto por la demandada, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 y reconstruida el 27 de septiembre de 2021, revocó en su totalidad la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la alzada.
Explicó que previo a abordar el examen de la inconformidad planteada en el recurso de apelación, en relación con la excepción de prescripción, debía determinarse si efectivamente a la promotora del proceso le asistía o no el derecho a la pensión de vejez. Para resolver ese interrogante inicial, indicó que no estaba en discusión que la actora nació el 21 de febrero de 1949; que era afiliada a Colpensiones; y que, en principio, fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994.
Expresó que como la demandante efectuó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones y, a su vez, contaba con tiempos servidos a entidades del sector público, se debía examinar la procedencia de su derecho pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988. Inicialmente, indicó que el Acuerdo 049 de 1990, consagra que para acceder a una pensión de vejez se deben acreditar 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en toda la vida laboral, además alcanzar 55 años de edad para las mujeres.
Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que, para el presente caso, se encontró que, si bien la señora Alfaro Naizaque cumplió la edad mínima de pensión el 21 de febrero de 2004, lo cierto es que, no alcanzó la densidad de semanas exigida por esa normativa, dado que según el reporte de cotizaciones expedido por la demandada (f.° 31), en los últimos 20 años, desde el 21 de febrero de 1984 hasta el mismo día y mes de 2004 sufragó 253,16 semanas y en toda la vida alcanzó 906 semanas.
De otro lado, precisó que si bien la Ley 71 de 1988 exige 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y tener 55 años de edad, tampoco había lugar a conceder la prestación pensional, pues si bien esa normativa permitía sumar las semanas cotizadas al ISS con el lapso laborado en el sector público, en este caso, la Beneficencia de Cundinamarca, lo cierto es que, en total la actora contaba con un tiempo inferior al requerido, ya que de los 20 años solamente reunía 19,53 años de servicios o el equivalente en semanas.
Finalmente, manifestó que tampoco se causó el derecho pensional de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, por las siguientes razones: i) porque para la data en que cumplió la edad de pensión, 1 de febrero de 2004, contaba en total con 945,85 semanas y se exigían 1000 semanas y ii) porque que si bien, después de cumplir la edad, la accionante continuó cotizando a pensión hasta el 30 de junio de 2005 y completó un total Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 7 de 1004 semanas, lo cierto es que para esa anualidad (2005), la norma vigente exigía acreditar 1050 semanas.
Por lo anterior, concluyó que la actora no acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional, lo cual relevaba a esa colegiatura de examinar el reproche propuesto frente a la prescripción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones consignadas en la demanda inaugural, es decir, condene al reconocimiento de la prestación pensional de vejez a partir del 12 de agosto de 2006.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual es oportunamente replicado y que a continuación la Sala estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, frente a los artículos: 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 8 mismo año; 33 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la CP, «por proferirse sentencia sin la apreciación de las pruebas obrantes en el expediente».
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la señora ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE cotizó válidamente al sistema de seguridad social un total de 1.005 semanas, por tanto, tiene derecho a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo que la señora ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE solicitó el derecho pensional sólo a partir del 12 de agosto de 2009.
Expone que el dislate cometido por el fallador de segundo grado se produjo por la errónea apreciación del registro civil de nacimiento de la actora y la Resolución GNR 212583 del 23 de agosto de 2013, expedida por Colpensiones. Argumenta que el ad quem erró al considerar que la señora Alfaro Naizaque no reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que, en su decir, acreditó las exigencias de edad y semanas contempladas en de dicha normativa.
Asevera, en primer lugar, que con el registro civil de nacimiento allegado al plenario, se certifica que la promotora del proceso nació el 21 de febrero de 1949 y que el mismo día y mes del año 2004 cumplió 55 años de edad; lo que significa que acreditó la edad de pensión exigida. Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 9 En segundo lugar, expone que frente al requisito de semanas consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, también se acreditó en debida forma, tal como se colige de lo manifestado por la propia demandada en la Resolución GNR 212583 del 23 de agosto de 2013, en la que aseveró que la actora acreditaba un «total de 7.038 días laborados, correspondientes a 1,005 semanas»; probanza que no tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión absolutoria y que lo condujo a negar la pensión de vejez pretendida.
Afirma que lo anterior pone en evidencia el yerro fáctico en que incurrió el juzgador de alzada al negar las pretensiones de la demanda inaugural, razón por la cual solicita que se case la sentencia impugnada y se provea conforme el alcance de la impugnación. Finalmente, solicita que, en caso de salir avante el ataque, el derecho pensional se reconozca a partir del 12 de agosto de 2006, toda vez que fue el mismo día y mes del año 2009 que presentó su solicitud pensional y en virtud de ello, interrumpió válidamente el fenómeno de la prescripción. VII.
LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de esta acusación, para lo cual argumenta que la demanda de casación presenta algunas deficiencias técnicas, entre las que menciona, que el ataque carece de modalidad de violación y que la Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 10 argumentación se asemeja más a un alegato fáctico-jurídico impropio de este recurso extraordinario.
En todo caso, sostiene que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal no erró al negar el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada al tenor del Acuerdo 049 de 1990, ya que, bajo esa disposición solamente es dable contabilizar las semanas efectivamente cotizadas al ISS y no es posible tener en cuenta los tiempos laborados en el sector público.
VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que si bien, la presente demanda de casación no es un modelo, dado que contiene algunas deficiencias de orden técnico, como el hecho de no enunciar el submotivo de violación a través del cual se dirige el ataque, lo cierto es que, ello resulta superable, en la medida que al analizarla en su contexto, es posible colegir que el tema sometido a consideración de la Corte consiste en definir desde el punto de vista fáctico, si el ad quem se equivocó al negar la pensión de vejez reclamada por Elizabeth Alfaro Naizaque, conforme al Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de la errada valoración de las pruebas denunciadas.
Como quedo visto al historiar el proceso, la negativa adoptada por el juez plural, se fundamenta en que la promotora del proceso no alcanzó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez conforme al Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 11 Acuerdo 049 de 1990, dado que no reunió 500 semanas en los últimos 20 años y tampoco 1000 en cualquier tiempo, aclarando que solamente era dable tener en cuenta las efectivamente cotizadas al ISS.
Agregó que la Ley 71 de 1988 si permitía sumar tiempos públicos con semanas cotizadas, pero la actora tampoco reunió los 20 años de servicios, dado que, en total, acreditó 19,53 años. Frente a ello, la censura argumenta que el juez de segundo grado arribó a una conclusión equivocada, producto de una errada valoración de la Resolución GNR212583 del 23 de agosto de 2013; pues asegura que de ese acto administrativo expedido por Colpensiones, se desprende con total claridad que la accionante acreditó un total de «7.038 días laborados, correspondientes a 1.005 semanas», con lo cual, cumplió con el tiempo exigido para poder disfrutar del derecho pensional pretendido.
A pesar de que la acusación se orienta por la vía indirecta, no se encuentran en discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) que la actora nació el 21 de febrero de 1949; ii) que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por edad; y iii) que cumplió 55 años de edad, el 21 de febrero de 2004. Precisado lo anterior, la Sala examinara inicialmente la Resolución GNR 212583 del 23 de agosto de 2013 (f.° 100 a 102 cuaderno 2), que en decir de la censura fue valorada equivocadamente y de la cual, es pertinente citar algunos apartes, así: Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 12 RESOLUCIÓN NÚMERO GNR 212583 RADICADO […] 23 AGO 2013 […] Que el (la) señor (a) ALFARO NAIZAQUE ELIZABETH, identificado (a) con CC No. 41,442,196, solicita el 9 de julio de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, […] Que el (la) peticionario (a) cotizó los siguientes tiempos de servicio: Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 7,038 días laborado, correspondientes a 1,005 semanas. […] teniendo en cuenta que el asegurado acredita cotizaciones de tiempos públicos y privados […] Que en aplicación de la Ley 71 de 1988, el (la) asegurado (a) no cumple, ya que, si bien cumple con el requisito de la edad, no acredita el tiempo de servicio, por cuanto revisada la historia laboral solo cuenta con un total de 7038 días equivalentes a 19 años, 6 meses y 18 días.
Que en virtud de lo anterior se procede a negar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes solicitada […]+ (Subraya la Sala y resaltado original del texto). Visto lo anterior, es pertinente resaltar que Colpensiones en ese acto administrativo, al estudiar la procedencia de una pensión por aportes al tenor de la Ley 71 de 1988, normativa bajo la cual, adujo se podían contabilizar los tiempos laborados en el sector público con las semanas ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS MONSALVE LUNA VICTOR JULIO 1/01/1967 16/03/1967 TIEMPO SERVICIO 75 BEN CUNDINAMARCA 20/06/1967 20/05/1969 TIEMPO SERVICIO 691 DANIELS LTDA. 26/10/1970 2/03/1976 TIEMPO SERVICIO 1955 JOFE LTDA 23/10/1976 20/12/1976 TIEMPO SERVICIO 59 JOFE LTDA 10/01/1977 1/10/1977 TIEMPO SERVICIO 265 EROS Y CIA LTDA 15/08/1978 15/07/1980 TIEMPO SERVICIO 701 AS MODEL Y CIA LTDA. 1/11/1980 15/02/1982 TIEMPO SERVICIO 472 EXPRESIÓN CLUB LTDA. 31/05/1982 4/11/1984 TIEMPO SERVICIO 889 CARDMARK DE COLOMBIA LTDA. 15/11/1984 20/12/1987 TIEMPO SERVICIO 1131 ISABELLA FASHION´S Y CIA L 7/04/1993 30/04/1993 TIEMPO SERVICIO 24 ALFARO MAZAQUE ELIZABETH 1/10/2002 29/10/2002 TIEMPO SERVICIO 29 ALFARO MAZAQUE ELIZABETH 1/12/2002 31/10/2003 TIEMPO SERVICIO 330 ALFARO MAZAQUE ELIZABETH 1/05/2004 27/02/2005 TIEMPO SERVICIO 297 ALFARO MAZAQUE ELIZABETH 1/03/2005 30/06/2005 TIEMPO SERVICIO 120 Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 13 efectivamente cotizadas al ISS, concluyó que la actora no cumplió el tiempo exigido, dado que solamente alcanzó 19 años, 6 meses y 18 días.
Para arribar a esa conclusión, la demandada consideró que la señora Alfaro Naizaque en total sufragó 7038 días laborados equivalentes a 1005 semanas, densidad en la cual estaban incluidas las semanas cotizadas al ISS y/o Colpensiones más el tiempo servido en el sector público con la Beneficencia de Cundinamarca, sumando en este último periodo un total de 691 días, esto es, 98,71 semanas.
Pues bien, lo primero que debe indicar la Sala frente al contenido de esta prueba denunciada, es que no es cierto que el Tribunal no la hubiese apreciado, pues si lo hizo, en la medida que al contabilizar las semanas cotizadas al ISS y el tiempo laborado en el sector público, de cara a examinar la procedencia de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, se refirió al lapso laborado por la afiliada en la Beneficencia de Cundinamarca, con lo cual sumaba 1005 semanas, esto es, 19,53 años.
Lo que sucedió fue que concluyó que dicho tiempo resultaba insuficiente para alcanzar dicha prestación. No obstante, en lo que si le asiste razón a la censura y conduce a la prosperidad del cargo, es que el fallador de alzada al estudiar el derecho pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, no contabilizó las semanas cotizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público; sumatoria que efectivamente daba lugar a otorgar el derecho pensional reclamado, pues como se itera, en total, la actora alcanzó Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 14 1005 semanas, entre los ciclos cotizados al ISS y el prestado en la Beneficencia de Cundinamarca, superando así la densidad mínima exigida por esa disposición. En este punto, es oportuno recordar que la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada por varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el aludido Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, entre otras, en la decisión CSJ SL032- 2018, reiterada en la providencia CSJ SL1652-2018, se tenía expresado lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Sin embargo, dicha postura recientemente fue abandonada por la Sala, y a través de un nuevo análisis dispuso el actual criterio imperante que permite computar tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 15 establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de tal normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas especificó que este aspecto se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, se expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 16 cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
(Subrayado fuera del texto). Por lo expresado, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que no era procedente otorgar la pensión de vejez solicitada por la demandante con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque esa normativa solo permitía tener en cuenta tiempos cotizados al ISS; emerge que la acusación es fundada, según lo antes explicado y, por ende, el cargo debe prosperar.
Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 17 Sin costas en casación, al resultar prospero el ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para abordar el presente asunto en instancia, conviene recordar que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de abril de 2014, resolvió condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de «jubilación» a partir del 1 de julio de 2005, en cuantía de $381.500, que corresponde al valor del SMLMV, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales y la indexación de las sumas adeudadas.
Así mismo, declaró no probada la excepción de prescripción y se relevó del estudio de los demás medios exceptivos propuestos. Para fundamentar su decisión, consideró que la norma llamada a definir el derecho pensional de la actora era la Ley 71 de 1988, en relación con la pensión de jubilación por aportes. Indicó que al examinar la Resolución 9085 del 13 de marzo de 2012 (f.° 63 a 69), se podía colegir que la demandada reconoció el tiempo de servicios al sector público con la Beneficencia de Cundinamarca, en un total de 691 días (98,71 semanas) y que al sumar ello, al tiempo total «cotizado al ISS» equivalente a 6942 días, se superaban los 20 años exigidos por la disposición legal.
De ahí, que el a quo condenó al pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de julio del año 2005, día siguiente a la última cotización y estableció que la cuantía a Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 18 cancelar era de un SMLMV, dado que efectuadas las operaciones con el IBL y aplicada la tasa de reemplazo, se obtenía una suma inferior al valor mínimo.
No declaró probada la excepción de prescripción, pues argumentó que la reclamación inicial de la pensión se elevó el «8 de julio de 2005» y que desde esa fecha, «la actora ha venido reclamando el derecho pensional a la demandada, como consta en el expediente administrativo, hasta la radicación de la demanda, por lo tanto, se interrumpió dicha prescripción y por lo anterior no prospera la excepción planteada».
Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, con el propósito de que se declarara probada parcialmente la excepción de prescripción, dado que el derecho pensional «fue solicitado el 12 de agosto de 2009 y no el 28 de julio de 2005». La parte actora no manifestó inconformidad. Es oportuno precisar que la Corte, además de estudiar el reproche relacionado con la prescripción, también conocerá del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.
Pues bien, en primer lugar, debe advertir la Sala que el juez de primer grado se equivocó al colegir que en el presente asunto la demandante satisfizo los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, pues teniendo en cuenta, lo consignado Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 19 en la Resolución 009085 de 2012 no se evidencia que la demandante haya superado los 20 años de servicios exigidos.
Contrario a lo manifestado por el juez de conocimiento, en ese acto administrativo se indicó que sumados los 691 días laborados en el sector público con los 6.251 días efectivamente cotizados al ISS, se obtenía un total de 6.942 días, periodo total que correspondía a 19 años, 3 meses y 12 días, densidad que resulta inferior a los 20 años exigidos por la norma en comento.
Así precisamente se señaló en la resolución en comento: Que la asegurada para acreditar las semanas necesarias para la pensión allegó certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizados al ISS, así: ASEGURADA: ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE Que revisado el reporte de semanas cotizada a este Instituto y luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1996 […] se establece que la asegurada cotizó al Seguro Social de forma interrumpida 6.251 días.
Que sumado el tiempo laborado por la asegurada, a entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social, acredita un total de 6.942 días; que equivalen a 991 semanas, correspondientes a 19 años, 03 meses y 12 días. (Subrayado por la Sala y negrilla original del texto). Lo anterior significa que el juez de primer grado contabilizó erradamente los tiempos acreditados por la demandante; ya que al periodo total certificado por ENTIDAD PERIODO DIAS BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA 20/06/1967 a 20/05/1969 691 Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 20 Colpensiones, que incluía los periodos laborados en el sector privado y los prestados en el sector público y que arrojaba un total 6942 días, decidió sumarle nuevamente los 691 días laborados en la Beneficencia de Cundinamarca; sumando dos veces el periodo público, lo cual claramente resulta equivocado.
En tal orden, desacertó al concluir que la actora había alcanzado los 20 años de servicios para acceder a la pensión por aportes. No obstante, la Sala considera que es posible estudiar la controversia pensional al tenor del Acuerdo 049 de 1990, normativa que también es aplicable a la actora en su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Conviene señalar que lo anterior no significa una violación a la regla de congruencia propia de las sentencias judiciales, así como tampoco de las facultades ultra o extra petita que les asisten a los jueces; dado que la jurisprudencia ha adoctrinado en varias oportunidades que la determinación del objeto del proceso se debe regir por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que se acreditan en cada caso particular y el juez está llamado a aplicar la norma que en realidad gobierna el caso, aun cuando de manera literal no se cite en la demanda inaugural.
Así se dijo en la sentencia CSJ SL 3209-2020: En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 21 plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.
Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). A lo anotado casi nada habría que agregar para desestimar la petición de la recurrente; sin embargo, importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.
Al respecto, conviene recordar que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas específicas, dado que esta clase de sentencias judiciales son simplemente declarativas del derecho y fórmula del establecimiento de las condenas pertinentes cuando quiera que la demandada no ha reconocido espontáneamente la existencia del derecho ya consolidado.
La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador.
En ese orden, como quiera que el derecho pensional reclamado por la promotora del proceso se fundamentó en que había acreditado 1005 semanas, producto de la sumatoria de los periodos cotizados al ISS y el tiempo laborado en el sector público, no queda duda alguna que la disposición bajo la cual se puede dirimir y otorgar esa prestación pensional, es también el Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 22 Definido lo anterior, es del caso recordar que el citado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, para las mujeres, 55 años de edad y 500 semanas en los últimos 20 años de servicios o 1000 en cualquier época, requisitos que en esta oportunidad se acreditan, como pasa a explicarse: En relación con la edad, la actora nació el 21 de febrero de 1949 y que cumplió los 55 años, el mismo día y mes de 2004.
Frente a la exigencia de las semanas, tal y como se dejó sentado en el estadio de casación, la jurisprudencia ha adoctrinado que es posible tener en cuenta los periodos efectivamente cotizados al ISS y/o Colpensiones con los lapsos laborados en el sector público, inclusive, cuando éstos últimos no han sido cotizados a ninguna caja o entidad de previsión social.
Conforme lo precedente, se tiene que el tiempo total acreditado por la actora, entre semanas cotizadas y periodos laborados en el sector público, según lo consignado en los reportes de cotización (f.° 102), en los formatos de vinculación expedidos por la Beneficencia de Cundinamarca (f.° 37 a 40) y en la Resolución GNR 212583 del 23 de agosto de 2013; corresponde a un total de 7038 días, equivalente a 1005 semanas, teniendo como última cotización el 30 de junio de 2005.
Lo anterior significa que, a la demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez dando aplicación al Acuerdo Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 23 049 de 1990, a partir del 1 de julio de 2006, al haber reunido para dicha data, la totalidad de requisitos exigidos por ese precepto legal. En lo que tiene que ver con el monto de la mesada pensional, la Sala confirmará lo decidido por el juez de conocimiento, en el sentido que la mesada inicial a cancelar será equivalente a un (1) SMLMV, pues al analizar el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones (f.° 102), la promotora del proceso cotizó a pensión con un IBC equivalente al salario mínimo para cada anualidad, lo que significa que el valor de su mesada será equivalente a ese guarismo mínimo para cada anualidad.
En todo caso, debe tenerse en cuenta que este aspecto de la decisión de primera instancia, se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, lo que significa que no sería posible aumentar o modificar el valor definido por el juzgador de conocimiento, en perjuicio de la entidad convocada a juicio, máxime, cuando la promotora del proceso no mostró inconformidad alguna frente a dicho aspecto.
Ahora bien, respecto de la excepción de prescripción, hay que decir que le asiste razón a Colpensiones en su inconformidad, ya que erró el juzgador de primer grado al considerar que esta excepción no estaba probada en el plenario, bajo el argumento de que el derecho pensional se reclamó desde el «8 de julio de 2005 y que desde dicha fecha se interrumpió la prescripción».
Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 24 Al analizar el expediente y las reclamaciones administrativas allegadas al plenario, se observa que la actora, contrario a lo concluido por el juez, elevó su solicitud pensional el 12 de agosto de 2009 ante el Instituto de Seguros Sociales, conforme a la documental obrante a folio 17 del plenario; lo cual, a su vez, está ratificado con el propio dicho de la promotora del proceso, tanto en el hecho tercero de la demanda inicial, donde aduce que su reclamación inicial fue radicada en dicha calenda, así como en la pretensión séptima del escrito inaugural, donde específicamente señaló: SEPTIMA: Que a partir del 12 de agosto de 2006 no hay lugar a prescripción trienal de las mesadas anteriores causadas y no pagadas, teniendo en cuenta que la actora interrumpió dicha prescripción a partir del 12 de agosto de 2009, fecha en la cual formuló al Instituto de Seguros Sociales solicitud de reconocimiento y pago de la prestación solicitada […] (Negrilla original del texto).
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho pensional se configuró el 1 de julio de 2005, data para la cual se acreditaron los requisitos de edad y semanas y que la actora solicitó su pensión de vejez hasta el 12 de agosto de 2009 (f.° 17) e instauró la presente demanda el 19 de julio de 2012 (f.° 1); se debe declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2006, esto es, en relación a las mesadas generadas tres años antes a la data en la cual la demandante interrumpió por primera vez la prescripción; lo anterior conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo anterior, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a cancelar a Elizabeth Alfaro Naizaque, por concepto de retroactivo pensional entre el 12 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2021, la suma de $136.017.260, a razón de 14 mesadas por año, teniendo en cuenta que la pensión se causó antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005.
Las anteriores sumas adeudadas, se pagarán debidamente indexadas, tal como lo coligió el juez inicial, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió N° VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 12/08/2006 31/12/2006 5,6 408.000,00$ 2.284.800$ 1/01/2007 31/12/2007 14 433.700,00$ 6.071.800$ 1/01/2008 31/12/2008 14 461.500,00$ 6.461.000$ 1/01/2009 31/12/2009 14 496.900,00$ 6.956.600$ 1/01/2010 31/12/2010 14 515.000,00$ 7.210.000$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600,00$ 7.498.400$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700,00$ 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500,00$ 8.253.000$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000,00$ 8.624.000$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350,00$ 9.020.900$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454,00$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717,00$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242,00$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116,00$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803,00$ 12.289.242$ 1/01/2021 30/11/2021 12 908.526,00$ 10.902.312$ 136.017.260$ FECHAS VALOR RETROACTIVO PENSIONAL AL 30/11/2021 Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 26 sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.
Bajos tales argumentos, se modificará el numeral primero de la decisión del a quo, en el sentido de establecer que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero conforme al Acuerdo 049 de 1990 y no a la Ley 71 de 1988; prestación que se causó el 1 de julio de 2005 y la cual se otorgará en cuantía de un SMLMV, con catorce mesadas por año. Así mismo, se revocarán los numerales segundo y tercero de la decisión apelada, para en su lugar, condenar a Colpensiones a pagar por concepto de retroactivo pensional, entre el 12 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2021, la suma de $136.017.260; valor que deberá ser indexado, siguiendo las directrices enunciadas por la Sala.
A partir del 1 de diciembre de 2021, Colpensiones cancelará la mesada pensional en cuantía de un (1) SMLMV a la demandante, además se autoriza a la demandada a efectuar los respectos descuentos por salud con destino a la EPS a la cual la accionante esté afiliada o escoja. Por último, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas generadas con anterioridad al 12 de agosto de 2006, conforme a lo expuesto en precedencia. Teniendo en cuenta las resultas del proceso, no se declararán probadas las demás excepciones propuestas.
Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 27 Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y las de la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con acta de reconstrucción del 27 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 2 de abril de 2014 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero conforme al Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de julio de 2005. Dicha prestación pensional se deberá cancelar en cuantía de un SMLMV y con catorce mesadas por año.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia dictada por el a quo, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a cancelar a favor de Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 28 ELIZABETH ALFARO NAIZAQUE, la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE.
($136.017.260), por concepto del retroactivo pensional generado entre el 12 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2021. Dicho valor deberá sufragarse debidamente indexado para la fecha efectiva de su pago, en los términos indicados en la parte considerativa. A partir del 1 de diciembre de 2021, se cancelará una mesada pensional en valor equivalente al SMLMV, además se AUTORIZA a la demandada a efectuar los respectivos descuentos por salud del retroactivo pensional.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2006, conforme lo expuesto en la decisión. Declarar no probados los demás medios exceptivos formulados, dadas las resultas del proceso.
CUARTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72449 SCLAJPT-10 V.00 29